TA TOL - 73001-33-33-003-2016 -00457-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016 -00457-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NUBIA TORRES SILVA
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-003-2016 -00457-01
Interno: 01382/2019
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 18 de octubre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NUBIA TORRES SILVA
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIABNA DE PENSIONES – COLPENSIONES ANTECEDENTES La señora NUBIA TORRES SILVA actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda, con la finali dad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 44 y 45, expediente digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 419478 del 30 de Diciembre del
pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 44 y 45, expediente digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 419478 del 30 de Diciembre del año 2015, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en la que n iega la Reliquidación de la Pensión Jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio según el Régimen Especial que le otorga el Decreto 929 de 1976 en su calidad de ex funcionaria de la
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Que es Nula la Resolución No. VPB 10873 del 07 de Marzo del año 2016 proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve Recurso de Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 419478 del 30 de Diciembre de 2015. Que, a título de restablecimiento del derecho y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dicte un nuevo Acto Administrativo en el queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
DEMANDANTE: NUBIA TORRES SILVA
DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2016 -00457-01
DEMANDANTE: NUBIA TORRES SILVA
DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2016 -00457-01
INTERNO: 01382/2019
se reconozca la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN de la señora NUBIA TORRES SILVA, teniendo en cuenta la totalidad de los factores saláriales devengados durante los 6 meses anteriores al retiro definitivo del servicio oficial, esto es, lo devengado entre el 01 de Septiembre de 2013 y el 28 de Febrero del 2.014 , tal como lo establece el Decreto 929 de 1976, uincluyendo, además de la asignación básica, la Bonificación por Servicios, la Bonificación Especial, la Prima de Vacaciones, la Prima de Servicios, la Prima de Navidad, éstas últimas en una proporción de una sexta parte, con efectos fiscales a partir del 01 de Marzo de 2.014, día siguiente a la fecha en la se retiró definitivamente del servicio oficial. Que, de no accederse a lo anterior y en forma subsidiaria, se reconozca la Reliquidación de la Pensión de Jubilación , teniendo en cuenta lo contemplado en en el Régimen de Transición de la Ley 33 de 1985 y que, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el Art. 53 de la Constitución Nacional , se liquide la Pensión con base en el 75% del promedio de los Factores de Salariales devengados durante el último año de Servicios, esto es que, además de lo devengado por concepto de la Asignación Básica; también sea tenida en cuenta la Bonificación por Servicios, la Bonificación Especial. la
Servicios, esto es que, además de lo devengado por concepto de la Asignación Básica; también sea tenida en cuenta la Bonificación por Servicios, la Bonificación Especial. la Prima de Vacaciones. la Prima de Servicios. la Prima de Navidad y los demás factores que hubiere devengado durante su último año de Servi cios comprendido entre el 02 de Marzo de 2013 y el 1 de Marzo de 2014. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 197 del CPACA El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes (fls 45 a 48 , expediente digital), HECHOS Que la demandante nació el 3 de junio de 1956, y prestó sus servicios personales a la Contraloría General de la República , por el periodo comprendido entre el 6 de abril de 1978 y el 28 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se retiró del servicio. Que mediante Resolución 01341 del 7 marzo de 2012, el extinto ISS le reconoció una Pensión de Vejez a la demandante, con un IBL equvalente al 75% del promedio de lo devengado durante toda la vida laboral actualizado con el IPC, en cuantía de $ 893.713, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Que c ontra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que, mediante Resolución GNR 2746 de 7 de enero de 2014 , l a administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, resolvió el recurso de reposición inte rpuesto
subsidio de apelación. Que, mediante Resolución GNR 2746 de 7 de enero de 2014 , l a administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, resolvió el recurso de reposición inte rpuesto contra la Resolución 01341 de 7 marzo de 2012 revocándola en su totalidad, y en su lugar, reconociendo una pensión de vejez a la demandante en cuantía de $ 2.676.125. equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y por haber laborado en la Contraloría General dela República por mas de 20 años y tener 50 años de edad. La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución VPN 501 de 8 de Enero de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
DEMANDANTE: NUBIA TORRES SILVA
DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2016 -00457-01
INTERNO: 01382/2019
Que el día 28 de Octubre del 2015, la demandante radicó solicitud de RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre o durante su último año de servicios según lo más favorable. Que, mediante Resolución GNR 419478 del 30 de Diciembre de 2015, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones
