TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00423-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00423-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00423-01 (696-2020)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE(S): LUIS ALBERTO TOLE MONTOYA , LUIS ENRIQUE
TOLE, MARIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE
DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
TEMA: Responsabilidad Estatal Por Ejecución Extrajudicial o
“Falsos Positivos” - Falla En El Servicio
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha de 28 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuit o de Ibagué, mediante l a cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores Luis Alberto Tole Montoya , Luis Enrique Tole, María Polonia Toledo de Tole, Jorge David Tole Toledo, Rubén Darío Tole Toledo y otros , actuando mediante apoderado judicial, ejer cieron el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN , MINISTERIO DE DEFENSA , EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se le confieran las siguientes:
PRETENSIONES1
actuando mediante apoderado judicial, ejer cieron el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN , MINISTERIO DE DEFENSA , EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se le confieran las siguientes:
PRETENSIONES1
“1. Se declare, que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de los daños causados a LUIS ENRIQUE TOLE, MARÍA POLONIA TOLEDO DE
TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO, RUBÉN DARÍO TOLE TOLEDO,
DAISY TOLE TOLEDO, GLADYS TOLE TOLEDO, LEONOR TOLE TOLEDO, ROSALBA TOLE TOLEDO y LUIS ALBERTO TOLE MONTOYA, con los hechos desplegados por miembros del ejército Nacional, con la
1 (Fol. 119 - 125 A1 cuaderno principal PDF).RADICACION: 73001-33-33-033-2016-00423-01 (696-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE TOLE, MA RIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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complicidad de paramilitares, en los que fuera asesinado su hijo, hermano, y padre LEONARDO TOLE TOLEDO , tal como se desprende del material probatorio arrimado con esta demanda.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deben pagar a mis
mandantes los perjuicios inferidos así:
del material probatorio arrimado con esta demanda.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deben pagar a mis
mandantes los perjuicios inferidos así:
PERJUICIOS MORALES:
(…)
Para los padres:
LUIS ENRIQUE TOLE 300 S.M.L.M.V
MARÍA POLONIA TOLE TOLEDO 300 S.M.L.M.V
Para el hijo:
LUIS ALBERTO TOLE MONTOYA 300 S.M.L.M.V
Para los hermanos:
JORGE DAVID TOLE TOLEDO 150 S.M.L.M.V
RUBÉN DARÍO TOLE TOLEDO 150 S.M.L.M.V
DAISSY TOLE TOLEDO 150 S.M.L.M.V
GLADYS TOLE TOLEDO 150 S.M.L.M.V
LEONOR TOLE TOLEDO 150 S.M.L.M.V
ROSALBA TOLE TOLEDO 150 S.M.L.M.V
LUIS ALBERTO TOLE MONTOYA 150 S.M.L.M.V
TOTAL PERJUICIOS MORALES 1.950S.M.L.M.V
(…)
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (…) Por este concepto solicito se reconozcan las siguientes sumas:
Para los padres:
LUIS ENRIQUE TOLE 100 S.M.L.M.V
MARÍA POLONIA TOLE TOLEDO 100 S.M.L.M.V
Para el hijo:
Para los padres:
LUIS ENRIQUE TOLE 100 S.M.L.M.V
MARÍA POLONIA TOLE TOLEDO 100 S.M.L.M.V
Para el hijo:
LUIS ALBERTO TOLE MONTOYA 100 S.M.L.M.V
Para los hermanos:
JORGE DAVID TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.VRADICACION: 73001-33-33-033-2016-00423-01 (696-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE TOLE, MA RIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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RUBÉN DARÍO TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V
DAISSY TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V
GLADYS TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V
LEONOR TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V
ROSALBA TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V
LUIS ALBERTO TOLE MONTOYA 50 S.M.L.M.V
TOTAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 650 S.M.L.MV
(…)
PERJUICIOS PSICOLÓGICOS
(…)
Para los padres:
LUIS ENRIQUE TOLE 100 S.M.L.M.V
MARÍA POLONIA TOLE TOLEDO 100 S.M.L.M.V
(…)
(…)
Para los padres:
LUIS ENRIQUE TOLE 100 S.M.L.M.V
MARÍA POLONIA TOLE TOLEDO 100 S.M.L.M.V
(…)
Para el hijo:
LUIS ALBERTO TOLE MONTOYA 100 S.M.L.M.V
TOTAL PERJUICIOS PSICOLÓGICOS 300 S.M.L.M.V
PERJUCIOS MATERIALES PARA EL HIJO
LUCRO CESANTE Por valor de $ 646.363
INDEMNIZACIÓN FUTURA Por valor de $ 100.607.741”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS2
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora que, el día 17 de abril del año 2002, en el M unicipio de Lérida – Tolima, desaparecieron Guillermo y Leonardo Tole Toledo.
