TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00554-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00554-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nº :
Número Interno: 73001-33-33-003-2016-00554-01
0726-2020
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandantes: ARQUÍMEDES VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ Y
OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 52-6 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima, en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda1.
“1.- Declarar administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA SUMAPAZ SEDE 17 DE ENERO DE MELGAR – TOLIMA, de los perjuicios morales, daño a la salud, daño a la vida de relación, ocasionados al menor de edad JUAN CAMILO RODRÍGUEZ, con motivo de las graves heridas que sufrió, cuando se encontraba en la Institución Técnica Sumapaz del Municipio de Melgar, en su jornada escolar, al caerle un ventilador de techo en su rostro.
que sufrió, cuando se encontraba en la Institución Técnica Sumapaz del Municipio de Melgar, en su jornada escolar, al caerle un ventilador de techo en su rostro.
2.- Condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA SUMAPAZ DE MELGAR -TOLIMA, a pagar al menor de edad JUAN CAMILO RODRÍGUEZ LÓPEZ el equivalente en pesos de 100 (CIEN) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en razón al daño a la salud, que está sufriendo actu almente por la deformidad física que afecta su rostro de carácter permanente, y que deberá cargar con ella por el resto de su vida.
3.- Condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA SUMAPAZ SEDE 17 DE ENERO DE MELGAR – TOLIMA, al reconocimiento y pago de los perjuicios morales sufridos por los convocantes en la forma y términos que describo a continuación:
A.- a favor del menor JUAN CAMILO RODRÍGUEZ LÓPEZ en calidad de lesionado, el equivalente en pesos a 100 (Cien) smlmv, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1 Fls. 40-41 archivo A1 pdf.Rad. 73001-33-33-003-2016-00554-01 (Interno: 0726-2020)
REPARACION DIRECTA
ARQUÍMEDES VELÁSQUEZ Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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B.- a favor del señor ARQUÍMEDES VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de padre de crianza, custodio, cuidador y tío del menor de edad ; el equivalente en pesos de 100 (Cien) smlmv, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
C.- A favor de la señora LIBIA INÉS RODRÍGUEZ DE VELÁSQUEZ, en calidad de madre de crianza y cuidadora del lesionado el equivalente de 50 (Cincuenta) smlmv, a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
2. Fundamentos fácticos de la demanda2.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos que, a continuación, se resumen:
2.1.- El menor Juan Camilo Rodríguez López nació el 28 de febrero de 2002 en el municipio de Melgar – Tolima, siendo registrado por su madre Lina Marcela Rodríguez López, pero desde el año 2003 convive con su tío abuelo materno, el señor Arquímedes Velásquez y con la señora Libia Inés Rodríguez de Velásquez, luego de que el Instituto Colombiano de Bienestar Famili ar Regional Tolima – Centro Zonal – Unidad Local Melgar, le asignara a su tío abuelo la custodia personal del entonces infante.
2.2.- En cumplimiento de las obligaciones de cuidado y custodia, el menor Juan Camilo Rodríguez López fue matriculado en la Institución Educativa Técnica Sumapaz sede 17 de enero del municipio de Melgar -Tolima.
2.2.- En cumplimiento de las obligaciones de cuidado y custodia, el menor Juan Camilo Rodríguez López fue matriculado en la Institución Educativa Técnica Sumapaz sede 17 de enero del municipio de Melgar -Tolima.
2.3.- Durante la jornada escolar del 8 de febrero de 2016, y cuando se encontraba en clase, el ventilador de techo del salón donde se hallaba el menor Juan Camilo Rodríguez López se desprendió, cayéndole en el rostro, causándole heridas en el labio y mejilla izquierda.
2.4.- El menor fue trasladado por su profesora a la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE del municipio de Melgar, en donde determinaron que tenía: “Laceración Rojiza de 5cm contigua a la herida saturada previamente” Mecanismo de lesión: Corto médico legales: A determinar.” “Trauma corto contundente en cara con herida descritacon aflojamiento de piezas dentales izquierdas” DX Herida de labio y cavidad bucal”.
