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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-0032501-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-0032501-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepúbtica de Cokm6ia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-33-33-003-2016-00325411

Interno: No. 00310-2018

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARÍA NELSY JIMÉNEZ DE DUQUE

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensional Se encuentran las presentes diligencias en esta CorPoradón a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada', en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué el 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARÍA NELSY JIMÉNEZ DE DUQUE a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 7 UGPP, solicitando las

siguientes: PRETENSIONES "2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por la Subdirectora de Determinaciones de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

siguientes: PRETENSIONES "2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por la Subdirectora de Determinaciones de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, el 28 de enero de 2016, bajo el No. RDP 003006, notificada vía correo electrónico el día 24 de febrero de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez elevada en representación de la señora MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE. I Ver folios 148— 153 frente y reverso del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA NELSY JIMÉNEZ DE DUQUE Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

RAD: 00325-2016-01

INTERNO: 00310-2018

2 Sentencia de Segunda Instancia 2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por la misma Subdirectora de Determinaciones de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, 12 abril de 2016, bajo el No. RDP 015146, notificada a través de correo electrónico el día 25 de abril de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de Reposición interpuso en contra de la Resolución,No. RDP 003006 del 28 de enero de 2016. 2.3 Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por el Director de

2016, a través de la cual se resolvió el recurso de Reposición interpuso en contra de la Resolución,No. RDP 003006 del 28 de enero de 2016. 2.3 Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por el Director de pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, el 14 de abril de 2016, bajo el No. RDP 015735, notificada a través de correo electrónico el día 25 de abril de 2016, por medio de la cual se desató el recurso de Apelación interpuso contra de la Resolución No. RDP 003006 del 28 de enero de 2016, confirmándola en todas sus partes. it 2.4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, y a titulo de restablecimiento de derecho, se ordene a la UNIDAD .ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, lo siguiente: 2.4.1. Reconocer y ordenar la reliquidación del ingreso base de liquidación de la primera :mesada de la pensión de vejez reconocida a la señora MARÍA NELSY JIMÉNEZ: DUQUE, calculándose tal cuantía en el equivalen al 75% de todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de septiembre de 2012 y el 31 de agosto de 2013, de acuerdo con los dispuesto en erartículo 1° de la Ley 33 de 1985. 2.4.2. Que una vez reliquidada la pensión en los términos impetrados, se condene

dispuesto en erartículo 1° de la Ley 33 de 1985. 2.4.2. Que una vez reliquidada la pensión en los términos impetrados, se condene a la entidad déalanda a pagar la diferencia que resulte entre lo que le ha pagado y lo que efectivamente ha debido pagarle, desde el 1° de septiembre de 2013, cuando se dispuso su ingreso a la nómina de pensionados, y hasta la fecha en que se efectuó el pago reajustado de su pensión de jubilación. 2.4.3. Que para conservar el valor adquisitivo de tales prestaciones, se ordena la actualización de los reajustes a las mesadas pensionales, de acuerdo con la evolución de índice de Precios al Consumidor (IPC), siguendo la siguiente fórmula: R= R.H ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correppendiente reajuste dejado de pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índie e final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha en que se efectúe el pago) por el Índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

MARÍA NELSY JIMÉNEZ DE DUQUE Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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INTERNO . 00310-2018

Sentencia de Segunda Instancia 2.5. Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVÁ DE GESTIÓN PENSIONAL

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INTERNO . 00310-2018

Sentencia de Segunda Instancia 2.5. Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVÁ DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que señala el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.6. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, reconocer sobre las cantidades liquidadas que resulten como consecuencia del fallo, los intereses de que trata el artículo 195 del C.P.A.C.A. 2.7. Que se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 del C.RA.C.A. HECHOS Del sustento fáctico relacionado en la demanda, esta Corporación advierte los siguientes hechos de carácter relevante PRIMERO: Que la señora MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE nació el 10 de enero de 1954, y prestó sus servicios a orden del Servicio Seccional de Salud del Tolima, desde el 13 de mayo de 1975 al 31 de marzo de 1994, así como, al Hospital San Rafael de Espinal Tolima — Empresa Social del Estado; por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 al 31 de agosto de 2013, fecha en que se dio su retiró del servicio activo, por lo que acreditó un tiempo total de 38 años, 3 meses y 19 días.

