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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00468-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00468-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: NUBIA CECILIA SANABRIA MAPE

Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA ESE

Vinculada: YENNY PAOLA SUÁREZ PADILLA Radicación: 73001-33-33-003-2016-00468-01

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 20 de noviembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NUBIA

CECILIA SANABRIA MAPE contra el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN

ANTONIO TOLIMA ESE.

ANTECEDENTES NUBIA CECILIA SANABRIA MAPE, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formuló demanda contra el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA ESE, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, página 59, expediente digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Gerente del

siguientes (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, página 59, expediente digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Gerente del Hospital La Misericordia de San Antonio ESE, contenidos en la Resolución N°293 del 5 de abril de 2016 , mediante la cual se declaró insubsistente a la señora Nubia Cecilia Sanabria Mape y de la Resolución N°314 del 21 de abril del 2016, por medio de la cual se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución N°293 del 5 de abril de 2016. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a l Hospital la Misericordia de San Antonio Tolima ESE reintegrar a la señora Nubia Cecilia Sanabria Mape en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04. Que, se condene a la entidad demandada a cancelar a la accionante los emolumentos a los que tenía derecho desde el 5 de abril del 2016, día en que fue retirada del cargo, hasta la fecha de su reintegro, sin solución de continuidad. Que, se le reconozca a título de perjuicios morales, la suma de $35.000.000 Que la condena respectiva sea actualizada y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: NUBIA CECILIA SANABRIA MAPE Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA ESE Radicación: 73001-33-33-003-2016-00468-01

Demandante: NUBIA CECILIA SANABRIA MAPE Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA ESE Radicación: 73001-33-33-003-2016-00468-01 sentencia que ponga fin al proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

Que se condene en constas a la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 63 al 67, expediente digital): HECHOS Que, mediante Resolución N°245 del 19 de marzo de 2013 se nombró a la señora Nubia Cecilia Sanabria Mape en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 del Hospital la Misericordia de San Antonio Tolima ESE . ( Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 59 al 60, expediente digital) Que la Resolución N°245 del 19 de marzo de 2013 fue objeto de aclaración con la Resolución N°670 del 5 de julio de 2013, en el sentido de establecer que , conforme al Acuerdo N°06 del 28 de diciembre de 2011, el cargo en mención no corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción sino a un cargo de planta del Hospital sometido a las reglas de carrera administrativa , razón por la cual el nombramiento va hasta tanto se realice el concurso de méritos para proveerlo de manera definitiva. Que, pese a lo anterior, la Gerente del Hospital la Misericordia de San Antonio ESE expidió la Resolución N°293 del 5 de abril de 2016, con la que declaró la insubsistencia

se realice el concurso de méritos para proveerlo de manera definitiva. Que, pese a lo anterior, la Gerente del Hospital la Misericordia de San Antonio ESE expidió la Resolución N°293 del 5 de abril de 2016, con la que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Nubia Cecilia Sanabria Mape, argumentando que el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 es de libre nombramiento y remoción según el Acuerdo N°002 del 25 de abril de 2015. Que, contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición; no obstante, la Gerente del Hospital la Misericordia de San Antonio Tolima ESE por medio de la Resolución N°314 del 21 de abril del 2016, se abstuvo de resolverlo, pese a que este se interpuso dentro del término legal establecido, quedando así agotada la vía administrativa. Que la Resolución N°314 del 21 de abril del 2016 fue notificada mediante el Oficio N° GER 219-2016 del 22 de abril de 2016; sin embargo, este documento solo fue recibido materialmente hasta el 30 de abril de 2016. Que, durante su vinculación laboral desempeñó las funciones en debida forma y el último salario que devengó estaba conformado por el sueldo básico mensual ($3.307.304), prima de navidad ($3.307.304), prima de servicio ($1.653.653), prima de vacaciones ($1.653.652, coordinación personal ($661.470), bonificación por servicios prestados ($1.157.556). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 121, 122, 123 y 125 de la

