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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00389-01 (Int. 129-2018)-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00389-01 (Int. 129-2018)-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Expediente: 73001-33-33-003-2016-00389-01 (Int. 129-2018)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JESÚS EMILIO ARANA LASSO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — CASUR Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 21007-GAG-SDP del 17 de diciembre de 2008, por medio del cual se negó el reajuste y liquidación de la prima de actividad.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reajustar la prima de actividad en la asignación de retiro, a parir del 1° de julio de 2007, en el mismo monto y proporción al del activo correspondiente, es decir, incrementado esa partida del 20% al 49.5%. Que se condene a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto

monto y proporción al del activo correspondiente, es decir, incrementado esa partida del 20% al 49.5%. Que se condene a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que mediante Resolución No. 12252 del 23 de octubre de 2002, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, reconoció al demandante asignación de retiro. 2.2 Que el actor tiene reconocida la prima de actividad en un porcentaje del 20% del sueldo básico, el cual debe ser en el mismo monto o proporción en el que se ajustó a los de servicio activo, por razón del incremento establecido en el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-003-2016-00389-01 (Int. 129-2018) 2

Demandante: Jesús Emilio Arana Lasso Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El día 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el Decreto 2863 de 2007, precisó los regímenes a los que le era aplicable el incremento en la prima de actividad, incluyendo a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía

2007, precisó los regímenes a los que le era aplicable el incremento en la prima de actividad, incluyendo a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dejando por fuera a los agentes de la Policía Nacional; sin que sea inconstitucional que dicho decreto no haya incluido al personal que se rige por el Decreto 1213 de 1990, ni constituye un trato discriminatorio por cuando en cada caso se regulan situaciones diferentes que ameritan tratos distintos, tal y como lo ha precisado reiteradamente la H. Corte Constitucional, la cual ha sido enfática en indicar que la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración al principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado entre dos o más personas que se encuentran en las mismas circunstancias.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que el juez a quo desconoció en su providencia la prueba obrante dentro del expediente, como es la certificación de haberes del demandante que señala claramente el monto que percibía por concepto de prima de actividad, y dicho desconocimiento implicaría continuar el desmejoramiento salarial, que consistió en disminuir al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, una partida del 33% al 25%.

Que con la expedición del Decreto 2863 de 2007, a partir del 1° de julio de 2007, la partida correspondiente a la prima de actividad debía aumentarse en un 50% del 33% del activo, quedando en un 41.5%, ajustándose frente a un 37.5% que es lo que devenga el demandante desde el año 2007.

correspondiente a la prima de actividad debía aumentarse en un 50% del 33% del activo, quedando en un 41.5%, ajustándose frente a un 37.5% que es lo que devenga el demandante desde el año 2007. Que se debe acoger la tesis de excepción por inconstitucionalidad, y por tanto se debe ordenar que el reconocimiento del porcentaje de la prima de actividad correspondería desde el momento del reconocimiento de la asignación de retiro al 33% hasta el 30 de julio de 2007 y a partir del 1° de julio de 2007, con ocasión a la novedad jurídica del Decreto 2863 de 2007, en un 49.5%, teniendo en cuenta el aumento del 50%. Que de no acogerse la excepción por inconstitucionalidad, solicitó se restablezca el derecho, en el sentido de aumentar al 25% que tenía el demandante desde su asignación de retiro, un 16,5%, a partir del año 2007, quedando esta partida en un 41.5% Que en cuanto a la condena en costas, indicó que en los procesos declarativos como en este caso se debe verificar la buena fe o la mala fe desplegada por la parte vencida; por lo que ante la ausencia de estos elementos la condena debería ser revocada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 1° de febrero de 2018 y mediante providencia del 6 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por el demandante.

El 27 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado

demandante. El 27 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto;Expediente: 73001-33-33-003-2016-00389-01 (Int. 129-2018) 3

Demandante: Jesús Emilio Arana Lasso Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional - CASUR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la Ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial

Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar, i) Si el demandante, miembro retirado de la Policía Nacional, con asignación de retiro causada, tiene derecho a que ésta sea reliquidada en un porcentaje mayor al 30% de la prima de actividad a partir del 01 de julio del 2007.