SEGUNDO: Que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de

en que se dio su retiró del servicio activo, por lo que acreditó un tiempo total de 38 años, 3 meses y 19 días.

SEGUNDO: Que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de

Profesional Universitario del Hospital San Rafael del Espinal — Tolima.

TERCERO: Que la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal EIÚE, reconoció una pensión mensual de vejez a favor de la demandante, mediante Resolución No. PAP 017120 del 8 de octubre de 2010, en cuantía de $1.707.360.

CUARTO: Que mediante Resolución No. 050215 del 27 de abril de 2011, se modificó la cuantía de la prestación vitalicia en la suma $1.881.780, posteriormente, reajustada en 2.122.502.

QUINTO: : Que el fondo pensional al momento de efectuar el reconocimiento de la prestación vitalicia, no aplicó el régimen de transición que cobija a la demandante, pues su ingreso base de liquidación lo calculó teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio, y sin la inclusión de todos los factores salariales.

SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior el 9 de octubre de 2015 elevó solicitud de reliquidación e indexación del ingreso base de lkjuidación de la primera mesada pensional, tomando el 75% de todos los Ingrsos salariales percibidos durante su último año de servicio en los términos s:.1l-Spuesto en la Ley33

de 1985, Decreto 1045 de 1978 y sentencia de unificación proferida pbr el ConsejoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA NELSY JIMÉNEZ DE DUQUE Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Sentencia de Segunda Instancia de Estado el 4 de agosto de 2010, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, SÉPTIMO: Que la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, denegó la anterior solicitud mediante la Resolución No. RDP 003006 del 28 de enero de 2016, bajo la consideración que el status jurídico se había adquirido en vigencia de la Ley 100 de 1993, resolución ante la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación mediante escrito radicado bajo el número SOR 201601005646 del 07 de marzo de 2016.

OCTAVO: Que la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, expidió las Resoluciones Nos. RDP 015146 del 12 de abril de 2016, y RDP 015735 del 14 de abril de 2016, por medio de las cuales resolvió losrecurso de reposición y apelación confirmando en su totalidad la Resolución No. RDP 003006 del 28 de enero de 2016, respectivamente.

abril de 2016, por medio de las cuales resolvió losrecurso de reposición y apelación confirmando en su totalidad la Resolución No. RDP 003006 del 28 de enero de 2016, respectivamente.

NOVENO: Que durante el último año de servicio comprendido entre el 1° de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2013, la demandante percibió los siguientes emolumentos salariales: asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, doceava de vacaciones, prima de vacaciones, bonificacjón por servicios prestados y bonificación por recreación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: "Sea lo primero indicar que LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CA.LANAL EICE, atendido el recurso de reposición radicado por la demandante. el 28 de octubre de 2010, en contra de lo Resolución No. 17120 del 08 de octubre de 2010 que ordenó el reconocimiento su pensión, en donde de manera expresa renunció al régimen de transición al solicitar la reliquidación de su pensión con el 85% como monto en los términos del articulo 34 de la ley 100 de 1993' en virtud del principio de javorabilidad reliquidó la pensión de la señora MAMA(

con el 85% como monto en los términos del articulo 34 de la ley 100 de 1993' en virtud del principio de javorabilidad reliquidó la pensión de la señora MAMA( ELSY .11MÉNEZ,DUOUE en los términos de la Resolución No. PAP 050215 del 27 de abril de 2011. aplicando en su totalidad la ley 10 de 1993. bajo los preceptos del artículo 288 dela referida ley... 2 Visible a folios 56-62 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 MARIA NELSY JIMÉNEZ DE DUQUE Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP '1 , RAD: 00325-2016-01