($1.157.556). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 50 de 1990, 909 de 2004, 1437 de 2011 y demás normas concordantes. (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 60 al 63, expediente digital) Como concepto de violación adujo que los actos administrativos accionados están viciados de nulidad por falsa motivación , transcribiendo en sustento de lo afirmado, apartes de diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte ConstitucionalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: NUBIA CECILIA SANABRIA MAPE Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA ESE Radicación: 73001-33-33-003-2016-00468-01 alusivos al deber que le asiste a la administración de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de los nombramientos en provisionalidad en cargos de

carrera. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA ESE Explicó que, conforme al Acuerdo N°06 de 2011 , el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 del Hospital la Misericordia de San Antonio ESE es de Libre Nombramiento y Remoción; no obstante, adujo que la Doctora Nohora Constanza Cardoso Polanía, Gerente de ese entonces, de manera unilateral y sin autorización de

Nombramiento y Remoción; no obstante, adujo que la Doctora Nohora Constanza Cardoso Polanía, Gerente de ese entonces, de manera unilateral y sin autorización de la Junta Directiva, profirió la Resoluc ión N° 670 del 5 de julio de 2013 mediante la cual creó un beneficio de permanencia laboral para la señora Nubia Cecilia Sanabria Mape (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 83 al 99, expediente digital). Resaltó que la naturaleza jurídica del cargo se confirma con el contenido del Acuerdo N°002 de 2015, en el que se establece textualmente que el cargo referido es de libre nombramiento y remoción. Afirmó que el apoderado judicial de la parte accionante desconoce abiertamente los artículos 29 y 44 de la Ley 909 de 2004 en los cuales se preceptúa que, para declarar la insubsistencia de un funcionario que ocupa algún empleo de libre nombramiento y remoción, solo basta con emitir Resolución inmotivada, que goza de presunción de legalidad. Informó además que en el mismo acto en el que se declaró la insubsistencia de la accionante se advirtió que el servicio por ella prestado era insatisfactorio y deficiente, de ahí que por razones de interés institucional el nominador en ejercicio de su pote stad prescindió de sus servicios. Respecto al reproche realizado contra el acto administrativo por medio del cual la Gerencia se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que la declaró insubsistente, aclaró que frente a esa clase se actuaciones no proceden los recursos de Ley. Así las cosas, adujo que lo que pretendía la señora Nubia Cecilia Sanabria Mape al

Resolución que la declaró insubsistente, aclaró que frente a esa clase se actuaciones no proceden los recursos de Ley. Así las cosas, adujo que lo que pretendía la señora Nubia Cecilia Sanabria Mape al interponer el recurso era ampliar el plazo de caducidad, lo que es improcedente, habida cuenta que la Resolución N° 293 del 5 de abril de 2016 quedó en firme al momento de ser proferida, pues reiteró, contra ella no procedían recursos al ser una declaratoria de insubsistencia. Propuso las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que indiquen la vulneración de normas (falsa motivación)”, “Legalidad y debida motivación de los actos administrativos que se denuncian” y, como excepción previa propuso la de “Caducidad de la acción respecto del acto administrativo N°293 del 5 de abril de 2016” y “Caducidad de la acción respecto del acto administrativo N°314 del 21 de abril de 2016”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 denegó las pretensiones de la demanda y condenóMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: NUBIA CECILIA SANABRIA MAPE Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA ESE Radicación: 73001-33-33-003-2016-00468-01 en costas a la parte demandante. (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas241 al 256, expediente digital)

Radicación: 73001-33-33-003-2016-00468-01 en costas a la parte demandante. (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas241 al 256, expediente digital) Para llegar a la anterior determinación, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el determinar si el acto administrativo por medio del cual el Hospital La Misericordia ESE de San Antonio , Tolima, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Nubia Cecilia Sanabria Mape en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 04, se encuentra viciado de nulidad y, en caso de ser afirmativo, si tiene derecho la demandante a ser reintegrada en el citado cargo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta el momento en que opere su reintegro.