2.5.- El 3 de marzo de 2016, fue valorado por Medicina Legal y en el informe pericial se determinó: “EXÁMEN MÉDICO LEGAL: Descripción de hallazgos – Cara, cabeza, cuello: Cicatriz lineal hipo pigmentada, ostensible, de 5 cm de longitud que inicia en el tercio izquierdo del labio superior y termina en la mejilla izquierda. No hay limitaciones. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Corto Contundente, incapacidad médico legal DEFINITVA QUINCE (15) DIAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el
limitaciones. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Corto Contundente, incapacidad médico legal DEFINITVA QUINCE (15) DIAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”
2.6.- El 26 de abril de 2016, fue valorado por la psicóloga Luz Deissy Sapuy Cuervo, quien lo diagnosticó con “ansiedad seguido a secuelas de estrés postraumático”, concluyendo en el informe que “el adolescente ha sufrido unas lesiones en su rostro que ha dejado unas secuelas tanto físicas como psicológicas que requieren ser atendidas para superar su vulnerabilidad y mejorar la capacidad de vida.
Que no se puede minimizar las situaciones vivenciadas y el alto riesgo que se presentó al caer este artefacto encima de la humanidad del joven, puesto que estuvo en riesgo su vida a tal punto que le hubiera podido perder…
Que las imperfecciones estéticas que alteran la morfología com o son las cicatrices perdurables y afeantes de la cara, legalmente tiene implicaciones rigurosas, que es en instancias judiciales donde se debe tratar este aspecto de las secuelas en el adolescente”
2 Fls. 41-43 archivo A1 pdf.Rad. 73001-33-33-003-2016-00554-01 (Interno: 0726-2020)
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2.7.- El menor Juan Camilo Rodríguez López está sufriendo perjuicios fisiológicos y a
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2.7.- El menor Juan Camilo Rodríguez López está sufriendo perjuicios fisiológicos y a la vida de relación, por no poder disfrutar de las actividades propias de un niño de su edad.
2.8.- Los integrantes del núcleo familiar del menor lesionado, han sufrido aflicción, congoja, tristezas, pesares, desasosiego social, es decir, daño moral y psicológico por el drama de las secuelas dejas por el accidente en el rostro del menor.
3. Contestación de la demanda.
3.1.- Departamento del Tolima3.
A través de apoderad o judicial, la entidad territorial accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, no existía prueba de la propiedad de la institución educativa donde se inform ó que estudió el menor Juan Camilo Rodríguez, toda vez que, si bien certifica ron que es tuvo matriculado en el establecimiento educativo en cita, no pr obó que el accidente ocurrió en dicha institución ni la falla en la planta física de la institución.
Adujo que, al tratarse de una presunta falla locativa, quien esta ba llamado a responder era el propietario del inmueble debido a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, en tal sentido, la prueba de dicha calidad brillaba por su ausencia.
Señaló que los recortes de prensa aportados no t enían valor probatorio, en la medida que no brindaban luces con grado de certeza para demostrar los hechos enunciados en la demanda.
Señaló que los recortes de prensa aportados no t enían valor probatorio, en la medida que no brindaban luces con grado de certeza para demostrar los hechos enunciados en la demanda.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de mérito denominada “ausencia de prueba de la titularidad de la propiedad inmueble – institución educativa técnica SUMAPAZ – responsabilidad por el hecho de las cosas”.
Como excepción previa formuló la denominada “falta o indebida representación del demandante – menor Juan Camilo Rodríguez”.
4. La sentencia impugnada4.
Lo es la proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión, el Juzgado indicó que dentro del plenario estaba demostrado que al estudiante Juan Camilo Rodríguez López, encontrándose en clase como alumno de la Institución Educativa Técnica Sumapaz – sede 17 de enero, el día 8 de febrero de 2016 a las 6:50 de la mañana, le cayó un ventilador de techo en el rostro y que, a raíz de las lesiones sufridas, le persistió una cicatriz de carácter permanente en el rostro, de lo cual daba cuenta el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Precisado lo anterior, expuso que el título de imputación aplicable al caso concreto era el de la falla del servicio, pues debido a la falta de mantenimiento del ventilador de techo ubicado en uno de los salones de la I.E., este se desplomó, cayendo sobre la humanidad del estudiante.
era el de la falla del servicio, pues debido a la falta de mantenimiento del ventilador de techo ubicado en uno de los salones de la I.E., este se desplomó, cayendo sobre la humanidad del estudiante.
