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TA TOL - 73001 33 33 003 2016 00493 01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 003 2016 00493 01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: No. 73001-33-33-003-2016-00493-01

Interno: No. 2020 - 00522

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: CRISTIAN ALEJANDRO RENDÓN CARDOZO y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 20 20 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual deci dió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores JOSÉ RODOLFO RONDÓN GIL, ANA LUCIA GIL MARTÍNEZ ,

MARTHA CONSTANZA GARC ÍA ROJAS, CRISTIAN ALEJANDRO RENDÓN CARDOZO, MARLENY RENDÓN GIL y ROSA ELVIRA RENDÓN GIL, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación

CARDOZO, MARLENY RENDÓN GIL y ROSA ELVIRA RENDÓN GIL, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1.1.-LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria, de los Perjuicios Materiales (Lucro Cesante) y Perjuicios Morales (Objetivados - Subjetivados) que se te causaron a JOSE RODOLFO RENDON

1 Fls. 163-181 del Cuad. Ppal. Tomo N° 4 del expediente Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A CRISTIAN ALEJANDRO RENDÓN CARDOZO Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN.

RAD.00493-2016-01 INT. 00522-2020 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 GIL, lo mismo que los Perjuicios Morales (Objetivados -Subjetivados) causados a ANA LUCIA GIL MARTINEZ en su condición de madre de la (sic) anterior; los Perjuicios Morales (Objetivados-Subjetivados) causados a DRISTIAN ALEJANDRO

ANA LUCIA GIL MARTINEZ en su condición de madre de la (sic) anterior; los Perjuicios Morales (Objetivados-Subjetivados) causados a DRISTIAN ALEJANDRO RENDON CARDOZO, en su condición de hijo de JOSE RODOLFO RENDON GIL; y los Perjuicios Morales (Objetivados-Subjetivados) causados a MARTHA CONSTANZA GARCIA ROJAS, en su condición de esposa de JOSE RODOLFO RENDON GIL; y los Perjuicios Morales (Objetivados -Subjetivados) causados a MARLENY RENDON GIL y ROSA ELVIRA RENDON GIL , en condición de hermanas de la señora (sic) JOSE ROFOLDO RENDON GIL.

Todos estos Perjuicio s causados como consecuencia de la Privación Injusta de la libertad de la cual fue víctima JOSE RODOLFO RENDON GIL , en el siguiente evento:

Surgió con ocasión al inicio del proceso No. 730016000432201110307100, con NI, 19539, desde el día 31 de Enero de 2012, fecha en la que fue capturado y por lo que permaneció privado de manera continua y permanente hasta el día 24 de Mayo de 2013,

1.1.2 COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIALDIRECCIÓN E JECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por ser administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria al PAGO de los Perjuicios Materiales (Lucro Cesante) y Perjuicios Morales (ObjetivadosDIRECCIÓN E JECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por ser administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria al PAGO de los Perjuicios Materiales (Lucro Cesante) y Perjuicios Morales (ObjetivadosSubjetivados) que se le causaron a JOSE RODOLFO RENDO N GIL, lo mismo que los Perjuicios Morales (Objetivados -Subjetivados) causados a ANA LUCIA GIL MARTINEZ en su condición de madre de la anterior; los Perjuicios Morales (Objetivados-Subjetivados) causados a CRISTIAN ALEJANDRO RENDON CARDOZO, en su condición de hijo de JOSE RODOLFO RENDON GIL ; y los Perjuicios Morales (Objetivados -Subjetivados) causados a MARTHA CONSTANZA GARCIA ROJAS, en su condición de esposa de JOSE RODOLFO RENDON GIL; y los Perjuicios Morales (Objetivados -Subjetivados) causados a MARLENY RENDON GIL y ROSA ELVIRA RENDON GIL , en condición de hermanas de la señora (sic) JOSE ROFOLDO RENDON GIL , con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió entre el día 31 de Enero de 2012, en forma continua y permanente hasta el 24 de Mayo de 2 013, dentro del proceso No. 7300160004322011103071, con NI, 19539, respectivamente, de la siguiente manera:

1.1.3. JOSE RODOLFO RENDON GIL

1.1.4. PERJUICIOS MATERIALES

(Daño Emergente-Lucro Cesante)

