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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00503-01-(30-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00503-01-(30-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepú6fica de Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-003-2016-00503-01

No. 433 - 2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA HORTENCIA GUZMAN CARDOSO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Apelación de sentencia — Reliquidación pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 06 de febrero de 2018, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Se DECLARE la nulidad de los siguientes actos administrativos, a saber a) De la Resolución No. GNR 125605 DEL 25 DE Mayo de 2015 expedida por la Señora Gerente Nacional de Reconocimiento de Co/pensiones, por medio

"PRIMERA: Se DECLARE la nulidad de los siguientes actos administrativos, a saber a) De la Resolución No. GNR 125605 DEL 25 DE Mayo de 2015 expedida por la Señora Gerente Nacional de Reconocimiento de Co/pensiones, por medio del cual ordenó reconocer a mi mandante ANA HORTENSIA GUZMÁN CARDOSO la pensión de jubilación teniendo en cuenta ahora para ello, únicamente al parecer el sueldo básico y la Bonificación por Servicios Prestados percibidos para sus últimos diez años de servicios, y sin la inclusión de su prestación pensional de las doceavas partes de la Primas de Servicios, Vacaciones y de Navidad al igual que el 100% del subsidio de la prima técnica yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL nutro io Pág. 2

ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO Vs. COLPENSIONES

RAD: 00503-2016-01

INTERNO: 433-2018

Sentencia de Segunda Instancia • de la Bonificación por Recreación, respectivamente, devengadas para su último año de servicios (2015) como Auxiliar Administrativo del departamento del Tolima; y b) Nulidad Parcial de la Resolución No. VPB 56512 del 12 de agosto de 2015 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Co/pensiones, por medio de la cual modificó la No. GNR 1252605 inicialmente referida, pero no en la forma y términos peticionada por la demandante a través de la suscrita abogada como el escrito de apelación que fue presentado el 18 de Junio de 2015".

SEGUNDA: Que a consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE

abogada como el escrito de apelación que fue presentado el 18 de Junio de 2015".

SEGUNDA: Que a consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES "COLPENS1ONES" a realizar la REVISIÓN, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante ANA HORTENSIA GUZMÁN CARDOSO, teniendo en cuenta ahora para ello, aparte del Sueldo Básico y la Bonificación por Servicios Prestados devengados para su último año de servicios (2015) también la inclusión en ella de las doceavas partes de las Primas de Servicios, Vacaciones y de Navidad al igual que el 100% de la Prima Técnica y de la Bonificación por Recreación al igual que el 10% de la Prima Técnica y de la Bonificación por Recreación, respectivamente, percibidas para ese mismo entonces, con fundamento en lo establecido en la Ley 6' de 1945 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación; SUMA QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA DE LO NO LIQUIDADO EN LA PROYECCIÓN REALIZADA en la Resolución No. BPV 56512 del 12 de agosto de 2015 y efectiva a partir del 1° de enero de 2015, fecha en que adquirió el derecho a la reliquidación y hasta el día que se materialice dicho reconocimiento prestacional." TERCERA: De igual modo, se ordenará la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

prestacional." TERCERA: De igual modo, se ordenará la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

CUARTA: Se condene al pago de costas y agencias en derecho a la accionada.

HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: "1. Por haber reunido m mandante ANA HORTENSIA GUZMÁN CARDOSO los requisitos exigidos en nuestra legislación Colombiana, esas Administradora de pensiones le reconoció y ordenó la pensión de jubilación mediante Resolución No. GNR 152605 del 25 de Mayo de 2015, en la cual de $1.130.405. oo equivalente al 75% del Sueldo Básico y al parecer de la Bonificación por Servicios Prestados, por cuanto no se determina de donde se originó dicho monto pensionar.

