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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00548-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00548-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-003-2016-00548-01

Demandante: Olga Lucia Méndez Osorio

Apoderado: Evaristo Pérez Parra

Demandado: Hospital San Rafael ESE Dolores Apoderado: Angie Milena Ruiz Valencia Tema: Pago de acreencias laborales

ASUNTO

Decidir los recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y demandada contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Olga Lucia Méndez Osorio1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Hospital San Rafael ESE de Dolores , con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DGH 047 del 15 de junio de 2016, que resolvió una solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de incremento salarial, prima de navidad, prima de servicios, viáticos,

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DGH 047 del 15 de junio de 2016, que resolvió una solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de incremento salarial, prima de navidad, prima de servicios, viáticos, vacaciones, dotaciones, trabajo suplementario (horas extras y recargos nocturnos), junto con la indexación de las sumas adeudadas y la sanción moratoria por el no pago dentro del término previsto a la terminación del vínculo laboral, y el ajuste de la liquidación definitiva de cesantías y demás prestaciones sociales resultantes de dicha liquidación.

Se declare que el Hospital San Rafael ESE de Dolores debe reconocer y pagar las acreencias de carácter laboral adeudadas a la demandante como auxiliar del área de salud, que se encuentran pendientes a la terminación del vínculo laboral, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 28 de febrero de 2014.

1 A través de apoderado judicial.2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital San Rafael ESE de Dolores a reconocer y pagar las siguientes contraprestaciones:

− 15 dotaciones de vestido y calzado de labor, correspondientes a los años 2009 a 2013, a razón de $200,000.00 cada una. − Vacaciones por los años 2012, 2013 y 2014, que ascienden a $2,660,469.00. − Prima de servicios por el año 2013, por valor de $1,034,288.50. − Prima de navidad por el año 2012, por valor de $1,100,108.00. − Incremento de Prima Semestral por el año 2012, por valor de $43,802.00.

− Prima de navidad por el año 2012, por valor de $1,100,108.00. − Incremento de Prima Semestral por el año 2012, por valor de $43,802.00. − Retroactivo de incremento de salario por los años 2012, por valor de $490,000.00. − Viáticos años 2011 a 2013, por valor de $1,475,238.00. − Horas Extras Diurnas y Nocturnas, por los años 2009 a 2014, por valor de $28,367,462.00. − Recargos Nocturnos, por los años 2009 a 2014, por valor de $3,851,766.00. − Se solicita que sobre las anteriores sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor.

Se condene al Hospital San Rafael ESE de Dolores a realizar los aportes a la seguridad social en pensiones en Colpensiones, sobre los valores que le sean reconocidos a la demandante a título de salario.

Se condene al Hospital San Rafael ESE de Dolores a reliquidar las prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio, incorporando en la liquidación los valores que sean reconocidos como salario.

Se condene al Hospital San Rafael ESE de Dolores al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPACA.

Se condene al Hospital San Rafael ESE de Dolores al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

Se ordene al Hospital San Rafael ESE de Dolores que cumpla con lo dispuesto en el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

Se ordene al Hospital San Rafael ESE de Dolores que cumpla con lo dispuesto en el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

De manera sucinta, las siguientes son las circunstancias fácticas expuestas en la demanda:

La señora Olga Lucía Méndez Osorio trabajó co mo Auxiliar del Área de Salud (Auxiliar de Enfermería) en el Hospital San Rafael ESE de Dolores hasta el 28 de febrero de 2014, cuando fue desvinculada debido al reconocimiento de su pensión de vejez por parte de Colpensiones.

Al momento de su retiro, el hospital adeudaba a la demandante salarios, viáticos, dotaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, incremento de prima semestral, incremento salarial, trabajo suplementario (horas extras y recargos nocturnos), y la indexación de las sumas adeudadas.3 En 2012, la Gerente certificó la deuda por viáticos y dotaciones hasta el 31 de marzo de 2012.

El 31 de mayo de 2013, se presentó una petición al alcalde de Dolores y a la gerente del hospital solicitando el pago de las deudas por salarios y p restaciones sociales hasta la fecha. El Secretario de Salud Municipal indicó que se trataría el tema en la siguiente reunión de la Junta Directiva.