Argumentó que, p or los mencionados hechos , se instauró noticia criminal, la cual correspondió a la Fiscalía 31 de la Unidad Seccional de Fiscalías, bajo el radicado No. 181388-31, en averiguación de responsables, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, siendo víctimas los hermanos LEONARDO TOLE
2 (Fol. 116-119 A1 cuaderno principal PDF).RADICACION: 73001-33-33-033-2016-00423-01 (696-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE TOLE, MA RIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE
TOLEDO Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE TOLE, MA RIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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TOLEDO y GUILLERMO TOLE TOLEDO, Despacho que posteriormente se inhibió de continuar con la investigación.
Precisó que, sin perjuicio de lo ante rior, el Despacho 2 de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, asumió el conocimiento de los hechos, en la investigación de las desapariciones forzadas presentadas, investigación dentro de la cual, los postulados RAMÓ N MARÍA ISAZA ARANGO, WALTE R OCHOA GUISAO, KLEIN JAIR MAZO ISAZA Y JOS É DAVID VELANDIA RAMÍREZ, enuncian y confiesan los hechos por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESAPARICIÓ N FORZADA AGRAVADA , cometida en contra de los ciudadanos GUILLERMO Y LEONARDO TOLE
TOLEDO.
Indicó que, según la versión de los postulados, LEONARDO Y GUILLERMO TOLE TOLEDO, fueron reportados por el BATALLÓN PATRIOTAS DE HONDA, en un informe, como dos guerrilleros NN muertos, durante enfrentamientos, situación que posteriormente, dio al traste con las pruebas existentes en el Juzgado 80 Penal Militar de Honda-Tolima.
Por lo anterior, puntualizó que, se evidenci ó un FALSO POSITIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL, primero , al presentar a LEONARDO y GUILLERMO
Juzgado 80 Penal Militar de Honda-Tolima.
Por lo anterior, puntualizó que, se evidenci ó un FALSO POSITIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL, primero , al presentar a LEONARDO y GUILLERMO TOLE TOLEDO como NN y posteriormente , como subvers ivos de “L os Bolcheviques de Líbano ”, muertos en combate ocurrido el 18 de abril de 2002, en la vereda Tarapacá Jurisdicción del Municipio del Líbano - Tolima, un día después de la desaparición de LEONARDO Y GUILLERMO TOLE TOLEDO, tal como lo expone la Fis calía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su proveído de calenda 29 de agosto de 2014.
Resaltó que, aunque no se conoce qué paso detalladamente con LEONARDO y GUILLERMO TOLE TOLEDO, entre el 17 y 18 de abril, lo cierto es que fueron retenidos por los paramilit ares, pero reportados por el EJÉ RCITO como subversivos muertos en combates en la vereda Tarapacá, ju risdicción del Municipio del Líbano – Tolima.
En virtud de los hechos descrito s, la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inicio investigación, cuyo conocimiento fue asumido por la Fiscalía Cuarta especializada, el día 29 de agosto de 2014, declar ó abierta la instrucción en contra de RAMÓ N MARÍA ISAZA ARANGO, alias “El V iejo”, “Moncho” o “El Patrón”; WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias “Mono” o “El Gurre”,
ISAZA ARANGO, alias “El V iejo”, “Moncho” o “El Patrón”; WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias “Mono” o “El Gurre”, JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ, alias “Washintong” o “Steven”; KLEIN YAIR MAZO ISAZA, alias “Dan ilo”, “Oswaldo” o “Melchor” y a los integrantes de la patrulla del Ej ército Nacional de Colombia, Sargento Primero GERMÁ NRADICACION: 73001-33-33-033-2016-00423-01 (696-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE TOLE, MA RIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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VARÓN PULIDO; Sargento Viceprimero AURELIANO TIQUE GUTIÉRREZ y los soldados MAR BEL GONZ ÁLEZ ACOSTA; LUIS ARLEY BRICEÑO AYALA y
ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL.
