TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00403-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00403-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-003-2016-00403-01
Interno: No. 2020-00415
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUAN RICARDO MESA DELGADO
Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE
SALUD IBAGUÉ, TEMPORALES UNO A S.A.S. e IMS S.A.S.
Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD DE IBABUÉ, TEMPORALES UNO A S.A.S. e IMS S.A.S., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día treinta y uno (31) de marzo de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JUAN RICARDO MESA DELGADO, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY
El señor JUAN RICARDO MESA DELGADO, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Declarar nulo el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual se niega la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 01 de octubre de 2008 y hasta el 30 de octubre de 2013 y el pago de conceptos prestacionales.
2. Como consecuencia de la anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se proceda a cancelar los siguientes conceptos:
1 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A1. 73001333300320160040300 TOMO I, Folio 33, del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 2 2.1Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva; 2.2 Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo; 2.3Pagar la prima legal anual y semestral de servicios durante todo el vínculo. 2.4Pagar las vacaciones durante todo el vínculo laboral;
2.2 Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo; 2.3Pagar la prima legal anual y semestral de servicios durante todo el vínculo. 2.4Pagar las vacaciones durante todo el vínculo laboral; 2.5Pagar la bonificación por servicios durante todo el vínculo laboral; 2.6Pagar la Prima de Navidad durante todo el vínculo laboral; 2.7Pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; 2.8Pago del incremento de la asignación básica; 2.9Pago del auxilio de transporte durante todo el vínculo; 2.10 Pagar la indemnización moratoria por n o consignación de cesantías en fondo de cesantías; 2.11 Indexación o corrección monetaria.”
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “PRIMERO: Entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E y las sociedades A Y L APOYO LOGISTICO, SEFIRA, SURGIMOS, IMS S.A, TEMPORALES UNO - A S.A, se celebró contrato de prestación de servicios, para el suministro de personal.
SEGUNDO: El objeto del contrato mencionado en el punto anterior, consistió en macro proceso de apoyo.
TERCERO: El objeto contractual, corresponde a las actividades propias o normales del objeto de la entidad contratante, HOSPITAL SAN FRANCISCO
E.S.E.
CUARTO: Para ejecutar dicho objeto contractual, las empresas contratistas vincularon mediante contrato laboral a varias personas para que desempeñaran funciones directamente en instalaciones del Hospital.
QUINTO: En virtud de lo anterior, las contratistas vincula ron al señor JUAN RICARDO MESA DELGADO, mediante contrato de trabajo por obra o labor
funciones directamente en instalaciones del Hospital.
QUINTO: En virtud de lo anterior, las contratistas vincula ron al señor JUAN RICARDO MESA DELGADO, mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, desde el 01 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009 con la sociedad A Y L APOYO LOGISTICO, del 01 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2010 con la socie dad SEFIRA, del 01 de enero de 2011 al 30 de abril del 2012 con SURGIMOS, del 01 de mayo de 2012 al 30 de agosto de 2012 con IMS S.A, desde el 01 de septiembre del 2012 al 30 de octubre del 2013 con temporales UNO - A S.A; y del 01 de noviembre del 2013 a la fecha, directamente en la planta temporal con el HOSPITAL.
SEXTO: El cargo que desempeña el señor MESA DELGADO, para el Hospital San Francisco E.S.E, es el de auxillar (sic) administrativo en el área archivo.
SÉPTIMO: El señor Juan Ricardo, presta sus servicios en forma personal, con su conocimiento, destreza y habilidad, sin poder delegar o ser representado en el contrato.
2 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A1. 73001333300320160040300 TOMO I, Folios 34-35, del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01
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OCTAVO: Las labores desempeñadas fueron desarrolladas en las instalaciones del Hospital San Francisco E.S.E del municipio de Ib agué, con todas las herramientas, equipos, espacios, y medios de producción de éste.
NOVENO: La vinculación laboral, estuvo vigente desde el 01 de octubre de 2008 y hasta el 30 de octubre de 2013, sin solución de continuidad.
DECIMO: Como contraprestación por los servicios, se canceló la suma de SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($706.719), en forma mensual.
DECIMO PRIMERO : El valor de la contraprestación, no fue reajustado anualmente.
DECIMO SEGUNDO: Se laborada todos los días de la semana, en el horario de 7:00 A.M a 12:00 A.M y de 2:00 P.M a 6:00 P.M.
DECIMO TERCERO : El horario de trabajo se debía de cumplir de manera oportuna y completa, por cuanto, había registro de entrada y salida.