servicios según lo más favorable. Que, mediante Resolución GNR 419478 del 30 de Diciembre de 2015, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES negó la solicitud presentada por la demandante, atendiendo a que la reliquidación de la pensión solicitada arrojaba un menor valor al que se encontraba devengando. Que contra la anterior decisión se interpuo recurso de apelación que fue desatado de manera desfavorable mediante Resolución VPN 10873 de 7 de marzo de 2016, concluyéndose en la misma que la Resolución GNR No.419478 del 30 de diciembre de 2015, se enc ontraba ajustada a derecho como quiera que se evidencia ba que la recurrente percibe actualmente una mesada por valor superior al que resulta del nuevo estudio efectuado, por lo que en aplicación del principio de la non reformatio in pejus no era posible acceder a lo pretendido Por considerar que el reconocimiento de la pensión que disfruta se encuentra errado, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación de la pensión de la demandante en los términ os solicitados en el derecho de petición elevado el día 28 de octubre de 2015. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación , se indicaron en la demanda los siguientes (fls. 48 - 57 expediente digitalizado): Constitución Política Nacional. Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 58
Como normas violadas y concepto de violación , se indicaron en la demanda los siguientes (fls. 48 - 57 expediente digitalizado): Constitución Política Nacional. Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 58 Decreto 929 de 1.976, Ar 7 y 17, Decreto 3135 de 1.968 Decreto 1045 de 1.978, Artículo
45. Ley 33 de 1. 985 Inciso 2 del Artículo 1 , Ley 62 de 1.985 Código Sustantivo del
Trabajo, Ar. 130. Se indica que, al estar la señora NUBIA TORRES SILVA amparada por el Régimen de Transición, deben aplicarse las disposiciones vigentes con anterioridad al Nuevo Régimen General de Pensiones que en éste caso son las del Decreto 929 de 1976 y/o las Leyes 33 y 62 de 1985, en las que se contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último semestre y/o año de servicios, previa deducción de los descuentos por aportes que hayan podido dejarse de efectuar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada señala que la pensión fue r econocida a la demandante de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió el status pensional, incluyendo en su determinación los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos de la dem andante, sin deteriorar los recursos del Estado, y honrando además, el principio de sostenibilidad financiera que
incluyendo en su determinación los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos de la dem andante, sin deteriorar los recursos del Estado, y honrando además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional (Fls. 99 -105 expediente digitalizado).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
DEMANDANTE: NUBIA TORRES SILVA
DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2016 -00457-01
INTERNO: 01382/2019
Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella y, bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en razón de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, factores dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante. Resalta que no es una opción para la Entidad de seguridad social demandada, el incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada por el Decreto 1158 de 1994 en el que se señalan taxativamente cuales son los factores que deben incluirse en las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Segur idad Social en Pensiones, no
demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada por el Decreto 1158 de 1994 en el que se señalan taxativamente cuales son los factores que deben incluirse en las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Segur idad Social en Pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, se encuentra supedi tada únicamente a la edad, el tiempo de servicios y el monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el IBL no fue objeto d e transición por lo que son las reglas del régimen general actual las que deben aplicar se para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que perteneciera el beneficiario a la entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de l 18 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que n egó las pretensiones de la demanda, aduciendo que no l e asistía derecho alguno a lo pretendido de manera principal o subsidiaria, pues no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados (fls 186 a 203 expediente digitalizado). Para arribar a la anterior conclusión , el A quo planteó como problema jurídico el determinar si la señora NUBIA TORRES SILVA tiene derecho , en su condición de
administrativos impugnados (fls 186 a 203 expediente digitalizado). Para arribar a la anterior conclusión , el A quo planteó como problema jurídico el determinar si la señora NUBIA TORRES SILVA tiene derecho , en su condición de beneficiaria del Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que la demandada Administradora Colombiana de P ensionesCOLPENSIONESreliquide y pague la pensión de vejez reconocida, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios en aplicación del régimen pensional especial previsto para los servidores de la Contraloría General de la República o de ser más favorable, con el promedio de los factores devengados en el último año de servicio. Para solucionarlo, realizó un análisis del régimen jurídico aplicable a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la Repúblic a, la p osición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el ingreso base de liquidación pensiona l aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la posición jurisprudencialMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
