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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00393-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00393-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-003-2016-00393-01

Demandante: Delfina Lorena Lozano Padilla

Apoderado: Julio César Montañez Roa

Demandado: Municipio de Saldaña

Apoderado: Renunció

Vinculado: Yaqueline Jiménez Ortiz Apoderado: Sin apoderado Tema: Revocatoria de nombramiento de provisional por falta de acta de posesión

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Delfina Lorena Lozano 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el Municipio de Saldaña , para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 015 del 29 de enero de 2016, mediante el cual se revocó el nombramiento de la señora Delfina

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 015 del 29 de enero de 2016, mediante el cual se revocó el nombramiento de la señora Delfina Lorena Lozano Padilla en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03.

Consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar a la actora a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación.

Se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante, correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha en que fue declarada insubsistente hasta cuando se haga efectivo su reintegro.

Que, para todos los efectos legales y prestacionales, se considere que no ha existido solución de continuidad del vínculo laboral.

Se prevenga a la demandada sobre la obligación legal de dar cumplimiento al fallo en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

1 A través de apoderado judicial2

Sucintamente se expusieron las siguientes circunstancias fácticas:

Por medio del Decreto 034 del 3 de abril de 2013 , emanado del alcalde municipal de Saldaña, se nombró a la señora Delfina Lorena Lozano Padilla en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03.

La decisión anterior se comunicó personalmente a la señora Delfina Lorena Lozano Padilla con instrucción de empezar a trabajar a partir del 3 de abril de 2013.

Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03.

La decisión anterior se comunicó personalmente a la señora Delfina Lorena Lozano Padilla con instrucción de empezar a trabajar a partir del 3 de abril de 2013.

La señora Delfina Lorena Lozano Padilla cumplía requisitos mínimos para el ejercicio del cargo en el cual fue nombra da, pues, para la fecha, tenía “cuatro (4) años d e educación básica secundaria, curso de mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo y experiencia relacionada con el cargo por un termino de seis (6) meses” (sic).

Durante el tiempo que perduró vigente el vínculo laboral, la actora recibió el pago de salarios y prestaciones, gozo de permisos remunerados, se le concedieron vacaciones, y participó de cursos de capacitación otorgado por el municipio.

Por medio del Decreto 015 del 29 de enero de 2016, el alcalde municipal de Saldaña revoca el nombramiento de Delfina Lorena Lozano Padilla en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03. Decisión notificada el 2 de febrero de 2016.

Para la revocatoria del acto de nombramient o de la demandante no se contó con su consentimiento.

1.1.2. Concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; 5 de la Ley 190 de 1995; 3.1.1 del Decreto 1083 de 2015; 5 de la Ley 57 de 1887; 2 y 12 de la Ley 153 de 1887; 30 y 31 del Código Civil; y, 93 del CPACA.

de la Ley 57 de 1887; 2 y 12 de la Ley 153 de 1887; 30 y 31 del Código Civil; y, 93 del CPACA.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que el acto demandado esta afectado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia o defensa.

1.2. Contestación de la demanda

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que era procedente la revocatoria del nombramiento de la demandante por falta de posesión dentro del término legal.

Formuló como argumento de defensa la excepción que denominó “legalidad del acto demandado”.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARASE la nulidad del Decreto No. 015 del 29 de enero de 2010, por medio del cual el Municipio de Saldaña revocó el nombramiento efectuado a la señora Delfina Lorena Lozano Padilla en el cargo de Técnico Administrativo Nivel Técnico Código 367 Grado 03, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENASE al Municipio de Saldaña, REINTEGRAR a la actora, señora DELFINA LORENA LOZANO PADILLA, en las mismas co ndiciones en que estaba vinculada a la3 administración municipal de Saldaña, es decir, en provisionalidad en el cargo

Saldaña, REINTEGRAR a la actora, señora DELFINA LORENA LOZANO PADILLA, en las mismas co ndiciones en que estaba vinculada a la3 administración municipal de Saldaña, es decir, en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo Nivel Técnico Código 367 Grado 03, siempre y cuando el mismo no haya sido provisto mediante concurso de méritos o no haya sido suprimido, y sin que tal nombramiento pueda exceder de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.9.8 del Decreto 1083 de 2015.