DECIMO CUARTO: Estando en cumplimiento de la jornada l aboral, no podía abandonar las instalaciones de la entidad, salvo, cuando se obtenía autorización de los superiores.
DECIMO QUINTO: La actividad que realiza el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO, para el hospital es de carácter permanente.
DECIMO SEXTO: el se ñor Mesa Delgado, estaba subordinado, no pudiendo,
de los superiores.
DECIMO QUINTO: La actividad que realiza el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO, para el hospital es de carácter permanente.
DECIMO SEXTO: el se ñor Mesa Delgado, estaba subordinado, no pudiendo, disponer de tiempo, delegar la actividad contractual, vigilado en la forma, tiempo y modo de ejecutar y supeditado a las exigencias subordinantes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Hasta el 30 de octubre de 2013, se termino (sic) la relación legal y reglamentaria.
DECIMO OCTAVO: A la terminación de la relación legal y reglamentaria, no se ha cancelado los conceptos referidos en la petición.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.- HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ ., y los terceros interesados APOYO LOGÍSTICO A y L S.A.S, SEFIRA CTA y CTA SURGIMOS EN LIQUIDACIÓN, IMS S.A.S. y UNO A S.A.S. contestaron el libelo introductorio de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando:
• HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. - HOY UNIDAD DE
SALUD IBAGUÉ3
3 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A2.
SALUD IBAGUÉ3
3 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A2. 73001333300320160040300 TOMO II, Folios 42-52, del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 4
“A LA PRIMERA: ME OPONGO, toda vez que el mismo goza de presunción de acierto y legalidad, entendiendose aquella como "(...) una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de "legalidad", de "validez", de "juridicidad" o pretensión de legitimidad. El vocablo "legitimidad" no debe entenderse como sinónimo de "perfección"1; aunado al hecho cierto y verificable de que nunca se soslayaron los derechos fundamentales y legales al demandante.
A LA SEGUNDA: ME OPONGO , dado que JUAN RICARDO MESA DELGADO en su momento desarrolló sus actividades conforme a las reglas del artículo 34 del Código Susta ntivo del Trabajo, y 59 de la Ley 1438 de 2011; es decir, con total autonomía jurídica, técnica, administrativa y directiva del HOSPITAL SAN FRANCISCO; por lo que las prestaciones reclamadas en los
artículo 34 del Código Susta ntivo del Trabajo, y 59 de la Ley 1438 de 2011; es decir, con total autonomía jurídica, técnica, administrativa y directiva del HOSPITAL SAN FRANCISCO; por lo que las prestaciones reclamadas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.1 0 y 2.11 son a todas luces improcedentes. De igual manera, se advierte que la existencia de la relación laboral reclamada podría surgir única y exclusivamente con la declaración judicial de la misma, por lo que los derechos se tornarían exigibles es a partir de la ejecutoria de aquella, sin importar que los hechos que generaron la declaración judicial hayan sucedido con anterioridad; por lo que no tendría cabida la pretensión derivada de una "indemnización (sic) y/o sanción moratoria" al ser la providencia que resuelva el asunto una sentencia constitutiva de derecho. (...)
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA OPOSICIÓN - Y RAZONES
ADICIONALES DE LA DEFENSA.
3.1.- INEXISTENCIA DEL FACTOR SUBORDINANTE.
En el ordenamiento jurídico existen instituciones legal y constitucionalmente aceptadas que permiten a los empleadores operar o contratar con terceros, por lo que falso es desde todo punto de vista creer que la tercerización por servicios es en sumo grado ilegal en el estado colombiano.
Tal es el caso del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 3º, que permite de forma expresa la utilización
es en sumo grado ilegal en el estado colombiano.
Tal es el caso del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 3º, que permite de forma expresa la utilización de contratistas independientes sin limitación alguna; por lo que en este mismo precepto, y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, se avalan la figura del contratista independiente aún para actividades propias y ordinarias de la entidad contratante; por lo que la tercerización de servicios se prestan bajo cuenta, costo y riesgo del que brinda los mismos, es decir, del contratista.
Bajo ese contexto, vemos algunas situaciones en las que se puede identificar plenamente la AUTONOMIA TÉCNICA Y DIRECTIVA de los contratistas independientes conocidos en el plenario.
