TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00343-01 (INT. 109-2018)-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00343-01 (INT. 109-2018)-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-003-2016-00343-01 (Int. 109-2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TERESA DE JESUS BASTIDAS PEÑA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Reliquidación Pensional-Sentencia de Unificación OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra el fallo proferido el día 20 de octubre del 2017, mediante el cual la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora TERESA DE JESUS BASTIDAS PEÑA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 28211 del 26 de enero del 2016, mediante la cual se reconoció pensión de vejez, puesto que no se incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último ario de servicios, y la Resolución No. VPB 20555 del 05 de mayo del 2016, mediante la cual resolvió un recurso de apelación.
vejez, puesto que no se incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último ario de servicios, y la Resolución No. VPB 20555 del 05 de mayo del 2016, mediante la cual resolvió un recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, como lo es sueldo, bonificación por servicios y las primas de vacaciones, servicios y navidad, al haber laborado como funcionaria del ICBF, de acuerdo a la Ley 71 de 1988, debiendo pagar la diferencia que resulte entre lo que se ha pagado y lo que efectivamente se pagó, se ordene la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, así como el pago de las costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. La apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que su prohijada laboró en el sector privado del 13 de agosto de 1985 al 30 de junioNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00343-01 (Int.109-2018) Demandante: TERESA DE JESUS BASTIDAS PEÑA Demandado: COLPENSIONES de 1986, del 5 de mayo de 1987 al 30 de noviembre de 1987, del 29 de marzo de 1988 al 21 de diciembre de 1988 y al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF del 16 de diciembre de 1976 al 26 de febrero de 1979 y del 02 de abril de 1990 hasta la fecha.
de marzo de 1988 al 21 de diciembre de 1988 y al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF del 16 de diciembre de 1976 al 26 de febrero de 1979 y del 02 de abril de 1990 hasta la fecha. Señala, que mediante Resolución No. GNR 28211 del 26 de enero de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció pensión de vejez a su prohijada en cuantía de $2.624.861; sin embargo, tomando en cuenta la Ley 71 de 1988, pero sin incluir todos los factores salariales devengados. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación solicitando que su mesada pensional aumente, siendo resuelto mediante Resolución No. VPB 20555 del 05 de mayo del 2016, modificando el acto administrativo, aumentando la mesada a la suma de $2.638.834. La apoderada, arguye que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que para el 01 de abril de 1994, contaba con más de 37 arios de edad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 75 a 83 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que de conformidad con la resoluciones proferidas, se tiene que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora y respecto de los cuales cotizó, no reposa en el fondo pensional, en cuanto al momento de realizar el depósito se hace sobre una
la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora y respecto de los cuales cotizó, no reposa en el fondo pensional, en cuanto al momento de realizar el depósito se hace sobre una única suma mensual sin discriminar los conceptos, motivo por el cual se procedió a efectuar la liquidación con la información que reposa en el expediente administrativo. Señala, que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no hace referencia alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los montos integrantes de la misma para ser determinado el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración, para constituir tal ingreso. Alude, que el legislador, no buscó mantener a los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, puntualizando tres aspectos de la normatividad anterior, los cuales son: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, teniéndose este último que ser regido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, al no puntualizar la Ley 100 del 93, cuales son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, expresa la 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00343-01 (Int.109-2018)
Demandante: TERESA DE JESUS BASTIDAS PEÑA
Demandado: COLPENS1ONES
2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00343-01 (Int.109-2018)
Demandante: TERESA DE JESUS BASTIDAS PEÑA Demandado: COLPENS1ONES parte demandante, se debe acoger el criterio que señala, que el monto de la pensión debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas.
