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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00420-01 (339-2018)-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00420-01 (339-2018)-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho (2018)

Expediente: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-003-2016-00420-01 (339-2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FABIO NOEL ROJAS GAMBA

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Reliquidación de Pensión de Jubilación docente Tesis de Unificación del Consejo de Estado OBJETO DEL FALLO Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la apoderada judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en la audiencia inicial del 21 de noviembre del 2017 mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor FABIO NOEL ROJAS GAMBA, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad de la Resolución No. 031 del 14 de

EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad de la Resolución No. 031 del 14 de enero del 2009 por medio del cual el reconoció pensión de jubilación a favor del demandante. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. 02610 el 13 de mayo del 2011, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión, y la nulidad de las Resoluciones No. 05562 del 19 de diciembre de 2012, a través de la cual resolvió de manera negativa un recurso de reposición que se instauro contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se acceda a la reliquidación solicitada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios a la adquisición del status pensional al momento de su retiro definitivo. A su vez, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A y se condene al pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

"('14

1. El (la) docente FABIO NOEL ROJAS GAMBA, identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía N° 70.054.131 de Medellín (Antioquia), nació elNulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Radicación No. 73001-33-33-003-2016-00420-01 (339-2018)

Pablo Noel Rojas Gamba vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. 07 de junio de 1953, por lo que cumplió 55 arios de edad el 07 de junio de 2008. El (la) señor(a) FABIO NOEL ROJAS GAMBA, ha prestado sus servicios al Estado como docente nacionalizado en el Departamento del Tolima por más de 20 arios desde el 28 de marzo de 1978. El (la) docente FABIO NOEL ROJAS GAMBA, causó su derecho a la pensión de jubilación o adquirió status pensional como docente NACIONAL el 07 de junio de 2008 fecha en que cumplió los 55 arios de edad y por contar con más de 20 arios de servicio, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Tolima. El Secretario de Educación de Cauca en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la resolución No. 031 del 14 de enero de 2009, reconociendo la pensión de jubilación a mi mandante en cuantía de $1.620.130,00 M/cte. a partir del 08 de junio de 2008. Mediante memorial radicado el 10 de febrero de 2010 mi mandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRegional Tolima la revisión de su pensión de jubilación a fin de que se incluyeran en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el ario inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional (status) y al retiro del servicio. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante

incluyeran en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el ario inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional (status) y al retiro del servicio. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante resolución No. 02610 del 13 de mayo de 2011, en donde se consideró que el reconocimiento se encontraba ajustado a derecho y con los factores de ley argumentando que se fundamentó en el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1994. Que contra la anterior resolución se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación resueltos con la resolución No. 05562 del 19 de diciembre de 2012, proferido por el Secretario de Educación del Tolima, confirmando la resolución No. 02610 del 13 de mayo de 2011, negando el recurso de reposición y por improcedente el recurso de apelación, razón por la cual a la luz de los artículos 76 - inc. final, 87 y 161 del CPACA, debe tenerse como agotada la vía administrativa. EL Consejo de Estado en sentencias proferidas el 18 de febrero de 2010 radicados 0836-08 y 1020-08 MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ha unificado su jurisprudencia respecto a la interpretación que se le debe dar al régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disponiendo que la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable por transición debe ser adoptada en su integridad, es decir, se debe aplicar integralmente la norma o las normas que rigen el caso determinado tanto para los requisitos de edad y tiempo de servicio

1993 aplicable por transición debe ser adoptada en su integridad, es decir, se debe aplicar integralmente la norma o las normas que rigen el caso determinado tanto para los requisitos de edad y tiempo de servicio como para el porcentaje del IBL, factores salariales a tener en cuenta y el periodo a liquidar. Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia igualmente de unificación proferida el 04 de agosto de 2010 radicado 0112-09 MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dispuso y dejó claro que las pensiones de vejez reconocidas con aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden ser liquidadas con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicio, por supuesto, teniendo en cuenta siempre el principio de favorabilidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Radicación No. 73001-33-33-003-2016-00420-01 (339-2018) Fabio Noel Rojas Gamba vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. la Con las anteriores sentencias el Consejo de Estado ha modificado y unificado la vieja tesis consistente en tener en cuenta en la liquidación solamente los factores salariales enunciados taxativamente en normas jurídicas como las leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 1158 de 1994, según el caso, tesis que hasta la fecha han venido adoptando los diferentes fondos reconocedores de pensiones públicas, quedando de esta manera sin piso jurídico las decisiones que cuyo contenido contraríe lo dispuesto por el Consejo de Estado en las comentadas sentencias.