Bajo el presente contexto esta acreditado que:
a) El HOSPITAL SAN FRANCISCO - E.S.E - en los procesos de afiliación de sus asociados y empleados de sus contratistas jamás intervino.
b) El ejercicio de la potestad disciplinaria de los trabajadores asociados a las cooperativas y empleados de las sociedades comerciales siempre fue direccionado directamente por aquellas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 5
c) No existe ningún direccionamiento de los servidores públicos del HOSPITAL SAN FRANCISCO con el demandante.
d) Los verdaderos empleadores del actor en el periodo comprendido del primero
INT. 2022-00415 5
c) No existe ningún direccionamiento de los servidores públicos del HOSPITAL SAN FRANCISCO con el demandante.
d) Los verdaderos empleadores del actor en el periodo comprendido del primero (1°) de octubre de 2008 al 30 de octubre de 2013 siempre cancelaron a su favor los salarios, prestaciones y aportes al sistema general de seguridad social integral.”
• APOYO LOGÍSTICO A y L S.A.S.4
“DEFENSA DE LA DEMANDADA AYL:
El actor fue contratado el día 1º de octubre de 2008 para desarrollar sus labores al servicio del HOSPITAL SAN FRANCISCO en la ciudad de Ibagué.
Dicha vinculación contractual finalizó el día 28 de febrero de 2009, fecha en la cual se le cancelaron sus valores salariales y prestacionales correspondientes. Se anexa el documento respectivo.
Como puede observarse, A Y L no solo ha actuado con total clarida d y transparencia en lo que al actor se refiere, cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales y legales, sino que habiéndolo hecho queda exonerada de cualquier dubitación que sobre el particular se pueda generar.
Es muy importante anotar que el actor fue contratado por la empresa usuaria HOSPITAL SAN FRANCISCO para la prestación de un servicio que se dio de manera temporal, con una duración definida en el tiempo de acuerdo a los contratos que se iban suscribiendo interpartes. Lo que haya sucedido de manera anterior o posterior a la fecha de la celebración de los contratos con A Y L, esto es del 1º de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009 no es de resorte, conocimiento
anterior o posterior a la fecha de la celebración de los contratos con A Y L, esto es del 1º de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009 no es de resorte, conocimiento o responsabilidad de la empresa que represent o, pues su función se limitó ÚNICAMENTE al suministro del actor en los periodos solicitados. Se anexan los contratos hallados en nuestro poder.
En el presente caso nos encontramos frente a una notable prescripción de derechos, cuando habiendo transcurrido más de 6 años de la desvinculación, la cual se dio el 28 de febrero de 2009, apenas hasta el día 19 de agosto de 2016 es radicada la demanda solicitando unos valores cancelados, entregados, recibidos, y prescritos.
Con base en todo lo anterior, cordialmente le solicito al despacho deprecar desfavorablemente los hechos y pretensiones de la demanda en lo que a la parte demandante se refiere, y con base en la negativa manifestada se exonere de cualquier tipo de responsa bilidad directa o indirecta a A Y L condenando en costas, gastos y agencias en derecho al demandante.”
4 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A1. 73001333300320160040300 TOMO I, Folios 109-146, del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 6
JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y
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• SEFIRA CTA5 y CTA SURGIMOS EN LIQUIDACIÓN.6
“A LAS PRETENSIONES.
PRIMERO: que no se declare nulo la respuesta al derecho de petición del 26 de abril del 2016, debido a que los saldos que debían liquidarse ya fueron cancelados. Y no los que el demandante solicita.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior, no se declare el pag o de las prestaciones mencionadas.
(…)
FUDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS
EL decreto 1072 de 2015 menciona a las cooperativas de trabajo asociado son: <<Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.>>>
En ámbito es el demandante de libre determinación quien decidió asociarse a la cooperativa para poder determinar mediante proyecto la prestación de un servicio no como persona sino como un conglomerado cooperativo en busca de un desarrollo económico por medio de la prestación de servicio al Hospital San Francisco.”
• IMS S.A.S. y UNO A S.A.S.
Guardaron silencio.7
cooperativo en busca de un desarrollo económico por medio de la prestación de servicio al Hospital San Francisco.”
• IMS S.A.S. y UNO A S.A.S.
Guardaron silencio.7
SENTENCIA APELADA8
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 26 de abril de 2016 por el cual se resolvió desfavorablemente la totalidad de las reclamaciones administrativas efectuadas por la demandante.