DAÑO EMERGENTE

manera:

1.1.3. JOSE RODOLFO RENDON GIL

1.1.4. PERJUICIOS MATERIALES

(Daño Emergente-Lucro Cesante)

DAÑO EMERGENTE

Esta clase de daño afecta el patrimonio económico de la víctima porque se traduce en los gastos que tuvo que asumir mi poderdante para contratar la Defensa Técnica y así poder alegar y probar su inocencia. A efecto de la representación del señor JOSE RODOLFO RENDON GIL como Abogado Defensor de Confianza durante el tiempo que llevó el proceso penal, para lo cual debió contratar al abogado FLORESMIRO HERNANDEZ CONTRERAS y posteriormente suscrito JUAN CARLOS HEREDIAMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A CRISTIAN ALEJANDRO RENDÓN CARDOZO Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN.

RAD.00493-2016-01 INT. 00522-2020 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 3 MACHADO, desde el día 31 de Enero de 2012 y hasta el día 24 de Mayo de 2013 , cuando se declara ejecutoriada la Sentencia Absolutoria, por lo que el costo de los Honorarios Profesionales dentro del proceso pagados al primer profesional, ascienden a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,00), mientras al suscrito la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15'000.000 M.L.) que fueron cancelados en varias cuotas mensuales.

ascienden a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,00), mientras al suscrito la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15'000.000 M.L.) que fueron cancelados en varias cuotas mensuales.

TOTAL DAÑO EMERGENTE: VEINTICINCO MILLONES DE PESOS

($25"000.000).

1.1.5. PERJUICIOS MORALES (ObjetivadosSubjetivados)

OBJETIVADOS: Son los daños res ultantes de las manifestaciones económicas a causa de las angustias o trastornos psíquicos que sufrió mi representado como consecuencia de tener que soportar un hecho dañoso, consistente en el episodio de privación injusta de la libertad de la cual fue víctima JOSE RODOLFO RENDON GIL, desde el día treinta y uno (31) de Enero del año dos mil doce (2012) y hasta el día veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), es decir, U8n (sic) total de quince (15), veinticuatro (24) días.

SUBJETIVADOS: Son los Pe rjuicios que exclusivamente lesionan los aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, es el dolor o congoja que se siente y que se ha denominado “Pretíum Dolorís” o precio del dolor.

Se presentó esta clase de perjuicios a m i representado JOSE RODOLFO RENDON GIL, en razón a que se le ocasionó dolor, angustia, congoja al someterlo a Privación Injusta de la Libertad en un término de tiempo de quince (15) meses,

RENDON GIL, en razón a que se le ocasionó dolor, angustia, congoja al someterlo a Privación Injusta de la Libertad en un término de tiempo de quince (15) meses, veinticuatro (24) días, periodo en que permaneció injustamente detenido de su libertad.

Para cuantificar el valor económico de los Perjuicios Morales, de JOSE RODOLFO RENDON GIL, de su esposa, su hijo, su señora Madre y sus hermanas, me refiero al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL del Honorable Consejo de Estado, en el cual unificó jurisprudencia con relación a la forma como se deben liquidar esta clase de perjuicios cuando se trata de Privación Injusta de la Libertad, aclarando que por lo extenso del texto, solo traigo el pertinente:

"5. Exp. 36149, M.P. Hernan Andrade Rincón (E). Condena a la Nación por una privación injusta de la libertad ocurrida entre diciembre de 1998 y agosto de 1999, de una persona acusada de peculado por apropiación en provecho propio, a quien se le demostró su inocencia en el transcurso del proceso pen al. En esta sentencia unificó jurisprudencia sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad."

"Con relación a la privación injusta de la libertad, se tendrán en cuenta los niveles de cercanía afectiva y el periodo de duración de fa privación, de la siguiente manera: (…) Con base en lo anterior, los PERJUICIOS MORALES (objetivados y subjetivados), se estiman en la suma equivalente a NOVENTA (90)

manera: (…) Con base en lo anterior, los PERJUICIOS MORALES (objetivados y subjetivados), se estiman en la suma equivalente a NOVENTA (90)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o LA SUMA

DINERARIA DE SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTAMIL (sic) OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($62.050.860,00), que corresponden al periodo de tiempo en que JOSE RODOLFO RENDON GIL, permaneció injustamente detenido dentro del procesoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A CRISTIAN ALEJANDRO RENDÓN CARDOZO Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

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Pág. 4 radicado bajo el No. 730016000432201110307100, con NI, 19539, por el lapso comprendido de QUINCE (15) MESES, VIENTICUATRO (24) DIAS y que conforme a los previsto anteriormente arroja la tasación anunciada.