11. Así las cosas, mi mandante tiene derecho a que se reliquide su Pensión y

sin piso jurídico las decisiones que cuyo contenido contraríe lo dispuesto por el Consejo de Estado en las comentadas sentencias.

11. Así las cosas, mi mandante tiene derecho a que se reliquide su Pensión y en consecuencia se profiera un nuevo acto administrativo en donde el ingreso base de liquidacion sea el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicio de conformidad con lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en las sentencias de unificación comentadas en los anteriores numerales. (...)"

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima Mediante escrito visible a folios 71 a 78 del plenario, la entidad territorial procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no ha vulnerado derecho alguno del accionante. Señala que en el presente caso la peticionaria cumplió su status pensional en vigencia del Decreto 3752 de 2003, en consecuencia no es posible tener en cuenta como factor salarial la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, etc., puesto que el docente no realizó aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por dicho concepto. Aduce que el Departamento del Tolima al ser solo un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, en consecuencia, compete al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contestar las pretensiones de la presente solicitud.

Propone como excepciones: Improcedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación con recursos del departamento del Tolima, cobro de

Prestaciones Sociales del Magisterio contestar las pretensiones de la presente solicitud.

Propone como excepciones: Improcedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación con recursos del departamento del Tolima, cobro de lo no debido y prescripción.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 104-116). La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que el actor reclama, pues las normas establecen que sólo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión, siendo estos losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-003-2016-00420-01 (339-2018) Fabio Noel Rojas Gamba vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. 4 señalados en el Decreto 1158 de 1998, en consecuencia acceder a esta pretensión, sería contrario al ordenamiento jurídico. Explica que el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableció que el empleado oficial que sirva 20 arios continuos o discontinuos y llegue

pretensión, sería contrario al ordenamiento jurídico. Explica que el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableció que el empleado oficial que sirva 20 arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio al momento de adquirir el status pensionaL La anterior disposición, establece una excepción en relación con los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, hayan cumplido 15 arios continuos o discontinuos de servicios, a los cuales se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por ende, advierte que no le asiste derecho al demandante en relación con la norma que invoca, como quiera que la ley 33 de 1985, establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido de base para aporte a pensión durante el último ario de servicio. Por otra parte, expone que si bien existe sustento jurisprudencial que avala incluir como factores salariales aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, considera que las aludidas decisiones no indican que se deban tener en cuenta todos los factores salariales sin importar su origen, pues una interpretación así abierta y sin armonizar con el ordenamiento jurídico constitucional contravendría la norma fundamental que indica que el régimen de prestaciones sociales es exclusivo resorte del legislador.

importar su origen, pues una interpretación así abierta y sin armonizar con el ordenamiento jurídico constitucional contravendría la norma fundamental que indica que el régimen de prestaciones sociales es exclusivo resorte del legislador. Argumenta, que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación a lo anterior, todas las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados. A su vez, señala que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de la voluntad de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, respecto del cual se debe tener en cuenta que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, respecto del cual se debe tener en cuenta que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entesNulidad y Restablecimiento del Derecho 5 " Radicación No. 73001-33-33-003-2016-00420-01 (339-2018) Eabio Noel Rojas Gamba vs Nación — MM. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo que el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Finalmente, propone como excepciones: falta de integración del contradictorio-litis consorcio necesario, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, ineptitud sustancial de la demanda e inexistencia del demandado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 21 de noviembre del 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó: "como quiera que la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con fundamento en lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, así como con base en los parámetros señalados en la sentencia de unificación emitida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional, es claro que además del sueldo y la prima de vacaciones se deberá incluir la prima de alimentación y la prima de navidad (..)"

RECURSO DE APELACIÓN

unificación emitida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional, es claro que además del sueldo y la prima de vacaciones se deberá incluir la prima de alimentación y la prima de navidad (..)"