Mencionó, que l a decisión d el ente investigador , tuvo como fundamento entre otros, los siguientes:
1. “Los hechos objeto de la presente investigación tuvieron ocurrencia el día 18 de abril de 2020 en el sitio denomin ado Tarapacá, vía al convenio, Municipio de Líbano Tolima, fecha en la cual miembros de la contra guerrilla Bisonte-2, al mando del sargento Varón y en desarrollo de la operación Mercurio, reportan combate en ese sector con dos bajas
convenio, Municipio de Líbano Tolima, fecha en la cual miembros de la contra guerrilla Bisonte-2, al mando del sargento Varón y en desarrollo de la operación Mercurio, reportan combate en ese sector con dos bajas guerrilleras, que motivaron la presente investigación, en razón a las confesiones hechas por los postulados en justicia y paz.
2. LEONOR TOLE TOLEDO, hermana de las víctimas, en declaración rendida el 3 de diciembre de 2012 dijo no haber dejado de buscar a LEONARDO Y GUILLERMO TOLE TOLEDO desde el día en que desaparecieron es decir el 17 de abril de 2002 … Que, en el mes de septiembre se llevó a cabo audiencia en el municipio de Lérida, con el grupo AUC al mando de RAMON ISAZA, en desarrollo de la cual el fiscal de ese momento les inform ó que sus hermanos GUILLERMO Y LEONARDO TOLE TOLEDO, ha bían sido dados de baja por el E jército Nacional el 18 de abril de 2002 en la vereda Tarapa. Agregó que tanto GUILLERMO como LEONARDO eran trabajadores que vivían con ella en la casa paterna.
(…)
5. La Unidad Nacional para la Justicia y Paz (…) se refirió al homicidio de LEONARDO Y GUILLERMO TOLE TOLEDO, hechos ocurridos el 17 de abril de 2002 en Lérida – Tolima, donde se infiere razonadamente que la muerte de las dos víctimas no se realizó en combate”.
Sostuvo que, el día de 21 de octubre de 2.014, por orden emitida mediante oficio 31505, remitido a la Registraduría del Estado Civil de Lérida – Tolima,
Sostuvo que, el día de 21 de octubre de 2.014, por orden emitida mediante oficio 31505, remitido a la Registraduría del Estado Civil de Lérida – Tolima, se procedió al registro de defunción del señor LEONARDO TOLE TOLEDO, con fecha de inscripción 21 DE OCTUBRE DE 2.014, por lo que ha de tenerse en cuenta, que, no obstante, hasta la fecha, no haberse encontrado físicamente a las víctimas directas de los hechos, solo desde esta fecha, ha podido tenerse por muerto.
Expuso que, con ocasión del deceso de los hermanos TOLE TOLEDO, el Juzgado Penal Militar De Honda – Tolima, llevó a cabo investigación, sin que se llegara a conclusión alguna, sin embargo, todas las investigaciones adelantadas por estos mismos hechos, fueron subsumidas en una sola investigación, que está siendo adelantada por la Dirección Fiscalía NacionalRADICACION: 73001-33-33-033-2016-00423-01 (696-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE TOLE, MA RIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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Especializada – Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía Cuarta Especializada.
Finalmente, adujo que, por las circunstancias fácticas narradas, sus mandantes sufrieron graves perjuicios patrimoniales de índole material, moral, psi cológicos y daño a la vida de relación, máxime, si se tiene en
Finalmente, adujo que, por las circunstancias fácticas narradas, sus mandantes sufrieron graves perjuicios patrimoniales de índole material, moral, psi cológicos y daño a la vida de relación, máxime, si se tiene en cuenta, que los hermanos fueron presentados como guerrilleros dados de baja, siendo personas que jamás pertenecieron a grupo al margen de la ley. Agregó que, el daño causado por el actuar ominoso de las fuerzas militares, presentando a los hermanos Tole Toledo, como guerrilleros dados de baja en combate y el resultado definitivo (deceso de los mismos), solo se hace cierto en el momento mismo, en que se expide el registro de defunción, siendo ést e el documento idóneo para probar el fallecimiento de una persona.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA3
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad accionada, manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al existir ausencia de responsabilidad por parte de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL en los hechos relacionados con la muerte del señor Leonardo Tole Toledo, el 17 de a bril 2002, en la Vereda San Pedro, dado de baja en combate, por tropas del Ejército Nacional.
