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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00325-02-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00325-02-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: No. 73001-33-33-003-2016-00325-02

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: MARIA NELSY JIMÉNEZ DUQUE

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Referencia: Apelación de sentencia.

I. OBJETO

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada en contra de la sentencia dictada el 15 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

II. ANTECEDENTES

La señora MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE, a través de apoderada judicial, impetró acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario surtido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero que arrojó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero que arrojó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 73001 -33-33-000-2016-00325-01, confirmada parcialmente por esta Corporación con proveído del 2 de agosto de 2018 . Concretamente solicitó que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores:

  1. Por el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (comprendido entre el 31 de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2013), con inclusión, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios), de la doceava parte de la prima de navi dad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Para el efecto, conforme a las partidas ordenadas en los fallos de instancia, la primera mesada pensional deberá cifrarse en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOSACCIÓN EJECUTIVA 2

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP

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DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS C ON 50/100 ($2.516.651,50) ii. Por la suma de $33.487.796,87 por concepto del capital impago de la sentencia

DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS C ON 50/100 ($2.516.651,50) ii. Por la suma de $33.487.796,87 por concepto del capital impago de la sentencia proferida por ese Juzgado, el 23 de noviembre de 2017, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 02 de agosto de 2018 y que corresponde a las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo señalado en el ordinal segundo de la providencia condenatoria desde el 01 de septiembre de 2013, sumas estas que deberán ser actualizadas conforme a la formula señal ada en la parte considerativa de esta sentencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

A tales diferencias, liquidadas desde el 01 de septiembre de 2013 (fecha de efectividad de la pensión) hasta el 31 de mayo de 2019 (fecha del pago parcial-abono), se deberán hacer las deducciones por los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, así como la deducción por los aportes a pensión autorizados en el fallo de primera instancia. De igual modo, se deberá tener la suma de $7. 428.412,62 cancelados conforme lo ordenado en Resolución RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, como abono de lo realmente adeudado. iii. Por la suma de $1.219.131.15, por concepto del capital correspondiente a los intereses moratorios por el pago tardío de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo debido pagar como consecuencia de la inclusión de factores salariales adicionales, calculados al DTF conforme al artículo 192 del CPACA, a partir del 14 de agosto de

intereses moratorios por el pago tardío de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo debido pagar como consecuencia de la inclusión de factores salariales adicionales, calculados al DTF conforme al artículo 192 del CPACA, a partir del 14 de agosto de 2018 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 3 1 de mayo de 2019 (fecha en que se efectuó el abono).

  1. Por la suma de $16.897.302,21 por concepto de intereses moratorios liquidados sobre los saldos de capital pendiente de pago, desde el 1º de junio de 2019 y hasta la fecha de presentación de la demanda, los cuales se determinan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y que se seguirán causando hasta el pago total de la obligación.
  1. Por las diferencias que se han seguido causando desde el 1 de junio de 2019

(día posterior al pago del abono por parte de la UGPP) y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados el valor de las diferencias adeudadas, junto con los respectivos intereses de mora.

  1. Por las costas liquidadas en primera instancia y por las que debe ser condenada la parte ejecutada por el presente asunto.

II.1. HECHOS

Como sustento fáctico relevante, se relacionaron los siguientes hechos:

II.1.1. Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de noviembre de 2017, una vez declarada la nulidad de las resoluciones demandadas a través de las cuales se había negado la reliquidación de la pensión de la demandante, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de

del Circuito de Ibagué el 23 de noviembre de 2017, una vez declarada la nulidad de las resoluciones demandadas a través de las cuales se había negado la reliquidación de la pensión de la demandante, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factoresACCIÓN EJECUTIVA 3

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salariales devengado s en e l último año de servicios (comprendido entre el 31 de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2013), con inclusión de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios), de la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. A título de restablecimiento del derecho dispuso el reconocimiento y pago de las diferencias existentes desde el 1 de octubre de 2013 y hasta que se incorporara en la respectiva mesada pensional.

II.1.2. Que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 2 de agosto de 2018 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia modificando el numeral tercero, para reconocer el pago de las diferencias existentes desde el 1 de septiembre de 2013.