5 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A2. 73001333300320160040300 TOMO II, Folios 22-24, del expediente digital-SAMAI. 6 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A2. 73001333300320160040300 TOMO II, Folios 33-35, del expediente digital-SAMAI. 7 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A3. 73001333300320160040300 TOMO III, Folio 138, del expediente digital-SAMAI. 8 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem D2. 2016-00403
SENTENCIA DE MÉRITO, Folios 01-37, del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 7
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato rea lidad de carácter laboral entre el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO (q.e.p.d.) y el Hospital San Francisco E.S.E. hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E., por
los siguientes períodos:
El primero, desde el 1º de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010. El segundo, desde el 1º de mayo de 2012 al 30 de octubre de 2013.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E., y probada en su integridad la formulada por las Cooperativas A Y L SAS y SEFIRA, respecto de cualquier vínculo laboral por el período 1º de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , CONDENAR a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. a reconocer y pagar a favor de los sucesores procesales del demandante señor JUAN RICARDO MESA DELGADO (q.e.p.d.), las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban
favor de los sucesores procesales del demandante señor JUAN RICARDO MESA DELGADO (q.e.p.d.), las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base, los honorarios pactados en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 1º de mayo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2013 , conforme lo expuesto en la parte considerativa y por efectos de la prescripción declarada del primer vínculo contractual
QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , ORDENAR a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. que compute el tiempo laborado por el demandante desde el 1º de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010 y desde el 1º de mayo de 2012 al 30 de octubre de 2013 para efectos pensionales, tomando como IBC pensional, los honorarios o sumas pactados en cada contrato y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, efectúe la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para ello, la parte demandante deberá acreditar haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema durante cada uno de sus vínculos contractuales, y en el evento de que no las hubiese hecho o exista diferencia en su contra, deberán los demandantes pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
En caso de que la parte demandante haya realizado el pago de la cuota parte
evento de que no las hubiese hecho o exista diferencia en su contra, deberán los demandantes pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
En caso de que la parte demandante haya realizado el pago de la cuota parte legal que el ente demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones durante el periodo atrás aludido, ORDENAR a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E., devolverle a la parte demandante los dineros que esta haya pagado, pues no se trata de hacer un doble aporte al fondo pensional.
SEXTO: Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la fórmula expresada en las consideraciones de esta decisión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y
OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 8
SÉPTIMO: DECLÁRASE solidariamente responsables, tanto a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. como a las Cooperativas de Trabajo Asociado IMS S.A.S. y a UNO A S.A.S., en el pago de la condena dispuesta en esta sentencia, respecto a los períodos 1º de mayo de 2012 al 30 de octubre de 2013.
OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.
OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. y a IMS S.A.S. y UNO A S.A.S Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
UNDÉCIMO: En aras del acatamiento de este fallo, expídase al extremo demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) “5.1. Del contrato realidad De la Continuidad – Permanencia de la Función. En procura de absolver tal inquietud, es claro que, de los documentos allegados al proceso como prueba, esto es, las certificaciones emitidas por A y L, Sefira, IMS y Uno A, se logró determinar que el señor JUAN RIC ARDO MESA (q.e.p.d.), laboró para las siguientes Cooperativas, como auxiliar administrativo, prestando sus servicios al Hospital San Francisco, por los siguientes lapsos: Desde Hasta Cooperativa Cargo /Labor Desempeñad a 01-Oct2008 28-Feb2009 A y L Auxiliar Administrati vo – Archivo 01-MarDesde Hasta Cooperativa Cargo /Labor Desempeñad a 01-Oct2008 28-Feb2009 A y L Auxiliar Administrati vo – Archivo 01-Mar2009 31-Dic2010 Sefira Auxiliar Administrati vo – Archivo 01-May2012 30-Ago2012 IMS Auxiliar Administrati vo – Archivo y Corresponde ncia 01-Sep2012 30-Oct2013 Uno A Auxiliar Administrati vo – Correspo ndencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 9 La única cooperativa respecto de la cual no se acreditó un víncul al servicio de la ESE por parte del demandante, fue respecto de Surgimos SA, es decir para el tiempo causado entre el 1 de enero de 2011 al 30 de abril de 2012.
Por lo anterior, se puede tener en cuenta la ininterrumpida prestación del servicio por dos períodos, así
El primero, desde el 1º de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010.
El segundo, desde el 1º de mayo de 2012 al 30 de octubre de 2013. (…)
De la Prestación Personal del Servicio
Verificadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, tales como las certificaciones emanadas de las Cooperativas de Trabajo Asociado, los contratos suscritos entre las CTA y la ESE – Hospital San
(…)
De la Prestación Personal del Servicio
Verificadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, tales como las certificaciones emanadas de las Cooperativas de Trabajo Asociado, los contratos suscritos entre las CTA y la ESE – Hospital San Francisco, hoy Unidad de Salud de Ibagué, y analizadas en conjunto con la prueba testimonial recaudada, no queda duda que la labor cumplida por el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO lo era de manera personal, pues las certificaciones expedidas por las CTA al unísono indican que “desarrollaba actividades propias de auxiliar administrativo – archivo” dentro del Hospital San Francisco.
