TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00344-01-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00344-01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
21 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2016-00344-01 De: José Libardo Moreno Carrillo
Contra: Colpensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN NÚMERO:
NÚMERO INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-003-2016-00344-01
00098/2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
JOSÉ LIBARDO MORENO CARRILLO
COLPENSIONES APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por José Libardo Moreno Carrillo contra Colpensiones, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
José Libardo Moreno Carrillo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A y de lo C. A., pretende la nulidad parcial de L la Resolución No. GNR 401935 del 11 de diciembre de 2015, "Por la cual se reliquida y ordena el ingreso a nómina de pensión mensual vitalicia de vejez" (fls. 9 al 12 vto.), proferida por el
401935 del 11 de diciembre de 2015, "Por la cual se reliquida y ordena el ingreso a nómina de pensión mensual vitalicia de vejez" (fls. 9 al 12 vto.), proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de Colpensiones, y la nulidad total de ii. La Resolución No. VPB 12243 del 11 de marzo de 2016 "por la cual se informa el contenido de la Resolución No. 44545 del 10 de febrero de 2016, la cual resuelve un recurso de apelación y modifica una resolución GNR 401935 del 11 de diciembre de 2015" (fls. 14 al 19 vto.) expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: La reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el mayor sueldo devengado durante el último ario de servicios , incluyendo todos los factores salariales percibidos como son, bonificación judicial, bonificación por servicios y doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y productividad, de conformidad con los decretos 546 de 1974 y 717 de 1978. El ajuste al valor contenido en el artículo 187 del C. de P. A. y de lo C. A. y/ o al Página 1 de 20 IRS2a Instancia NUR Radicado: 73001-33-33-003-2016-00344-01 De: José Libardo Moreno Carrillo Contra: Colpensiones incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el gobierno nacional y/o al 1PC.
Radicado: 73001-33-33-003-2016-00344-01
De: José Libardo Moreno Carrillo Contra: Colpensiones incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el gobierno nacional y/o al 1PC. La actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y siguientes del C. de P. A y de lo C. A. Se condene al pago de costas a la accionada. Como sustrato fáctico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de: Hechos. Que el señor José Libardo Moreno Carrillo, cotizó como trabajador independiente, y también a consecuencia de las vinculaciones laborales que sostuvo con la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con Araújo Vélez Asociados Ltda. y con la Fiscalía General de la Nación, con ésta última desde el 1° de noviembre de 1992 al 16 de febrero de 1999 y del 1 ° de febrero de 2003 al 6 de septiembre de 2015, es decir, por más de 31 años, de los cuales más de 18 fueron exclusivamente a la prenombrada institución. Que el Instituto de Seguro Social mediante Resolución No. 06364 del 25 de octubre de 2010, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Moreno Carrillo, en cuantía de $1.381.425, cuya cuantía ascendió a la suma correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en aplicación de lo establecido en la Ley 33 de 1985. Que el 1° de octubre de 2015, el hoy demandante solicitó a Colpensiones que reliquidara la pensión reconocida, a lo cual se dio respuesta mediante Resolución
en la Ley 33 de 1985. Que el 1° de octubre de 2015, el hoy demandante solicitó a Colpensiones que reliquidara la pensión reconocida, a lo cual se dio respuesta mediante Resolución No. 401935 del 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión aplicando el 72.69% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en aplicación de lo establecido en la Ley 797 de 2003. Que el señor Moreno Carrillo interpuso recurso de apelación contra aquella decisión con el fin de que se modificara la misma y se liquidara la pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último ario de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 541 de 1971 y 717 de 1978. Que mediante Resolución No. VPB 12243 del 11 de marzo de 2016, notificada el 17 de marzo del mismo año, se informa por parte de la demandada el contenido de la Resolución No. 44545 del 10 de febrero de 2016 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, y se modifica la Resolución GNR 401935 de 2015, en el sentido de reliquidar la prestación al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, realizando no obstante el cómputo respectivo, tomando como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios laborados por el señor Moreno Carrillo, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señala que se violaron las siguientes disposiciones: los artículos 5, 6, 13, 29, 42, 48