7.3. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

mayor al 30% de la prima de actividad a partir del 01 de julio del 2007. 7.3. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- Que mediante la Resolución N° 12252 del 23 de octubre de 2002, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro del actor, a partir del 8 de noviembre de 2002, en cuantía del 70%. -Documental: Resolución N° 12252 del 23 de octubre de 2002, (Fols. 6). 2.-Que el 8 de febrero de 2016, solicitó reliquidar la asignación de retiro, incrementando el porcentaje de la prima de actividad al 49.5% sobre su asignaciónbásica. -Documental.- Petición elevada el 8 de febrero de 2016 (Fol. 4-5) 4.-Que mediante Oficio 21007 del 17 de diciembre de 2008, la entidad demandada negó la solicitud reliquidación de la asignación de retiro con el incremento en la prima de actividad solicitado. -Documental.- Oficio 21007 del 17 de diciembre de 2008 (Fol. 2) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 7.4. NORMATIVIDAD APLICABLE La prima de actividad es una prestación social reconocida a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y miembros de la Policía Nacional en servicio activo o retirado,

7.4. NORMATIVIDAD APLICABLE La prima de actividad es una prestación social reconocida a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y miembros de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, tasada en el monto que determina la ley, y que se computa al momento de reconocer la asignación de retiro o la pensión de invalidez. Respecto a la prima de actividad como partida computable en las asignaciones de retiro, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que desde su creación,Expediente: 73001-33-33-003-2016-00389-01 (Int. 129-2018) 4

Demandante: Jesús Emilio Arana Lasso Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho se ha establecido como una prestación a favor del personal activo de la Fuerza Pública y que posteriormente, se convirtió en un factor de liquidación de las asignaciones de retiro, según el porcentaje determinado para los años en que el interesado estuvo en servicio activol.

La Ley 131 de 1961, creó la prima de actividad en beneficio del "Persona/de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo" y del "Personal civil al servicio de las Fuerzas Militares", con exclusión del "Personal de la Justicia Penal Militar". El artículo 11 del Decreto número 0609 del 15 de marzo de 1977, "Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía NacionaL", literalmente expresó: "Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y

reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía NacionaL", literalmente expresó: "Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicios cumplidos." Tal como lo indicó el artículo en cita, la referida prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo era del 30% del salario básico y aumentaba en un 5% por cada 5 años de servicios; en este mismo orden de ideas, el artículo 55 Ibídem, en cuanto a la liquidación de las prestaciones por retiro, dispuso: "A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava de la prima de navidad. Asignaciones de retiro y pensiones sobre el sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad."

sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad." Posteriormente, los Decretos número 2063 del 24 de agosto de 1984, 097 del 11 de enero de 1989 y 1213 del 08 de junio de 1990, reorganizaron y reformaron el estatuto de Agentes de la Policía Nacional, respectivamente, en los cuales se mantuvieron el derecho a devengar la prima de actividad para el personal activo, e incluida como partida al liquidar las prestaciones del personal que se retire o sean retirados. El Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, el cual preceptuó en su artículo 100 el reconocimiento de la Prima de Actividad, como elemento integrante de la base para la liquidación de la asignación de retiro, en los siguientes términos: Sentencia de 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda, C. P.. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Radicación No. 0871-07. frExpediente: 73001-33-33-003-2016-00389-01 (Int. 129-2018) 5

Demandante: Jesús Emilio Arana Lasso Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho "ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia de/presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: Sueldo básico.

Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: Sueldo básico. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. Prima de antigüedad. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. A su vez, el artículo 101 ibídem, señaló lo concerniente al cómputo de la prima de actividad en los siguientes términos: "Artículo 101 Cómputo Prima De Actividad: A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico". Negrilla resaltado por la sala. De otro lado, el Decreto 2070 del 2003 señaló: "Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobre vivencia a las que se refiere el presente

De otro lado, el Decreto 2070 del 2003 señaló: "Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobre vivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. ( ) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección GeneralExpediente: 73001-33-33-003-2016-00389-01 (Int. 129-2018) 6

Demandante: Jesús Emilio Arana Lasso Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio,

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Finalmente, se tiene que el Decreto 2863 del 2007 preceptuó: Artículo 2°. Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de

la respectiva asignación. Finalmente, se tiene que el Decreto 2863 del 2007 preceptuó: Artículo 2°. Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje aExpediente: 73001-33-33-003-2016-00389-01 (Int. 129-2018) 7

Demandante: Jesús Emilio Arana Lasso Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento

(50%)." 7.5. CASO CONCRETO En el sub — lite se tiene que a Jesús Emilio Arana Lasso, como Agente de la Policía, mediante Resolución No. 12252 del 23 de octubre de 2002, le fue reconocida una asignación de retiro, a partir del 8 de noviembre de 2002, en el equivalente del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, al evidenciarse que contaba con 20 años, 8 meses y 16 días de servicio. De la misma forma, se logró demostrar que mediante petición del 8 de febrero de 2016,

sueldo de actividad correspondiente a su grado, al evidenciarse que contaba con 20 años, 8 meses y 16 días de servicio. De la misma forma, se logró demostrar que mediante petición del 8 de febrero de 2016, el actor solicitó reliquidar su prima de actividad, en porcentaje equivalente al 49.5%, petición que fue denegada a través del oficio N° 21007 del 17 de diciembre de 2008, en el que se argumentó que el principio de nivelación y oscilación de las asignaciones de retiro, aplicable de manera exclusiva a la Fuerza Pública, tiene como objetivo preservar el derecho a la igualdad entre iguales, (el personal activo y el personal retirado de la Fuerza Pública), su desconocimiento provocaría una descomposición injusta e ilegal en contra del personal activo. La anterior afirmación se encuentra respaldada con el acto administrativo demandado contenido en el oficio No. 21007 del 17 de diciembre de 2008, y en la certificación expedida por CASUR, se evidencia que el actor viene percibiendo una prima de actividad equivalente al 20% del salario devengado en actividad, la cual evidentemente está conforme a lo estipulado en el Decreto 1213 de 1990, aplicable al actor. Ahora bien, se tiene que el Decreto 4433 de 2004, normativa sobre el cual la parte accionante edifica sus pretensiones, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que en servicio activo se retiren a la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es a la fecha de su publicación 31 de diciembre de 2004; es decir, no se aplicará al personal retirado por cuanto existe norma expresa que regula este aspecto, en referencia al personal retirado antes de esta fecha; dicho de otra

entrada en vigencia del decreto, esto es a la fecha de su publicación 31 de diciembre de 2004; es decir, no se aplicará al personal retirado por cuanto existe norma expresa que regula este aspecto, en referencia al personal retirado antes de esta fecha; dicho de otra manera, en el caso que nos ocupa se tuvo en cuenta las normas concomitantes al momento del retiro del actor, y no es posible considerar la disposición requerida en la demanda, por cuanto éstas tienen vigencia hacia el futuro, en aplicación de los principios de inmediatez e irretroactividad de la Ley. Tal como lo expresa el citado decreto, los porcentajes cancelados por concepto de prima de actividad y computables a efectos de obtener la asignación de retiro son para los miembros en servicio activo y no para el personal retirado del mismo, toda vez que estos últimos ya consolidaron su derecho bajo el imperio de disposiciones anteriores; al respecto esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, negando las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado: José Aleth Ruiz Castro, radicado número: 01616 de 2006,2 donde se consideró: "(...) En el mismo sentido el decreto 1211 de 1990 establece el pago de la prima de actividad en cuantía del 30% del sueldo básico, pero solo para los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo, y no para el personal 2 Ref. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Oscar Gómez Briñez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00389-01 (Int. 129-2018) 8

Demandante: Jesús Emilio Arana Lasso

Militares.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00389-01 (Int. 129-2018)