2. Una vez notificada personalmente que fue mi mandante ANA HORTENSIA GUZMÁN CARDOSO del acto administrativo de reconocimiento pensional, a través de la suscrita abogada procedió a interponer contra éste el recurso de apelación por razón a que en dicha prestación no se le tuvo en cuenta la totalidadMEDIO DE CON 1 .1201..: N111.11)A1) Y REsTA131,ECIMIENTO DEI. DERECHO Pág. 3

ANA HORTENSIA GIJZMAN CARDOSO Vs. COLPENSIONES

I2AD: 00503-2016-01

INTERNO: 433-2018

Sentencia de Segunda Instancia de los factores salariales y prestacionales en dicha prestación devengados para su último año de servicios, para lo cual la entidad demandada expidió nuevamente la

INTERNO: 433-2018

Sentencia de Segunda Instancia de los factores salariales y prestacionales en dicha prestación devengados para su último año de servicios, para lo cual la entidad demandada expidió nuevamente la Resolución No. VPB 56512 del 12 de Agosto de 2015 por medio de la cual se modifico (sic) la Resolución No. 152605 del 25 de mayo de 2015 estableciéndose su nueva cuantía en la suma de 1.139.006.00 equivalente al 75% del Sueldo Básico y al parecer de la Bonificación por Servicios Prestados, haciéndose efectiva la misma a partir del 2015, pero sin la inclusión igualmente de todos los conceptos percibidos para su último año de servicios, por considerar que ello no es posible en virtud a lo expuesto en las sentencia 0-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, quedando por tanto, agotada la vía gubernativa para efectos de acudir en sede jurisdiccionaL

3. Por tanto, según el demandante, no ha recibido reconocimiento ni pago alguno por concepto de la reliquidación reclamada por vía de apelación de parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES', ahora como directo responsable de dicho pago."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES"- contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas demandatorias, y agregó lo siguiente:

entidad accionada — Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES"- contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas demandatorias, y agregó lo siguiente: 'Y...) es dable concluir que , pese a que la Ley 100 de 1993 en su Artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior. precisando así el régimen aplicable confirme al caso concreto. en dicha legislación no se hace alusión alguna al monto de la pensión. así como tampoco a los ,factores salariales integrantes de la misma, necesarias para deternzinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso.- -De este modo, como quiera que el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuales son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación se debe acoger el criterio señalado en la norma anteriormente mencionada, esto es aquel que señala que el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiadas. En virtud de ello, COLPENS1ONES no podrá ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con'el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones "Así las cosas, y a electos de precisas el modo correcto de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones a la luz del articulo 36 de la tan mentada Ley 100 de 1003 (sic), es menester dar integra aplicación a la Sentencia SU230 de 2075

reliquidación y pago de las pensiones a la luz del articulo 36 de la tan mentada Ley 100 de 1003 (sic), es menester dar integra aplicación a la Sentencia SU230 de 2075 proferida pro la Sala Plena de la Corle Constitucional: a través. de la cual el alto tribunal, en aras de dilucidar las múltiples controversias suscitadas en torno al tema. Ver folios 62-70 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. IVRECII0 Pág. 4

ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO Vs. COLPENSIONES

RAD: 00503-9016-01

INTERNO: 433-2018

Sentencia de Segunda Instancia logro (sic) determinar que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto. son las reglas contenidas en el régimen general actual las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Bajo este entendido, es dable aseverar sin dubitación alguna que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad. monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación... En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones 'INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" y "PRESCRIPCIÓN GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 06 de Febrero de 2018, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 152605 y

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 06 de Febrero de 2018, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 152605 y VPB 56512 del 25 de mayo y 12 de agosto de 2015, respectivamente, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de las cuales reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, señora ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por esta en el último ario de servicios, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia." SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (Comprendido entre el 18 de junio de 2011 y el 18 de junio de 2012), esto es, además de la asignación mensual, las doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.

TERCERO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES efectuar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales cuya inclusión se ORDENA y sobre los

CUARTO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES efectuar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales cuya inclusión se ORDENA y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados.