Indicó que la Ley 715 de 2001, en su artículo 6 previó las competencias en materia de educación de los departamentos, dentro de las que le fijó respecto de los municipios no certificados en educación – como lo era Melgar -, entre otras, las obligaciones de prestar el servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, administrar las instituciones educativas y participar con recursos propios
3 Fls. 73-81 archivo A1.pdf. 4 Archivo 11Sentencia.pdfRad. 73001-33-33-003-2016-00554-01 (Interno: 0726-2020)
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en las inversiones de infraestructura, por lo que, con fundamento en la Ley, el ente territorial demandado debía asegurar que los elementos físico s existentes en el plantel educativo se encontraran en óptimas condiciones y que, además, que no generaran un peligro para la población estudiantil por el estado de deterioro o desgaste en el que se pudieran encontrar.
Sin embargo, aclaró que en el presente caso el Departamento del Tolima como ente encargado del manejo de la Institución Educativa Técnica Sumapaz del municipio de Melgar, no desplegó las acciones necesarias para mantener en buen estado los elementos que a diario eran utilizados por los alumnos y personal docente de dicha institución educativa y eso fue lo que finalmente derivó en el daño
municipio de Melgar, no desplegó las acciones necesarias para mantener en buen estado los elementos que a diario eran utilizados por los alumnos y personal docente de dicha institución educativa y eso fue lo que finalmente derivó en el daño que fue ocasionado por el ventilador de techo que se desplomó sobre el estudiante.
En lo que atañe a la excepción de mérito propuesta, recordó que la Institución Educativa Técnica Sumapaz – Sede 17 de enero e ra una I.E. de carácter oficial, adscrita al Departamento del Tolima , por lo que debía tenerse en cuenta que, la Ley 60 de 1993, determinó las competencias que en materia educativa debían ser asignadas a la Nación y a las entidades territoriales, en virtud de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administr ación directa de los servicios de educación, conjuntamente con los municipios.
Precisó que, si bien, la anterior norma fue derogada por la Ley 715 de 2001, radicó en cabeza de los Departamentos, la prestación del servicio público educativo en los municipios no certificados, como lo es el municipio de Melgar.
Frente a la indemnización de perjuicios expuso que, en uso de la facultad discrecional que le asistía al Juez Administrativo para tasar los perjuicios morales y teniendo en cuenta que no existía ninguna prueba que indicara la gravedad de la lesión, pero apreciándose las secuelas que la misma dejó en el rostro de la víctima, reconoció los siguientes valores por concepto de perjuicios morales:
- Juan Camilo Rodríguez López Víctima Directa 20 SMLMV
lesión, pero apreciándose las secuelas que la misma dejó en el rostro de la víctima, reconoció los siguientes valores por concepto de perjuicios morales:
- Juan Camilo Rodríguez López Víctima Directa 20 SMLMV
- Arquímedes Velásquez Rodríguez Padrecrianza 20 SMLMV
- Libia Inés Rodríguez de Velásquez Madrecrianza 20 SMLMV
Por concepto de daño a la salud, bajo los mismos criterios adoptados para la liquidación de perjuicios morales, reconoció a la víctima directa de la lesión el equivalente a 20 SMLMV.
Por último, se condenó en costas a la parte demandada.
5. Fundamentos de la impugnación5
Oportunamente el apoderado del extremo pasivo recurrió la sentencia de primera instancia, aduciendo que se presentó un indebido reconocimiento de perjuicios morales a personas que no acreditaron encontrarse en el Nivel 1 fijado por el H. Consejo de Estado como criterio para la reparación del daño moral en caso de lesiones y, además, de no haberse configurado una falla en el servicio producto de no llevarse a cabo el mantenimiento preventivo respecto de un ventilador ubicado en una institución escolar, pues no se probó de forma fehaciente que aquel hubiere sido requerido al ente territorial.