El 28 de agosto de 2013, la demandante presentó al hospital una relación de lo adeudado por los años 2009 a 2013 hasta esa fecha.

siguiente reunión de la Junta Directiva.

El 28 de agosto de 2013, la demandante presentó al hospital una relación de lo adeudado por los años 2009 a 2013 hasta esa fecha.

El 22 de marzo de 2014, después de retirarse del servicio, radicó una solicitud de pago de las acreencias adeudadas hasta la fecha.

Se realizó un consolidado de horas extras laboradas durante los años 2009 a 2014, y se extrajeron los recargos nocturnos correspondientes.

El 08 de junio de 2016, se presentó otra petición reiterando la solicitud de pago de lo adeudado y la liquidación y pago de las prestaciones sociales definitivas.

Mediante el Oficio No. DGH 047 del 15 de junio de 2 016, la gerencia del hospital comunicó que debido a la falta de información e historial de los empleados, no se contaba con una base de datos para confrontar lo solicitado. Se indicó que se comunicaría la programación de pago una vez se tuviera organizado el archivo, pero no se recibió dicha comunicación dentro del plazo informado.

Según el extracto de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro, las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014 fueron depositadas o transferidas el 20 de abril de 2015.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Mencionó que la demandante no demandó todos los actos admini strativos que componen la decisión administrativa. Precisó que en el Oficio DGH - 047 del 15 de

Mencionó que la demandante no demandó todos los actos admini strativos que componen la decisión administrativa. Precisó que en el Oficio DGH - 047 del 15 de junio de 2016, suscrito por el gerente del Hospital San Rafael, en ningún momento se niega el pago de las prestaciones sociales; al contrario, se menciona que s erán canceladas en un plazo de tres (3) meses. Agregó que, si finalmente no se cancelaron en dicho plazo, se debería entender que la respuesta fue negativa, por lo que debió haber demandado o integrado las pretensiones con un acto ficto o presunto.

Anotó que la petición de pago de las prestaciones sociales se hizo el 08 de junio de 2016, lo que lleva a establecer que aquellas correspondientes al año 2013 y anteriores se encontrarían prescritas. Por lo tanto, estaría llamada a prosperar la excepción de prescripción.

Además, añadió que esa petición ya se había presentado el 29 de marzo de 2012 y el hospital dio respuesta el 31 de marzo de 2012, de forma clara y concreta. Por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda ya habían pasado los tres (3) años, operando así el fenómeno de la prescripción.

1.3. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia emitida el 31 de marzo de 2020, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio DGH 047 del 15 de junio de 2016 por el cual la demandada da respuesta a la petición de reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y elementos salariales.

el oficio DGH 047 del 15 de junio de 2016 por el cual la demandada da respuesta a la petición de reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y elementos salariales.

SEGUNDO: DECLARAR probada p arcialmente la excepción de Prescripción de los derechos laborales pretendidos, alegada por la E.S.E. demandada, frente a las dotaciones, la prima de navidad, el incremento del retroactivo salarial, los viáticos y el recargo nocturno, causados con anterioridad al 8 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE DOLORESTOLIMA a reconocer y pagar a favor de la demandante OLGA LUCIA MÉNDEZ OSORI O, i) la compensación en dinero de las dotaciones causadas y no entregadas producidas el 30 de agosto y 30 de diciembre de 2013, y ii) el pago del recargo nocturno del periodo comprendido entre el 8 de junio de 2013 y febrero de 2014, equivalente a la suma del 35% del sobre el valor de la asignación mensual durante dicho periodo de tiempo, exceptuando los meses en que la demandante disfrutó el periodo de vacaciones, esto es, los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Los factores reconocidos se deberán tener en cuenta para efectos de liquidación de cesantías y de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

Los factores reconocidos se deberán tener en cuenta para efectos de liquidación de cesantías y de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

El Juez concluyó que, en relación con las prestaciones sociales y los elementos del régimen salarial reclamados, se logró demostrar que el Hospital San Rafael ESE de Dolores le adeuda a la señora Olga Lucía Méndez Osorio la suma de dinero correspondiente a las dotaciones causadas el 30 de agosto y 30 de diciembre de 2013. Además, le adeuda el pago del recargo nocturno del periodo comprendido entre el 08 de junio de 2013 y febrero de 2014, equivalente al 35% sobre el valor de la asignación mensual durante dicho periodo de tiempo, exceptuando los meses en que disfrutó de las vacaciones, es decir, noviembre de 2013 y febrero de 2014.

