TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00364-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00364-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-003-2016-00364-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Orfalia Hernández Tapiero
Apoderado: Alexis Rodríguez Montenegro
Demandado: Hospital San José ESE de Ortega
Apoderado: Carlos Arturo Vásquez Sánchez Tema: Insubsistencia de provisional
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Orfalia Hernández Tapiero1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital San José ESE de Ortega (T), con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 014 del 07 de enero de 2016, a través del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Orfalia Hernández Tapiero en el Hospital San José ESE de Ortega.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo de Auxiliar
provisionalidad de Orfalia Hernández Tapiero en el Hospital San José ESE de Ortega.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativa (archivo – almacén), Código 407, Grado 03, o a uno equivalente o de mejor categoría en el Hospital San José ESE de Ortega.
Se condene al Hospital San José ESE de Ortega a pagar a Orfalia Hernández Tapiero los salarios y las contraprestaciones dejados de percibir desde el 7 de enero de 2016 hasta que se produzca el reintegro laboral a dicha entidad.
Se disponga, para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
Se ordene la actualización de las sumas reconocidas conforme al IPC.
1 Por medio de apoderado.2
Se condene a la demandada en costas procesales.
1.1.2. Hechos
En la demanda se destacaron las siguientes circunstancias fácticas:
Señaló que mediante la Resolución 267 del 22 de diciembre de 2015, la señora Orfalia Hernández Tapiero fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo (archivo - almacén), Código 407, Grado 03, de la planta globalizada del Hospital San José ESE del Municipio de Ortega, Tolima.
Mencionó que el día 07 de enero de 2016, por medio de la Resolución 014 de 2016, la gerencia del Hospital San José dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Orfalia Hernández Tapiero.
Sostuvo que Orfalia Hernández Tapiero venía desempeñándose laboralmente en la
la gerencia del Hospital San José dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Orfalia Hernández Tapiero.
Sostuvo que Orfalia Hernández Tapiero venía desempeñándose laboralmente en la entidad convocada desde el año 2013 en misión y posteriormente se vinculó en provisionalidad.
Comentó que, para el momento en que fue declarada insubsistente, Orfalia Hernández Tapiero devengaba una asignación básica de $915,000.
Contó que Orfalia Hernández Tapiero es madre soltera y cabeza de familia, y tiene a su cargo a su hija Valentina Moreno Hernández, de 6 años de edad, quien cursa el primer grado. Señaló que tiene obli gaciones de apoyo, cuidado, amor y manutención con su hija, obligaciones que asume efectivamente ya que sus actividades laborales constituyen su única fuente de ingresos, lo que le otorga estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protección.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Hospital San José ESE de Ortega
La entidad, por medio de su apoderado, expresó oposición a las pretensiones de la demanda.
Señaló que las bases fácticas y jurídicas en las que se basó el acto administrativo del cual se pretende la nulidad gozan de total presunción de legalidad.
Explicó como primer punto que la demandante no desempeñó el cargo de auxiliar de archivo - almacén desde que se efectuó su supuesto nombramiento, ya que no fue incluida en la nómina desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 7 de enero de 2016, según se demuestra en la documentación aportada al proceso. Además,
de archivo - almacén desde que se efectuó su supuesto nombramiento, ya que no fue incluida en la nómina desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 7 de enero de 2016, según se demuestra en la documentación aportada al proceso. Además, mencionó que tampoco cumplió con la inducc ión y reinducción de procesos asistenciales, requisito imperioso para el manejo de la documentación institucional.
Señaló que quedaba demostrado igualmente que las novedades en la nómina nunca se realizaron, es decir, que nunca fue incorporada en la liqui dación para devengar como empleada, sin que exista explicación lógica para ello. De igual manera, mencionó la circunstancia especial de las faltas de novedad a los fondos de salud, pensión, parafiscales y ARL.
