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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00507-01 (761-2018)-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00507-01 (761-2018)-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-003-2016-00507-01 (Int. 761-2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HERNANDO GUERRERO PEREZ

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Reliquidación Pensional - Tesis de Unificación Jurisprudencial - Régimen de transición Ley 33 de 1985. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulados por el apoderado de la parte demandada, contra el fallo proferido el día 13 de abril de 2018, con el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La parte demandante instauró medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se realicen las siguientes PRETENSIONES "Que se declare la nulidad las Resoluciones Nros. RDP009935 del 13 de Marzo del 2015 y RDP023026 del 5 de Junio del 2015, proferidas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social UGPP, mediante las cuales, por la primera, se negó a mi mandante el reajuste de la pensión de jubilación

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social UGPP, mediante las cuales, por la primera, se negó a mi mandante el reajuste de la pensión de jubilación que en la actualidad está percibiendo del mencionado Organismo y, por la segunda, se resolvió el Recurso de Apelación y se confirmó la primera. Que, como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, representada por su actual Gerente General doctor Manuel Gustavo Riveros Aponte, quien tiene su Oficina en la Calle 19 Nro. 68 A-18, a reajustar a favor del doctor Hernando Guerrero Pérez, identificado como ya se dijo, el mencionado auxilio a la suma de $436.016,04 M/cte. mensuales, con efectividad desde el 15 de junio de año 1994, fecha en que se retiró definitivamente del servicio oficial; pero con efectos fiscales desde el 24 de Noviembre del ario 2011, fecha en que se cumplen tres arios atrás desde que se presentó la correspondiente solicitud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00507-01 (761-2018)

Demandante: HERNANDO GUERRERO PEREZ Demandado: UGPP Que se liquiden los reajustes anuales a que haya lugar, previo descuentos de las sumas que se le hayan pagado por concepto de esta prestación, para que le sea fijada a la suma que realmente le corresponde en la actualidad.

Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el

de las sumas que se le hayan pagado por concepto de esta prestación, para que le sea fijada a la suma que realmente le corresponde en la actualidad. Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. Que las diferencias que resulten a favor de la demandante devengarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A." HECHOS Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante expone lo siguiente: "Por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, en el cargo de profesional Especializado 12, código 3010, grado 10, hasta el 14 de junio de 1994, en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mi mandante solicitó en su debida oportunidad a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago a su favor de un auxilio de pensión de jubilación. La mencionada Caja para resolver la petición a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, dictó la Resolución Nro. 101447 del 1 de Noviembre de 1994, decretando el auxilio solicitado, en cuantía de $344.360,17 M/cte. mensuales, con efectividad desde el 15 de junio de 1994, por retiro definitivo del servicio oficial. Para fijar el monto de esta prestación, la Caja solamente tomó como factores salariales como son: la asignación básica y bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, dejando de lado, los demás

Para fijar el monto de esta prestación, la Caja solamente tomó como factores salariales como son: la asignación básica y bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, dejando de lado, los demás haberes devengados en el último ario de servicios, como fueron las primas de servicios, de navidad, de vacaciones. En ejercicio del poder que me confirió el accionante con fecha 24 de Noviembre del ario 2014, le solicité a la Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación, la reliquidación de su pensión aportando todos y cada uno de los haberes que devengó en el último año de servicios. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para resolver la petición a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, dictó la Resolución Nro. RDP009935 del 13 de Marzo del ario 2015, negando la reliquidación de la pensión; de esta Resolución me notifique en debida forma e interpuse contra élla Recurso de Apelación, el cual sustenté con fecha 9 de abril del 2015. La precitada Entidad, desató el Recurso de Apelación mediante la Resolución Nro. RDP023026 del 5 de Junio del 2015, confirmando la Nro. RDP0099355 del 13 de marzo del año 2015. Esta última me notifiqué personalmente el día 20 de Agosto de 2013, es decir, se halla ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 2'Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00507-01 (761-2018)

Demandante: HERNANDO GUERRERO PEREZ

Demandado: UGPP

2'Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00507-01 (761-2018)

Demandante: HERNANDO GUERRERO PEREZ

Demandado: UGPP

7. El doctor Hernando Guerrero Pérez, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 56 a 60 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda advirtiendo en primera medida que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN-, perdió capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional, la cual fue asumida por esta nueva entidad. Aclarado lo anterior, y frente a las pretensiones de la demanda, se opone a las mismas, al considerar que carecen de fundamentos tanto fácticos como legales, y en consecuencia solicita se absuelva de todos los cargos imputados en la demanda. Frente a otros argumentos de defensa, sostiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengada por la demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su status de pensionada, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia y garantizando los derechos de la accionante, sin deteriorar los recursos del Estado.

demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su status de pensionada, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia y garantizando los derechos de la accionante, sin deteriorar los recursos del Estado.

Propone como excepciones: Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 13 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo que la accionante era beneficiaria del régimen de transición y por ende, le es aplicable el sistema pensional anterior contenido en la Ley 6 de 1945, referido a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, y si bien no estableció los factores salariales, para su reconocimiento y liquidación debe hacerse remisión a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, incluyendo conforme sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, todos aquellos que fueron devengados que constituyen salario, para lo cual incluyó los correspondientes a prima de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, interpone a folios 119 a 125 del plenario, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,

doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, interpone a folios 119 a 125 del plenario, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que a la accionante le son aplicables los factores salariales contemplados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sin que fuera 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00507-01 (761-2018)

Demandante: HERNANDO GUERRERO PEREZ Demandado: UGPP opcional para la entidad incluir en la liquidación de la pensión del actor los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales factores sería ilegal.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de junio de 2018 (Fl. 138), se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 13 de julio de 2018 (Fl. 141) se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la entidad accionada quien reiteró los argumentos de su escrito de apelación. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ario 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o

número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o mas arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 4'Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00507-01 (761-2018) • Demandante: HERNANDO GUERRERO PEREZ Demandado: UGPP Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 205, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la

4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 205, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene

transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993._La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. 1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hemando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00507-01 (761-2018)

Demandante: HERNANDO GUERRERO PEREZ Demandado: UGPP Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el 1BL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

Demandado: UGPP Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el 1BL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (i) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: [...]

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del I de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio ario equivalente a una mesada pensional [...1".

mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio ario equivalente a una mesada pensional [...1". 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00507-01 (761-2018)

Demandante: HERNANDO GUERRERO PEREZ Demandado: UGPP Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual

señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTA CIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [...1". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa

que será de 57 años para hombres y mujeres [...1". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio Y del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer "[...] Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensiona' de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 . Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1" de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...1 la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00507-01 (761-2018)

Demandante: HERNANDO GUERRERO PEREZ Demandado: UGPP De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de

Demandado: UGPP De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona!, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último ario de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó

su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

I. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (U) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios

promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son • 8"Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00507-01 (761-2018)

Demandante: HERNANDO GUERRERO PEREZ Demandado: UGPP únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. Es de recordar que dicha normativa contempló un régimen de transición para las personas que a la fecha de entrada de su vigencia, esto es el 13 de febrero de 1985, hubiesen cumplido 15 arios de servicios, así: "2. La Ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55)

su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de

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