Los elementos de juicio llevan a la convicción que la labor desempeñada por el demandante debía necesariamente cumplirse de manera personal, y en tal sentido no era admisible, como es apenas lógico, que se hiciera de manera libre y espontánea por aquel, en el horario que escogiera motu proprio o eventualmente a distancia; pues las mismas certificaciones expedidas por las Cooperativas evidencian e l horario que cumplía el demandante, lo que fue reafirmado con el testimonio escuchado en la audiencia de pruebas, teniendo el testigo un conocimiento directo por tener una relación diaria dentro del Hospital, siendo el llamado a dar fe respecto a que el horario que cumplía el demandante era de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m., horario que también cumplían los empleados de planta de la parte administrativa, y además, tenía a su cargo elementos de propiedad del Hospital, como una división en aluminio y computador genérico marca Intel, elementos de los que se servía para desarrollar su labor. (…)
empleados de planta de la parte administrativa, y además, tenía a su cargo elementos de propiedad del Hospital, como una división en aluminio y computador genérico marca Intel, elementos de los que se servía para desarrollar su labor. (…)
De la Remuneración.
Frente al particular, no hay documento alguno que permita establecer el valor exacto que devengó el demandante para ca da periodo, así como tampoco se logró establecer con el testimonio rendido por el señor PRIETO DÍAZ la suma que devengaba al respecto; no obstante, y al avizorarse claramente esa relación que cursaba entre las cooperativas y el señorMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E .S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 10 Mesa Delgado, pues en las certificaciones emitidas decía claramente “labora en nuestra empresa como trabajador en servicio para el Hospital San Francisco, mediante un contrato por obra o labor… desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo…”, es evidente que el mismo, percib ía como contraprestación una suma de dinero, por la labor desempeñada, con lo que no merece ninguna resistencia, el hecho de que efectivamente se percibió una remuneración económica por la labor prestada en desarrollo de las actividades asignadas.
De la Subordinación. (...)
De manera pues que, examinados estos elementos de juicio, los mismos permiten establecer que, efectivamente, se presentó entre el demandante
JUAN RICARDO MESA DELGADO y el HOSPITAL SAN FRANCISCO, una
De la Subordinación. (...)
De manera pues que, examinados estos elementos de juicio, los mismos permiten establecer que, efectivamente, se presentó entre el demandante JUAN RICARDO MESA DELGADO y el HOSPITAL SAN FRANCISCO, una relación de subordinación más allá de una mera Misión, obra o labor determinada, la cual este último trató de disfrazar a través de la contratación por intermedio de Cooperativas, pues como puede apreciarse, para el desempeño de sus labores, el demandante no era autónomo, encontrándose some tido al cumplimiento del horario y al desempeño de la labores asignadas, de igual manera y como fue expuesto por el testigo, las labores que eran cumplidas de manera personal por el demandante, las desarrollaba en las instalaciones del Hospital, con los implementos que para ello le ofrecían.
Con todo lo examinado en las pruebas documentales y el testimonio rendido, este Despacho llega a la razonable convicción, de que se presentó una relación de subordinación entre el demandante JUAN RICARDO MESA DELGADO y el HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, entidad contratante y beneficiaria de los servicios prestados por el primero a través de contratos de prestación de servicios suscritos con las Cooperativas de trabajo Asociado con sus respectiv as adiciones; pues como se observó, el señor Mesa Delgado no contaba con la liberalidad característica en el cumplimiento de sus funciones ni con la autonomía suficiente para determinar la forma de ejercicio de obra o labor, siendo realmente la ESE acciona da la que fungía como su empleador, dándole órdenes, asignándole labores a desarrollar,
liberalidad característica en el cumplimiento de sus funciones ni con la autonomía suficiente para determinar la forma de ejercicio de obra o labor, siendo realmente la ESE acciona da la que fungía como su empleador, dándole órdenes, asignándole labores a desarrollar, imponiéndole horario de trabajo, desdibujándose aún más la figura del trabajador en misión, por contrato de prestación de servicios suscrito con las Cooperativas, utilizado en el caso sub examine, por cuanto finalmente en el desarrollo de sus labores diarias ejecutadas había una total injerencia de la entidad.”
LA APELACIÓN
Oportunamente, los apoderados judiciales de las demandadas UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE USI-E
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