1.2.1. MARTHA CONSTANZA GARCIA ROJAS (Esposa del privado de la libertad injustamente).

INDEMNIZACION CAUSADA:

(…)

Con base en lo anterior ya efecto de la conciliación, los PERJUICIOS MORALES (objetivados y subjetivados), se estiman en la suma equivalente a NOVENTA (90)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o el equivalente

Con base en lo anterior ya efecto de la conciliación, los PERJUICIOS MORALES (objetivados y subjetivados), se estiman en la suma equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o el equivalente a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($62.050.860,00), cifra que ha sido calculada y tenida en cuenta por el periodo para lo cual JOSE RODOLFO RENDON GIL permaneció injustamente privado de su libertad y frente a los perjuicios aquí anunciados.

1.3.1. CRISTIAN ALEJANDRO RENDON CARDOZO. (Hijo del privado de la libertad injustamente). (…)

Con base en lo anterior y a efecto de la conciliación, los PERJUICIOS MORALES (objetivados y subjetivados), se estiman en la suma equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o el equivalente a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($62.050.860,00), cifra que ha sido calculada y tenida en cuenta por el periodo por el cual su padre JOSE RODOLFO RENDON GIL, permaneció injustamente privado de su libertad y frente a los perjuicios aquí anuncia.

1.4.1 ANA LUCIA GIL MARTINEZ (Madre la persona injustamente privado de la libertad). (…)

Para efecto de la conciliación, los PERJUICIOS MORALES (objetivados y subjetivados), se estiman en la suma equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS

privado de la libertad). (…)

Para efecto de la conciliación, los PERJUICIOS MORALES (objetivados y subjetivados), se estiman en la suma equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o el equivalente a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($62.050.860,00), cifra que ha sido calcu lada y tenida en cuenta por el periodo para el cual su hijo JOSE RODOLFO RENDON GIL, permaneció injustamente privado de su libertad y frente a los perjuicios aquí anunciados.

1.5.1 Le corresponden y tienen derecho las hermanas del privado injustamente de la libertad, señoras MARLENY RENDON GIL y ROSA ELVIRA RENDON GIL, en los siguientes términos: (…)

Para efecto de la conciliación, los PERJUICIOS MORALES (objetivados y subjetivados), se estiman en la suma equivalente por el periodo de tiempo surgido dentro del proceso No. 730016000432201110307100, con Nl, 19539, desde el día 31 de Enero de 2012 hasta el 24 de Mayo de 2013, es decir, por un lapso de tiempo de quince (15) meses, veinticuatro (24) días, se debe tener como base de conciliaciónMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A CRISTIAN ALEJANDRO RENDÓN CARDOZO Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

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Pág. 5 por los perjuici os morales (objetivados y subjetivados) que sufrieron las señoras MARLENY RENDON GIL y ROSA ELVIRA RENDON GIL, en calidad de hermanas del señor JOSE RODOLFO RENDON G IL, CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o el equivalente en l a suma dineraria de TREINTA Y UN MILLON VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA PESOS ($31.025.430,00),; Para cada una de las hermanas en mención.

Es decir, la suma de la cuantificación efectuada por el episodio en que permaneció el señor JOSE RODOLFO REND ON GIL, injustamente privado de su libertad arrojan un total para cada una de las hermanas anunciadas de CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o el equivalente en la suma dineraria de TREINTA Y UN MILLON VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA PESOS, ($31.025.430,00) cifra global frente a los perjuicios morales (objetivados y subjetivados) padecidos por cada una de las hermanas señoras MARLENY RENDON GIL y ROSA ELVIRA RENDON GIL , para un total entre las dos de NOVENTA (90) SALARIO S MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , o el equivalente en suma dinerario total de SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL

RENDON GIL , para un total entre las dos de NOVENTA (90) SALARIO S MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , o el equivalente en suma dinerario total de SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL

OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($62.050.860,00).