Carrillo, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señala que se violaron las siguientes disposiciones: los artículos 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 90 de la Constitución Política; 103, 104, 138, 62, 187, 192 del CPACA, así cómo lo establecido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Página 2 de 20T Instancia N/12
Radicado: 73001-33-33-003-2016-00344-01
De: José Libarclo Moreno Carrillo Contra: Colpensiones Concepto de violación Señaló que las entidades de previsión de forma arbitraria, han venido sosteniendo que los empleados de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público con derecho al régimen excepcional no se les puede reconocer las doceavas partes de las primas de navidad, semestral, vacaciones, alimentación, transporte, bonificación por servicios y la prima especial por altos riesgos de que trata el art. 2° numeral 2 del Decreto 1835 de 1994, como factor salarial para la fijación del monto de la pensión vitalicia de jubilación, argumentando que el art. 1° de la Ley 62 de 1985, modificatorio del art. 3 de la Ley 33 de 1985, no contempla esa posibilidad, además que no se acredita el pago de los aportes de la sentencia del Consejo de Estado. Argumentó que al accionante no se le pueden aplicar las restricciones pensionales consagradas en la Ley 100 de 1993, debido a que se encuentra cobijado por el régimen especial consagrado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, por cuanto
consagradas en la Ley 100 de 1993, debido a que se encuentra cobijado por el régimen especial consagrado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, por cuanto se consolidó en su favor un derecho adquirido que no puede ser desconocido por leyes posteriores, en especial por estar protegido por el inciso final del art. 53 de la Constitución Política y el inciso 2 del art. 11 de la Ley 100 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a Colpensiones, de conformidad con lo ordenado por auto del 8 de agosto de 2016 (fl. 48), el término de traslado corrió del 4 de noviembre de 2016 al 13 de enero de 2017 (fl. 73), la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones, indicando que las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarán el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciopes: i. inexistencia de la obligación, en razón a que el actor no tiene derecho a recuperar el régimen de transición y ii. Prescripción, de conformidad con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151
del Código Procesal Laboral. LA SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por José Libardo Moreno Carrillo en contra de la Administradora Colombiana de
Mediante Sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por José Libardo Moreno Carrillo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se accedió a las súplicas de la demanda. La decisión se fundamenta en que el régimen aplicable para el caso concreto es el Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. Además que para el efecto de la liquidación, los salarios a tener en cuenta son los contenidos en el Decreto 717 de 1978, es decir, todos los pagos que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. En consecuencia declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia ordenó a Colpensiones L Reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta la asignación más elevada, así como el 75% de todos los factores salariales Página 3 de 202' Instancia N/I2
Radicado: 73001-33-33-003-2016-00344-01
De: José Libardo Moreno Carrillo Contra: Colpensiones devengados en el último año de servicios, es decir, además del sueldo básico, la bonificación judicial, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, y de las primas de navidad, productividad, servicios y de vacaciones; Pagar al actor las diferencias entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en la sentencia, desde el 7 de septiembre de 2015; Efectuar los descuentos sobre los factores tenidos en cuenta para efectos del reajuste, debidamente indexados.
diferencias entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en la sentencia, desde el 7 de septiembre de 2015; Efectuar los descuentos sobre los factores tenidos en cuenta para efectos del reajuste, debidamente indexados. Finalmente, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P. A. y de lo C. A.; finalmente, condenó en costas a la demandada.
LA APELACIÓN.