Añadió que, en este caso, no se observó la sentencia se unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 dentro del radicado No. 2001-0073101, en la medida que lo reclamado y/o reconocido en favor de los accionantes obedeció a montos que no se ajust aron a la realidad, ya que el Juzgado no
01, en la medida que lo reclamado y/o reconocido en favor de los accionantes obedeció a montos que no se ajust aron a la realidad, ya que el Juzgado no discriminó de forma precisa el porcentaje de la gravedad de la lesión sufrida por el
5 Fls. 184-189 archivo A1.pdfRad. 73001-33-33-003-2016-00554-01 (Interno: 0726-2020)
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menor Juan Camilo, para así determinar en cuál columna contentiva de los respectivos niveles se podría ubicar para el reconocimiento de la reparación.
Explicó que, en principio, podría pensarse que el señor Arquímedes, conforme al acta expedida por el ICBF, se halla ba ubicado en el nivel 1 de indemnización, empero, se pasó por alto que ostentaba la calidad de tío abuelo del joven afectado y, en consecuencia, se encontraba incluido en el cuarto grado de consanguinidad.
Por su parte, la señora Libia Inés no probó encontrarse casada u ostentar la calidad de compañera permanente del señor Arquímedes, como tampoco contar con una relación paterno filial con el joven Juan Camilo. Por ello, debía tenerse simplemente como una relación afectiva no familiar respecto de aquella y del menor Ju an Camilo.
Respecto de los perjuicios morales señaló que, del informe rendido por Medicina Legal, 25 días luego de la ocurrencia de los hechos, el menor refirió no tener trauma alguno, tal como quedó plasmado en el acápite de antecedentes de dicho informe
Legal, 25 días luego de la ocurrencia de los hechos, el menor refirió no tener trauma alguno, tal como quedó plasmado en el acápite de antecedentes de dicho informe pericial. Además, de allí se despren dió que el menor no c ontaba con limitación física alguna que permitiera establecer un daño considerable a la salud y la consecuente tasación de perjuicios morales.
Así, adujo que no se probaron esas afectaciones psicol ógicas y/o morales del menor, debiendo tener presente que para la tasación de los perjuicios deb ía verificarse la gravedad o levedad de la lesión que determin ara el monto indemnizatorio, encontrando que, para el presente caso, la víctima directa no presentó un menoscabo en algunos de sus órganos, miembros, en fin, que le impidieran el normal desarrollo de sus actividades y la natural participación en las actividades propias de su entorno social, escolar y demás.
En lo que atañe al daño a la salud, afirmó que se había realizado una indebida tasación, pues la incapacidad médica concedida tan solo fue de 15 días, encontrando que no generó limitaciones físicas ni traumas psiquiátricos o afines como tal.
Así, concluyó que las pruebas que reposaban en el proceso no determinaban una grave afectación a la salud del menor Juan Camilo, así como tampoco se podía tener por acreditado que con las personas que convivía tenía una relación afectiva paterno filial respecto del señor Arquímedes o una relación d e 2° grado civil respecto de la señora Libia Inés, como para que se llegare a conservar la indemnización concedida en primera instancia.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
respecto de la señora Libia Inés, como para que se llegare a conservar la indemnización concedida en primera instancia.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 18 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuest o por el apoderado del extremo pasivo, y mediante proveído del 28 de julio del año en curso se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrió solamente el apoderado de la parte actora, quien reiteró los argumentos presentados en el curso de la primera instancia6.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentenc ia proferida el pasado 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son
6 Archivo 016_CORREO ALEGATOS PARTE ACTORA.Rad. 73001-33-33-003-2016-00554-01 (Interno: 0726-2020)
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apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme a lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es acertada la decisión de la Juez de primera instancia de
administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme a lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es acertada la decisión de la Juez de primera instancia de declarar patrimonial y extracontractualmente responsable al Departamento del Tolima por las lesiones causadas al menor Juan Camilo Rodríguez López el día 8 de febrero de 2016 en la Institución Educativa Técnica Sumapaz sede “17 de enero” del Municipio de Melgar y, en segundo lugar, si la liquidación de los perjuicios morales y de daño a la salud reconocidos en la sentencia impugnada se ajustan a los parámetros y montos definidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación en materia de indemnización de perjuicios en casos de lesiones.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostiene que es acertada la decisión de declarar patrimonial y extracontractualmente responsable al Departamento del Tolima por las lesiones sufridas por el menor, ya que, por un lado, se logró acreditar que tal dependencia se encontraba adscrita al Departamento del Tolima y, por otro, a partir de la historia clínica, informe presentado por la docente María Bety Vega y del testimonio rendido dentro del proceso, quedó demostrado que el accidente acaeció cuando el menor se encontraba en clase y por causa de la caída de un ventilador que se encontraba en el techo del salón, causándole graves heridas.