Coligió que de lo anterior se desprende que el acto administrativo de terminación de nombramiento fue debidamente motivado y, por tanto, goza de presunción de legalidad.3
Mencionó que el acto administrativo demandado no se expidió en ejercicio de la facultad discrecional frente al retiro de los empleados provisionales; por el contrario, se trata de un acto reglado, pues la Administración simplemente reunió las circunstancias que configuran los supuestos de hecho contenidos en la norma para aplicar la consecuencia jurídica que esta prescribe. Agregó que el acto acusado expresa una motivación clara, detallada y precisa de las razones que llevaron a la parte demandada a declarar la terminación del nombramiento basándose en un fundamento legal.
Argumentó que si bien frente a los cargos de carrera desempeñados por empleados
expresa una motivación clara, detallada y precisa de las razones que llevaron a la parte demandada a declarar la terminación del nombramiento basándose en un fundamento legal.
Argumentó que si bien frente a los cargos de carrera desempeñados por empleados en provisionalidad ha imperado la tesis según la cual estos se asimilan en su tratamiento a los de libre nombramiento y remoción , dada la similitud en su forma de provisión, predicándose el ejercicio de la facultad discrecional para su r etiro mediante acto administrativo que no requiere motivación, tal facultad se le ha endilgado a la Administración respecto de los empleados provisionales sin expresión real de la misma dentro del ordenamiento jurídico, presumiendo razones objetivas para s u retiro , así que la no expresión de motivación implica un fin intrínseco y adecuado de mejoramiento del servicio , pero que cuando existe una motivación clara y expresa dentro del acto de insubsistencia de un empleado provisional, ya no opera la presunción referida y, en su control jurisdiccional, la administración se atiene a las razones de hecho y de derecho consignadas en dicho acto, por constituir entonces un acto reglado.
Expresó que los motivos consignados en la Resolución 007 del 07 de enero de 2016, por medio de la cual el Hospital San José terminó el nombramiento de la demandante, son fundados y debidamente motivados, sin que se alegue su falsedad o ilegalidad.
Indicó que la supresión del empleo de la demandante obedeció a razones de índole técnico, no al capricho o decisión arbitraria de la entidad, pues, según la propuesta formulada, esa medida se tomó para garantizar la continuidad del servicio y
Indicó que la supresión del empleo de la demandante obedeció a razones de índole técnico, no al capricho o decisión arbitraria de la entidad, pues, según la propuesta formulada, esa medida se tomó para garantizar la continuidad del servicio y racionalizar los gastos en reemplazos nocturnos y de fines de semana, lo que necesariamente implicó la supresión del empleo, dinámica a la que se vio obligada la entidad por motivos de índole institucional y de mejora del servicio, no a una persecución contra la demandante ni a la promoción de actos ilegales de retiro.
Recalcó que la demandante no o cupaba el cargo como empleada de carrera, sino de manera provisional, ya que no está inscrita en la carrera administrativa. Sostuvo que el Consejo de Estado ha indicado reiteradamente que esto implica que no puede reclamar derechos de estabilidad laboral, dado que, conforme al inciso 3° del artículo 125 de la Constitución Política, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Concluyó que la simple ocupación de un empleo de carrera no confiere derechos de carrera respecto al cargo que se ocupa , ya que, e n estos casos, cuando una persona es designada en provisionalidad, la entidad tiene la facultad discreci onal para removerla.
Anotó que sobre e l tema, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de marzo de 2003, No. Interno 4972 -01, estableció que un empleado nombrado en provisionalidad tiene una posición distinta a la de
Anotó que sobre e l tema, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de marzo de 2003, No. Interno 4972 -01, estableció que un empleado nombrado en provisionalidad tiene una posición distinta a la de uno vinculado y escalafonado en carrera, debido a que no accedió al cargo mediante concurso, a pesar de que ejerce un empleo de carrera.4
Explicó que, en consecuencia, un funcionario que ocupe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad puede ser desvinculado discrecionalmente sin necesidad de motivar la decisión.
Anotó que la demandante no puede pretender ser incorporada a la planta, especialmente cuando no desvirtuó que la terminación de su nombramiento obedeciera a razones legítimas y no arbitrarias por parte de la entidad, como quiera que, según lo aportado en el proceso, la decisión se fundamentó en razones de índole institucional y no respondió a una persecución contra la demandante ni a la promoción de actos ilegales de retiro.