También, explicó que no podían prosperar las pretensiones del pago de la prestación social de vacaciones reclamada por la demandante para los años 2012, 2013 y 2014, dado que las mismas fueron disfrutadas mientras estaba vinculada laboralmente con el hospital. Tampoco la prestación salarial de prima de servicios reclamada para el año 2013, pues fue pagada el 13 de diciembre de ese mismo año. Asimismo, se rechaza la solicitud de prima semestral, la cual se reclama su incremento para el año 2012, ya que no corresponde a ninguna de las prestaciones sociales o factores del régimen salarial reglados en el Decreto 1045 de 1978 o en el Decreto 1042 de 1978, respectivamente, aplicables al caso en cuestión. Del

sociales o factores del régimen salarial reglados en el Decreto 1045 de 1978 o en el Decreto 1042 de 1978, respectivamente, aplicables al caso en cuestión. Del mismo modo, se descarta el reconocimiento de viáticos, debido a la falta de demostración de su causación durante el periodo reclamado y no prescrito, así como de las horas extras diurnas y noct urnas, respecto de las cuales tampoco se acreditó su causación. Se rechaza igualmente la pretensión de prima de navidad5 del año 2012 por estar prescrita, y el incremento retroactivo del salario correspondiente al año 2012, por la misma razón. Por último, s e desestima la solicitud de sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, ya que no se demostró que la demandante hubiera solicitado el pago de cesantías con anterioridad a la consignación realizada por la entidad demandada.

1.4. Recursos de apelación

1.4.1. La parte demandante

La parte actora interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con la finalidad de que sea revocada parcialmente en aquellos puntos que no le resultaron favorables.

En primer lugar, manifestó la in conformidad con la decisión adoptada sobre la prescripción. Sostuvo que el j uzgado la declaró parcialmente probada y calculó el periodo prescrito a partir de la petición del 08 de junio de 2016, concluyendo que las reclamaciones anteriores al 08 de junio d e 2013 están prescritas. Sin embargo, omite considerar que, según se analiza en la providencia, entre las pruebas presentadas se encuentra el derecho de petición radicado ante el hospital el 22 de

reclamaciones anteriores al 08 de junio d e 2013 están prescritas. Sin embargo, omite considerar que, según se analiza en la providencia, entre las pruebas presentadas se encuentra el derecho de petición radicado ante el hospital el 22 de marzo de 2014, el cual interrumpió el término prescriptivo por un periodo igual de tres (3) años para las acreencias reclamadas, excepto para las vacaciones, cuya interrupción contempla cuatro (4) años. Refiere que c on esa interrupción se salvaguardaron las acreencias adeudadas a partir del 22 de marzo de 2011.

Explicó que , así las cosas , se deberán agregar al fallo de primera instancia los valores causados a partir del 22 de marzo de 2011, entre los cuales se incluyen:

  • DOTACIONES: • Año 2011: Las causadas el 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre • Año 2012: Las causadas el 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre • Año 2013: La causada el 30 de abril

- PRIMA DE NAVIDAD • AÑO 2012

  • INCREMENTO PRIMA SEMESTRAL (relacionado con la diferencia salarial con la que se liquidó la prima de servicios para el año 2012) • AÑO 2012

- INCREMENTO SALARIAL • AÑO 2012

La segunda discrepancia se refiere a los viáticos correspondientes a los años 2011 a 2013. Señala que en el expediente se incluyó una certificación emitida por la gerencia del hospital demandado, la cual indica que, al 31 de marzo de 2012, se le adeudaba a la demandante la suma de $275.238.00 por este concepto. Sin

gerencia del hospital demandado, la cual indica que, al 31 de marzo de 2012, se le adeudaba a la demandante la suma de $275.238.00 por este concepto. Sin embargo, la entidad no logró probar su pago.