TERCERO. - Así mismo, CONDENASE a la entidad demandada a título de indemnización al pago de todos los salarios, primas, reconocimientos, bonificaciones, subsidios, vacaciones, quinquenios, aumentos legales y extralegales y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

CUARTO. - Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - Se dará cumplimiento a éste fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. - CONDENASE en costas de esta instancia a la parte demandada

SEXTO. - Se dará cumplimiento a éste fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. - CONDENASE en costas de esta instancia a la parte demandada Municipio de Saldaña -, y a favor de la demandante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.”

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Señaló que la norma invocada por la accionada para motivar el acto acusado, dispuesta en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, para la época de los hechos se encontraba derogada, a ún cuando luego haya sido compilada en el Decreto 1083 de 2015 (artículo 2.2.5.6.1.).

Mencionó que incluso si se asumiera que el soporte normativo del acto demandado estuviera vigente, éste en todo caso no contempla la revocatoria del nombramiento para hechos como el ocurrido frente a la actora en este asunto.

Lo anterior como quiera que está acreditado que la demandante sí tomó posesión legal del empleo al cual fue vinculada, pues, “el nombramiento fue efectuado y comunicado el día 3 de abril de 2013, prestando el juramento respectivo el mismo día, por tanto, la situación de la ahora accionante no se enmarca dentro de la causal de modificación, derogatoria o revocatoria del acto administrativo de nombramiento, descrito en el literal d) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, esto es, “cuando el nombramiento no haya manifestado su aceptación o no se haya posesionado dentro de los plazos legales” (resaltado del texto original).

descrito en el literal d) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, esto es, “cuando el nombramiento no haya manifestado su aceptación o no se haya posesionado dentro de los plazos legales” (resaltado del texto original).

Dijo que, si la demandada consideraba que en el caso de la señora Delfina Lorena Lozano Padilla se daban los presupuestos para la revocatoria de su nombramiento, previo a expedir el acto administrativo respectivo debía haber efectuado el procedimiento descrito en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el acto de nombramiento es un acto de contenido particular y concreto, sujeto a la exigencia legal consistente en que para su revocación se requiere consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, el cual se echa de menos en el caso sub examine.4 Agregó, en el sumario se logró demostrar que “ el Municipio no inició el procedimiento para la revocatoria directa, no solicitó el consentimiento de la ahora demandante, no inició un procedimiento administrativo para establecer las circunstancias que rodearon la irregularidad en la no suscripción (firma) del acta de posesión por quienes debían hacerlo, no otorgó la oportunidad a la se ñora Delfina Lorena Lozano Padilla de presentar descargos y finalmente tampoco permitió la interposición de recursos contra el Decreto que revocó su nombramiento, decantando ello en que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad”.

1.4. La apelación

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo

decantando ello en que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad”.

1.4. La apelación

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando , sucintamente, que la irregularidad en el acto de posesión, consistente en la falta de firma del acta por parte de sus intervinientes, facultó a la administración para revocar el nombramiento de la demandante. En su criterio, el yerro suscitado respecto al acta de posesión genera como consecuencia que la situación de la actora no pueda ni deba ser protegida por el ordenamiento jurídico.

Agregó que el acto de revocación del nombramiento de la accionante no requería su consentimiento expreso, como quiera que es una exigenc ia dispuesta en el Decreto 648 de 2017, el cual no se encontraba vigente para la época de los hechos.