Expuso que tampoco está demostrada la causa de nulidad de desviación de poder.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 02 de octubre de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora.
La decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo impugnado, ya que no pudo demostrar que el acto fuera expedido
La decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo impugnado, ya que no pudo demostrar que el acto fuera expedido con violación al derecho de audiencia y defensa ni con falsa motivación, pues, por el contrario, se comprobó que el acto estuvo debidamente motivado y que no requería seguir ningún procedimiento especi al para su expedición. También se indicó que no se encontraron falsas las razones esgrimidas por la entidad para la terminación del nombramiento de la señora Hernández Tapiero.
En cuanto a la alegación de que el acto demandado desconoció el derecho de audiencia y defensa, la Juez concluyó que según lo probado en el proceso y tal como se establece en la Resolución 014 del 07 de enero de 2016 -acto acusado-, ésta ofrece una argumentación suficiente que puede entenderse como una motivación razonada. Anotó que cumplió con la garantía mínima que establece la Corte Constitucional y no era necesario llevar a cabo ningún otro procedimiento adicional por parte de la administración, dado que se trató de una terminación del nombramiento en provisionalidad y no de una revocatoria directa de un acto administrativo que requiriera un trámite especial, como la solicitud de consentimiento del afectado.
Frente al cargo de nulidad por falsa motivación, la primera instancia expuso que, del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, fue evidente que la parte actora no logró demostrar que los fundamentos fácticos mencionados por la entidad al proferir el acto impugnado carecieran de veracidad. Dijo que las pruebas recolectadas en el proceso demostraron que se llevó a cabo una auditoría interna
no logró demostrar que los fundamentos fácticos mencionados por la entidad al proferir el acto impugnado carecieran de veracidad. Dijo que las pruebas recolectadas en el proceso demostraron que se llevó a cabo una auditoría interna que identificó hallazgos de tipo penal y disciplinario, los cuales están siendo investigados por las autoridades competentes y no han sido refutados en ninguna instancia judicial. También que aunque al momento de la solicitud de prue ba por parte de la fiscalía el proceso penal se encontraba en etapa de indagación preliminar, esto no implica que los hechos reportados carezcan de veracidad, sino que el ente investigador estaba realizando las diligencias necesarias para esclarecer los hechos reportados por la entidad demandada.
Además, señaló que las pruebas presentadas por la parte actora se limitaron a demostrar el vínculo de la demandante con la entidad a través del nombramiento y su posterior vinculación, pero no proporcionaron evide ncia alguna que permitiera5
concluir que las razones de hecho y de derecho expuestas por la entidad en el acto de desvinculación impugnado carecieran de veracidad.
1.4. Recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada anteriormente, solicitando que sea revocada y que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
Argumentó que las causales de retiro del servicio público son taxativas, por lo que ninguna autoridad puede desvincular a un funcionario por razones que no estén contempladas en el ordenamiento jurídico. Sostuvo que un empleado solo puede ser retirado del servicio en base a alguna de las disposiciones del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
contempladas en el ordenamiento jurídico. Sostuvo que un empleado solo puede ser retirado del servicio en base a alguna de las disposiciones del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Indicó que la demandante fue desvinculada del servicio por razones altamente cuestionables, las cuales no se encuentran respaldadas por ninguna de las causales del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Por lo tanto, cualquier intento de justificar dicha decis ión carece de fundamento legal y equipara el acto a una facultad discrecional.
Sostuvo que es inaceptable desde cualquier perspectiva avalar una desvinculación en la cual el nominador utilice cualquier tipo de argumento y estos sean considerados irrefutables, ciertos, incontrovertibles y reales, especialmente cuando ningún órgano de control o judicial ha tomado una decisión sancionatoria contra la demandante hasta la fecha, vulnerando nuevamente sus derechos.
