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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00521-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00521-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00521-01 (0193-2020)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GARCÍA GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓ N JUDICIAL Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

OBJETO

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores CÉSAR AUGUSTO GARCÍ A GÓ MEZ (Víctima directa), DORA NELCY HENAO CAICEDO , SHARON JESENYA WILCHES HENAO , CAMILO STEVEN SANCHEZ HENAO y otros, actuando a través de apoderado judicial, formulan demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se declaren administrativa y solidariamente responsables por la presunta privación inj usta de la

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se declaren administrativa y solidariamente responsables por la presunta privación inj usta de la libertad de la que fue objeto el señor CESAR AUGUSTO GARCÍA GÓ MEZ, durante el periodo comprendido entre el 28 de abril de 201 5 al 29 de septiembre de 2015.

Así mismo solicita, q ue se condene a las entidades demandadas, en forma solidaria, a pagar a los actores los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida de relación, con la debida actualización, el cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 192 del CPACA y se condenen en costas y agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

Manifestó e l apoderado jud icial de la parte actora, que el señor CESAR AUGUSTO GARCÍA GÓ MEZ, debió soportar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida el día 23 de septiembre de 2.015 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo – Tolima, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, Motivo por el cual, estuvo privado de la libertad bajo detención intramural desde el 28 de abril de 2.015 hasta el día 29 de septiembre del mismo año es decir, por un tiempo total de 5 meses y 1 día.

Señaló que, el señor GARCÍA GÓMEZ se vio en la necesidad de cancelar de su peculio el valor de los honorarios profesionales de l abogado para la

por un tiempo total de 5 meses y 1 día.

Señaló que, el señor GARCÍA GÓMEZ se vio en la necesidad de cancelar de su peculio el valor de los honorarios profesionales de l abogado para la respectiva defensa penal, que de acuerdo con lo establecido por la Corporación Colegio Nacional de Abogados "CONALBOS" , en la ResoluciónReparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00521-01 (0193-2020)

Demandantes: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA GÓMEZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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No. 02 del 30 de Julio de 2.002, por medio de la cual, se estableció la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado en derecho penal , que asciende a la sum a de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Manifestó que, la privación injusta de la libertad, le ocasionó al demandante perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación con su compañera permanente, s us hijos (propios y de crianza), su progenitora, padre de crianza, hermanos , abuela materna y de crian za y sus sobrinos, pues se encontraron ante una situación humillante e injusta, la cual se agravó, pues el afectado, por circunstancias ajenas a su voluntad, debió dejar abandonado su empleo durante el lapso que duró la investigación, hasta meses después de la fecha de su preclusión y puesta en libertad.

Puntualizó que, el directo afectado desarrollaba actividades como

su empleo durante el lapso que duró la investigación, hasta meses después de la fecha de su preclusión y puesta en libertad.

Puntualizó que, el directo afectado desarrollaba actividades como transportador de alimentos, con los que devenga un salario mínimo legal mensual vigente, que dejó de percibir desde el mismo instante en el que fue privado de la libertad (5 meses 1 día) y por los siguientes 10 meses, tiempo que permaneció desempleado una vez fue puesto en libertad.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Fls. 68-82)

Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo , argumentando que hay ausencia de responsabilidad de la entidad que representa, toda vez que no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración, como pretende hacer ver el demandante , por el contrario, afirmó que, las actuaciones realizadas dentro del proceso fueron conforme a lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes en la época.

Expuso que, su representada tiene como misión principal dirigir, coordinar, controlar y ejercer ve rificación técnico científica sobre la investigación y actividades de policía judicial, precisando que no tiene la facultad de privar a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley (artículo 300), pues dicha función le corresponde al Juez de Control de Garantías por solicitud del Fiscal, como se establece en el artículo 297 y siguientes, y por tal razón, en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, ley 906 de 2004,

pues dicha función le corresponde al Juez de Control de Garantías por solicitud del Fiscal, como se establece en el artículo 297 y siguientes, y por tal razón, en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, ley 906 de 2004, las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona únicamente corresponde adoptarlas a los jueces en función de control de garantías, ya sea legalizar una captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, incluso, en aquellos casos en que el fiscal hace uso de la facultad excepcional conferida en el artículo 300, o al ordenar la imposición de una medida de aseguramiento.

Así mismo, presentó objeción en relación al monto solicitado por la parte actora frente a los perjuicios morales, señalando que, puede ser probado por cualquier medio sin embargo, dicha prueba solo atañe a la existencia del mismo, sin permitir una determinación precisa del monto en que deben ser reconocidos estos perjuicios, ya que por su naturaleza la aflicción no puede ser i ntercambiada por un valor material, por lo que ostenta un carácter compensatorio y no indemnizatorio; por tal motivo para la tasación del daño, el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, con observancia de los principios de equidad y reparación integral por mandato legal.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00521-01 (0193-2020)

Demandantes: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA GÓMEZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Demandantes: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA GÓMEZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Igualmente, cuestionó el valor estimado de 50 SMLMV en cuanto al daño a la vida en relación , en virtud a que el demandante no aportó prueba que conllevara a la verificación de que sufrió alteración alguna para su vida o el desarrollo de su proyecto de vida, con ocasión a la privación de la libertad.