La parte demandada (fls. 111 al 116). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada la apeló, advirtiendo que efectivamente al actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; sin embargo, considera que la pensión sólo puede ser liquidada según lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Considera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra que a estas personas sólo se les aplicará, del régimen anterior, lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, entendido este último únicamente respecto del porcentaje de la pensión, pues para el ingreso base de liquidación debe ser aplicado el artículo 21 o el inciso 3" del artículo 36 de aquella ley, según el caso. Añadió que por haber sido presentada la demanda en fecha posterior al 29 de abril de 2015, debe aplicarse la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, precedente que no debe ser desconocido por los administradores de justicia. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto interlocutorio del 13 de febrero de 2018 (fi. 132), se admitió el recurso
de la Corte Constitucional, precedente que no debe ser desconocido por los administradores de justicia. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto interlocutorio del 13 de febrero de 2018 (fi. 132), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 27 de febrero siguiente (fl. 135), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Colpensiones). La parte demandada se reafirmó en los alegatos presentados al momento de apelar la sentencia. (fls. 138 al 140 vto.) Agente del Ministerio Público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido Página 4 de 202a Instancia T\1/12
Radicado: 73001-33-33-003-2016-00344-01
De: José Libardo Moreno Carrillo Contra: Colpensiones por José Libardo Moreno Carrillo contra Colpensiones, que accedió a las súplicas de la demanda. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.
A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada. Problema jurídico. El Tribunal Administrativo del Tolima absolverá el problema jurídico encaminado a determinar la legalidad de la Sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones, en el entendido que al encontrarse el actor en el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable es el contenido en el Decreto 546 de 1971; todo lo cual considera que se encuentra establecido que Colpensiones no aplicó en su integridad el régimen pensional de la Rama Judicial, porque no incluyó todos los factores salariales devengados por el demandante en el último ario de servicios que se tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional. Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el fondo del asunto, para desatar, con su discurso, la impugnación. Lo probado en el expediente. Precisa la Sala que el acto pensional expedido respecto de la parte accionante está
Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el fondo del asunto, para desatar, con su discurso, la impugnación. Lo probado en el expediente. Precisa la Sala que el acto pensional expedido respecto de la parte accionante está incorporado en los siguientes actos administrativos: L la Resolución No. 06364 del 25 de octubre de 2010, "Por medio de la cual se deja en suspenso una solicitud de Prestación Económica en el Sistema General de Pensiones, Régimen de prima inedia con prestación definida, mediante Bono Pensionar (fls. 3 al 6), proferida por la Jefe Departamento de Pensiones Seccional Risaralda de Colpensiones, II. La Resolución No. GNR 401935 del 11 de diciembre de 2015, "Por la cual se reliquida y ordena el ingreso a nómina de pensión mensual vitalicia de vejez" (fls. 9 al 12 vto.), proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de Colpensiones, y iii. La Resolución No. VPB 12243 del 11 de marzo de 2016 "por la cual se informa el contenido de la Resolución No. 44545 del 10 de febrero de 2016, la cual resuelve un recurso de apelación y modifica una resolución GNR 401935 del 11 de diciembre de 2015" (fls. 14 al 19 vto.) expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. Los datos obligados para adoptar la decisión que aquí se toma, parte por establecer que la parte accionante i. laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de Página 5 de 202' Instancia NUR Radicado: 73001-33-33-003-2016-00344-01
que la parte accionante i. laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de Página 5 de 202' Instancia NUR Radicado: 73001-33-33-003-2016-00344-01 De: José Libardo Moreno Carrillo Contra: Colpensiones noviembre de 1992 al 16 de febrero de 1999 y del 1° de febrero de 2003 al 6 de septiembre de 2015, es decir por más de 31 arios de los cuales más de 18 fueron exclusivamente a esa institución (folios 14 vto. al 15 vto.), ji. Que su derecho pensional estaba regulado por el Decreto 546 de 1971 por haber conservado el régimen de transición y pertenecer a la Rama Judicial, iii. Que el día que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ya venía laborando pues ingresó al servicio en la Fiscalía General de la Nación el 1° de noviembre de 1992 (folio 14 vto.). Para desentrañar los problemas planteados la Sala ha de indicar del derecho pensional discutido que se observa un reclamo respecto de la Pensión de Jubilación sus factores. Consideraciones acerca de la reliquidación pensional de los ex servidores públicos. Por fin las Altas cortes se han puesto de acuerdo en el espinoso tema de la transición reconocida por la el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a su aplicación en cada caso en concreto, a partir del estudio abstracto de los elementos normativos que la integran. Con ello, los puntos de convergencia doctrinario de la Corte Constitucionall y del Consejo de Estado 2 (nuestro Órgano de Cierre) apuntan a establecer la