Enfatizó que las razones dadas en el acto dema ndado para terminar el nombramiento de la demandante permiten concluir claramente que ninguna de ellas corresponde a las causales mencionadas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, careciendo así de fundamentos legales y constitucionales.
También expres ó desacuerdo con el argumento esgrimido en la decisión impugnada, según el cual simplemente motivar una decisión, sin importar su contenido, sería suficiente. Dijo que tal afirmación se considera contraria al derecho de audiencia y defensa consagrado tanto en la Constitución como en la Ley 1437 de 2011. Alegó que una razón sin contexto no puede considerarse incontrovertible ni reflejar la realidad, especialmente cuando la persona afectada es excluida del proceso y se convierte en mero espectador de una actuación arbitraria.
de 2011. Alegó que una razón sin contexto no puede considerarse incontrovertible ni reflejar la realidad, especialmente cuando la persona afectada es excluida del proceso y se convierte en mero espectador de una actuación arbitraria.
Subrayó que el derecho de audiencia y defensa se estableció precisamente para prevenir este tipo de situaciones, siendo fundamental escuchar a la parte que podría resultar afectada antes de tomar una decisión administrativa. Aseguró que es inadmisible que las autoridades puedan tomar decisiones unilaterales que impidan al implicado ser escuchado, pues esto sería inaceptable en el ordenamiento jurídico actual.
Discutió que sostener que se respetó el derecho de audiencia y defensa de un funcionario simplemente porque se emitió un acto administrativo con motivación, sin ofrecer la oportunidad de defenderse, presentar pruebas, interponer recursos o realizar descargos, constituye una interpretación parcial y sesgada del derecho.
Declaró que, de ser ciertas las razones en las que se fundamentó la decisión de primera instancia, cualquier funcionario podría ser retirado del servicio únicamente con que su nominador emitiera un acto administrativo mencionando unas razones,6
sin más, lo que pondría en riesgo el futuro laboral de los empleados basándose en suposiciones sin sustento.
Manifestó que en el presente caso no hay duda de que se vulneró el derecho de audiencia y defensa de la demandante, al no ofrecérsele siquiera la oportunidad de defenderse como requisito previo a la expedición del acto.
Advirtió además que la providencia objeto de recurso afirmó que el cargo de falsa motivación no prosperó debido a inconsistencias durante la vinculación de la demandante, y otorgó plena credibilidad a una prueba documental paradójicamente
Advirtió además que la providencia objeto de recurso afirmó que el cargo de falsa motivación no prosperó debido a inconsistencias durante la vinculación de la demandante, y otorgó plena credibilidad a una prueba documental paradójicamente elaborada y a un testimonio que equivale a una prueba documental, lo cual carece de validez. Refirió que los errores cometidos por la entidad no deben ser trasladados a su empleado, y la administración de justicia no d ebería avalar dichos errores. Resaltó que la certificación "extraña" fue solo una apreciación subjetiva, sin pruebas en el proceso que la respalden; es una conjetura que el despacho aceptó como verídica, pero que carece de fundamento en las pruebas del expediente.
Mencionó que la providencia alega que la demandante no se presentó en el área de talento humano para realizar las afiliaciones al sistema general de seguridad social, cuando en realidad dichas afiliaciones son responsabilidad de la entidad empleadora según lo establece la ley 100 de 1993, lo que refleja una omisión por parte de la demandada respecto al sistema de seguridad social, con consecuencias graves, especialmente al permitir que una persona ocupara un cargo sin ser debidamente afiliada al sistema.