Descendiendo al caso concreto, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los Manuales específicos de funciones y competencias laborales del Hospital La Misericordia ESE de San Antonio , Tolima de las vigencias 2011 y 2015, junto a las declaraciones rendidas por la señora Norma Esperanza Urrego y el señor Carlos Alfonso Criollo Rodríguez, ex servidores públicos de la entidad hospitalaria accionada, el A quo precisó que se logró establecer que el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 del Hospital La Misericordia ESE de San Antonio que ocupaba la señora Nubia Cecilia Sanabria Mape, en efecto, corresponde a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción. En ese orden de ideas, advirtió que la presunción de legalidad del acto administrativo

Cecilia Sanabria Mape, en efecto, corresponde a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción. En ese orden de ideas, advirtió que la presunción de legalidad del acto administrativo acusado contenido en la Resolución N°293 del 5 de abril de 2016, mediante la cual se declaró insubsistente en nombramiento de la demandante no fue desvirtuada pues, al no tratarse de un cargo de carrera, para su desvinculación no se requería una motivación, tal como lo preceptúa el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, concluyendo así que la referida actuación administrativa si cumplió con las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad que se exige n para una decisión discrecional de retiro de servicio. Aclaró además que las condiciones profesionales y el correcto desempeño de las funciones no conceden al servidor de libre nombramiento y remoción algún fuero de estabilidad, en la medida que estas son calidades exigibles a cualquier persona que preste un s ervicio público y como en el sub -lite las relaciones de confianza con el nominador menguaron, ello generó la remoción de la accionante y la expedición de la decisión atacada. IMPUGNACIÓN NUBIA CECILIA SANABRIA MAPE El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferid a el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , solicitando que se revoque en su integridad y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 264 al 273, expediente digital)

integridad y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 264 al 273, expediente digital) Adujo que el A quo fundamentó su decisión en criterios que no obedecen a la realidad, pues no tuvo en cuenta que el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 04 nivel profesional es un cargo de carrera administrativa, circunstancia que se encuentra debidamente probada con la documentación que se aportó al expediente.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: NUBIA CECILIA SANABRIA MAPE Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA ESE Radicación: 73001-33-33-003-2016-00468-01

Verbigracia, la certificación del 08 de octubre de 1998 en la que se señaló que el señor Ladino Edgar Ricardo fue inscrito en el Registro Público de empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Jefe Departamento Grado II Código 2106, grado de la entidad Hospital la Misericordia Municipio de San Antonio , en donde , mediante Resolución N°123 del 09 de abril de 2003, el Gerente del Hospital cambio la denominación del cargo de Jefe de Departamento por Profesional Universitario. Así las cosas, precisó que no se está frente a un empleo de libre nombramiento y remoción, como equivocadamente lo quiere hacer parecer la parte demandada, sino ante un cargo de carrera administrativa. Resaltó además que, aunque el referido cargo maneje recursos físicos y financieros de la institución lo que implica funciones de manejo y confianza, no por ello pierde su esencia de ser un cargo de carrera.

un cargo de carrera administrativa. Resaltó además que, aunque el referido cargo maneje recursos físicos y financieros de la institución lo que implica funciones de manejo y confianza, no por ello pierde su esencia de ser un cargo de carrera. Alegó además que se sustentó la insubsistencia de la accionante en quejas presentadas por el Alcalde Municipal y la Secretaria de Salud Municipal, la s cuales no tienen razón de ser pues son apreciaciones de enemista d política, sumado a que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción, pues a través de la Resolución N° 314 del 21 de abril de 2016, el Gerente del Hospital se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 293 del 5 de abril de 2016. Concluyó señalando que, por las anteriores razones, debe prosperar la causal de nulidad de falsa motivación propuesta. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. De igual manera, el Despacho del Magistrado Ponente se abstuvo de considerar como prueba los documentos allegados con el recurso. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 20 de mayo de 2021, se advierte que la providencia del 26 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico 4 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentenciaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: NUBIA CECILIA SANABRIA MAPE Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA ESE Radicación: 73001-33-33-003-2016-00468-01 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 20 de noviembre de 2020, que denegó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si los actos administrativos contenidos en la Resolución N°293 del 5 de abril de 2016, mediante la cual se declaró insubsistente a