II.1.3. Que se ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

II.1.4. Que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de agosto de

II.1.3. Que se ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

II.1.4. Que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2018, generándose la devolución del expediente al despacho de origen y mediante auto del 10 de septiembre de 2018 se ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima; igualmente se efectuó la liquidación y aprobación de costas por valor de $1.536.059.

II.1.5. Que el 16 de noviembre de 2018 la señora María Nelsy Jiménez Duque recibió la notificación por aviso de la Resolución RDP 042923 del 30 de octubre de 2018 que fijó la pensión en la suma de $2.483.174, con efectos a partir del 1º de septiembre de 2013.

II.1.6. Que el 4 de diciembre de 2018 la demandante presentó ante la UGPP solicitud de cumplimiento de las sentencias. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2018 remitió por correo certificado, petición de acatamiento de las providencias judiciales, anexando copias auténticas de los fallos, certificación de cuenta bancaria, declaración jurada de no haber promovido demanda ejecutiva.

II.1.7. Que el 05 de marzo de 2019, la ejecutante fue notificada por aviso de la Resolución RDP 003895 del 11 de febrero de 2019, por medio de la cual se adicionó la Resolución No. RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, frente a lo relacionado con las costas liquidadas dentro del proceso, pero sin recibir pago alguno por ese concepto.

la Resolución No. RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, frente a lo relacionado con las costas liquidadas dentro del proceso, pero sin recibir pago alguno por ese concepto.

II.1.8. Que frente a los intereses moratorios en la parte considerativa de la resolución modificatoria la UGPP indicó que los intereses moratorios se encuentran bien ordenados en la Resolución que dio cumplimiento al fallo judicial y que corresponde a la Subdirección de nómina efectuar la liquidación detallada de los mismos, trámite que se encontraba surtiendo el correspondiente proceso a fin de ordenar el pago.

II.1.9. Que el 9 de abril de 2019, la ejecutante recibió el Oficio 1430, con el que se daba presuntamente respuesta a una solicitud de información radicada en la entidad, indicándose que la mesada pensional se había calculado incluyéndose la asignación básica, la bonificación de servicios prestados y las primas de n avidad, de servicios y de vacaciones, lo que arrojó un Ingreso Base de Liquidación de $3.310.899 y a este valor se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, por lo que la mesada pensional seACCIÓN EJECUTIVA 4

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liquidó en la suma de $2.483.174, sin adjuntar ningún soporte docu mental que permitiera corroborar tal información.

II.1.10. Que posteriormente el 09 de abril de 2019, la UGPP emitió una segunda

liquidó en la suma de $2.483.174, sin adjuntar ningún soporte docu mental que permitiera corroborar tal información.

II.1.10. Que posteriormente el 09 de abril de 2019, la UGPP emitió una segunda comunicación donde indicó que se había realizado la solicitud a la Subdirección de Determinación, donde se encontraban validando la información que se había reportado en la Resolución RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, respecto a los descuentos por concepto de aportes, concluyendo que la misma estaba ajustada a derecho y que no había lugar a modificar las cifras allí establecidas, razón por la cual la inclusión en nómina estaba prevista para el mes de mayo de 2019.

II.1.11. Que el 31 de mayo de 2019, la ejecutante recibió un pago por diez millones seiscientos diez mil trescientos noventa pesos ($10.610.390), que incluía el valor de la mesada pensional de ese mes.

II.1.12. Que el 13 de junio de 2019, en respuesta a una solicitud de información, la Unidad de Gestión Pensional, indicó que el NETO PAGADO correspondía a los siguientes valores:

III. MANDAMIENTO EJECUTIVO

Con providencia del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió: “1. Librar mandamiento ejecutivo a favor de María Nelsy Jiménez Duque y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las siguientes sumas: 1.1. La que resulte de reconocer y pagar a la señora María Nelsy Jiménez Duque, el

de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las siguientes sumas: 1.1. La que resulte de reconocer y pagar a la señora María Nelsy Jiménez Duque, el reajuste de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de agost o de 2013), con inclusión, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios), de la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, con efectos a partir del 1º de septiembre de 2013 y hasta el día en que se incorpore en su mesada pensional el respectivo reajuste.ACCIÓN EJECUTIVA 5

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1.2. La indexación de las sumas referidas en el numeral anterior, que se causó entre el 1º de septiembre de 2013 y hasta el día de ejecutoria de la sentencia ordinaria. 1.3. Por los inte reses moratorios que se pagarán en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 ibídem. 1.4. Por las costas liquidadas y aprobadas del proceso ordinario, en cuantía de $1.536.059,oo.-.”