Mencionó que, en contraposición a lo indicado por el a quo, en este caso no es posible dar aplicación a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 190 de 1995, puesto que no se discute que la señora Delfina Lorena Lozano Padilla haya acreditados los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, sino que la discusión se centra en que el acto de posesión es inválido por falta de firmas del acta por quienes intervinieron en él y del secretario designado para la diligencia

Expreso que, en suma, el acta de posesión nunca existió y como consecuencia lógica, la demandante no tomó posesión del cargo, entonces, es un craso error que la primera instancia consid ere que aquella sí juró cumplir con las funciones del cargo, como requisito ineludible para el ejercicio del empleo.

lógica, la demandante no tomó posesión del cargo, entonces, es un craso error que la primera instancia consid ere que aquella sí juró cumplir con las funciones del cargo, como requisito ineludible para el ejercicio del empleo.

Indicó que es desacertado sostener, como lo hizo la primera instancia, que la entidad territorial demandada, previo a la revocatoria del nombramiento de la actora, debió haber iniciado el trámite administrativo consagrado en el artículo 93 y S.S. del CPACA, cuando en el presente caso era posible revocar tal nombramiento a la luz de lo establecido en el artículo 45 literal d) del Decreto 1950 de 1973, según el cual: - la autoridad podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o deroga r una designación, entre otras circunstancias, “cuando el nombrado no se ha posesionado dentro de los plazos legales”.

También, señaló que era improcedente aplicar efectos retroactivos al Decreto 648 de 2017 para la resolución del caso sub examine, pues su vigencia rige a partir del 20 de abril de 2017 y los hechos en el presente asunto datan del 29 de enero de 2016, corolario las normas que regulaban la situación no eran otras que las dispuestas en el Decreto 1950 de 1973, compiladas en el Decreto 1083 de 2015, en las cuales se fundó el acto demandado.

Lo dicho por el recurrente:

“En el presente evento el tema álgido de discusión, es el hecho si la actora tomó o no posesión del cargo, al existir un acta de posesión a medio elaborar, pero sin la firma del posesionado y del funcionario ante quien se posesionó,

“En el presente evento el tema álgido de discusión, es el hecho si la actora tomó o no posesión del cargo, al existir un acta de posesión a medio elaborar, pero sin la firma del posesionado y del funcionario ante quien se posesionó, como tampoco del secretario tal y como lo exige la norma legal; la respuesta conforme a las pruebas arrimadas al proceso, es que la señora DELFINA LORENA LOZANO PADILLA, no tomó posesión del cargo, todo lo contrario a la decisión desacertada y equivocada de la Juez de primera instancia, al considerar que si bien el acta de posesión “presenta irregularidades al5 momento de la posesión, el no rubricarse el acta por parte de quienes en ella intervinieron, requisito establecido en la parte inicial de esta norma , no puede decirse que el designado, en este caso la señora Delfina Lorena Lozano Padilla no tomó posesión del cargo y por ende no está excusado de cumplir con sus deberes constitucionales y legales y con las funciones definidas para el cargo en el que fue nombrado, pues como se señaló en párrafos anteriores la posesión es el acto de prestar juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley y los deberes que se le asignen” (…)

Dice el inciso 2 del artículo 122 constitucional lo siguiente : “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.

Es una orden de carácter constitucional que inexorablemente se debe cumplir por parte del designado y por el dominador, y no existe ninguna alternativa, a este deber ser, es una obligación perentoria que debe cumplir toda persona

Es una orden de carácter constitucional que inexorablemente se debe cumplir por parte del designado y por el dominador, y no existe ninguna alternativa, a este deber ser, es una obligación perentoria que debe cumplir toda persona que pretenda acceder a la administración pública o ejercer funciones públicas.

De igual manera, el artículo 47 del decreto 1950 de 1973, decreto por demás vigente para la época de expedición del decreto demandado en estas diligencias, número 015 de 2016, pues así se concibe al ser derogado por la ley 1821 de 2016, una norma del decreto 1950 de 1973, más concretamente el artículo 122; lo que indica, que el decreto 1083 de 2015, no derogó el decreto 1950 de 1973, sino que lo compiló en una sola norma.

Regresando al tema dice el artículo 47 del decreto 1950 de 1973, lo siguiente: “Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumbe n. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en a cta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos”.