normativos que la integran. Con ello, los puntos de convergencia doctrinario de la Corte Constitucionall y del Consejo de Estado 2 (nuestro Órgano de Cierre) apuntan a establecer la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que toca a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación pensional de quienes accedieron al status con ocasión del régimen de transición autorizado por el Legislador de 1993 (con lo cual se liquida de acuerdo con el inciso 3, a. en relación al tiempo -i. a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii. el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y, para iii. ambos grupos, actualizado anualmente la base con arreglo en la variación del Índice de Precios al consumidory b. se computan los factores sobre los que se cotizó, es decir, sobre la nueva normativa). Dicho de otra manera, a. 75% de los factores legales y extralegales de los últimos diez (10) años), b. en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al promedio de factores constitutivos de ingreso sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado y que deben tenerse en cuenta al momento de calcular el monto de la prestación pensional, c. de acuerdo con los factores establecidos en la norma reglamentaria en vigencia, esto es, conforme a los dispuesto en los los Decretos 691 y 1158 de 1994, d. pero liquidados, i. a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho,
vigencia, esto es, conforme a los dispuesto en los los Decretos 691 y 1158 de 1994, d. pero liquidados, i. a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ji. el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y, para iii. ambos grupos, actualizado anualmente la base con arreglo en la variación del Índice de Precios al consumidor. Sentencias C-258 de 2013, T-078-14, A-326-14, SU-230 de 15, T-320-15, SU-427-16, SU-210-17, A-329-17, SU-395-17, SU-631 de 2017, T-018-18 y SU-023-18. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.1.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Página 6 de 202' Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2016-00344-01 De: José Libardo Moreno Carrillo Contra: Colpensiones El contenido y alcance de la Sentencia C-258 de 2013 A partir del cambio normativo -Superior3 y Legal-, la Guardiana de la Carta fijó
De: José Libardo Moreno Carrillo Contra: Colpensiones El contenido y alcance de la Sentencia C-258 de 2013 A partir del cambio normativo -Superior3 y Legal-, la Guardiana de la Carta fijó como criterios con vocación de ratio decidendi, i. para liquidar las pensiones no se tiene en cuenta todos los rubros, ji. sino que solo se deben considerar factores de liquidación aquellos que sean salariales y prestaciones que tengan la característica de ser remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado aportes, iii. luego es inconstitucional que el IBL de tales mesadas se fije sobre lo percibido "por todo concepto" como lo preveía el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ergo, y por contera, iv. los beneficiarios del régimen de transición pensional se les aplica, con relación al ingreso base de liquidación (IBL), las previsiones descritas en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la reseñada Sentencia SU-230 de 2015, se dijo: "La solicitud de nulidad resuelta por la Sala Plena sobre la Sentencia T-078 de 2014, interpretó el alcance de lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013. 1...1 La Sala Plena al conocer dicha solicitud, mediante Auto 326 de 20144 decidió denegar la petición de nulidad, por cuanto consideró que no se configuraba el desconocimiento del precedente toda vez que no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de
desconocimiento del precedente toda vez que no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. En efecto advirtió que al no existir esta interpretación, se entendía que estaba permitida aquella que a la luz de la Constitución y la ley, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y suficientemente justificada. Aclaró que de las sentencias emitidas por la Sala Plena sobre el tema (C-168 de 1995, C-1056 de 2003, C-754 de 2004) ninguna se había referido a las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición, y en ese orden, el precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, debía ser el formulado en la Sentencia C-258 de 2013. I- —1 De esta forma, la Sala Plena mediante el estudio de la solicitud de la nulidad de la tutela T-078, reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos". En efecto, entendiendo la dinámica jurisdiccional en la que se viene decantando la importancia ius fitmlamental de las Sentencias del Consejo de Estado; es del caso
general para todos los efectos". En efecto, entendiendo la dinámica jurisdiccional en la que se viene decantando la importancia ius fitmlamental de las Sentencias del Consejo de Estado; es del caso explicar por qué razones la doctrina de la Corte Constitucional, concuerda con su 3 El Acto Legislativo 01 de 2005 modificó las reglas constitucionales sobre el régimen pensional; y en ese sentido, el estudio de fondo de la cuestión alegada por los demandantes, tomó como punto de referencia para su análisis, el artículo 48 de la Carta Política, el cual, con la reforma introducida en el Acto Legislativo 1 de 2005, procuró fijar un camino dirigido a establecer un sistema único y universal en materia pensiona]. M.P. Mauricio González Cuervo Página 7 de 202 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2016-00344-01 De: José Libarclo Moreno Carrillo
Contra: Colpensiones unificación.