RECURSO DE APELACIÓN

Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y el marco normativo que rige la pensión de jubilación de la actora. Aduce que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el régimen aplicable para los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 sera el mismo que venian gozando con anterioridad a la expedición de la precitada ley, por tal razón, en el presente caso el regimen aplicable para la actora es el contenido en la ley 33 de 1985 y por ende, solo puede tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes a pensión. Por otra parte, argumenta que si bien es cierto el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 expresó que en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé; ello no es obice para que en el momento de realizarse la liquidación pensional se tengan en cuenta por parte del operador jurídico todos

trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé; ello no es obice para que en el momento de realizarse la liquidación pensional se tengan en cuenta por parte del operador jurídico todos aquellos factores salariales cualquiera que sea su origen, puesto que una interpretación asi abierta y sin armonizar con el ordenamiento jurídico constitucional contravendría la norma fundamental que indica que el regimen de prestaciones sociales es exclusivo resorte del legislador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Radicación No. 73001-33-33-003-2016-00420-01 (339-2018) Fabio Noel Rojas Gamba vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. Por lo anterior, arguye que la sentencia enunciada no avala que en casos como el presente deba dictarse sentencia ordenando la reliquidación de la pensión demandada, con base en factores salariales que tienen origen en disposiciones administrativas y no legislativas pues dicha interpretación estaría al margen de la Constitución, como quiera que, no pueden entenderse que los factores salariales que definen la cotización de la pensión puedan surgir de competencias normativas en materia de esta prestación social, de otras autoridades de la República "en el caso sub-lite los factores salariales tienen origen en ordenanza departamental" soslayando entonces las competencias exclusivas del legislador. Asimismo, indica que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 230 de 2015 refirió que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no había sido objeto de

Asimismo, indica que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 230 de 2015 refirió que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no había sido objeto de transición, razón por la cual debía aplicarse lo preceptuado en el artículo 36 de la misma normatividad. Además, puntualizó que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicio y taza de remplazo, pero no al IBL, puesto que frente al mismo se debe dar aplicación al inc. 3 del Artículo 36 de la citada ley, es decir los últimos diez arios laborados y frente a los factores que se realizaron aportes para pensión. Lo anterior, sin dejar de lado aquellos servidores que se encontraban beneficiados con el régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985 a los cuales se les aplicará el Régimen anterior, es decir lo señalado en el Decreto-Ley 3135 de 1968 para los nacionales o la ley 6 de 1985 para los territoriales. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se proceda a negar las pretensiones de la demanda y a condenar en costas a la parte actora, (Fls. 140-147). Parte demandante El apoderado judicial que representa los interese de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que no se encuentra de acuerdo con el A Quo al haber declarado que se configuro la prescripción de manera parcial, afirmando, que su prohijado la interrumpió de manera constante, motivo por el que solicita que se revoque el numeral cuarto.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

declarado que se configuro la prescripción de manera parcial, afirmando, que su prohijado la interrumpió de manera constante, motivo por el que solicita que se revoque el numeral cuarto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 05 de abril del 2018, se admitió los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y de la entidad accionada (Fl. 163). En providencia del 23 de abril del 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto; sin embargo, dentro del término concedido guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESALNulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Radicación No. 73001-33-33-003-2016-00420-01 (339-2018) Fabio Noel Rojas Gamba vs Nación— MM. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte actora y la entidad demandada en el recurso de apelación presentado. ESTUDIO SUSTANCIAL Se advierte que en el sub judice, se desprenden dos problemas jurídicos, el primero se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante el ario inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada. Dado el caso que le asista derecho al demandante, se desprende un

pensión de jubilación de la parte demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante el ario inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada. Dado el caso que le asista derecho al demandante, se desprende un segundo problema jurídico, el cual consiste en determinar si efectivamente no había lugar a declarar probado el fenómeno de la prescripción como lo alega el apoderado de la parte actora. PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES Al. CASO Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: "Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) arios de edad, después de veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo, equivalente a". La Ley 6a de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales. En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado. En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6a se aplicó teniendo en cuenta el

del sector privado. En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6a se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6a. El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía: "ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios si esNulidad y Restablecimiento del Derecho 8 , Radicación No. 73001-33-33-003-2016-00420-01(339-2018) Fabio Noel Rojas Gamba vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (derogado por L. 33/85, art. 25). El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 arios de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 arios de edad. Aunque en

jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 arios de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 arios de edad. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6a de 1945 y normas complementarias y modificatorias. Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto. Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen "especial" de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. La ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que

pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) arios continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 arios continuos o discontinuos y tenga 55 arios de edad. De su aplicación se exceptúan tres casos: 1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinadoNulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Radicación No. 73001-33-33-003-2016-00420-01 (339-2018) Fabio Noel Rojas Gamba vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 arios de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad

expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 arios de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad. 3- ) Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, dispuso: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feria

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