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Sentencia de Segunda Instancia "Lo que implicó que el ingreso base de liquidación se constituyera en los términos del artículo 34. con el 78.07% como monto y bajo los preceptos del artículo 21 de la mencionada ley y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto. En consecuencia, no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa que nos ocupa. los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición .fite subrogada por el Decreto al que se hizo previa referencia, de donde incluso cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales laCtoreS se considera ilegal. pues. la norma en mención señala taxativamente sobre qué .factores debe

subrogada por el Decreto al que se hizo previa referencia, de donde incluso cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales laCtoreS se considera ilegal. pues. la norma en mención señala taxativamente sobre qué .factores debe hacerse las correspondientes cotizaciones' al Sistema de Seguridad Social en pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido en la 117iS177a. En estos términos. LA LIQUIDADA CAJA NACIONAL DE PREUSION SOCIAL CAJANAL E.LCE. acudió a los mandatos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es que la lqiuidación de las pensiones se realice con lo que le hiciere .falla al trabajador para adquirir su status de pensionado o de ser el caso con el promedio de los' últimos 10 años de servicio. De otro lado. es del caso señalar que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993. en los términos. que lo solicita el libelista, lada vez que frente a este Régimen, del cual era beneficiaria la parte actora, existe diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicciones entre los mismos. raZYS17 por la cual es necesaria atender lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-634 del 2011..." "... la Unidad que represento siguiendo la doctrina Constitucional para casos como el que nos ocupa, para determinar el ingreso base de liquidación —41BL, tomo como factores' salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994. dada la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, ya que esta postura es la que 171e1.0r consulta lo establecido en

como factores' salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994. dada la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, ya que esta postura es la que 171e1.0r consulta lo establecido en -la Constitución y la Ley, siguiéndose para ello lo interpretado con autoridad por la

11. Corte Constitucional en sus Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015.'• Finalmente indicó "... se debe señalar que mi mandante dando aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ordeno los. reajustes anuales a las pensiones reconocidas con el fin de que las mismas conserven su poder adquisitivo conforme al IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior.

Bajo estos términos, tenemos' que la EXTINTA .CAJA NACIONAL DE PREUSION SOCIAL CAJANALEICE, en cumplimiento de la ley.' en aras. de mantener hacia el 'Muro el poder adquisitivo de la pensión que nos' ocupa en la Resblución por medio de la cual reconoció y ordenó su pago a favor del demandante, tanto en la parte motiva como en la resolutiva dispuso el reajuste de la misma. -MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA NELSY JIMÉNEZ DE DUQUE Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Sentencia de Segunda Instancia En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL

DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO

INTERNO. 00310-2018

Sentencia de Segunda Instancia En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL

DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO

NO DEBIDO", "BUENA FE", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA", y la designada como "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICA". SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones RDP 003006 del 28 de enero de 2016, RDPO 015146 del 12 de abril de 2016, y RDP 015735 del 14 de abril de 2016, que negaron la reliquidación de la pensión de la accionan/e, de conformidad con lo expue.slo en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A titulo de restablecimiento del derecho. CONDENASE a la

UN DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGP.P, a reajustar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo CI7 ellenki como promedio el 75% de iodos los ,factores salariales devengados en el último año de servicios (comprendido entre el 31 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2013). con

promedio el 75% de iodos los ,factores salariales devengados en el último año de servicios (comprendido entre el 31 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2013). con inclusión además de los ya reconocidos (Asignación básica y bonificación por servicios), de la doceava parle de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

TERCERO: A titulo de reslablecinnenlo del derecho, CONDENASE a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocen' pagar a la parte demandante las («Crencha exi.slentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo señalado en el ordinal segundo de esta providencia desde I octubre de 2013 y hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste. Las sumas que resulten a .favor de la parte actora, se deberán actualizar conforme lo establece el Código de Procedimiento Admini.stralivo y de los Contencioso Administrativo.