Por último, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación , inexiste ncia del nexo de causalidad y excepción genérica.

NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, (Fls. 94-106)

Dentro del término de traslado , se pronunció la entidad accionada, por conducto de apoderado judicial, argumentando que, con fundamento en las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que, entre otros aspectos , destacó que no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley , para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que, para tal efecto,

ordenada mediante providencia contraria la ley , para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que, para tal efecto, lo único que se hace menester, es que se acredite la acusación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial.

Del mismo modo, señaló que, en aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso, cuando se hubiere proferido la m edida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que , si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular , siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

Por lo anterior destacó que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.

Sin embargo, resaltó que esta orientación jurisprudencial varió a partir de la sentencia expedida del 10 de agosto de 2015, con ponencia del consejero

aplicación de la teoría del daño especial.

Sin embargo, resaltó que esta orientación jurisprudencial varió a partir de la sentencia expedida del 10 de agosto de 2015, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio, Rad. 54001233100020000183401 (30134), donde se adoptó otra posición y cuyo eje , está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si l os argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

Precisó que, si bien es cierto, que la sentencia absolutoria proferida dentro del presente asunto, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo - Tolima, se dio con fundamento en las pruebas yReparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00521-01 (0193-2020)

Demandantes: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA GÓMEZ Y OTRO.

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que el Fiscal Delegado, retiró los cargos Formulados en la acusació n, conforme al artículo 331 N° 5 ("Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) del C.P.P L/906/2004, por lo cual solicit ó que se

conforme al artículo 331 N° 5 ("Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) del C.P.P L/906/2004, por lo cual solicit ó que se DECRETE LA PRECLUSIÓN dé la investigación penal a favor de CESAR AUGUSTO GARCIA GOMEZ por los cargos que la Fiscalía acusó, no puede perderse de vista que la absolución proferida por el Juzgado de Conocimiento, se verificó al amparo de la causal de "imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia", es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Por lo anterior, sostuvo que los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad de la parte convocante, fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, razón por la cual, no hubo falla en el servicio, error jurisdiccional, ni mucho menos privación injusta de la libertad, y por lo mismo, el carácter de "INJUSTO" que se requiere para que surja la responsabilidad administrativa, no se estructura en el presente asunto.

Señaló que, en la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no se encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por lo que, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004 ; máxime que la Fiscalía solicita la preclusión de la investigación en favor de César Augusto García Gómez, por los cargos que la Fiscalía acusó.

En este orden de ideas, indicó que, en el caso concreto se presenta ausencia

solicita la preclusión de la investigación en favor de César Augusto García Gómez, por los cargos que la Fiscalía acusó.

En este orden de ideas, indicó que, en el caso concreto se presenta ausencia de nexo causal, ya que la facultad para pedir la PRECLUSION del acusado, está deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, motivo por el cual, no podía emitir fallo condenatorio, por cuanto n o existían elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado; por ausencia de mérito para sostener una acusación. Enfatizó que, el Juez con F unciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto éste trabaja con elementos probatorios, evidencia física e inform ación legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes pa ra discutir la responsabilidad, precisando por ello, que la medida de aseguramiento impuesta a l accionante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Finalizó proponiendo las excepciones que denominó inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal, y la innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, media nte Sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente, (Fols.167-175):

“(…)

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, media nte Sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente, (Fols.167-175):

“(…) Se destaca que, si bien a favor del señor César Augusto García Gómez se dictó preclusión de la investigación por parte del Juzgado Primero del Circuito del Guamo con funciones de conocimiento con base en la causal de preclusión prevista en el numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906, esto es, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, ello fue producto de la propia labor investigativa adelantada por la FGN luego la (sic) imputación de cargos, cuando al entrevistar a la adolescente E.A.M. quien también se transportaba en el automotor donde se encontróReparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00521-01 (0193-2020)

Demandantes: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA GÓMEZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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el arma y la munición el día de los hechos, la joven reconoció ante la FGN el 14 de julio de 2015, que fue ella quien ingresó con el arma al camión y la escondió bajo el asiento del copiloto, razón por la cual, fue solo hasta ese momento que la FGN encontró elementos que le sirvieron para pedir la preclusión a favor del hoy demandante y de los demás imputados (…).

Sin embargo, a la hora de imponer la medida de aseguramiento, se

ese momento que la FGN encontró elementos que le sirvieron para pedir la preclusión a favor del hoy demandante y de los demás imputados (…).