1-6. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto con el CPACA, o mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé el cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso o quede ejecutoriada.

1-7. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en los términos y condiciones establecidas por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

1-8. Se sirva ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos que para el efecto ordena el CPACA.”

I.II. HECHOS2

De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de ca rácter relevante:

“1. Hace aproximadamente nueve años, el señor JOSE RODOLFO RENDON GIL, ha venido conviviendo de manera continua, consuetudinaria y permanente con su esposa, la señora MARTHA CONSTANZA GARCIA ROJAS. (…)

2. Por infortunio de JOSE RORDOLFO RENDON GIL, el día 24 de Enero de 2012, por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Ibagué

(…)

2. Por infortunio de JOSE RORDOLFO RENDON GIL, el día 24 de Enero de 2012, por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Ibagué Tolima, dentro del proceso No. 730016000432201110307100, con NI, 19539, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, se solicitó audiencia de orden de captura en contra del señor JOSE RODOLFO RENDON GIL, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de esta ciudad y por lo

2 Ibídem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A CRISTIAN ALEJANDRO RENDÓN CARDOZO Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

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Pág. 6 que otorgó legalidad de la m isma y se expidieron las ordenes (sic) de captura pertinentes contra él y otras personas.

3. Para el día 31 de Enero de 2012, en horas de la mañana se hizo efectiva la orden de captura en contra del señor JOSE RODOLFO RENDON GIL, por parte de agentes de l a Policía Nacional, los cuales lo dejaron de manera inmediata a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad.

4. Para el mismo día 31de (sic) enero de 2012, el juzgado Quinto Penal Municipal con función de Garantías de la ciudad de Ibagué Tolima, realiza diligencia de

disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad.

4. Para el mismo día 31de (sic) enero de 2012, el juzgado Quinto Penal Municipal con función de Garantías de la ciudad de Ibagué Tolima, realiza diligencia de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento.

5. Fue así como la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Ibagué Tolima dentro de este proceso, imputo en forma legal y for mal cargos al señor JOSE RODOLFO RENDON GIL, en calidad de autor por el delito de FINANCIACION DEL TERRORISMO, en concurso heterogéneo con el delito de REBELION, los cuales no fueron aceptados por el mismo.

6. En ese orden de ideas, por petición de la Fiscalía Segunda especializada el señor Juez Quinto Penal Municipal, decidió para ese mismo día 31 de enero de 2012, imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en contra de mi representado en calidad de autor responsable d e las conductas punibles de FINANCIACION DEL TERRORISMO, en concurso con el de REBELION.

7. En consecuencia de lo precedente y ante el surgimiento de la medida de aseguramiento de carácter preventivo e intra -mural el señor JOSE RODOLFO RENDON GIL, fue enviado a la Penitenciaria Nacional de Picaleña — COIBA de esta ciudad para que allí se mantuviera privado de su libertad.

8. Contra la medida de aseguramiento impuesta al señor JOSE RODOLFO RENDON GIL, fue impetrado el recurso de apelación por parte del señor defensor

esta ciudad para que allí se mantuviera privado de su libertad.

8. Contra la medida de aseguramiento impuesta al señor JOSE RODOLFO RENDON GIL, fue impetrado el recurso de apelación por parte del señor defensor técnico de la mismo, decisión que fue confirmada integralmente en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012) por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de la Ciudad de Ibagué Tolima.

9. En fecha 30 de Mayo del año 2012, la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Ibagué Tolima, dentro del proceso No. 730016000432201110307100, con NI, 19539, radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicio del Sistema Penal

Acusatorio.

10. Correspondió conocer del Escrito de Acusación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué Tolima y en fecha dos de Mayo de 2013, quien imprimió legalidad al mismo y ordenó convocar en consecuencia a la diligencia de audiencia preparatoria.

(…)

11. De manera concreta se le acusó al señor JOSE RODOLFO RENDON GIL, de ser miliciano del grupo insurgente de las FARC, dedicado a llevar encargos a Alias Donald, como lo era ropa, celulares, sim Card, baterías, remesas, canecas para armar explosivos, informar sobre la presencia del ejército, le suministraba drogas a la guerrilla, subía al campamento de manera directa a entregar los encargos.