QUINTO: DENIEGUENSE las demás pretensiones demandatorias.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 2 Folios 94-108 vuelto del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECII0 Pág. 5

ANA HORTENSIA GUZMÁN CARDOSO Vs. COLPENSIONES

I2AD: 00503-2016-01

INTERNO. 433-2015

Sentencia de Segunda Instancia OCTAVO: Las sumas que resulten a favor de la parte actora, se deberán actualizar conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: En aras del acatamiento de este fallo, expídase a la parte demandante copia de la presente providencia con constancia de ser la primera, la cual prestará merito ejecutivo.

DECIMO: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

DÉCIMO PRIMERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor" Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "De acuerdo con el artículo 36 de la ley too de 1993, debe tenerse en cuenta que la normatividad aplicable en materia pensional era la que le cobijaba antes de

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "De acuerdo con el artículo 36 de la ley too de 1993, debe tenerse en cuenta que la normatividad aplicable en materia pensional era la que le cobijaba antes de la vigencia la citada ley de seguridad social integral, que no es otra que la contemplado oficial que sirve o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio." "Respecto al carácter vinculante de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 DE 2013, se puede evidenciar el asunto cuyo análisis se adelante en esta providencia es sustancialmente diferente al que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Constitucional, sumado el hecho que el órgano protector de la Carta Política limitó de manera clara su análisis al régimen de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, lo cual entraña una aplicación de normas que difiere de las que es beneficiario el actor, y por lo tanto, la sentencia emitida por la Corte Constitucional no es vinculante en el presente caso." "Revisada la naturaleza del presente proceso, considera esta funcionaria que el precedente jurisprudencia( que se debe seguir es el del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ha tenido una línea pacifica desde la expedición de la sentencia del 04 de agosto del 2010 ya referenciada, pues una interpretación contraria atentaría contra los principios de

de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ha tenido una línea pacifica desde la expedición de la sentencia del 04 de agosto del 2010 ya referenciada, pues una interpretación contraria atentaría contra los principios de inescindibilidad de la ley, progresividad y no regresividad en materia laboral así como el de favorabilidad consagrado con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia." "De acuerdo a la directriz jurisprudencial en cita, se infiere que el término de "ingreso base de liquidación" utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 con fundamento en lo previsto en el inciso 30 del artículo 36 de la Ley too de 1993, para equipararlo a la liquidación del derecho pensiona( resultante de las normas aplicables en virtud del régimen de transición, es incompatible con la operación aritmética que se desprende de la aplicación de estaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO Pág. 6

ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO Vs. COLPENSIONES

RAE): 00503-2016-01

INTERNO: 433-2018

Sentencia de Segunda Instancia última normativa, pues, además de obedecer a las reglas pensionales diametralmente diferente a las que benefician al demandante, se opone a los principios de inescindibilidad de la Ley y favorabilidad, connaturales al régimen anterior. Bajo estos parámetros, considera esta instancia judicial que no es viable separarSe de la línea jurisprudencial decantada por el Honorable Consejo de Estado en cuanto a la reliquidación de las pensiones de los beneficiarios de régimen de transición contemplado en la Ley Km de 1993, por las razones señaladas con

de la línea jurisprudencial decantada por el Honorable Consejo de Estado en cuanto a la reliquidación de las pensiones de los beneficiarios de régimen de transición contemplado en la Ley Km de 1993, por las razones señaladas con antelación; máxime, cuando existe una sentencia de unificación jurisprudencial, en la cual se plantearon situaciones fácticas y fundamentos jurídicos similares a los expuestos por el accionan te en el sub judice y que ameritan un estudio por parte de esta jurisdicción." 'Ahora bien, debemos concordar en que es claro tanto para el despacho como para la entidad accionada que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley too de 1993, conforme se decantó en líneas precedentes, y dada su vinculación como servidora pública por más de 20 años, es también palmario que tiene derecho a que su prestación se liquide bajo los parámetros que al respecto contempla las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con el procedente fijado por el H. Consejo de Estado, es decir, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y no solamente sobre los cotizados tal y como lo refiere COLPENSIONES en los actos demandados. Bajo estos parámetros encontramos que la entidad no tuvo en cuenta para realizar la liquidación correspondiente (Resoluciones GNR 152605 y VPB 56512 de 2015) un periodo laboral que no corresponde al del ultimo año anterior al de adquisición del status de pensionada 08 de junio de 2011 al 18 de junio de 20121 Durante dicho termino 18 de junio de 2011 al 18 de junio de 2012y según la