Sin embargo, a la hora de imponer la medida de aseguramiento, se contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitían inferir que el entonces imputado podía ser coautor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al ser capturado conduciendo un vehículo en cuyo interior se encontró escondida, un arma de fuego con el serial borrado y unas municiones que le servían a esa misma arma y que luego de ser sometidas a estudios por parte del perito balístico, resultó ser apta para disparar y los cartuchos aptos para ser disparados, lo que no daba a pensar otra cosa distinta a algún grado de participación del señor César Augusto García Gómez en el punible que fue advertido por los policiales que realizaron el procedimiento, por lo que puede decirse con base en las reglas de la sana crítica, que se reunían las exigencias de la flagrancia establecida en el artículo 301 numeral 1° de la Ley 906 y de contera, la inferencia de coautoría o participación del demandante y que determinaron junto con los aspectos objetivos y subjetivos ya vistos, que le fuera restringida su libertad.

Bajo este hilo conductor, el Despacho concluye que:

1. No aparece prueba de que la privación de la libertad de la (sic) demandante hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que se aprecia que al momento de proferir el Juez de Control de Garantías

1. No aparece prueba de que la privación de la libertad de la (sic) demandante hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que se aprecia que al momento de proferir el Juez de Control de Garantías la medida de aseguramiento valoró cabalmente los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que efe ctivamente permitían inferir que era coautor del delito imputado, así como que la medida era necesaria para proteger a la comunidad, en otras palabras, no se aprecia ninguna actuación irregular en la decisión judicial que restringió el derecho a la libertad del demandante.

2. El despacho no puede entrar a catalogar como gravemente culposa y mucho menos dolosa la actividad desplegada por el señor César Augusto García Gómez, pues finalmente resultó que era desconocedor de que una de sus acompañantes port aba un arma de fuego sin salvoconducto o permiso para ello, por lo que se puede indicar que si alguna culpa tiene el actor, la misma no pasaría de ser la culpa leve que describe el Código Civil por no cerciorarse de lo que llevan consigo sus acompañantes, a quienes no tenía por qué exigirles requisas y le bastaba con recibirlas de buena fe y sin apremio.

3. Sin embargo, aunque el actor no haya obrado con culpa grave o dolo, lo cierto es que en el sub lite se presenta el hecho exclusivo de un tercero, pero la flagrancia estaba clara al momento de la captura y los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento fueron también acreditados ante el Juez de Control

tercero, pero la flagrancia estaba clara al momento de la captura y los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento fueron también acreditados ante el Juez de Control de garantías, quien valoró en debida forma todas las circunstancias conocidas hasta ese entonces y fue solo en etapa posterior del proceso, que la misma FGN (sic) encontró acreditada la intervención exclusiva de la adolescente E.A.M. y para ese momento, como era su deber ante tal descubrimiento, procedió a pedir la preclusión de la investigación a favor del hoy demandante, la cual fue decretada por el Juez de conocimiento por encontrarla debidamente sustentada y acreditada.

En consideración a lo anterior, la restricción del derecho a la libertad del señor César Augusto García Gómez, fue razonada y justificada y noReparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00521-01 (0193-2020)

Demandantes: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA GÓMEZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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comportó una carga superior a la que como ciudadano debía soportar, al haberse adoptado con apego a la normatividad vigente y de cara a los elementos materiales probatorios con que se contaban en la aud iencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de catalogarla como antijurídica, como primer elemento de la responsabilidad del Estado.

RECURSO DE APELACIÓN

preliminar de imposición de medida de aseguramiento, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de catalogarla como antijurídica, como primer elemento de la responsabilidad del Estado.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante , mediante escrito visto a folios 181 a 190 del expediente , presentó recurso de apelación, manifestando que, la medida de aseguramiento impuesta al accionante se dio cuando se practicó registro al vehículo en el cual la menor de edad se movilizaba y se le halló un revolver y 6 cartuchos, situación que no debió ser causal para proferir orden de captura en contra de César Augusto García Gómez, por cuanto el hecho de conducir un vehículo en el que fue hallada el arma de fuego, no era prueba suficiente, ni justificaba el vincularlo con actividades ilícitas. Por el contrario, los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectadas dan cuenta que el arma de fuego hallada en el vehículo era de propiedad de la menor de edad, es decir, que al directo afectado no se halló elemento alguno que ameritara su captura.

Agregó que, desde el inicio del operativo, el directo afectado siempre manifestó a las autorid ades que era completamente ajeno a lo ocurrido, pues no era de su conocimiento, que alguno de los pasajeros portara algún arma de fuego.