Igual texto aparece en el decreto 1083 de 2015, compilatorio de normas de la función pública (…)

La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requi sitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, no lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. (…)

La anterior Acepción conlleva que los cargos públicos, son de interés público

para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, no lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. (…)

La anterior Acepción conlleva que los cargos públicos, son de interés público y no de interés part icular, como mal lo interpreto la señora Juez de Primera Instancia.

No es cierto, como lo indica la Juez de Primera Instancia que la actora, prestó el juramento el día 3 de abril de 2013 (pag. 31 de la sentencia) y que por ello la situación de la ahora accionante no se enmarca dentro de las causales de modificación, derogatoria o revocatoria del acto administrativo de nombramiento.

La anterior conclusión y atestación del despacho, totalmente errada, por cuanto, las normas legales en comento, imponen una obligación, esto es, del hecho de la posesión deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien de la posesión, el posicionado y un secretario, y en su defecto dos testigos; de lo cual se concluye que si el acta de posesión no está firmada por quien participó en este hecho, esta no tiene existencia y por ende, quien ejerce funciones públicas en estas condiciones lo hacen en forma irregular, y por ello, ningún derecho adquirido en su favor y por ello, su situación no puede ni debe ser protegida por el ordenamiento jurídico. (…)6 La posesión es el acto por medio del cual se protocoliza o se perfecciona el nombramiento para acceder en forma legítima la función pública, lo que indica, que si no se posiciona, conforme los postulados de la Constitución y la ley, no se adquieren los derechos inherentes al empleado o funcionario público, según el caso, luego entonces, el funcionario de hecho, se convalidan los

que si no se posiciona, conforme los postulados de la Constitución y la ley, no se adquieren los derechos inherentes al empleado o funcionario público, según el caso, luego entonces, el funcionario de hecho, se convalidan los actos realizados en el ejerci cio de esas funciones de facto, pero a estos empleados no se les asiste ningún derecho, por haber optado a la función pública, en forma irregular, pues el acto del ejercicio de las funciones públicas de DELFINA LORENA LOZANO, los realizó contrariando la Co nstitución y la ley, esto es, no tomó posesión del cargo dentro de los términos señalados en la ley, lo que indica no juró cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone, (…)

El Juzgado de conocimiento acepta irregularidades al momento de la posesión, al rubricarse el acta de posesión por los que en ella intervinieron, requisito establecido en la parte final del artículo 47 del decreto 1950 (folio 31 de la sentencia); entonces no se entiende como afirma que no se puede decir que el designado, en este caso Delfina Lorena Lozano no tomó posesión del cargo, realmente no es correcta esta conclusión, si la ley exige unos requisitos para la legalidad de los actos de la administración, pues lógico es pensar que se debe cumplir, so pena de ser decl arado ilegal, pues a todas luces es contrario a la normatividad. (…)

Entonces, para que una persona natural desempeñe un empleo público se requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, nombramiento o elección según el caso, segui da de la posesión para poder ejercer las funciones del empleo. Es decir que la persona nombrada y

requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, nombramiento o elección según el caso, segui da de la posesión para poder ejercer las funciones del empleo. Es decir que la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente. (…)

En el caso concreto, la señora DELFINA LORENA LOZANO PADILLA, mediante decreto 034 de abril 3 de 2013 fue designada como Técnico Administrativo, nivel técnico, código 367, grado 03, pero como este nombramiento nunca se perfeccionó, p ues la mencionada señora no tom ó posesión dentro del plazo fijado en el decreto 1950 de 1973 artículo 46, (…) esta es una obligación pues la norma impone deberá, lo que se deduce es un deber ser que se ejecutará para otorgar legalidad del acto de nombramiento, pues la posición se entiende es el perfeccionamiento del nombramiento, esto es, es un requisito de solemnidad que sirve de soporte para la legalidad y perfeccionamiento para el ejercicio de la función. (…)