CUARTO: AUTORIZASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RA FISCALES D.E LA PROTECCIÓN SOCIAL efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los. cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal. debidamente indexados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DE DUQUE Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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7 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DE DUQUE Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Sentencia de Segunda Instancia QUINTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: En aras del acatamiento de éste fallo, expídase a la parle demandante copia de la presente providencia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.

SÉPTIMO: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

OCTAVO: CONDENASE en costas de esta instancia a la entidad demandada, Pásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a un (I) salario mínimo legal mensual vigente y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del articulo 366 del código General del Proceso.

NOVENO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

DECIMO: De no ser apelada esta providencia,se ordena el archivo delinifivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "Bajo este panorama se puede concluir que el monto de la prestación pensional reconocida a la actora, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "Bajo este panorama se puede concluir que el monto de la prestación pensional reconocida a la actora, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y como lo hizo la UGPP, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. En este .ven/ido ha tenido oportunidad de pronunciarse el Honorable Consejo de Estado señalado "Como se puede evidenciar el asunto cuyo análisis se adelante (Sic) en esta providencia es sustancialmente diferente al que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Honorable Corle Constitucional en la C-258 de 2013, sumado al hecho que el órgano protector de la Carta Política limitó de manera clara su análisis al régimen de /a.s• Congresistas y a los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, lo cual entraña una aplicación de normas que difiere de las que es beneficiario el actor, y por lo tanto. la sentencia emitida por la Corte Constitucional no es vinculante en el presente caso. 'Revisada la naturaleza del presente proceso, considera esta funcionaria que el precedente jurisprudencial que se debe seguir es el del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ha tenido una línea pacifica desde la expedición de la sentencia del 04 de agosto de 2010 ya relerenciada pues una interpretación contraria alentaría contra los principios de inescindibilidad de la ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

desde la expedición de la sentencia del 04 de agosto de 2010 ya relerenciada pues una interpretación contraria alentaría contra los principios de inescindibilidad de la ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA NELSY JIMÉNEZ DE DUQUE Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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8 Sentencia de Segunda Instancia progresividad y no regresividad en materia laboral así como el de .favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Po/ji/ca de Colombia." "De acuerdo a la directriz jurisprudencial en cita se infiere que el término "ingreso base de liquidación" utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 con fundamento en lo previsto en el inciso 3" del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. para equipararlo a la liquidación del derecho pensional resultante de las normas aplicables en virtud del régimen de transición, es incompatible con la operación aritmética que se desprende de la aplicación de esta última normativa, pues, además de obedecer a las reglas pensionales diametralmente diferentes a las que benefician el demandan/ese opone a los principios de inescindibilidad de la Ley y lavorabilidad, connaturales al régimen anterior... "Bajo estos parámetros, considera esta instancia judicial que no es viable separarse de la línea jurisprudencial decantada por el Honorable Consejo de Estado en cuanto a la reliquidación de las pensiones de los beneficiarios de régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. por razones señaladas con antelación: máxime.

la línea jurisprudencial decantada por el Honorable Consejo de Estado en cuanto a la reliquidación de las pensiones de los beneficiarios de régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. por razones señaladas con antelación: máxime. cuando existe una sentencia de unificación jurisprudencial en la cual se plantearon situaciones j'adictas y fiindamentos jurídicos similares a los expuestos por el accionante en el sub judice y que ameritan un estudio por parte de esta Jurisdicción... "Planteado el escenario procesal de la forma vista la demandante. María Nelsy Jiménez Duque tiene derecho a que su prestación sea liquidada con la inlcusión de todos los factores salariales devengados previa deducción de los descuentos pOr aprie que dejaron de efectuarse, con el fin de efectivizar de manera armónica los mandatos constitucionales de protección al erario público y a los derechos laborales, los cuales deben coexistir en nuestro Estado Social de Derecho.'