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si los actos administrativos contenidos en la Resolución N°293 del 5 de abril de 2016, mediante la cual se declaró insubsistente a la señora Nubia Cecilia Sanabria Mape y en la Resolución N°314 del 21 de abril del 2016, por medio de la cual la Gerente del Hospital la Misericordia de San Antonio Tolima ESE se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la primera, están viciados de nulidad por falsa motivación , tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, por lo que deberá revocarse la d ecisión recurrida o si, por el contrario, la decisión debe confirmarse porque, como lo determinó el A quo, la desvinculación de la accionante estuvo conforme a derecho ya que el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 del Hospital La Misericordia ESE de San Antonio, Tolima que ocupaba la demandante, no corresponde a un cargo de carrera sino a uno Libre Nombramiento y Remoción, de ahí que su desvinculación no requería de motivación, tal como lo preceptúa el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que en el sub-lite, los actos administrativos contenidos en la Resolución N°293 del 5 de abril de 2016, mediante la cual se declaró insubsistente a la señora Nubia Cecilia Sanabria Mape y en la Resolución N°314 del 21 de abril del 2016, por medio de la cual la Gerente del Hospital la Misericordia de San Antonio Tolima ESE se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la primera no están

por medio de la cual la Gerente del Hospital la Misericordia de San Antonio Tolima ESE se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la primera no están viciados de nulidad por falsa motivación ya que, como lo determinó el A quo, la desvinculación de la accionante estuvo conforme a derecho porque el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 del Hospital La Misericordia ESE de San Antonio, Tolima, no corresponde a un cargo de Carrera Administrativa sino a uno Libre Nombramiento y Remoción, por lo que su desvinculación no requería estar motivada, tal como lo preceptúa el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que en el sub-lite se alega que el cargo que ocupaba la señora Nubia Cecilia Sanabria Mape en el Hospital La Misericordia ESE de San Antonio , no corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción sino a un cargo de carrera administrativa, por lo que su desvinculación requería de motivación, esta Colegiatura considera pertinente efectuar el siguiente análisis jurisprudencial pertinente para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del mismo. De la naturaleza jurídica de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción Sea lo primero indicar que la Constitución Política en su artículo 125 clasifica los empleos que pueden desempeñarse en las diferentes entidades del Estado, como sigue: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: NUBIA CECILIA SANABRIA MAPE Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA ESE Radicación: 73001-33-33-003-2016-00468-01

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…).” (Negrilla de la Sala) Asimismo, el legislador estableció en el artículo 1 de la Ley 909 de 2004 cuáles son los empleos que pueden ser desarrollados por los servidores públicos, a saber: “Artículo 1°. Objeto de la ley . La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de

regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” Respecto de los criterios que deben tenerse en cuenta para clasificar a un empleo como de libre nombramiento y remoción, en el artículo 5 de la Ley en mención, dispuso lo siguiente: “Artículo 5°. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales , cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…).

En la Administración centralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de

En la Administración centralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; a) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…). En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: NUBIA CECILIA SANABRIA MAPE Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA ESE Radicación: 73001-33-33-003-2016-00468-01

Presidente, Director o Gerente; (….) c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; (…)”. Debe recordarse que la provisión y retiro de los empleos de libre nombramiento y remoción está exenta de la regulación que, para los mismos efectos, se dispuso para los cargos de carrera administrativa regidos por el mérito, por cuanto en los empleos de libre nombramiento y remoción lo que prima es la facultad discrecional que ejerce el nominador sobre sus empleados, en virtud del grado de confianza que se requiere p ara el desempeño de las funciones o responsabilidades del cargo.

nombramiento y remoción lo que prima es la facultad discrecional que ejerce el nominador sobre sus empleados, en virtud del grado de confianza que se requiere p ara el desempeño de las funciones o responsabilidades del cargo. El inciso segundo del artículo 23 de la Ley 909 de 2004 preceptúa que los nombramientos de los empleados públicos que ingresen a los empleos de libre nombramiento y remoción son de carácter ordinario , previa observancia de los requisi tos que se exijan para el desempeño del cargo y el procedimiento legalmente establecido para ello. En lo referente al retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción , en el artículo 41 ibidem se enlistan las causales que se transcriben a continuación: “Artículo 41. Causales de Retiro del Servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del

f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.”. De igual manera, en el parágrafo 2 del referido artículo, el legislador dispuso que la competencia para remover a un empleado de libre nombramiento y remoción es discrecional, la cual se materializa en un acto administrativo sin motivación.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: NUBIA CECILIA SANABRIA MAPE Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA ESE Radicación: 73001-33-33-003-2016-00468-01

Sobre este asunto, el Consejo de Estado ha manifestado que el ejercicio de dicha facultad discreciona l debe respetar los limites constitucionales de la racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual expresó en los siguientes términos: “Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de

“Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha

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