La tercera objeción se refiere a las vacaciones. Señaló que aunque fueron concedidas y disfrutadas antes de la fecha de retiro definitivo de la demandante, también es cierto que dichos períodos vacacionales no fueron pagados por el hospital. Precisó que se concedieron, se ordenó su liquidación, pero no fueron canceladas, o al menos esto no fue probado por la parte demandada.6 Mencionó que, al realizar el estudio de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y presentar la propuesta el día de la audiencia, el hospital liquidó las vacaciones y la prima de vacaciones para el período 2012 -2013, así como las vacaciones y la prima de vacaciones para el período 2013 -2014, y la prima de navidad para el año 2012.

Además, añadió que, al tratarse de una prestación social causada a partir del año 2012, la misma no se encuentra prescrita.

El último aspecto de inconformida d se refiere a las horas extras, ya que no se comparte el análisis y la decisión en cuanto al número de horas semanales que deben cumplir las auxiliares de enfermería.

Argumentó que, según las consideraciones de la primera instancia, se estableció en los cuadros de turnos una jornada nocturna desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., y bajo esta premisa, en ninguna de las semanas del período analizado la demandante trabajó más de 66 horas, por lo tanto, coligió que no se causaron horas extras.

y bajo esta premisa, en ninguna de las semanas del período analizado la demandante trabajó más de 66 horas, por lo tanto, coligió que no se causaron horas extras.

Explicó que sobre la jornada máxima de 66 horas semanales para los trabajadores de la salud, era importante tener en cuenta los conceptos emitidos por el Departamento de la Función Pública.

Destacó que el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 estableció una excepción a l a jornada máxima para los trabajadores del sector público que cumplen funciones asistenciales en entidades prestadoras de servicios de salud, la cual es de 12 horas diarias y 66 horas semanales.

Mencionó que el parágrafo 1° de la Ley 1917 de 2018, estable ció que los médicos residentes de las instituciones prestadoras del servicio de salud públicas y privadas no pueden dedicar más de 12 horas por turno y de 66 horas a la semana.

En cuanto al derecho al reconocimiento de horas extras nocturnas ordinarias y dominicales o festivas, hizo referencia al Decreto 708 de 2009, aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y Empresas Sociales del Estado del orden nacional.

Subrayó que para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico-asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin exceder las 66 horas semanales, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado.

Expresó que se debe considerar que la jornada de 66 horas semanales a la que

sin exceder las 66 horas semanales, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado.

Expresó que se debe considerar que la jornada de 66 horas semanales a la que hace referencia el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 corresponde a quienes cumplen labores discontinuas o intermitentes, como es el caso de los médicos que atienden en al menos dos instituciones de salud, pero no a las enfermeras cuya actividad es permanente en el servicio asistencial dentro de cada turno.

1.4.2. La parte demandada

Formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el fin de que sea revocado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.7 Explicó que para el hospital no existen los elementos necesarios para la configuración de los derechos labo rales reclamados por la actora, ya que estos fueron pagados. Argumentó que el reconocimiento de los derechos en la sentencia recurrida genera un perjuicio económico para la entidad.

Solicitó que se verificaran las pruebas obrantes en el proceso para deter minar si efectivamente existen los elementos de prueba idóneos que demuestren la causación de dichos derechos laborales.

1.5. Trámite procesal de segunda instancia

Con auto proferido el 13 de mayo de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada.

Tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de conclusión, insistiendo en sus respectivas posiciones sobre la litis.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

insistiendo en sus respectivas posiciones sobre la litis.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otr os casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciam iento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso.

2.3. Problemas jurídicos en segunda instancia

De acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes demandante y dem andada, en primer lugar, es necesario determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las contraprestaciones laborales y salariales reclamadas correspondientes a los años 2009 a 2014. Estas contraprestaciones están detalladas de la siguiente manera: dotación, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, incremento de prima semestral, retroactivo de incremento de salario, viáticos, horas extras diurnas y nocturnas, y recargos nocturnos.

están detalladas de la siguiente manera: dotación, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, incremento de prima semestral, retroactivo de incremento de salario, viáticos, horas extras diurnas y nocturnas, y recargos nocturnos.