(…)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A

armar explosivos, informar sobre la presencia del ejército, le suministraba drogas a la guerrilla, subía al campamento de manera directa a entregar los encargos. (…)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A CRISTIAN ALEJANDRO RENDÓN CARDOZO Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

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12. Apoyado en lo anterior, la Fiscalía Segunda Especializada en diligencia de juicio oral practicada en los días once (11) y doce (12) de Agosto del año dos mil catorce (2014), al observar que los elementos materiales probatorios recaudados no eran demostrativos de la ocurrencia de las conductas delictuales o de la responsabilidad de las mismas en cabe za del acusado para ese entonces, decide unilateralmente desistir de la práctica de los demás testimonios solicitados por ella en la fase de audiencia preparatoria.

13. Finalmente, en diligencia de audiencia de juicio oral practicada el 12 de Agosto de 2014, en los alegatos de clausura la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Ibagué Tolima destaco que si bien era cierto que en el inicio de ese debate había señalado a la acusado como coautora de la conducta de rebelión en concurso con financiación del terrorismo que aluden los artículos 467 y 345 del Código Penal, pues fue así como anuncio si la teoría del caso, que se demostraría más allá de toda duda razonable la existencia de los delitos y la responsabilidad del imputado, sin

pues fue así como anuncio si la teoría del caso, que se demostraría más allá de toda duda razonable la existencia de los delitos y la responsabilidad del imputado, sin embargo, luego de la práctica de pruebas en el juicio la fiscalía ha dado cuenta que no ha logrado satisfacer los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual solicitó la sentencia de carácter absolutoria en favor del acusado, corroborándose en ese orden de ideas que por ello se incurrió en una privación injusta de la libertad y además comprometió la responsabilidad Administrativa y Patrimonial del ente acusador.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda q ue trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:

2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3:

La apoderada judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:

“(…)”

“Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor JOSE RODOLFO RENDON GIL y a su familia, por la presunta

materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor JOSE RODOLFO RENDON GIL y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Con sejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuricidad de la misma para los

3 Fls. 177-187 del Cuad. Ppal. Tomo N° 3 del expediente Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A CRISTIAN ALEJANDRO RENDÓN CARDOZO Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

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Pág. 8 eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a qu e se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuricidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en

artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuricidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuricidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.” (…)

“La sentencia de unificación señala también que (sic) si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…)

“En este contexto, se presenta ausencia de nexo causal, pues no hay lugar a discusión conforme a la redacción del artículo 442, y que la facultad para pedir la ABSOLUCIÓN del acusado, esta deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía ( la norma reza: “El fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la a cusación”); motivo por el cual, no podía emitir fallo condenatorio, por cuanto no existían elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado; por ausencia de mérito para sostener una acusación.

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él

responsabilidad del imputado; por ausencia de mérito para sostener una acusación.

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados , por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.”

En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas. “INEXISTENCIA DE

PERJUICIOS”, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.

2.2. La Fiscalía General de la Nación4:

La apoderada judicial del ente investigador afirmó que : “no es posible declarar la responsabilidad de mi representada, toda vez, que dentro del presente proceso no se evidenció una actuación arbi traria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración ”. Además, la apoderada también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitas en el escrito de la demanda, con base en los argumentos que expone en la contestación de la misma. (…) Respecto a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, considero que las mismas se surti eron de conformidad con la Constitución Política y la s disposiciones legales, sustanciales y procedimentales, vigentes para la época de los hechos; por lo tanto, no es

se surti eron de conformidad con la Constitución Política y la s disposiciones legales, sustanciales y procedimentales, vigentes para la época de los hechos; por lo tanto, no es

4 Fls. 5-28 C.Ppal. Tomo N° 4.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A CRISTIAN ALEJANDRO RENDÓN CARDOZO Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN.

RAD.00493-2016-01 INT. 00522-2020 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 9 viable predicar que las mismas fueron ilegales, erróneas o arbitrarias, tampoco que fue injusta la detención del señor JOSÉ RODOLFO RENDÓN GIL. (…)

Señora Juez, conforme a lo expuesto se puede observar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa. Todo lo contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses. La apoderada judicial del ente investigador afirmó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al J uez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como

acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al J uez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como sustento de su solicitud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.

Finalmente, señaló que no existe el nexo causal entre el daño y la actuación imputable a la Administración, si se tiene en cuent

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