Resaltó que, no está en la obligación, ni lo exige la ley, que el conductor de un vehículo de transporte público o pri vado deba practicar requisa a los ocupantes del mismo, en consecuencia, no se adecua ni a la ley, ni al sentido común o giro ordinario de las cosas que quien conduce el automotor, deba

un vehículo de transporte público o pri vado deba practicar requisa a los ocupantes del mismo, en consecuencia, no se adecua ni a la ley, ni al sentido común o giro ordinario de las cosas que quien conduce el automotor, deba responder penalmente porque uno de los pasajeros, de manera lícita o ilícita, porte un arma de fuego, máxime si quien conduce ignora esa situación. El problema surge cuando el órgano investigador en lugar de observar el principio de la buena fe consagrado en la carta magna, asume actitud contraria al mandamiento constituciona l y considerar como responsable del presunto hecho típico a todos aquellos que ocupan el rodante en el que a uno de los pasajeros le es encontrada un arma de fuego.

Indicó que, es necesario tener en cuenta lo manifestado por una de las capturadas, Ingrid Natalia Guatibonza, en interrogatorio rendido en el proceso penal el día 03 de julio de 2015, donde resalta que para el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Melgar, en compañía de su amiga Estefanie Alzate Muñoz, quienes para regresar a Bogotá, su ciudad de origen, le pidieron a sus amigos César Augusto García y Juan Camilo Campos, que la llevaran en su vehículo, pero que no conocía que su amiga portara un arma de fuego, declaración que concuerda con lo señalado por Estefanie en entrevista realiz ada en el proceso penal, el 14 de julio de 2015 y por lo manifestado el directo afectado en el proceso.

Continúo argumentando, que pese a lo manifestado por las declarantes, solo hasta el 23 de septiembre de 2015, transcurridos más de 05 meses de la

manifestado el directo afectado en el proceso.

Continúo argumentando, que pese a lo manifestado por las declarantes, solo hasta el 23 de septiembre de 2015, transcurridos más de 05 meses de la captura de César Augusto la Fiscalía retiró el escrito de acusación en su contra y solicitó la preclusión de la investigación, solicitud que fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, decretando la preclusión de la investigación por hallarse prob ada la causal prevista en el artículo 332 numeral 5º de la ley 906 de 2004, denominada “Ausencia de Intervención del imputado en el hecho investigado”.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00521-01 (0193-2020)

Demandantes: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA GÓMEZ Y OTRO.

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Adicionalmente, mencionó que, existe abundancia jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, entre ellas, la proferida el 20 de febrero de 2017, dentro del expediente con radicado No. 2004 -03951-01 (40803), en la cual, se estableció que no representa indicio en contra de la víctima estar en el lugar de los hechos.

Resaltó que, la Fiscalía debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se trataba del coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, esto es, que en su labor investigativa y antes de proferirse orden

directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se trataba del coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, esto es, que en su labor investigativa y antes de proferirse orden de captura y su respectiva legalización, debió recolectar los elementos o información que pudiera ser requerida dentro de la investigación para obtener sentencia condenatoria; empero su situación se tornó negligente al prolongar el proc eso por más de 5 meses, sin obtener las pruebas que determinaran que el directo afectado era el poseedor del arma de fuego que fue hallada en el vehículo que él conducía, por lo que resultó injusto su proceder, al punto que la fiscalía retiró su escrito de acusación y solicitó la preclusión de la investigación.

En aras de sustentar sus argumentos, trajo a colación la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2019, proferida dentro del expediente STP 14283-2019, donde la Corte Suprema de Justicia exhortó a l os operadores jurídicos encargados de decretar medidas de aseguramiento a respetar la prevalencia del derecho fundamental a la libertad, recordándoles el carácter excepcional de tales medidas.

Así mismo, referenció abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corporación, donde se analizó el caso de personas que son privadas de la libertad y posteriormente son absueltas e igualmente, la usencia de culpa grave o dolosa por parte del privado de la libertad, concluyéndose la responsabilidad de los e ntes accionados por la conducta desplegada durante la investigación penal.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión del A Quo y en consecuencia,

responsabilidad de los e ntes accionados por la conducta desplegada durante la investigación penal.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión del A Quo y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 05 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Fl. 199).

En providencia del 16 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto (Fl. 202).

Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada de la Fiscalía General de la Nación , reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando se confirme en su integridad el fallo de primera instancia y en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda (Fls.204 a 210).

Por su parte, el apoderado judicial de los accionantes reiteró su solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia, con base en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (Fls. 214 a 222).Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00521-01 (0193-2020)

Demandantes: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA GÓMEZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDemandantes: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA GÓMEZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Finalmente, el apoderado de la Nación – Rama Judicial y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia, se circ unscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante , razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de l mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Corresponde a l a Corporación entrar a determinar , si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que la restricción de la libertad fue razonada y ajustada a la normatividad vigente, o si por el contrario, se debe acceder a las pr

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