En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, se procederá a analizar el fenómeno de la prescripción respecto a dichas prestaciones.

2.3.1. Tesis de la Sala8 Se confirmará con modificación la sentencia recurrida debido a que no se demostró que el hospital ya haya pagado a la demandante las contraprestaciones que le fueron reconocidas en la primera instancia. Además, se ratificará la decisión en cuanto a la prescripción, ya que se determinó que en este caso operó la prescripción de las contraprestaciones reclamadas antes del 08 de junio de 2013, debido a que la reclamación de las mismas datas del 08 de junio de 2016, como lo estableció la primera instancia, salvo en el caso de las vacaciones, las cuales prescriben a los cuatro años según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, contados desde que se causó el derecho. Respecto a las vacaciones, se accederá a la solicitud porque no se comprobó que la demandada las haya pagado por los periodos laborados del 01 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, del 01 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 y de manera proporcional por el periodo del 01 al 28 de febrero de 2014. La decisión respecto a las horas extras se mantendrá, ya que no hay pruebas de que se hayan generado.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

01 al 28 de febrero de 2014. La decisión respecto a las horas extras se mantendrá, ya que no hay pruebas de que se hayan generado.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

La documental presentada en el proceso merece plena credibilidad, dado que fue aportada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada. Por consiguiente, la Sala identificó en el expediente los siguientes documentos:

− Copia del derecho de petición de la señora Olga Lucía Méndez Osorio, radicada ante el Hospital San Rafael ESE de Dolores el 30 de marzo de 2012. En el documento, solicitaba el pago de dominicales, festivos y recargos nocturnos correspondientes al período de 2003 a 2011, así como los días de compensatorios. También se solicitaban las contraprestaciones de bienestar social para los años 2010 y 2011, dotación para el período de 2009 a 2011, y viáticos correspondientes a los años. 2007 a 2010. 2 − Copia de la certificación emitida por la gerente del Hospital San Rafael ESE de Dolores el 31 de marzo de 2012, en la que refiere que la señora Olga Lucía Méndez Osorio, quien en ese momento se desempeñaba como auxiliar de enfermería, tenía pendiente el pago de $1.537.591 co rrespondiente a viáticos de años anteriores, así como a las vacaciones de febrero de 2011 y enero de 2012. 3 − Copia del derecho de petición presentada por varios trabajadores del Hospital San Rafael ESE de Dolores, incluida la señora Olga Lucía Méndez Osorio, dirigida al alcalde de Dolores el 31 de mayo de 2013. En este

− Copia del derecho de petición presentada por varios trabajadores del Hospital San Rafael ESE de Dolores, incluida la señora Olga Lucía Méndez Osorio, dirigida al alcalde de Dolores el 31 de mayo de 2013. En este documento, solicitan el pago de dotaciones correspondientes a los años 2009 a 2013, retroactivo del incremento salarial de 2012 y 2013, prima de navidad de 2012, prima de vacaciones de 2011 a 2013, viáticos anteriores a 2012, así como recargos nocturnos y festivos.4 − Copia del oficio fechado el 29 de mayo de 2013 (sic), emitido por el Secretario de Salud, Desarrollo Social y Comunitario de Dolores. En el documento se informa a Olga Lucía Ménd ez Osorio que, por instrucciones del alcalde de ese municipio, el asunto relacionado con las reclamaciones laborales de los empleados del hospital será tratado en la próxima reunión de la junta directiva.5

2 Expediente digital Juzgado, archivo 001_ 73001333300320160054800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 4 a 7, 90 a 92. 3 Expediente digital Juzgado, archivo 001_ 73001333300320160054800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 8, 93. 4 Expediente digital Juzgado, archivo 001_ 73001333300320160054800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 9 a 10. 5 Expediente digital Juzgado, archivo 001_ 73001333300320160054800 CUADERNO PRINCIPAL, página 11.9 − Copia de la petición presentada el 28 de agosto d e 2013 por la señora Olga Lucía Méndez Osorio al Hospital San Rafael ESE de Dolores, informando