Con base a la reseña normativa se tiene que el acta de posesión nunca existió y como consecuencia lógica, la señora DELFINA LORENA LOZANO PADILLA, no tomó posesión del cargo de técnico administrativo en la planta administrativa del municipio de Saldaña, por ende, es un craso error que la señora Juez de primera instancia, consideré que la señora si juró cumplir con las funciones del cargo (…)

De acuerdo con la norma constitucional, ninguna persona puede ejercer un empleo público sin haber prestado juramento; es decir, sin haberse

señora Juez de primera instancia, consideré que la señora si juró cumplir con las funciones del cargo (…)

De acuerdo con la norma constitucional, ninguna persona puede ejercer un empleo público sin haber prestado juramento; es decir, sin haberse posicionado. En ese sentido, toda persona que ejerce un empleo público pretende realizar el cumplimiento de una función pública para el cual fue elegido, debe estar precedida de un nombramiento y una posición.

Así las cosas, es pertinente manifestar que toda designación de empleo que se realice a un servidor público, deberá estar seguido de la pos esión, razón por la cual es viable manifestar que en todo encargo debe surtir se la posesión en el empleo. (…)7

De otro lado, no se comparte las conclusiones a las que llegó la señora Juez Tercero Administra tivo oral del circuito, en cuanto, que no era dable REVOCAR el nombramiento de la señora DELFINA LORENA LOZANO, en virtud que se debió se aplicó el debido proceso y la actuación descrita en el artículo 93 y siguiente del CPACA, para la revocatoria del nombramiento de la mencionada señora. (…)

Los actos de nombramiento de acuerdo a la jurisprudencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, son actos discrecionales o actos condición, que de manera alguna configuran derechos subjetivos en favor del designado. (…)

La elección o nombramiento es un acto -condición que implica la designación que el Estado así, por conducto del funcionario o corporación competente, encabeza una persona para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamien to jurídico previsto respecto de un

que el Estado así, por conducto del funcionario o corporación competente, encabeza una persona para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamien to jurídico previsto respecto de un determinado cargo. Se ha entendido que el funcionario sólo adquiere los deberes y compromisos propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con el hecho de la posesión. (…)

En esta situación también se equivocó la señora Juez de primera instancia, al considerar que el Municipio de Saldaña, previo a la revocatoria del nombramiento de la actora, debió haber iniciado el trámite administrativo consagrado en el artículo 93 y S.S. del CPACA, y con base a esta circunstancia dio prosperidad a la s pretensiones, yendo en contra del precedente jurisprudencia l del Consejo de Estado, más exactamente la sentencia del 4 de septiembre de 2017.

Con relación a la controversia que se planteó con base a la teoría del caso por parte de la demandante, con relación a la norma aplicable en este evento, para la revocatoria del nombramiento de la señora DELFINA LORENA LOZANO, también es equivocada la concepción de l a señora Juez que de acuerdo a lo normado en el decreto 648 del 19 de abril de 2017, se han dilucidado la controversia y la situación con relación a la actividad, cuando era posible modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación, establecidas en el artículo 45 del decreto 1950 de 1973. (…)

Luego entonces, para el momento de expedición del decreto 015 del 29 de

posible modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación, establecidas en el artículo 45 del decreto 1950 de 1973. (…)

Luego entonces, para el momento de expedición del decreto 015 del 29 de enero de 2016, la revocación o derogatoria de este decreto jurídicamente era posible, pues la designada señora DELFINA LORENA LOZANO PADILLA, no manifestó la aceptación del cargo, como tampoco toma posesión del cargo de técnico administrativo, dentro de los periodos de tiempo señalado en el artículo 46 del decreto 195 0 de 1 973, vigente para el 29 de enero de 2016, pues el decreto 1950 de 1973 fue derogado en el artículo 4 del decreto 1821 del 30 de diciembre de 2016. Aunado que esta norma, el artículo 46 en comento fue compilado en el artículo 2.2.5.7.1 del decreto 1083 de 2 015, cuyos textos son idénticos. Ante esta circunstancia, de la no posesión dentro de los plazos señalados, se originó la causal d del artículo 45 del decreto 1950 de 1973, compilada en el artículo 2.2.5.6.1 del decreto 1083 de 2015 (…)