Estableció que, la solicitud de condena por perjuicios morales no es precedente, ya que el daño no se ha cuantificado y que no se ha demostrado el Nexo Causal co n la Institución. En su concepto, n o todos los daños que
Estableció que, la solicitud de condena por perjuicios morales no es precedente, ya que el daño no se ha cuantificado y que no se ha demostrado el Nexo Causal co n la Institución. En su concepto, n o todos los daños que sufran las personas se pueden atribuir automáticamente al Estado, más aún cuando no se tiene certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar que al parecer dieron origen al hecho.
Sobre la pretensión “daño a la vida en relación” y “perjuicios psicológicos”, precisó que, dichas denominaciones no existen , por lo cual, cito el pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual, estableció los tipos de perjuicio inmateriales:
I. 4“Perjuicio moral
II. Daños a bienes constitucionales y convencionales
3 (Fol. 144 - 171 A1 cuaderno principal PDF). 4Acta N° 23 del 25 sep. 2013 línea jurisprudencial establece c riterios pata ña reparación de los perjuicios inmateriales .RADICACION: 73001-33-33-033-2016-00423-01 (696-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE TOLE, MA RIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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III. Daño a la salud (perjuicio fisiológico a biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica”.
Agregó que, en relación al perjuicio referido por la parte actora, el H. Consejo
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III. Daño a la salud (perjuicio fisiológico a biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica”.
Agregó que, en relación al perjuicio referido por la parte actora, el H. Consejo de Estado , (...) adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de r elación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (...)5
Como también reiteró que, “la indemnización, en los términos del fa llo referido esta sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusi vamente para la victima directa”, por lo cual, se oponen al reconocimiento de este perjuicio a las demandantes.
Referente a la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales , argumentó que, debe ser desestimada totalmente, pues la Institución no puede reconocer el pago de exorbitantes sumas dinerarias que no tienen sustento alguno, ya que en el presente caso brilla por su ausencia la prueba que indique la presunta actividad económic a desarrollada por el señor
LEONARDO TOLE TOLEDO.
Finalmente, propuso como excepciones: inepta demanda - inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a las demandantes Maria Polonia Toledo de Tole y Gladys Toledo Tole , culpa exclus iva y determinante de la víctima, legítima defensa de los miembros de la fuerza pública y la innominada.
agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a las demandantes Maria Polonia Toledo de Tole y Gladys Toledo Tole , culpa exclus iva y determinante de la víctima, legítima defensa de los miembros de la fuerza pública y la innominada.
Como argumentos de defesa, la entidad demandada señaló que, el daño en términos de responsabilidad se presenta como un elemento necesario, PERO NO SUFICIENTE, y más aún, cuando a partir del material probatorio obrante en el proceso no se logra establecer con total certeza la característica de antijurídico del mismo, lo que impide señalar un hecho dañino que desencadene en un nexo causal y pueda imputárs ele responsabilidad a la demandada
Adicionalmente, puntualizó que, del análisis del caso concreto, se puede concluir que, en efecto existe un daño, el cual se concreta en la muerte del señor LEONARDO TOLE TOLEDO el día 17 de Abril de 2002, sin embargo, no es posible atribuírsele a dicho daño la característica de antijuridicidad, toda vez que, las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas
5 Sentencia Sala Plena Sección tercero 14 Sep. 2011 exp , 19031 y 38222RADICACION: 73001-33-33-033-2016-00423-01 (696-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE TOLE, MA RIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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por el mandato constitucional , respaldado por los artículos 2, 4 y 217 superior, y que obligan al Ejército nacional a preservar el orden público y la soberanía.
Explicó que, los decesos, lamentables pero reales, revisten una serie de aspectos que no pueden ser pasados por alto, so pretexto de endilgar per se a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército N acional, la Responsabilidad Administrativa por el deceso del señor Leonardo Tole Toledo, por lo que se hace necesario, en el ejercicio del litigio y la defensa, sobreponer avante las acciones legítimas legal y Constitucionalmente de sus integrantes, que en cumplimiento de sus obligaciones, se circunscribieron a defender la soberanía del estado, a defender el ordenamiento jurídico, la estabilidad de las instituciones y el orden público.