adquisición del status de pensionada 08 de junio de 2011 al 18 de junio de 20121 Durante dicho termino 18 de junio de 2011 al 18 de junio de 2012y según la certificación salarial arrimada al plenario, la señora ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO devengó en forma habitual y periódica como retribución directa por la prestación del servicio, los siguientes factores salariales: Asignación básica, bonificación por servicios y primas de navidad, vacaciones y servicios."

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, la apoderada judicial de la entidad accionada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 06 de febrero de 2018, al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la contestación y precisó que, la prestación vitalicia reconocida a la demandante fue liquidada conforme a la normatividad vigente y aplicable a la situación fáctica particular, así como a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-258 del 2013 y SU — 230 de 2015, a través de la cual determinó que el régimen de transición únicamente sería aplicable en cuanto 3 Ver folios 113 — 115 del cuaderno.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECI ID Pág. 7

ANA HORTENSIA CillZMAN CARDOSO Vs. COLPENSIONES

RAD: 00503-2016-01

INTERNO: 433-2018

Sentencia de Segunda Instancia a la edad, tiempo y monto del derecho pensional, sin ténerse en cuenta para ellos

ANA HORTENSIA CillZMAN CARDOSO Vs. COLPENSIONES

RAD: 00503-2016-01

INTERNO: 433-2018

Sentencia de Segunda Instancia a la edad, tiempo y monto del derecho pensional, sin ténerse en cuenta para ellos el ingreso base de liquidación, razón por la cual debe tomarse el IBL en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, es decir, que la pensión de jubilación en discusión debe liquidarse con base en el 75% de los devengado y aportado al fondo pensional durante los últimos 10 años de servicios prestado, y en tal sentido, arguye que la sentencia ha de ser revocada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", fue admitido mediante proveído fechado el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) (fol.130), posteriormente, en providencia adiada el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 133), derecho del cual hicieron uso la parte demandante,4 y, la parte demandada 5. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de

Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ellINCIC177. 1.2 Problema jurídíco El problema jurídico se concreta en determinar si la señora ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO tiene derecho a que la Administradora Colombiana de 4 Ver Folio 135-140 del expediente. 5 Ver folios 141-146 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8

ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO Vs. COLPENSIONES

RAI")• 00503-20 I 6-0 I

INTERNO:433-2018

Sentencia de Segunda Instancia

ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO Vs. COLPENSIONES

RAI")• 00503-20 I 6-0 I

INTERNO:433-2018

Sentencia de Segunda Instancia Pensiones - Colpensiones, reliquide la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados, o si por el contrario, y como lo aduce la entidad accionada la prestación vitalicia se encuentra ajustada a derecho 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contempla el concepto del Ingreso Base de Liquidación, y por lo tanto, la pensión de la señora ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO debe liquidarse únicamente con inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó los respectivos aportes en los últimos 10 años de servicios, tal corrió lo estipula la mencionada norma.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución No., :GNR 152605 del 25 de mayo de 2015, suscrita por la Gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, por medio de

Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución No., :GNR 152605 del 25 de mayo de 2015, suscrita por la Gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual, reconoce y deja en suspenso el•pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, y (ii) La Resolución VPB 56512 del 12 de agosto de 2015, "por medio de/a cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 152605 del 25 de mayo de 2015". Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Resolución número 1526056 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones f':COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia gle jubilación a favor de la señora ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO, dejándola en suspenso hasta que el beneficiario acreditara el retiro del servicio,:considerando lo siguiente: Que el día 12 de diciembre de 2014r.la señora ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO elevó una solicitud de pensión por vejez ante la administradora colombiana de pensiones - COLPENSIONES. 6 Folios 4-9 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DEREC110 Pág. 9