Expresó alarma por el hecho de que la primera instancia otorgara credibilidad absoluta e irrefutable a un informe de auditoría que fue elaborado unilateralmente, sin intervención jurídica, y cuyos hallazgos reportados por quien lo suscribió no implican necesariamente que sean ciertos y reales, dado que la demandante no ha sido objeto de sanciones penales, disciplinarias o fiscales como resultado de los supuestos hallazgos del informe. Destacó que un informe puede mencionar
implican necesariamente que sean ciertos y reales, dado que la demandante no ha sido objeto de sanciones penales, disciplinarias o fiscales como resultado de los supuestos hallazgos del informe. Destacó que un informe puede mencionar numerosos hallazgos, pero existe una gran brecha entre estos y su veracidad, la cual un tribunal judicial no puede suponer o anticipar, especialmente cuando los órganos competentes no han impuesto ninguna sanción debido a irregularidades por parte de la demandante. Añadió que la postura adoptada por la Juez carece de congruencia, pues es análoga a alguien que presenta una queja o denuncia sin que nadie pueda asegurar la veracidad de lo expuesto, ya que estos casos están sujetos a contradicción y debate, y solo la autoridad competen te puede determinar si los motivos de una queja o denuncia son verídicos, así que la decisión cuestionada no debió creer ciegamente en lo que dice un informe que, casi cinco años después de su elaboración, no ha logrado demostrar nada concreto.
Señaló que el referido informe de auditoría no constituye una prueba absoluta para la decisión adoptada por la primera instancia, incluso si el autor lo ratifica en audiencia. Sostuvo que la ratificación del informe por parte del testigo no aumenta su fuerza probato ria, dado que el testigo no tenía otra opción más que ratificarlo bajo amenaza de consecuencias legales , por ende, un informe de auditoría debe ser evaluado junto con otros medios de prueba válidos para tener validez en el proceso judicial.
Refirió que la fiabilidad de los informes de auditoría no siempre es correcta y pueden ser fuertemente debatibles. Dijo que si estos informes fueran tan sólidos como se pretende, no sería necesario corroborar los hechos exhaustivamente en el proceso
Refirió que la fiabilidad de los informes de auditoría no siempre es correcta y pueden ser fuertemente debatibles. Dijo que si estos informes fueran tan sólidos como se pretende, no sería necesario corroborar los hechos exhaustivamente en el proceso judicial. También sugirió que la elaboración de informes de auditoría puede estar influenciada por cambios políticos, lo cual podría sesgar su contenido y su uso en procedimientos legales.7
En resumen, alegó que el informe de auditoría debe ser confrontado con otras pruebas p ara ser considerado válido, y no debe tomarse como una prueba irrefutable por sí mismo.
Declaró que las razones que fundamentaron la Resolución 014 de 2016 no son verídicas, y casi cinco años después es insostenible afirmar con certeza, desde el punto de vista probatorio, que estas razones fueron ciertas. Expresó que estas afirmaciones no fueron acr editadas por la demandada ni se verifican con ninguno de los medios de prueba presentes en el expediente. Además, sostuvo que las razones de motivación del acto, sin considerar las causas establecidas para la terminación del empleo público según el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, indican claramente que la entidad recurrió a argumentos artificiosos para poner fin al nombramiento en provisionalidad de la demandante. Dijo que le resultaba altamente censurable que en un procedimiento que debe regirse por causales específicas para el retiro del servicio, se utilicen razones de otro tipo para fundamentar esa decisión, lo cual sugiere que se recurrió a justificaciones elaboradas e irreales para respaldar un acto administrativo.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La parte actora
lo cual sugiere que se recurrió a justificaciones elaboradas e irreales para respaldar un acto administrativo.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La parte actora
Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
1.5.2. Parte demandada
Reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda para oponerse a sus pretensiones.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establec ido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de o ficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.8
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.8
2.3. Problema jurídico
Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante se ajusta al ordenamiento jurídico o, por el contrario, fue expedido con falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, como alega la parte demandante.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia debido a que el acto de retiro del servicio de Orfalia Hernández Tapiero estuvo adecuadamente motivado y las razones que lo fundamentaron fueron demostradas. La Sala reconoce el precedente de la Corte Constitucional, que establece que la motivación para la terminación del servicio de un empleado provisional debe estar relacionada con el servicio prestado, como faltas disciplinarias, calificaciones insatisfactorias u otras razones pertinentes al desempeño del funcionario, o bien porque el retiro responde a la necesidad de ocupar el cargo con un funcionario seleccionado mediante concurso de méritos. Sin embargo, se subraya que este pronunciamiento de la Corte aplica únicamente a nombramientos provisionales que se hayan realizado respetando el ordenamiento jurídico. En el caso de Orfalia Hernández Tapiero, su nombramiento como servidora pública fue irregular, lo cual significa que no cumplió con los requisitos legales previos al ingreso al cargo. Por lo tanto, el acto administrativo que la retira del servicio se basó en fundamentos legales válidos para corregir esta irregularidad.