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionada UGPP y la parte actora, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 23 de noviembre de 2017, para lo cual argumentaron lo siguiente: Unidad Administrativa De Gestión Pensiona! Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP "Contrario a lo ordenado por este ínclito despacho, es menester indicar que LA EXTINTA CIJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CA/ANAL EICE, atendidoel recurso de reposición radicado por la demandante. el 28 de octubre de 2010. en

EXTINTA CIJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CA/ANAL EICE, atendidoel recurso de reposición radicado por la demandante. el 28 de octubre de 2010. en contra de la Resolución No. 17120 del 08 de octubre de 2010, que ordenó el reconocimiento su pensión. en donde de manera expresa renunció al régimen de transición al solicitar la reliquidación de su pensión con el 85% como monto en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993 y en virtud del principio de favorabilidad reliquidó la pensión de la señora MARIAN FUI' JIMÉNEZ DUQUE 3 Visible a folios 131-134 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

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Sentencia de Segunda Instancia en los términos de la Resolución No. PAP 050215 del 27 de abril de 2011. aplicando en su totalidad la ley 10 de 1993. bajo los preceptos del artículo 288 de la referida ley... "Lo que previo, implicó que el ingreso ha. se de liquidación se constituyera en los términos del artículo 34, con el 78.07% como monto y bajo los preceptos del articulo 21 de la mencionada ley y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto.

21 de la mencionada ley y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto. En consecuencia, contrario a lo señalado en el jallo que se impugna. no es opcional por parle de la Entidad de seguridad social, el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa que nos ocupa, los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada por el Decreto al que se hizo previa referencia. de donde incluso cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales .factores se considera ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores debe hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. De otro lado, es del caso señalar que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993, en los términos que lo solicita el libelista, toda vez que frente a este Régimen, del cual era beneficiaria la parte actora, existe diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicciones 'entre los mismos. razón por la cual es necesaria atender lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-634 del 2011 ... - "Por lo expuesto, ruego al Colegiado de Alzada Revoque la sentencia objeto de apelación conforme a los argumentos que he venido exponiendo, toda vez que a la demandante no le asiste el derecho que reclama. Parte demandante La vocera judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta instancia judicial modifique parcialmente la sentencia recurrida en lo

demandante no le asiste el derecho que reclama. Parte demandante La vocera judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta instancia judicial modifique parcialmente la sentencia recurrida en lo concerniente a la fecha a partir de la cual se debe ordenar la reliquidación de la primera mesada pensional deprecada, y como sustento de ellos indicio: "Como primera medida, es menester indicar al despacho que con las pruebas allegadas al expediente, específicamente con los certificados de infOrmacion laboral Formato, I, 2y 3B expedidos por el ,funcionario competente para certificar del Hospital sana Rafael del e,spinal. quedó plenamente demostrado que la señora MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE prestó sus servicios como empleada pública desde el 13 de marzo de 1975 hasta el 31 de agosto de 2013. .fecha en la que se produjo su retiro por haber accedido a su pensión de vejez. '• Con base en tal información, el ,fallador de primera instancia reconoció el derecho de mi mandanle a acceder a la reliquidación de su pensión de vejez, ordenando tener en cuenta los factores' salariales devengados por ella durante SUMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA NELSY JIMÉNEZ DE DUQUE Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

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BAO: 00325-2016-01

INTERNO: 00310-2018

Sentencia de Segunda Instancia último año de servicios. esto es. del 31 de agosto de 2012 a 31 de agosto de 2013, tal y como quedó consignado."

BAO: 00325-2016-01

INTERNO: 00310-2018

Sentencia de Segunda Instancia último año de servicios. esto es. del 31 de agosto de 2012 a 31 de agosto de 2013, tal y como quedó consignado." 'por tal razón, resulta claro que la lecha desde la cual se debió condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de las diferencias existentes en las mesadas pensionales. con ocasión a la inclusión de lodos los,lactores salariales, es el 1"de septiembre de 2014, día siguiente a la lecha en que se produjo el retiro del servicio de mi mandante, pues de no tomarse dicha .fecha implicaría el desconocimiento de los derechos a la segurida

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