Propone como excepciones: inexistencia de la obligación y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 20 de octubre del 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las súplicas de la demanda, para lo cual concluyó lo siguiente: "(..) la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido es el artículo 36 de la ley 100 de 1993, motivo por el cual, conforme se desencanto en líneas precedentes, y dada su vinculación con entidades públicas por más de 20 arios, contempla la Ley 71 de 1988, en concordancia con el precedente fijado por el H. Consejo de Estado, es decir, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios y no sobre lo devengado en los últimos diez arios y solamente sobre los cotizados tal y como lo refiere COLPENSIONES en los actos demandados." RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 117 a 122 el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que la Juez de primera instancia desconoció los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, donde señala que se debe dar prelación a los conceptos
demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que la Juez de primera instancia desconoció los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, donde señala que se debe dar prelación a los conceptos emitidos por la Honorable Corte Constitucional, donde ha manifestado que si bien existe el régimen de transición, en lo que respeta al ingreso base de liquidación se deberá tomar lo establecido por la ley 100 de 1993, incluyendo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Adicional a ello sostiene, que la parte actora al haber instaurado el presente medio de control con posterioridad al 29 de abril del 2015, y ante los nuevos pronunciamientos del Consejo de Estado y la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, conlleva a que no haya lugar a la reliquidación pensional deprecada por la parte actora, encontrándose los actos administrativos demandados conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 02 de febrero del 2018 (Fl. 136) se admitió el recurso de apelación interpuesto, y con providencia del 19 de febrero del 2018 (Fl. 139) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la entidad accionada, quien reiteró los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (11s.142-144).
conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la entidad accionada, quien reiteró los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (11s.142-144). 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00343-01 (Int.109-2018)
Demandante: TERESA DE JESUS BASTIDAS PEÑA Demandado: COLPENSIONES A su vez, el Ministerio Público emitió su concepto mediante escrito visible a folios 145 a 152 del plenario, manifestando que se encuentra acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, que para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 01 del 2005, la accionante contaba con más de 750 semanas cotizadas a pensión, y adquirió su status pensional el 02 de julio del 2013, al cumplir los 55 arios de edad y tener más de 20 arios al servicio.
Sostiene, que a la demandante se le debe liquidar su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, debiéndose tener en cuenta única y exclusivamente los factores salariales respecto de los cuales se hayan realizado aportes o respecto de los cuales la entidad empleadora estaba obligada a efectuarlos. En virtud de lo anterior, plantea dos solicitudes una principal que va dirigida a que se revoque la sentencia de primera instancia, al no acreditarse por parte de la demandante, que efectuó los aportes a pensión respecto de los factores que solicitó su inclusión, y como pretensión
dirigida a que se revoque la sentencia de primera instancia, al no acreditarse por parte de la demandante, que efectuó los aportes a pensión respecto de los factores que solicitó su inclusión, y como pretensión subsidiaria, teniendo en cuenta la posición de este Tribunal, solicita que se conforme la decisión de primera instancia, debiendo facultar a la entidad demandada a que sobre los factores que la demandante no hubiese cotizado, proceda a liquidar los aportes correspondientes de toda su vida laboral. Por su parte, la parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza:
cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00343-01 (Int.109-2018)
Demandante: TERESA DE JESUS BASTIDAS PEÑA Demandado: COLPENSIONES "....La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley." (Negrilla y subraya fuera del texto original) Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de
2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". En virtud de lo anterior, encontramos que al tratarse de reconocimiento pensional por aportes, el régimen de transición aplicar sería el dispuesto en la Ley 71 de 1988, la cual fue reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, donde establece que esta prestación es aquella pensión que se obtiene acumulando los tiempos de cotización o de servicios tanto en sector público como en el privado, tal y como ocurre en
1989 y 2709 de 1994, donde establece que esta prestación es aquella pensión que se obtiene acumulando los tiempos de cotización o de servicios tanto en sector público como en el privado, tal y como ocurre en el sub judice, debiéndose en el primer caso haber realizado aportes y en el segundo cotizaciones. Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una linea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' 1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Remando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00343-01 (Int.109-2018)
Demandante: TERESA DE JESUS BASTIDAS PEÑA Demandado: COLPENSIONES Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señalo: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias
transcribe in extenso, señalo: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencia!: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el
requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAME. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00343-01 (Int.109-2018)
Demandante: TERESA DE JESUS BASTIDAS PEÑA
Demandado: COLPENSIONES
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Demandado: COLPENSIONES
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al I de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
Z Pensiones: 1...]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del I de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio ario equivalente a una mesada pensional I".
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres [...1". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:
1. Parágrafo transitorio lo. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público
Legislativo 001 de 2005, al disponer:
1. Parágrafo transitorio lo. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de
2003". 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00343-01 (bit. 109-2018)
Demandante: TERESA DE JESUS BASTIDAS PEÑA Demandado: COLPENSIONES Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensiona'. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,
cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de e 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00343-01 (Int.109-2018)
Demandante: TERESA DE JESUS BASTIDAS PEÑA
Demandado: COLPENSIONES
e 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00343-01 (Int.109-2018)
Demandante: TERESA DE JESUS BASTIDAS PEÑA
Demandado: COLPENSIONES 1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pens
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.