IV. OPOSICIÓN

195 ibídem. 1.4. Por las costas liquidadas y aprobadas del proceso ordinario, en cuantía de $1.536.059,oo.-.”

IV. OPOSICIÓN

Dentro del término previsto en el artículo 442 del CGP , la ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social propuso las excepciones de pago total de la obligación, y cobro de lo no debido, señalando:

“PRIMERA: EXCEPCIÓN DENOMINADA PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

La señora MARIA NELSY JIMENEZ DUQUE, goza del pago regular de su mesada pensional debidamente liquidada, dado que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio de la Resolución N° RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, cumplió lo ordenado en las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo dentro del proceso que nos ocupa y reliquidó la mesada pensional de la ejecutante a partir del 30 de octubre de 2007, con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2014, por prescripción trienal, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.483.174.00 pesos m/cte., efectiva a partir del 01 de septiembre de 2013, incluida en nómina de pensionados del mes de mayo de 2019.

Ahora bien, revisada la solicitud de la parte ejecutante respecto a la liquidación de la pensión, con ocasión del fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se evidencia que se dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud

Ahora bien, revisada la solicitud de la parte ejecutante respecto a la liquidación de la pensión, con ocasión del fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se evidencia que se dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 175 de la misma norma, el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero, respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público en dar cumplimiento a las sentencias judiciales, para lo cual tuvo en cuenta el certificado de factores salariales de fecha 20 de mayo de 2015, expedido por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE EL ESPINAL E.S.E. arrojando la siguiente liquidación:ACCIÓN EJECUTIVA 6

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Ahora bien, tenemos que conforme a la información que reposa en el expediente se evidencia Acto de Retiro de servicio Resolución No. 000161 del 29 de abril de 2013, la cual indica que la señora JIMENEZ DUQUE MARIA NELSY fue retirada a partir del 01 de agosto de 2013, como se advierte del documento anexo; sin embargo, los certificados de información laboral y factores salariales indican que su vinculación fue hasta el 30 de agosto de 2013. Por ello la efectividad de la PENSION es partir del 01 de septiembre de 2013, así mismo lo indica el fallo de segunda instancia, razón por la

certificados de información laboral y factores salariales indican que su vinculación fue hasta el 30 de agosto de 2013. Por ello la efectividad de la PENSION es partir del 01 de septiembre de 2013, así mismo lo indica el fallo de segunda instancia, razón por la cual la UNIDAD acato en estricto cumplimiento.

Se debe indicar que a favor de la ejecutante en el mes de mayo del año 2019 se pagó la suma de $36,482,470.36 pesos, como se observa en el historial de pagos del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP, que incluyen el valor de las mesadas conforme al fallo judicial junto con la respec tiva indexación y el valor por la mesada pensional correspondiente al mes de pago, así:

De otro lado, se evidencia que la parte ejecutante está realizando una liquidación errónea, aplicando doceava partes a todos los factores liquidados y en el año 2013, incluyendo además de la prima de vacaciones, valores por concepto de VACACIONES que no fue ordenado en la sentencia base de ejecución, elevando así la mesada pensional que la Unidad estableció en la suma de $2.483.174 y que erróneamente la ejecutante establece en la suma de $2.516.651.50 y con unas diferencias a las cuales no hay lugar a pago.ACCIÓN EJECUTIVA 7

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En ese orden de ideas, mi mandante liquidó la mesada pensional y el retroactivo

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En ese orden de ideas, mi mandante liquidó la mesada pensional y el retroactivo conforme a lo ordenado en el fallo que se ejecuta.