ANA HORTENSIA GUZMAN (ARDOSO Vs. COLPENSIONES

RAU: 00503-2016-01

INTERNO: 433-2018

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ANA HORTENSIA GUZMAN (ARDOSO Vs. COLPENSIONES

RAU: 00503-2016-01

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Sentencia de Seguida Instancia Que nació el 18 de junio de 1957, estableciendo que para la fecha contaba con 57 años de edad. Que la demandante adquirió el status jurídico de pensionada el 18 de junio de 2012. Que acreditó un tiempo de servicio de 10.752 días, equivalente a 1.536 semanas, pues, demostró una vinculación laboral como servidora pública así: ,t Ministerio de Educación 14/06/1985 a 30/03/1997 ,7 Gobernación del Tolima 01/04/1997 a 30/04/2015 Que la liquidación se efectuó tomando como base el 75% del promedio del Ingreso Base de liquidación de lo percibido y cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación. Que la misma quedó condicionada a la fecha en que la demandante acreditara el retiro real y efectivo del servicio activo. Resolución VPB 56512 del 12 de agosto de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el anterior acto administrativo y se modificó la cuantía pensión reconocida en un valor de $1.139.006, efectiva una vez demostrara el retiro definitivo del servicio activo. (fls. 18 — 24 frente y reverso del expediente). Copia del Formato único para la expedición de certificado de salarios adiado el 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se constata los factores salariales percibidos por la demandante - Ana Hortensia Guzmán en el periodo comprendido

Copia del Formato único para la expedición de certificado de salarios adiado el 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se constata los factores salariales percibidos por la demandante - Ana Hortensia Guzmán en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 28 de septiembre de 2016, y que a la fecha de la expedición de dicho documento se encuentra activa en la prestación del servicio. (fil. 26-27 del expediente). 2.2. Cuestión previa: Del carácter vinculante de la sentencia C-258 de 2013 en el caso concreto Encuentra la Sala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013, modificó la forma en que deben ser liquidadas las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual en principio, se ha replanteado la interpretación que viene sosteniendo el Consejo de Estado sobre el particular. Concretamente, la Alta Corporación Constitucional expuso que el régimen de transición contemplado en la Ley -mg de 1993, se circunscribe a respetar lo relacionado con la edad, semanas cotizadas, tiempo de servicio y el monto de la pensión del beneficiario, sin que dicha prerrogativa se haga extensiva a los factores que componen la base salarial, por lo que debe tenerse en cuenta lo normado al respecto por la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 deMEDIO DE CONTROI: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECII0 Pág. 10

ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO Vs. COLPENSIONES

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Sentencia de Segunda Instancia

ANA HORTENSIA GUZMAN CARDOSO Vs. COLPENSIONES

RAD• 00503-2016-01

INTERNO. 433-2018

Sentencia de Segunda Instancia 1994, normativas que no enlistan como factores salariales los emolumentos pretendidos por la accionante. En contraste, lo que advierte esta Colegiatura es que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable al sub lite, para ello, se trascribirá un extracto de la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2014 7, en donde precisó el alcance de dicho fallo de constitucionalidad en los siguientes términos: "...No ocurre lo. mismo con los Magistrados de las Altas Cmporaciones. que tengan regulada su situación pensional por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971: concretamente, aquellos que al amparo del régimen de transición se rifan por sus disposiciones, pues en razón a que este Decreto, lógicamente no es reglamentario de la Ley 4" de 1992, es dable inferir. que a estos servidores judiciales, de ninguna manera. pueden aplicársele las aludidas restricciones establecidas por la Corle Constitucional en la Sentencia C-258 de 20.13, pues esta decisión, encu

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