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TA TOL - 73001 33 33 003 2016 00517 01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 003 2016 00517 01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Ibagué, cinco (5) de mayo dos mil veintidós (2022)

Radicación Nº Interno: 73001-33-33-003-2016-00517-01 0839-2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ RUIZ.

Demandado: HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA.

Tema: INSUBSISTENCIA

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en contra de sentencia proferida el 6 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones1

PRIMERO. Que se declare la nulidad de la Resolución 092 de mayo 12 de 2016, por medio de la cual se terminó una provisionalidad y se declaró insubsistente en nombramiento del señor Oscar Eduardo Rodríguez Ruíz en el empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 02, que desempeñaba en la entidad hospitalaria, así como el acto ficto negativo que resolvió el recurso de reposición y apelación interpuesto mediante oficio radicado 0793 del 17 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Se declare y/o reconozca que el empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 02, ocupado por el señor Oscar Eduardo

mayo de 2016.

SEGUNDO: Se declare y/o reconozca que el empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 02, ocupado por el señor Oscar Eduardo Rodríguez Ruíz, no es de libre nombramiento y remoción.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro sin solución de continuidad del demandante, al empleo Profesional Universitario Código 219 en el área administrativa, o al empleo que reemplace este o a otro empleo de igual o superior jerar quía, con requisitos mínimos similares o

1 Ver Expte Juzgado, C.P No 2, fls 305-30773001-23-33-004-2012-00005-01

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susceptibles de ser cumplidos por el actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales.

CUARTO. Se condene a la demandada a liquidar, reconocer y pagar a favor del demandante, los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, auxilios, cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral y demás prestaciones dejadas de percibir por el demandante desde su retiro y hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reintegro.

QUINTO: Se ordene a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

los términos del artículo 192 de la Ley 1437.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1La Junta Directiva del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, expidió el Acuerdo No 001 de 2005, por medio del cual se establecía la escala salarial para empleados públicos de la E.S.E., y en ella se estableció la existencia de un empleo de nivel directivo.

2La Junta Directiva del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, expidió el Acuerdo No 002 de 2005, por medio de la cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales de los empleos que se encuentren provisionales en la Planta del Hospital.

3A través de la Resolución No 260 de 12 de diciembre de 2012, se nombró en provisionalidad al señor Oscar Eduardo Rodríguez Ruíz, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2019 Grado 02, acreditando tener título profesional y experiencia superior a 3 años en entidades públicas o privadas.

4Por medio del oficio número 446 de 09 de enero de 2009, el Presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil, autorizó al Representante legal del Hospital demandado, efec tuar un nombramiento en provisionalidad por el término de 06 meses, para proveer el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02, término dentro del cual, según la CNSC, se convocarían los empleos de la OPEC del Hospital a concurso de méritos.

proveer el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02, término dentro del cual, según la CNSC, se convocarían los empleos de la OPEC del Hospital a concurso de méritos.

5Mediante Acuerdo No 008 de 24 de diciembre de 2013, se establecieron las asignaciones civiles para el personal de Planta del Hospital San Carlos E.S.E., en el cual se identifica un empleo del nivel directivo.

6Por Acuerdo No 007 de 11 de diciembre de 2015, expedido por la Junta Directiva del Hospital San Carlos E.SE. de Saldaña, se estableció la escala salarial para empleados públicos de la E.S.E.,

2 Ver Expte Juzgado, C.P. No 2, fls 285-28773001-23-33-004-2012-00005-01

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identificándose en ella como personal del área administrativa únicamente al gerente.

7A través de la Resolución No 092 de 12 de mayo de 2016, proferida por la entidad demandada, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02.

8Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso los recursos de reposición y de apelación, recursos estos que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resueltos.

9Afirmó el apoderado de la parte actora, que las funciones desempeñadas por su representado en el cargo de P rofesional

fecha de la presentación de la demanda no había sido resueltos.

9Afirmó el apoderado de la parte actora, que las funciones desempeñadas por su representado en el cargo de P rofesional Universitario Código 219 Grado 02, no son de dirección, conforme al Manual de Funciones vigente para la época de los hechos.

10Señaló que el retiro del servicio del demandante desmejoró el servicio, por cuanto la persona que fue designada para desempeñar el mismo, no gozaba de la misma experiencia y formación académica del primero.

11Manifestó que el cargo ejercido por el demanda nte no reunía los requisitos exigidos en el artículo 5, numeral 2, literales a), b), y c) de la Ley 909 de 2004 y la Ley 10 de 1990, para ser considerado un empleo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la declaratoria de insubsistencia del actor debió ser motivada.

