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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00542-01 (INT. 542-2018)-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00542-01 (INT. 542-2018)-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-003-2016-00542-01 (Int. 542-2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BLANCA ELISA CARDENAS LAVERDE

ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES

Reliquidación Pensional-Sentencia de Unificación OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por los apoderados de la parte demandante y la entidad demandada, contra la providencia proferida el día 22 de marzo del 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora BLANCA ELISA CARDENAS LAVERDE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR350384 de 6 de octubre de 2014 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación y dejó en suspenso el pago de la prestación y la nulidad de la Resolución VPB23425 de 12 de marzo de 2015 mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y modifica la Resolución 35384 sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último ario

nulidad de la Resolución VPB23425 de 12 de marzo de 2015 mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y modifica la Resolución 35384 sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide, reajuste y pague la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de los salarios devengados durante el último ario de servicios En virtud a las anteriores sumas, solicita que se ordene su correspondiente indexación, intereses, prescripción de factores salariales, así como el pago de costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. La apoderada judicial de la parte actora, señala que su prohijada laboró al servicio de la Gobernación del Tolima, Alcaldía de Ibagué y Alcaldía de Fresno, por 12.719 días equivalenes a 1.517 semanas cotizadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00592-01 (673-2018)

Demandante: BLANCA ELISA CARDENAS LAVERDE Demandado: COLPENS1ONES La accionante nació el 3 de marzo de 1959, razón por la que se encontraban en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, habiéndosele reconocido pensión mediante Resolución No.

GNR350384 de 6 de octubre de 2014, sin incluir en el ingreso base liquidatorio, todos los factores salariales devengados. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, resuelto

GNR350384 de 6 de octubre de 2014, sin incluir en el ingreso base liquidatorio, todos los factores salariales devengados. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Resolución No. VPB23425 de 12 de marzo de 2015 que modificó la resolución inicial, incrementando parcialmente el valor de la mesada, pero sin incluir todos los factores salariales devengaos en el último ario de servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 53 a 62 del expediente, el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, señala, que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no hace referencia alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los montos integrantes de la misma para ser determinado el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración, para constituir tal ingreso. Alude, que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, los factores salariales que integran el IBL es el término devengado al que alude el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no ser un aspecto de la transición, conforme sentencia SU-230 de 2015

Propone como excepciones: inexistencia de la obligación y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 22 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 22 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo, (fls. 98-112), dando aplicación a la sentencia de unificación del consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, señalando que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el ario inmediatamente anterior al de retiro del servicio. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La parte demandante a folios 106 a 108 del expediente, solicita se aplique la figura de la prescripción a los aportes devengados y no cobrados por el operador pensional PARTE DEMANDADA Mediante escrito visto a folios 100 a 105 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que al encontrarse la parte accionante, amparada por el régimen de transición de 4 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00542-01 (673-2018)

Demandante: BLANCA ELISA CARDENAS LAVERDE Demandado: COLPENSIONES la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se pensione con la edad, monto y tiempo de servicio contemplado en la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, frente a la diversidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es menester dar íntegra aplicación a la sentencia SU-395de diciembre de 2017 proferida por la

Ahora bien, frente a la diversidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es menester dar íntegra aplicación a la sentencia SU-395de diciembre de 2017 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual logró determinar que el IBL no es un aspecto de la transición, y por lo tanto, se deben tomar las contempladas en el decreto 1158 de 1994, siendo esta la mejor postura conforme a lo contemplado en la Constitución y la Ley TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de junio del 2018, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, y con providencia del 13 de julio del 2018, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo la parte demandante y la UGPP, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores Por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal.

ESTUDIO SUSTANCIAL

reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "....La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00542-01 (673-2018)

Demandante: BLANCA ELISA CARDENAS LA VERDE Demandado: COLPENSIONES (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley." (Negrilla y subraya fuera del texto original) Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual

disposiciones contenidas en la presente Ley." (Negrilla y subraya fuera del texto original) Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Ante dichas circunstancias, encontramos que la Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte (20) arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios (55) y una tasa de reemplazo del 75%. Ahora bien, frente a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)

1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00592-01 (673-2018)

Demandante: BLANCA ELISA CARDENAS LAVERDE Demandado: COLPENSIONES mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.1.a regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (i) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DA/VE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado

certificación que expida el DA/VE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00542-01 (673-2018)

Demandante: BLANCA ELISA CARDENAS LA VERDE Demandado: COLPENSIONES El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al I de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones:

[...]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del

I de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones:

[...]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio ario equivalente a una mesada pensional Solo los docentes que se vincul7en a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003,

el cual señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTA CIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez

del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (...1". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer "U] Parágrafo transitorio 10. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben

con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. e.

6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00542-01 (673-2018)

Demandante: BLANCA ELISA CARDENAS LAVERDE Demandado: COLPENSIONES Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último ario de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de

periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente 73001-33-33-003-2016-00542-01 (673-2018)

Demandante: BLANCA ELISA CARDENAS LA VERDE Demandado: COLRENS1ONES Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado

  • Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Así las cosas, atendiendo la tesis del Consejo de Estado, las personas que se encuentren dentro del régimen de transición de la ley 100 de 1993, son beneficiarias de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo atinente al IBL se efectuara conforme lo establece el inciso tercero del artículo 36 del Sistema General De Pensiones. CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora BLANCA ELISA CARDENAS LAVERDE nació el 3 de marzo de 19592, que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con

En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora BLANCA ELISA CARDENAS LAVERDE nació el 3 de marzo de 19592, que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 35 arios de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen que le sería aplicable, es el contenido en la Ley 33 de 1985. Al revisar el tiempo de servicio, se observa que laboró al Servicio del Departamento del Tolima desde el 31 de marzo de 1977,4 en consecuencia para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, no contaba con los 15 arios de servicios, tiempo que exigía la norma para ser beneficiario de la Ley 6 a de 1945, motivo por el que le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. Como se indicó en apartes anteriores, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia le son aplicables las disposiciones previstas en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debe acreditar veinte (20) arios continuos o discontinuos de servicio y tener 55 arios de edad, requisitos que son satisfechos por la aquí demandante, en tanto que según se desprende del acto de reconocimiento pensional, la 2 Ver folio 2 vto, del expediente Para servidores públicos del orden nacional el 1° de abril de 1994 y para empleados del orden,

tanto que según se desprende del acto de reconocimiento pensional, la 2 Ver folio 2 vto, del expediente Para servidores públicos del orden nacional el 1° de abril de 1994 y para empleados del orden, municipal, departamental y distrital, el 30 de junio de 1995. 4 Folio 2 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00542-01 (673-2018)

Demandante: BLANCA ELISA CARDENAS LAVERDE Demandado: COLPENSIONES accionante contaba con un tiempo de servicios de veinte (20) arios y tres (03) meses, además para dicha fecha tenía 55 arios de edad, cumpliendo de esta manera con los requisitos de tiempo de servicios y edad.

Dispuesto lo anterior, no hay duda para la Sala que a la demandante le nació su derecho a pensionarse con las prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985, situación que no es objeto de controversia en el presente medio de control. Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional de las personas en régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso 3° de dicha norma: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (..) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificac

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