3.2 Tesis de la parte demandada.
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que se adujo por el Juzgado que se había configurado una falla en el servicio producto de no
3.2 Tesis de la parte demandada.
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que se adujo por el Juzgado que se había configurado una falla en el servicio producto de no llevarse a cabo el mantenimiento preventivo respecto de un ventilador ubicado en una institución escolar, pero no se probó de forma fehaciente que aquel mantenimiento hubiere sido requerido al ente territorial.
En todo caso, en el evento de proferirse condena en contra del ente territorial, solicita que la indemnización de perjuicios se realice conforme a los cr iterios unificados establecidos por el Consejo de Estado en materia de lesiones, teniendo en cuenta que el señor Arquímedes ostentaba la calidad de tío abuelo del joven afectado y, en consecuencia, se encontraba incluido en el cuarto grado de consanguinidad, y que la señora Libia Inés no probó encontrarse casada u ostentar la calidad de compañera permanente del señor Arquímedes, por lo que debía tenerse simplemente como una relación afectiva no familiar respecto de aquella y del menor Juan Camilo.
Por últi mo, reprocha que en el presente caso no se probó la gravedad de las lesiones que ameritaran o justificaran el monto de la condena indemnizatoria impuesta por la Juez de instancia, en la medida que el menor no quedó con trauma o secuela alguna, máxime cuando la incapacidad concedida apenas fue de 15 días. Por ello, solicita que se aplique estrictamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto a la indemnización de perjuicios morales y daño a la salud en caso de lesiones.
3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
Consejo de Estado respecto a la indemnización de perjuicios morales y daño a la salud en caso de lesiones.
3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
El Despacho a quo, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, consideró que el Departamento del Tolima, como ente encargado del manejo de la Institución Educativa Técnica Sumapaz del municipio de Melgar, no desplegó las acciones necesarias para mantener en buen estado los elementos que a diario eran utilizados por los alumnos y personal docente de dicha instituciónRad. 73001-33-33-003-2016-00554-01 (Interno: 0726-2020)
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educativa y eso fue lo que finalmente derivó en el daño que fue ocasionado por el ventilador de techo que se desplomó sobre el estudiante.
Frente a la indemnización de perjuicios, expuso que, en uso de la facultad discrecional que le asistía al Juez Administrativo para tasar los perjuicios morales y teniendo en cuenta que no existía ninguna prueba que indicara la gravedad de la lesión, pero apreciándose las secuelas que la misma dejó en el rostro de la víctima, reconoció 20 SMLMV a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, señalado que en el caso de los señores Arquímedes Velásquez y Libia Inés Rodríguez, los reconocería a título de padres de crianza.
Por concepto de daño a la salud, bajo los mismos criterios adoptados p ara la
morales, señalado que en el caso de los señores Arquímedes Velásquez y Libia Inés Rodríguez, los reconocería a título de padres de crianza.
Por concepto de daño a la salud, bajo los mismos criterios adoptados p ara la liquidación de perjuicios morales, reconoció a la víctima directa de la lesión el equivalente a 20 SMLMV.
4. Tesis del Tribunal.
La Sala considera que acertó la Juez de instancia al sentenciar que el Departamento del Tolima debía ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones padecidas por el joven Juan Camilo Rodríguez mientras atendía sus obligaciones escola res en una institución educativa a cargo del ente territorial demandado, encontrando acertados los valores reconocidos a título de perjuicio moral y daño a la salud, en aplicación del criterio auxiliar de equidad y las reglas de la experiencia derivadas de casos similares al presente asunto.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido juri sprudencialmente como el detrimento,
causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido juri sprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoni ales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M .P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado7 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que n o tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la a ntijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabili dad
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001-33-33-003-2016-00554-01 (Interno: 0726-2020)
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patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrin a contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión
responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que, para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración que, de todas form as, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio8, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que, con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.
el título de imputación de re
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