3.- Contestación de la demanda

3.1. Hospital San Carlos E.S.E.3

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Afirmó que el cargo que ejerció el demandante cuando estuvo al servicio del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, indudablemente es un cargo de manejo y confianza, pues ejercía funciones de responsabilidad, tenía personas bajo su dirección, amen que tenía que rendir cuentas no sólo de sus funciones sino del personal que tenía bajo su cargo.

Aseveró que el cargo que ejerció el demandante era similar al del administrador,

y confianza, pues ejercía funciones de responsabilidad, tenía personas bajo su dirección, amen que tenía que rendir cuentas no sólo de sus funciones sino del personal que tenía bajo su cargo.

Aseveró que el cargo que ejerció el demandante era similar al del administrador, pues las actividades determinadas en el manual especifico, constituían funciones administrativas o de dirección; así mismo indicó, que el cargo de Profesional Universitario se distinguía de los demás, porque ocupaba una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa.

3 Ver Expte Juzgado, C.P. No 2fls 155-172; C.P. No 3fls 51-5973001-23-33-004-2012-00005-01

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Precisó que el actuar jurídico del Gerente del Hospital demandado, estuvo soportado en el manual de funciones de dicha entidad, la Ley 10 de 1990, Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, en los que se determinan las funciones de dirección, planeación coordinación y gestión del cargo de Profesional Universitario.

Manifestó que de manera errada el Gerente de la E.S.E. designó en provisionalidad al aquí demandante, toda vez que el cargo de Profesional Universitario, por la naturaleza de sus funciones obedece a un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

Precisó que el demandante no podía solicitar estabilidad alguna por haber sido

Universitario, por la naturaleza de sus funciones obedece a un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

Precisó que el demandante no podía solicitar estabilidad alguna por haber sido vinculado en provisionalidad, acto este que se consideraba irregular por las razones expuestas en el párrafo precedente, sin embargo señaló que en el evento de que dicho nombramiento estuviese dentro de los parámetros legales, la misma ley es la que ordena que el tiempo de la provisionalidad no puede ser superior a 6 meses, y por ende no pueden alegarse prerrogativas que sólo son inherentes a quienes gozan de derechos de carrera administrativa .

Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó legalidad del acto demandado y falta de derecho para demandar.

3.2. Vinculado4.

Oportunamente la apoderada judicial del señor José Reinel Vela Lozano, descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Adujo que el cargo ejercido por el demandante era de aquellos que la ley consideraba como de libr e nombramiento y remoción, y la vinculación, permanencia y retiro de estos, dependen de la voluntad del empleador, quien goza de discrecionalidad para decidir libremente.

Señaló que, contrario a lo manifestado en la demanda, con el nombramiento del señor Vela Lozano no hubo desmejoramiento de servicio, por el contrario el mismo se mejoró, pues, pese a no haber recibido por parte de su antecesor en debida forma las oficinas administrativas, este realizó toda la gestión necesaria

del señor Vela Lozano no hubo desmejoramiento de servicio, por el contrario el mismo se mejoró, pues, pese a no haber recibido por parte de su antecesor en debida forma las oficinas administrativas, este realizó toda la gestión necesaria para la mejora de las mi smas, mejorando ostensiblemente la situación y económica de la entidad; así mismo indicó que esta mejoría se veía evidenciada, en el hecho de que a partir de que este tomó posesión del cargo en cuestión, no se ha presentado ninguna demanda en contra del Hospital, se ha atendido en forma pronta y eficaz las demandas que se había originado en la administración anterior, y además se habían cancelado actas de conciliación incumplidas.

Afirmó que debido al incumplimiento de las funciones de la parte demanda nte, la entidad debió pagar intereses elevados, para lo cual citó a manera de ejemplo dos proceso ejecutivos, que se generaron como consecuencia de deudas anteriores, y ello se generó por la falta de controles en el manejo del

4 Ver Expte juzgado, C.P. No 3 -fls 97-11373001-23-33-004-2012-00005-01

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presupuesto y en la negligenc ia en el pago de los compromisos adquiridos como proveedores y contratistas.

Manifestó que el actuar jurídico del gerente del Hospital demandado, tuvo soporte en el manual de funciones de dicha entidad, en la Ley 10 de 1990, Ley

como proveedores y contratistas.

Manifestó que el actuar jurídico del gerente del Hospital demandado, tuvo soporte en el manual de funciones de dicha entidad, en la Ley 10 de 1990, Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005, en el que se determinan funciones de dirección, coordinación, planeación, gestión y desarrollo al cargo de Profesional Universitario, lo que significaba que el cargo que ejerció el actor era de libre nombramiento y remoción.