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Demandante: Jesús Emilio Arana Lasso Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional - CASUR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se retira del mismo; para estos señala la escala porcentual que se indicó en parte precedente correspondiendo al actor según el tiempo de servicios (20 años), un valor correspondiente al 25% del asignación básica como lo ha venido liquidando y cancelando la entidad demandada, por lo tanto no es dable acceder a las pretensiones de la demanda," (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, se puede concluir que el reconocimiento de la prima de actividad dentro de la asignación de retiro que percibe el demandante no podría ser de un 33% conforme lo solicitó, aduciendo una presunta desmejora respecto del porcentaje que percibía en actividad, pues, para efectos de la liquidación de su prestación vitalicia, el Legislador contempló unos porcentajes precisos, para lo cual debe observarse la Ley vigente al momento de la consolidación del derecho a percibir la asignación de retiro, y el tiempo de servicios, encontrándose que para ser beneficiario del porcentaje del 33% de la prima de actividad, debió acreditar cuando menos, treinta (30) años de servicios, y como se vio en el proceso, demostró 20 años, 8 meses y 16 días de servicio oficial, por lo que en virtud de lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, en la asignación de retiro se incorporó el 20% de la prima actividad, incrementándose ese porcentaje a su vez en un cincuenta por ciento (50%) por mandato del Decreto 2863 de 2007, de manera que dicha

incorporó el 20% de la prima actividad, incrementándose ese porcentaje a su vez en un cincuenta por ciento (50%) por mandato del Decreto 2863 de 2007, de manera que dicha partida se liquida teniendo en cuenta un 30%3, con lo cual, concluye la Sala, se respetan los derechos adquiridos y el marco legal que regula esta partida computable en particular. Ahora bien, no puede pretender el demandante que su prima de actividad sea reconocida en el mismo porcentaje de los miembros de la Policía Nacional que se encuentran activos, puesto que entre estos y los retirados existe una diferencia en las circunstancias fácticas que tiene consecuencias jurídicas. El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable. Se trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen vigente en el momento en el que ella se presente, pues, la parte actora no puede pretender que como Agente Nacional en retiro, se le aplique un incremento correspondiente a la de un Agente Nacional en servicio activo, ya que como se indicó en precedencia éste tiene un derecho consolidado de conformidad con la norma vigente a la fecha de su jubilación. Así las cosas, la Sala encuentra que la entidad demandada aplicó correctamente el incremento descrito en la norma que ha sido citada en precedencia, dado que, como se ha dicho, el actor venía disfrutando de una prima de actividad correspondiente al 20% de su asignación, reconocida de conformidad al tiempo de servicio, que al ser incrementada en el porcentaje señalado por el canon aplicable al caso concreto, arrojaba como

ha dicho, el actor venía disfrutando de una prima de actividad correspondiente al 20% de su asignación, reconocida de conformidad al tiempo de servicio, que al ser incrementada en el porcentaje señalado por el canon aplicable al caso concreto, arrojaba como resultado un 30% para dicha prestación, razón que lleva a concluir que el acto administrativo que ha sido impugnado se encuentra ajustado a derecho yf por ello se confirmará el proveído que ha sido apelado. 8.21DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho. 3 Certificación de la liquidación de asignación de retiro (CD. Expediente administrativo)Expediente: 73001-33-33-003-2016-00389-01 (Int. 129-2018) 9

Demandante: Jesús Emilio Arana Lasso Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional - CASUR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En relación con la condena en costas impuesta por el Juez de instancia y la cual fue objeto de apelación, se debe indicar que como en este caso la parte demandada incurrió en gastos procesales que fueron necesarios para obtener sentencia a su favor, se imponía entonces condenar en costas a la demandante, por tanto esa decisión se ajustó a derecho; sin embargo, deben aparecer acreditados tales costas para que sean incluidas en la liquidación correspondiente.

imponía entonces condenar en costas a la demandante, por tanto esa decisión se ajustó a derecho; sin embargo, deben aparecer acreditados tales costas para que sean incluidas en la liquidación correspondiente. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante en las costas de segunda instancia siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual le

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