pública fue irregular, lo cual significa que no cumplió con los requisitos legales previos al ingreso al cargo. Por lo tanto, el acto administrativo que la retira del servicio se basó en fundamentos legales válidos para corregir esta irregularidad.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
- A través de la Resolución 267 del 22 de diciembre de 2015, se nombró en provisionalidad a Orfalia Hernández Tapier o en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, en la planta de personal del Hospital
San José ESE de Ortega (T).2
- Orfalia Hernández Tapier o tomó posesi ón del cargo el 22 de diciembre de
2015.3
- Mediante la Resolución 014 del 07 de enero de 2016 se terminó el nombramiento en provisionalidad de Orfalia Hernández Tapier o, el cual fue efectuado mediante la Resolución 267 del 22 de diciembre de 2015. 4 Las consideraciones expuestas en este acto fueron las siguientes:
“Que dentro del Plan de Cargos actual se evidencia la existencia del cargo denominado Auxiliar Administrativo código 407 grado 3, el cual fue asignado por medio de la resolución No. 267 del 2015 a la señora ORFALIA HERNANDEZ TAPIERO identificada con la CC. 1.110.174.668.
Que al solicitar los correspondientes soportes del nombramiento
la señora ORFALIA HERNANDEZ TAPIERO identificada con la CC. 1.110.174.668.
Que al solicitar los correspondientes soportes del nombramiento
2 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. CUADERNO PRINCIPAL, páginas 7 a la 8. 3 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. CUADERNO PRINCIPAL, página 9. 4 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. CUADERNO PRINCIPAL, páginas 48 a 50.9
efectuado se tiene que la Profesional Universitaria jefe de Dependencia de l Hospital San José de Ortega su scribió una certificación de cumplimiento de las exigencias para ostentar el mencionado cargo, pero de forma extraña se evidencia que dejo constancia escrita que la misma se suscribió hasta el día 31 de diciembre de 2015 y no el día 22 de diciembre de 2015 , fecha en que se estableció en la Resolución de nombramiento.
Que en el área de talento humano la mencionada señora ORFALIA HERNANDEZ TAPIERO nunca se hizo presente para realizar su vinculación a los fondos de salud, pensión, parafiscales y ARL, ni fue ingresada a la nómina de diciembre de 2015 como empleada institucional.
Que el nombramiento efectuado no goza de respaldo presupuestal, situación que vulnera las disposiciones de la Constitución Política, en el sentido que no habrá compromiso económico sin partidas presupuestales que garantice su cumplimiento económico y la capacidad de asumir la obligación.
Que al revisar las cámaras institucionales, se vislumbra con seria
en el sentido que no habrá compromiso económico sin partidas presupuestales que garantice su cumplimiento económico y la capacidad de asumir la obligación.
Que al revisar las cámaras institucionales, se vislumbra con seria sospecha que el día 31 de diciembre de 2015, desde las 6:00 pm hasta las 10:00 pm, la mencionada OR FALIA HERNANDEZ TAPIERO se hizo presente para realizar trámites de nombramiento y posesión del cargo, actos que de forma fraudulenta se cancelaron con fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2015.
Que el Jefe de Control Interno del Hospital San José ESE de Ortega realizó una auditoria del nombramiento, fechas de expedición de los actos, grabaciones de videos, certificaciones de talento humano y, de lo cual se concluyó qu e la fecha probable de los actos fue el 31 DE DICIEMBRE DE 2015, por tanto se procede a correr traslado a los entes de vigilancia, control y de investigación penal para que procedan de conformidad, toda vez que se podría habl
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