Refirió que el ejercicio de las funciones de Profesional Universitario, dependían directamente de la gerencia del hospital, y que el titular de dicho cargo debía rendir informes al Gerente, velar por la conservación y buen uso de los bienes del Hospital, manejar presupuesto, elaborar y pagar la nómina, manejar la contratación, tener persona bajo su subordinación, por lo que concluyó, que quien ejercía el cargo en cuestión tenía que ser una persona de confianza, manejo y dirección de la entidad.

Expresó que la clasificación que se le había dado al cargo a través del Acuerdo de la Junta directiva, así como la decisión del Gerente de nombrar en provisionalidad al demandante, obedecían a actuaciones de hecho que desconocían las sentencias de la Corte Constitucional, cuando estudi aron la demanda de nulidad contra el artículo 5 de la ley 443 de 1998, que es la misma norma que contempla el artículo 5 de la ley 909 de 2004.

Indicó que de acuerdo a manual de funciones y competencias laborales, el cargo de Profesional Universitario era de manejo y confianza, y ello se deducía de la redacción de la funciones otorgadas a dicho cargo, por lo cual señaló que

Indicó que de acuerdo a manual de funciones y competencias laborales, el cargo de Profesional Universitario era de manejo y confianza, y ello se deducía de la redacción de la funciones otorgadas a dicho cargo, por lo cual señaló que fue una grave equivocación del Gerente de la E.S.E. designar en provisionalidad al demandante en el citado empleo, como si se trata ra de un cargo de carrera, cuando la ley no lo cobijaba de esta manera, pues insistió que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Sostuvo que el señor José Reinel Vela Lozano, cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos para ejercer e l cargo de Profesional Universitario, como lo era el de tener título profesional en las ciencias administrativas, económicas o jurídicas y una experiencia profesional no inferior a tres años en entidades públicas o privadas.

Por último, propuso las excepciones que denominó: la clasificación de los cargos públicos es de origen legal y falta de interés para demandar.

4.- La sentencia apelada5

Lo es la proferida el 06 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que era absolutamente claro para el Despacho, que el cargo

5 Ver Expte Juzgado, archivo 573001-23-33-004-2012-00005-01

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ejercido por el accionante y que se descr ibía en el Manual de Funciones del Hospital demandado como Profesional Universitario Código 219 Grado 02, no correspondía a un cargo de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implicara la adopción de políticas o directrices.

Afirmó que del Manual de Funciones tampoco se colegía que la labor del actor implicara una especial confianza por tener asignadas funciones de asesoría institucional al servicio del Gerente, ni tampoco se había alegado que el ejercicio del cargo implicara el manejo directo de bienes o dineros, sino que las funciones dejaban ver claramente que se trataban de la coordinación y ejecución del área administrativa, las cuales eran propias del nivel profesional del cargo.

Refirió que los cargos de libre nombramiento y remoción eran aquellos creados de manera específica para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción institucional, lo que implicaba una confianza superlativa respecto a la reserva y cuidado especial en asuntos de toma de decisiones de mayor trascendencia, sin embargo, indicó que las funciones desarrolladas por el demandante no se enmarcaban en la hipótesis descrita, y que, por el contrario, estas eran totalmente compatibles con el sistema de carrera administrativa en el nivel jerárquico profesional.

Precisó que los motivos que tuvo en cuenta la entidad accionada para declarar insubsistente en el cargo de Profesional Universitario al demandante, se fundaron sobre el hecho de que se trataba de un cargo de libre nombramiento

jerárquico profesional.

Precisó que los motivos que tuvo en cuenta la entidad accionada para declarar insubsistente en el cargo de Profesional Universitario al demandante, se fundaron sobre el hecho de que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, acto este que consideró se encontraba viciado de nulidad, por falsa motivación, ya que quedó claramente demostrado en el proceso que dicho cargo no obedece a aquellos de libre nombramiento y remoción.

Adujo que como quiera que el cargo que ostentaba el actor, o bedecía a un cargo de carrera administrativa, ocupado en forma provisional, el retiro del demandante sólo podía hacerse mediante acto motivado y fundado en las causales de retiro consignadas en la Ley y en la Constitución.

Conforme a lo anterior, el Juzga do anuló el acto enjuiciado, y a manera de restablecimiento del derecho dispuso el reintegro del señor Oscar Eduardo Rodríguez Ruíz, sin solución de continuidad, al cargo que ostentaba al omento de su desvinculación, o a otro de igual o mayor Jerarquía, p or un término de seis (6) meses, y a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el retiro del servicio, hasta que se produzca el reintegro; así mismo, dispuso que en el evento de que el carago en cuestión, se encontrara provisto por quien hubiese superado el concurso de méritos, no habría lugar al reintegro, y sólo se dispondría el pago de salarios y prestaciones desde el retiro del servicio, hasta el momento en que se hubiese posesionado el funcionario de carrera.