DEMANDANTE: NUBIA TORRES SILVA
DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2016 -00457-01
INTERNO: 01382/2019
actual del Consejo de Estado sobre el ingreso base de liquidación pension al, para por último descender al caso Concreto. Una vez establecidos los hechos probados jurídicamente relevantes, sostuvo el A quo que a los servidores públicos que se encuentran inmersos en el régimen de transición
último descender al caso Concreto. Una vez establecidos los hechos probados jurídicamente relevantes, sostuvo el A quo que a los servidores públicos que se encuentran inmersos en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplican los criterios de interpretación adoptados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015 y por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, razón por la cual, la pensión de los beneficiarios del régimen de trancisión de la Ley 100 de 1993, debe ser reconocida y liquidada aplicando el régimen anterior, con excepción del ingreso base de liquidación, cuya determinación se rige por la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario, señalando que incluso las pensiones de regímenes especiales están sometidas a la regla del IBL, como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 cuando expuso que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Agrega que, en e l acto administrativo de reconocimiento pensional , la entidad demandada le reconoció la pensión a la actora una pensión en cuantía de $2.676.125, tomando en cuenta como fecha de status pensional el 3 de junio de 2006, esto es, cuando cumplió 50 años de edad, liquidando entonces el 75% del romedio de lo cotizado durante el último semestre de servicio, situaciones que llevaban a colegir que se dio aplicabilidad
tomando en cuenta como fecha de status pensional el 3 de junio de 2006, esto es, cuando cumplió 50 años de edad, liquidando entonces el 75% del romedio de lo cotizado durante el último semestre de servicio, situaciones que llevaban a colegir que se dio aplicabilidad al régimen de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República en lo que correspondía, esto es, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo previsto en el Decreto Ley 929 de 1976, por lo que no es posible acceder a la pretensión principal que buscaba que se tuvieran en cuenta todos los factores de salario como IBL, pues solamente pueden ser considerados como tales, aquellos respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes para pensión, lo que no ocurre frente a las prima de vacaciones, de servicios y de navidad percibidas por la actora, las cuales ni están enlistadas en el Decreto 1158 de 1994, y tampoco se acreditó que sobre tales factores se hayan hecho dichas cotizaciones, lo que impide su inclusión para el cálculo. Frente a la pretensión subsidiaria advirtió que al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, la demandante no contaba con 20 años de servicio, ni siquiera con 15 años de labores, por lo que no era posible dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 1° de dicha Le y, para dar aplicación a normas anteriores en materia pensional, y que si bien pudiese ubicarse como beneficiara del régimen de transición y ser destinataria de la ley 33 de 1985, a los beneficiarios de dicha transición, debe tomárseles en cuenta como IBL pensional, solamente aquellos factores previstos en la
ser destinataria de la ley 33 de 1985, a los beneficiarios de dicha transición, debe tomárseles en cuenta como IBL pensional, solamente aquellos factores previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y en virtud de ello, de aplicarse a la actora el régimen de transición del sector público, en lo comprendido en las Leyes 33 y 62 de 1985 como pide subsidiariamente, se le reconocería la pensión de vejez con el 75% del promedio de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, lo que le resultar ía más desventajoso, como se vio en el propio análisis que hizo la entidad en la Resolución GNR 2746 del 7 de enero de 2014 ,por lo que no existía fundamento para reclamar lo pretendido.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
DEMANDANTE: NUBIA TORRES SILVA
DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2016 -00457-01
INTERNO: 01382/2019
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de octubre de 2019, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl 212 a 215 expediente digitalizado) Sostuvo la parte apelante, luego de transcribir sentencias del Consejo de Estado que los