De otro lado, es del caso precisar que a Unidad efectuó reconocimiento de intereses moratorios por la suma de $320.040,86, sobre la base $28.958.307 pesos, correspondiente a las mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria pues es necesario liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la sentencia base de ejecución, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente liquidación:

En tal virtud, al verificar el caso en particular, en principio podríamos concluir que los intereses moratorios se deben liquidar desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, 13 de agosto de 2018, hasta cumplidos los tres meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso condena en contra de mi representada, es decir hasta el mes de noviembre de 2018, siempre que se haya dado estricto cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 192 del CPACA, pues en caso negativo, resulta valido la aplicación de la cesación de intereses moratorios.

(…)

Ahora bien, mediante resolución No. RDP 003895 del 11 de febrero de 2019, por medio del cual se modifica la Resolución No. RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, la UGPP reconoció el pago de las costas generadas en el medio de control por la suma de $1.536.059 pesos…

del cual se modifica la Resolución No. RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, la UGPP reconoció el pago de las costas generadas en el medio de control por la suma de $1.536.059 pesos…

Que revisados los soportes de pago g enerados a favor de la señora MARIA NELSY JIEMNEZ DUQUE, se tiene que existe ORDEN DE PAGO PRESUPUESTAL No. 74288222 del 28 de marzo de 2022, por medio de la cual se pagó a favor de la ejecutante la suma de $1.856.099,86, que corresponden a los conceptos d e INTERESES MORATORIOS y COSTAS PROCESALES del trámite ordinario, como se advierte de los documentos anexo s. Por tanto, actualmente no existen saldos a favor de la parte ejecutante, como se ilustra: (…)

Finalmente, es del caso advertir que respecto al abono que solicita la parte ejecutante se tenga en cuenta por concepto de aportes a pensión, relacionado en el inciso final de la pretensión 1.2 de la demanda ejecutiva, debemos señalar que en torno al tema es claro que los hechos y pruebas que soportan el reclamo sugieren la existencia de un debate sobre la legalidad o procedencia de la actuación de la UGPP en relación con las deducciones referidas y como consecuencia la probabilidad del surgimiento de la obligación de devolver o cancelar las sumas deducid as. Es decir, la obligaciónACCIÓN EJECUTIVA 8

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pretendida en la demanda corresponde a un derecho incierto y por tanto podría afirmarse que la ACCIÓN EJECUTIVA no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por la parte acá ejecutante, en cuanto a la devolución de los dineros descontados por concepto de aportes para pensión sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en la sentencia que se ejecuta.

Ahora bien, comedidamente he de advertir que el valor descontado por mi mandante se encuentra conforme a derecho, dado que la metodología que se adoptó por el H. Tribunal Administrativo para liquidar el valor a descontar, con la que se estableció la suma del mandamiento, no corresponde a la fórmula de reserva actuarial contemplada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores, pues es esa fórmula y no otra la que se de be aplicar en casos como el que nos ocupa, atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado, por ser la más favorable y la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005. (…)

En vista de lo anterior, se observa que el valor real a descontar a la señora MARIA NELSY JIMENEZ es la suma de $ 22.099.497,58 pesos, por concepto de aportes a

001 de 2005. (…)

En vista de lo anterior, se observa que el valor real a descontar a la señora MARIA NELSY JIMENEZ es la suma de $ 22.099.497,58 pesos, por concepto de aportes a pensión sobre los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional, y no la suma de $ $7.428.412,62 que aduce la respetada libelista, razón por la cual no existe saldo alguno a favor de la ejecutante, con ocasión del descuento que realizó LA

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Por tanto, la cifra señalada mediante la Resolución proferida por LA UGPP, no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca: 1. Asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2. Garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación.

(…)

En consecuencia, con la inclusión de la reliquidación de la pensión del ejecutante en la nómina de pensionados y con las sumas de dinero canceladas al ejecutante, La Unidad que represento cubrió el total de la obligación impuesta en los fallos, y a partir de dicha fecha ya no se genera ningún concepto pendiente de pago a cargo de la entidad que represento.

EXCEPCIÓN DENOMINADA: COBRO DE LO NO DEBIDO

Tal y como se ha indicado anteriormente mi representada la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

represento.

EXCEPCIÓN DENOMINADA: COBRO DE LO NO DEBIDO

Tal y como se ha indicado anteriormente mi representada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia, que sirve de base para la presente ejecución, materializada en la resolución N° RDP 042923 del 30 de octubre de 2018 y la resolución No. RDP 003895 del 11 de febrero de 2019, por medio del cual se modifica la re solución No. RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, tal y como se logra evidenciar en losACCIÓN EJECUTIVA 9

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP

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documentos que se allegan con el presente memorial, como el certificado de historial de pagos expedido por el mismo fondo.

V. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2023, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago, conforme lo indicado en parte motiva de esta providencia; en su lugar, declarar probada la exce pción de pago parcial de la obligación.

SEGUNDO: Ordenar que siga adelante la ejecución, en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2021.

de pago parcial de la obligación.

SEGUNDO: Ordenar que siga adelante la ejecución, en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2021.

TERCERO: Ordenar que las partes presenten la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P. advirtiéndoles que la mesada pensional reajustada, de acuerdo con los parámetros del fallo que sirve de título ejecutivo, corresponde para el 1° de septiembre de 2013, a la cuantía de $2.516.651,50.

CUARTO: Te ner en cuenta los pagos y/o abonos efectuados por la entidad demandada a la obligación, que se aplicarán primero a las costas del proceso ordinario que ya se entienden solucionadas; el saldo de lo pagado será aplicado en su orden, primero a intereses moratorios y luego al capital e indexación.

QUINTO: Condenar en costas a la parte ejecutada. Tásense, tomando como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). Por Secretaría realícese la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“Este juzgado, realizó la respectiva liquidación con el acompañamiento del Contador del Tribunal Administrativo del Toli ma asignado en forma transitoria como colaborador de los Juzgados Administrativos de Ibagué, en atención a la directriz impartida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima en sesión del 1º de diciembre de 2022 y lo dispuesto en el artículo 94 del Acuerdo No.

como colaborador de los Juzgados Administrativos de Ibagué, en atención a la directriz impartida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima en sesión del 1º de diciembre de 2022 y lo dispuesto en el artículo 94 del Acuerdo No. PSAA1510402 de 30 de junio de 2015 y en el parágrafo del artículo 446 del CGP, liquidación que arroja los siguientes resultados:ACCIÓN EJECUTIVA 10

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Esta liquidación tiene en cuenta los valores certificados por el Hospital San Rafael E.S.E de Espinal y que reposan en el expediente así:

Si bien, tal como lo señala la entidad ejecutada, existen dos pagos por concepto de prima de servicios, uno en el mes de junio y otro en el mes de agosto de 2013, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que la orden em itida en la sentencia base de ejecución es clara en señalar que se debe incluir en el IBL las doceavas partes, entre otros de la prima de servicios, conforme lo certificado por el empleador Hospital San Rafael E.S.E. de Espinal, sin que le este dado a la UGPP hacer juicios sobre los valores que están certificados, pues es un documento que proviene de una entidad estatal que tiene presunción de legalidad.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que para el año 2013, el Decreto 1015 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las

De otro lado, debe tenerse en cuenta que para el año 2013, el Decreto 1015 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”, fue expedido el 21 de mayo de 2013, por tanto, el Juzgado infiere que el valor certificado corr esponde a la diferencia entre lo pagado y lo debido pagar conforme el incremento salarial que fue dispuesto para estos servidores en dicho año 2013.ACCIÓN EJECUTIVA 11

MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP

RAD. 003-2016-00325-02

Nótese además que el 31 del año 2013 fue la fecha del retiro definitivo del servicio de la demandante, por ende, la tesis que maneja la UGPP, según la cual los valores percibidos por la demandante en agosto de 2013 por concepto de prima de vacaciones y prima de servicios corresponden a valores percibidos con posterioridad, se cae por su propio peso; en cambio, es claro que esos valores corresponden a lo devengado durante el tiempo que ella estuvo en servicio hasta el día 31 de agosto del año 2013, y en ese sentido, no hay ninguna razón o justificación legal para no tenerlos en cuenta en el ingreso base de liqui dación de la mesada pensional de la demandante.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la UGPP no ha dado cumplimiento pleno a la sentencia, motivo por el cual se deberá ordenar que siga adelante la ejecución en la forma

pensional de la demandante.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la UGPP no ha dado cumplimiento pleno a la sentencia, motivo por el cual se deberá ordenar que siga adelante la ejecución en la forma como fue dispuesto en el mand amiento de pago, teniendo en cuen

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