Por lo anterior, sostuvo que, ante la escasez probatoria que rodea el sub lite, será carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, impuesta por el inciso primero del artículo 167 del CGP, misma que se concreta en este evento, en la demostración de que e l deceso del señor LEONARDO TOLE TOLEDO Y GUILLERMO TOLE TOLEDO a manos del Ejército Nacional obedeció a una ejecución extrajudicial; no de otra manera podría derivarse responsabilidad administrativa de la entidad por falla en el servicio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
GUILLERMO TOLE TOLEDO a manos del Ejército Nacional obedeció a una ejecución extrajudicial; no de otra manera podría derivarse responsabilidad administrativa de la entidad por falla en el servicio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia del 28 de abril de 20 20, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños y per juicios ocasionados por la muerte del señor Leonardo Tole Toledo, el día 18 de abril del año 2002.
Previo a resolver el asunto de fondo, el A Quo estudio la caducidad del medio de control, determinando que no se configuraba dicho fenómeno jurídico, al precisar:
“(…) En el caso en concreto, se tiene que el señor Leonardo Tole Toledo desapareció el 17 de abril de 2002 y se tuvo como tal durante varios años, pese a tener indicios de su muerte, solo se puede tener como fecha cierta del fallecimiento el día 25 de junio de 2012, de conformidad con el informe investigador de laboratorio FPJ -13 verificación de identidad, visible a folios 66 a 68 del cuade rno de pruebas, en donde, se concluyó con certeza de acuerdo a la confrontación dactilar, que uno de los N.N.
6 (Fol. 234 - 257 A1 cuaderno principal PDF).RADICACION: 73001-33-33-033-2016-00423-01 (696-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE TOLE, MA RIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE
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masculinos presentados el 18 de abril de 2002 como bajas de combate, correspondía a este.
Ahora bien, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2020 anteriormente citada, el término de caducidad comenzaría a contar desde dicha fecha cierta, es decir, desde el 25 de junio de 2012, teniendo como límite perentorio para incoar el medio de control el 25 de junio de 2014 y según acta de reparto, la demanda se presentó sólo hasta el 05 de septiembre de 2016, lo que aparentemente llevaría a concluir que hay caducidad del medio de control.
Si bien el Despacho es respetuoso de las decisiones tomadas por el órgano de cierre de la jurisdicción, tal apego no es absoluto y puede tener excepciones, siempre y cuando, según sentencia T-794 de 2011 de la Corte Constitucional: (1) [se haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y (ii) (se) ofrezca una carga argumentat iva seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adopt adas por un juez de igual o superior jerarquía.
ofrezca una carga argumentat iva seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adopt adas por un juez de igual o superior jerarquía.
Dicha corporación agrega además que la contraargumentación debe explicar razones ya sea por (0) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto: (i) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (ii) discrepancia con la regia de derecho que constituye la línea jurisprudencial.
Conforme a lo anterior, es te Despacho encuentra discrepancia con las Interpretaciones normativas realizadas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación, al equiparar la caducidad en materia de reparación de víctimas en la jurisdicción contenciosa administrativa con la imprescriptibilidad penal, la cual fue base para la tome de su decisión.
En el tema de reparación de víctimas, en aras de cumplir con las premisas de verdad, justicia y reparación, no se puede desconocer el bloque de constitucionalidad adoptado por Colombia y que bien venía reconociendo el Consejo de Estado . Por lo anterior, en virtud del artículo 93 constitucional, los derechos y deberes deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país, por lo tanto, dichas disposiciones tienen jerarquía constitucional.
Por lo anterior, tiene plena vigencia y carácter vinculante las normas como la Declaración Unive rsal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol íticos y el Pacto Internacional de
constitucional.
Por lo anterior, tiene plena vigencia y carácter vinculante las normas como la Declaración Unive rsal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol íticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así mismo la JurisprudenciaRADICACION: 73001-33-33-033-2016-00423-01 (696-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE TOLE, MA RIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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de las Cortes Internacionales de Derechos humanos, como sus recomendaciones.
En el marco de los derechos de las víctimas, cuyas violaciones se cometieron en razón del conflicto armado interno, se tiene como deber del Estado investigar las conductas punibles, juzgarlas, sancionarlas y repararlas dentro del escenario del DIH, deber que se extiende al núcleo familiar y la sociedad, lo que acarrea analizar una multiplicidad de daños, los cuales deber ser reparados no solo monetariamente, sino con medidas de restitución, satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición, permitiendo una reparación integral.