18 de octubre de 2019, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl 212 a 215 expediente digitalizado) Sostuvo la parte apelante, luego de transcribir sentencias del Consejo de Estado que los empleados de la Contraloría General de la República tienen un Régimen Pensiona l Especial deaplicación preferente por lo que el cambio del criterio adoptado por el Consejo de Estado mediante la sentencia de 28 de agosto de 2018, no puede hacerse extensiva en forma automática a los regímenes especiales pensiónales que conforman el régimen de transición tal y como lo hizo la juez de primera ins tancia, y en consecuencia las liquidaciones de sus pensiones de jubilación tampoco deberán estar sometidas a lo desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no les son aplicables por no regirse por el régimen general allí tratado. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 20 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante proveído del 17 de febrero de 2020 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrió únicamente la demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para seguidamente solicitar se mantenga la decisión proferida en primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte deman dante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de octubre de 201 9, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si la forma en que se le reconoció la pensión de jubilación que disfruta la demandante, en calidad de ex empleada de la Contraloría General de la República, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, como lo concluyó el A quo, o si por el contrario, como lo afirma la parte apelante , la demandante tiene derecho a la re liquidación de la pensión a ella reconocida como beneficiaria del régimen especial de la Contraloría General de la República, establecido en el Decreto Ley 929 de 1976 , y en consecuencia su pensión debe reliquidarse con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el semestre anterior al retiro del servicio y/o en su defecto, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, con la t inclusión de la otalidad de los factoresMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
DEMANDANTE: NUBIA TORRES SILVA
DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2016 -00457-01
INTERNO: 01382/2019
DEMANDANTE: NUBIA TORRES SILVA
DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2016 -00457-01
INTERNO: 01382/2019
salariales devengados en el ultimo año de servicios, en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues en aplicación de la regla de interpretación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 11 de j unio de 2020, para el reconocimiento pensional de la actora, por haber prestado sus servicios a la Contraloría General de la República le resulta aplicable el Decreto 929 del 1976, pero solo frente a la edad y el tiempo de servicio , pues las demás condiciones y requisitos de la pensión a que tiene derecho son los previstos en el Sistema General de Pensiones vigente en el momento de adquirir su estatus de pensionada, es decir la Ley 100 de 1993, según la cual, el IBL de esta pensión debe calcularse con ba se en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo en dicho cálculo los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, vigente para todos los servidores públicos del orden nacional a partir del Decreto 691 de 2004, modifi cado por el Decreto 1158 de 1994. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artícuoo 36 de la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el
FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artícuoo 36 de la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto del reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el artículo que textualmente señala: “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez , se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE. (…).
Conforme a la norma transcrita, quienes a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuantoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
DEMANDANTE: NUBIA TORRES SILVA
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INTERNO: 01382/2019
a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub lite, la demandante nació el 3 de junio de 1956 y laboró al servicio de la Contraloría General de la República entre los años 1978 y 2014, totalizando más de 35 años de servicio. Lo anterior significa que, al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 – 01 de abril de 1994-, cumplía con el requisito de edad y tiempo de servicio
años de servicio. Lo anterior significa que, al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 – 01 de abril de 1994-, cumplía con el requisito de edad y tiempo de servicio señalado en su artículo 36 para ser beneficiaria del régimen de tr ansición. Se concluye igualmente, que la actora, al haber laborado toda su vida al servicio de la Contraloría General de la República, su pensión debe revisarse al tenor de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, régimen especial consagrado para esta clase de empleados públicos.
DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Y PRECEDENTE VINCULANTE DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 7º del Decreto 929 de 1976, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, el cual se estableció de la siguiente manera: “Artículo 7 . Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pe nsión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.” En sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020 1, dictada dentro del expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 la Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de realizar el análisis de la forma de liquidar la pensión de los
expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 la Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de realizar el análisis de la forma de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976, fijando como regla que “(…) El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a pe riodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.” En esta providencia de unificación , dicha corporación acogió para los benefiarios del decreto 929 de 1976, ensu cndicón de servidores de la Contraloría General de la República, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plen
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