− Copia de la petición presentada el 28 de agosto d e 2013 por la señora Olga Lucía Méndez Osorio al Hospital San Rafael ESE de Dolores, informando sobre las contraprestaciones adeudadas entre 2009 y 2013. En dicha comunicación, precisó que se trata de 3 dotaciones por año de los años 2009 a 2013, el incremento salarial de 2012, las vacaciones de febrero de 2012, la prima de navidad de 2012, el incremento de la prima semestral y la de navidad de 2012, los viáticos de 2012, el incremento salarial de 2013, la prima semestral de 2013 y las vacaciones de 2013.6 − Copia del Memorando fechado el 25 de enero de 2014, suscrito por el señor Ulises Morales Martínez, profesional universitario del Hospital San Rafael ESE de Dolores. En este documento se informa a la señora Olga Lucía Méndez Osorio que se han autorizado las vacaciones correspondientes al año 2013, así como el pago de la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por recreación y la doceava de vacaciones. Estos pagos serán cubiertos cuando haya recursos económicos disponibles para ello. Se precisa que el período de vacaciones autorizadas para disfrutar será del 4 al 22 de febrero de 2014.7 − Copia del derecho de petición presentado el 22 de marzo de 2014 por la señora Olga Lucía Méndez Osorio al Hospital San Rafael ESE de Dolor es, en el cual solicita que se certifiquen año por año las contraprestaciones laborales y sociales que le adeudaban desde los años 2009 hasta 2014.

señora Olga Lucía Méndez Osorio al Hospital San Rafael ESE de Dolor es, en el cual solicita que se certifiquen año por año las contraprestaciones laborales y sociales que le adeudaban desde los años 2009 hasta 2014. Estas contraprestaciones incluían dotaciones, vacaciones, viáticos, primas de navidad, incremento de la prima semestral, incremento salarial, y recargos nocturnos, dominicales y festivos.8 − Copia de los c uadros que presentan la distribución de horas ordinarias nocturnas, horas nocturnas en festivos y horas diurnas en festivos, desde el año 2009 hasta el 2014, el aborados por la señora Olga Lucía Méndez Osorio.9 − Copia del derecho de petición presentado el 08 de junio de 2016 por la señora Olga Lucía Méndez Osorio al Hospital San Rafael ESE de Dolores, en el que solicita el pago de las contraprestaciones laborale s y sociales adeudadas, enlistadas de la siguiente manera:10

6 Expediente digital Juzgado, archivo 001_ 73001333300320160054800 CUADERNO PRINCIPAL, página 12. 77 Expediente digital Juzgado, archivo 001_ 73001333300320160054800 CUADERNO PRINCIPAL, página 13. 8 Expediente digital Juzgado, archivo 001_ 73001333300320160054800 CUADERNO PRINCIPAL, página 14. 9 Expediente digital Juzgado, archivo 001_ 73001333300320160054800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 15 a 23.

10 Expediente digital Juzgado, archivo 001_ 73001333300320160054800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 24 a 25, 85 a 86.10

− Copia del Oficio DGH 047 del 15 de junio de 2016, en el que se responde a la petición anterior informando que están en el proceso de organización de los archivos laborales para atender su solicitud en un plazo de 3 meses.11 − Copia de la liquidación de vacaciones de la señora Olga Lucía Méndez Osorio, correspondiente al período de febrero de 2013 con corte al 31 de enero de 2014, por un valor total de $2.0392.86612. − Copia de la liquidación de vacacio nes de la señora Olga Lucía Méndez Osorio, correspondiente al período de febrero de 201 2 con corte al 31 de enero de 2013, por un valor total de $1.239.879.13 − Copia del comprobante de egreso EG7 490 del 13 de diciembre de 2013, del Hospital San Rafael ESE de Dolores, mediante el cual se cubren a la señora Olga Lucía Méndez Osorio los pagos correspondientes a las primas de servicios y navidad, nómina de noviembre de 2013 y el retroactivo de 2013 por un valor de $3.149.522.14 − Copia de los cuadros de turnos de enfermería del Hospital San Rafael ESE de Dolores, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2009 y agosto de 2014.15 − Certificado de saldo a favor por concepto de salarios durante el periodo de 2009 a 2014 a nombre

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