Grave equivocación lo pregonado en la sentencia objeto de impugnación, al basar la Juez de conocimiento, la decisión y lo descrito en el decreto 648 del 19 de abril de 2017, cuando esta norma y su artículo 19 establece: El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 2.2.1.1.3,

19 de abril de 2017, cuando esta norma y su artículo 19 establece: El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 2.2.1.1.3, 2.2.21.3.8 y 2.2.21.3.10 del decreto 1083 de 2015. Este decreto fue publicado8 en el diario oficial número 50209 del 19 de abril de 2017, lo que significa que empezó a surtir efectos jurídicos a partir del 20 de abril de 2017.

La aplicación retroactiva del decreto 648 de 2017, por parte del Juzgado de conocimiento, es un grave error que conlleva la violación flagrante del artículo 29 de la Constitución política, especialmente lo establecido en el segundo inciso al mencionar, que “nadie podrá ser juzgado sino conforme las leyes preexistentes”, nos está hablando del principio de legalidad, (…)

Entonces, es un craso error, la aplicación retroactiva de la señora Juez de primera instancia, la aplicar el decreto 648 de 2017, cuando el acto demandado fue proferido el 29 de enero de 2016, quince meses antes de la vigencia del decreto 648, y atendiendo el análisis etimológico, de acuerdo a esta acepción los vocablos revocar y derogar son sinónimos, luego entonces frente a estos dos verbos que hacen parte del tenor literal es posible jurídicamente la aplicación de la causal del artículo 45 del decreto 1950 de 1973 hoy artículo 2.2.5.6.1 del decreto 1083 de 2015 , que establece: Modificación de la designación. La autoridad podrá o deberá, seg ún el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera

Modificación de la designación. La autoridad podrá o deberá, seg ún el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias: … d. - Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales”.”

Corolario de lo anterior, la señora Juez de primera instancia, mal aplicó el decreto 648 de 2017, pues no puede regular situaciones acontecidas en el mes de enero del 2016, pues la concepción jurídica es que la ley rige para el futuro y así lo concibe el mismo decreto cua ndo en el artículo 19 del decreto 648 se establece: “El presente decreto rige a partir de su publicación…” Y si fue publicado el 17 de abril de 2017, no es posible su aplicación retroactiva.

Anterior se coligue que no sólo como para el año 2016 como era p osible legalmente la revocatoria de los nombramientos por la causal establecida en el artículo 5 de la ley 190 de 1995, sino también hay otros eventos, pues el decreto 1950 de 1973, no fue derogado por la ley 190 en comento, y ahí sigue latente la revocatoria o derogatoria de un nombramiento ante la existencia de las causales descritas en el decreto 1950 hoy compilado del decreto 1083 de 2015.

Tenemos que son dos eventos totalmente disímiles, pues en el decreto 1950 de 1973 compilado en el decreto 1083 de 2015, se determina que la persona cumple con los requisitos para su nombramiento, pero éste, el nombramiento, no se perfecciona ante la falta de manifestación de aceptación del cargo o no

de 1973 compilado en el decreto 1083 de 2015, se determina que la persona cumple con los requisitos para su nombramiento, pero éste, el nombramiento, no se perfecciona ante la falta de manifestación de aceptación del cargo o no posicionarse dentro de los términos legales, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la aceptación y como quiera que tiene un máximo de diez (10) días para aceptar, este término se convierte en vente (20) días, entonces, vencido este plazo sin que el designado se haya posesionado, la administración deberá revocar o der ogar la designación pues se origina la causa determinada en el numeral d del artículo 45 inciso d del decreto 1950 de 1973, que dice “Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posicionado dentro de los plazos legales”, por qué los otros verbos rectores de modificar, aclara

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