Y ello tiene gran incidencia en la seguridad jurídica que avale un pensamiento judicial que dé legitimidad a la acción de la administración de justicia. La explicación es bastante simple en el enunciado pero profundamente revolucionaria en su base después del juicio abstracto de constitucionalidad que hizo la Guardiana de la Carta sobre el deber de la Administración para resolver los asuntos con arreglo al artículo 114 de la Ley 1395 de 20105; así las cosas, tramitar un asunto judicial que enarbole una temática tal, implica sin más que la Administración viene en rebeldía y ha emitido una decisión con apartamiento judicial, intolerable en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. El asunto de la prohibición del apartamiento judicial de la Administración -y luego,
viene en rebeldía y ha emitido una decisión con apartamiento judicial, intolerable en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. El asunto de la prohibición del apartamiento judicial de la Administración -y luego, de todos los operadores jurídicosfue tan sensible que luego, la Ley 1437 de 2011 impuso el acatamiento administrativo y judicial del precedente judicial como un deber ser inexcusable y ahora, si la prohibición absoluta del apartamiento del precedente jurisprudencial pertinente es tema inconcuso-; lo que significa, sin más, que en este asunto la Administración impuso a la parte accionante una verdadera excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 106, 1027, 2695 y 2709 del C. de P.A. y de lo C.A., conducta claramente violatoria de los derechos del ahora usuario de la Administración de Justicia por cuanto que como se sabe, en Colombia los servidores públicos pueden acudir a esta figura, solo a condición de que no haya 5 Norma que fue declarada exequible con las exigencias de la Sentencia C-539 de 2011 (Referencia: expediente D-8351, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial", Demandante: Eranky Urrego Ortiz, Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 6 de julio de 2011). 6 Previsión legal que otorga carácter vinculante a las sentencias de unificación del Consejo de Estado para las autoridades al resolver asuntos de su competencia. 7 Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades
autoridades al resolver asuntos de su competencia. 7 Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos... g Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente... 9 Sentencia C-816/11 (Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente 0-8473, Actor: Francisco Javier Lara Saboga], Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO; Sentencia de noviembre 1 de 2011).
Sentencia C-634 de 2011 (Referencia: expediente 0-8413, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", Actor: Francisco Javier Lara Saboga], Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 24 de agosto de 2011).
Contencioso Administrativo", Actor: Francisco Javier Lara Saboga], Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 24 de agosto de 2011).
Sentencia C-588/12 (Demanda de inconstitucionalidad: de los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270
(parcial) de la ley 1437 de 2010 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2010, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente D-8864, Actor: Franky Urrego Ortíz, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO; Sentencia de julio 25 de 2012). Página 8 de 202" Instancia NUR Radicado: 73001-33-33-003-2016-00344-01 De: .losé Libardo Moreno Carrillo Contra: Colpensiones un juicio de constitucionalidad de una norma que le, imponga una determinada conducta funcional. Así que tramitar este asunto parte de la base inconfundible de aceptar que la Administración tuvo una actitud contumaz para negar administrativamente los derechos de la parte actora como motor de discusión judicial de la causa; en cuanto se sustrajo, por la vía de la elusión pura y simple su deber de exponer "clara y razonadamente los argumentos por l
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