5.- El recurso de apelación6

se dispondría el pago de salarios y prestaciones desde el retiro del servicio, hasta el momento en que se hubiese posesionado el funcionario de carrera.

5.- El recurso de apelación6

El apoderado judicial de l Hospital San Carlos de Saldaña E.S.E., presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que

6 Ver Expte Juzgadoarchivo73001-23-33-004-2012-00005-01

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se revoque en su totalidad, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que, en la providencia recurrida, el Juez de instancia de manera errada señaló que el cargo que ostentaba el demandante era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, y es a partir de tal conclusión que accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el Juez de Primera Instancia había realizado una indebida interpretación normativa, pues del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 se podía concluir que cuando el empleo se enmarque dentro de alguno de los tres criterios establecidos en la norma (dirección coordinación y orientación), se podía considerar que el cargo era de libre nombramiento y remoción.

Precisó que el a quo no había interpretado los criterios normativos desarrollados en la jurisprudencia citada por este, pues en su sentir, y respecto de la naturaleza del empleo, el estudio efectuado fue incompleto, el cual era un punto crucial a resolver en la sentencia.

en la jurisprudencia citada por este, pues en su sentir, y respecto de la naturaleza del empleo, el estudio efectuado fue incompleto, el cual era un punto crucial a resolver en la sentencia.

Adujo que en la providencia recurrida hubo una indebida valoración probatoria, pues no se consideró en debida forma la prueba documental relacionada con el Acuerdo No 002 de 2005, por medio del cual se ajusta el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos provisionales del Hospital de San Carlos de Saldaña, pue en el referido Acuerdo se establecieron las funciones del cargo objeto de discusión, las cuales no fueron analizadas en detalle, toda vez que del estudio correcto de las mismas, se podía concluir que efectivamente el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02 efectivamente correspondía a un cargo de libre nombramiento y remoción.

Expresó que las funciones que desempeñaba el demandante eran del nivel jerárquico, cuyo ejercicio implicaba cierta confianza y manejo, en consideración a la administración, coordinación y asesoría propia del área de la cual estaba encargado, razón por la Cual, el Gerente de la entidad accionada podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanecía o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa.

Sostuvo que el demandante tenía bajo sus funciones, el hecho de contribuir con el diseño de procedimientos administrativos in ternos del Hospital, por lo cual ejercía funciones de dirección; además también tenía como función la de revisar y refrendar la relación de cuentas por pagar y reserva presupuestal, señalado dicha función hacía parte del concepto de confianza.

ejercía funciones de dirección; además también tenía como función la de revisar y refrendar la relación de cuentas por pagar y reserva presupuestal, señalado dicha función hacía parte del concepto de confianza.

Expresó que en la providencia recurrida se había olvidado incluir dentro del título de hechos probados, algunos hechos manifestados en la contestación de la demanda, donde se indicaba que el demandante ejercía funciones de dirección y que dependía directamente de la Gerencia del Hospital, hechos estos que fueron expuestos oportunamente, sin que hubiesen sido controvertidos o desvirtuados por el demandante.73001-23-33-004-2012-00005-01

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Finalmente expresó que el cargo que ocupaba el accionante fue provisto por otra persona de diferentes calidades, sin que se hubiese acreditado en el plenario que el servicio hubiese sufrido desmejora.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 08 de febrero del corriente anuario se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el pasado 06 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- La impugnación

Los argumentos de disenso de la entidad accionada se concr etan en determinar, que el cargo de Profesional Universitario Código 2019 Grado 02 ejercido por el demandante, lo era de libre nombramiento y remoción, ya que las funciones desempeñadas por el demandante eran propias del nivel ejecutivo, cuyo ejercicio implicaba un alto grado de confianza y manejo, por lo cual el Gerente del Hospital demandado podía disponer libremente de dicho empleo.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si la sentencia impugnada, que d eclaró ilegal el acto de administrativo de insubsistencia del señor Oscar Eduardo Rodríguez Ruíz, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a la legalidad.

4. Marco Legal.

A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del

Código 219 Grado 02, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a la legalidad.

4. Marco Legal.

A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo pasivo estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo73001-23-33-004-2012-00005-01

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de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.

4.1 De los cargos de carrera ocupados en provisionalidad.

El inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”

Así mismo, el artículo 125 ibìdem expresa:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

(…)

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

(…)

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

De acuerdo con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través d el sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la Función Públicas, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la i gualdad, la eficacia y la celeridad.

El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señala lo siguiente:

“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto

en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.73001-23-33-004-2012-00005-01

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Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado: “Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto admin istrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto

se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)7”

En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto administrativo debidamente motivado.

En efecto, la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, otorgaron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales, al señalar que éstos no podrían superar los seis (6) meses legales de duración, plazo dentro del cual se deberá convocar el cargo a concurso p

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