Los delitos cometidos en el marco del conflicto, como los homicidios en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, son conductas calificadas como una infracción al Derecho Internacional Humanitario y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo un delito de lesa humanidad los
persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, son conductas calificadas como una infracción al Derecho Internacional Humanitario y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo un delito de lesa humanidad los cuales no pueden equipararse con otras conductas comunes o Generales.
En relación con el acceso a la administración de justicia, el derecho internacional indica que la legislación interna debe establecer un recurso judicial efectivo en garantía del derecho de las v íctimas a la justica, lo cual implica el deber de darles a conocer los mecanismos disponibles para reclamar sus derechos, tomar medidas de protección de tal forma que se garantice su seguridad y utilizar los medios jurídicos adecuados para que ellas puedan iniciar las acciones pertinentes y presentar demandas de reparación."
Esta Despacho considera que el término de caducidad fijado de forma reciente por la Sección Tercera del Consejo de Estado para este medio de control, constituye una verdadera e injusta barrera para el acceso de las victimas a la administración de justicia, agravando incluso más su condición, haciendo caso a un ritual meramente de formalidad procesal que desconoce el bloque de constitucionalidad, con un argumento que equipara este medio de control a la acción penal que nada tiene que ver con el estudio judicial de la responsabilidad estatal, pues aquí no está en juego la libertad de una persona, sino controlar la actividad estatal y lograr la reparación de las victimas ante las graves faltas cometidas por los agentes estatales.
Así las cosas, en atención al bloque de constitucionalidad y al tratamiento especial que se le debe dar a los delitos considerados com o de lesa humanidad, el Despacho debe flexibilizar el régimen de vigencia de la acción contenciosa, por lo que indicará que no ha operado el fenómeno
especial que se le debe dar a los delitos considerados com o de lesa humanidad, el Despacho debe flexibilizar el régimen de vigencia de la acción contenciosa, por lo que indicará que no ha operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control.
Si los anteriores argumentos no fueren aceptados y se cons ideraren insuficientes, habría de señalarse también para arribar a la misma conclusión, que aun haciendo el estudio bajo los criterios fijados por elRADICACION: 73001-33-33-033-2016-00423-01 (696-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE TOLE, MA RIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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órgano de cierre en la reciente sentencia que se ha venido citando, en el caso concreto el día en que se inscribió el registro de defunción del señor Tole Toledo, es decir el 21 de octubre de 2014 y no antes, es la fecha que podría tomarse como punto de partida para el conteo de la caducidad, ya que nunca se encontraron sus restos mortales y por ende, fue solo con la orden dada mediante el oficio 31505 de 2014 que pudo registrarse la muerte y dotar de certeza a su fami lia ahora demandante, acerca del fallecimiento cuya responsabilidad se le adjudica a la parte demandada. Así las cosas, la fecha límite para iniciar la acción sería el 21 de octubre de 2016 y como la demanda se presentó el día 5 de septiembre de 2016,
fallecimiento cuya responsabilidad se le adjudica a la parte demandada. Así las cosas, la fecha límite para iniciar la acción sería el 21 de octubre de 2016 y como la demanda se presentó el día 5 de septiembre de 2016, sin necesidad si quiera de estudiar la interrupción del término con la solicitud de conciliación extra judicial, debe señalarse que no alcanzo a operar el fenómeno de la caducidad. (...).
Ahora, frente al estudio de las pretensiones, la Juez de conocimiento sostuvo lo siguiente:
“(…) Acreditación del Daño
En el caso concreto se logró establecer que el señor Leonardo Tole Toledo fue retenido el 17 de abril de 2002 por grupos paramilitares que operaban en el municipio del Líbano y reportado como N.N. muerto en combate como baja guerrillera el 18 de abril de 2002 por el Batallón de infantería No. 16 "Patriotas", siendo en realidad un simple civil. A la fecha, los familiares del occiso no han encontrado sus restos y solo tuvieron certeza de la muerte varios años después.
Por lo anterior, el despacho encuentra acreditado el daño, el cual las víctimas no tenían la obligación de soportar y la muerte del señ or
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