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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00556-01-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00556-01-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wfpúbfica iü Cokm6ia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué,

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandados: Asunto: dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

No. 73001-33-33-003-2016-00556-01 No. 6262018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Reliquidación pensión docente. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 14 de marzo de 2018, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: "Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: "Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5694 del 04 de septiembre de 2015, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por éste durante el último año de servicio al cumplimento del status pensiona!:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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SEGUNDO: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

RESOLUCIÓN 3067 del 16 DE JUNIO DE 2016, NOTIFICADA EL DÍA 27 DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, solicitada mediante derecho de petición con radicación No. 2016PQR5035 DEL 15 DE

FEBRERO DE 2016."

periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, solicitada mediante derecho de petición con radicación No. 2016PQR5035 DEL 15 DE FEBRERO DE 2016." TERCERO: "Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión Ordinario de Jubilación, a partir del 20 DE ENERO DE 2015, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico del pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación."

CONDENAS:

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRIMERA: "Condenara la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca a mi mandante la Reliquidación de la Pensión Ordinario de Jubilación, a partir del 20 DE ENERO DE 2015, teniendo en cuenta al inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 21 DE ENERO DE 2015, por prescripción trienal".

de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 21 DE ENERO DE 2015, por prescripción trienal".

SEGUNDA: "Que del valor reconocido se le descuente lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la resolución No. 5694 del 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación."

TERCERO: "Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley."

CUARTO: "Condenar a la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que realice el respectivo pago de las masadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado (a).

Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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QUINTO: "Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar como motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de suma de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011

C.P.A.C.A, tomando como base de variación del índice de precios al consumidor" SEXTO: "Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

SÉPTIMO: "Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial" HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: PRIMERO: "Mi poderdante laboró más de veinte años al servicios de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera

HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: PRIMERO: "Mi poderdante laboró más de veinte años al servicios de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada." SEGUNDO: "La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE VACACIONES, omitiendo tener en cuenta PIRMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a)." TERCERO: "La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cultura, este último vinculado en auto admisorio del 16 de Enero de 2018, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demandante, bajo los siguientes argumentos:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriol: "...Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985. era necesario en esa fecha haber cumplido 15 años de servicio y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior se indica que no le asiste derecho al demandante en relación con la normatividad que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la ley 33 de 1985, la cual establecen que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido de base para aportes durante el último año de servicios. Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes nacionalizados que .figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales, indica que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensión... "

acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensión... " "Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente qfiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados... Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "FALTA DE INTEGRACIÓN

DEL CONTRADICTORIO — LITIS CONSORCIO NECESARIO", "INEXISTENCIA DEL

DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA

"PRESCRIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA

Y/0 RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA "", "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES'', "INEPTITUD SUSTANCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL", "INEXISTENCIA DEL DEMANDADO — FALTA DE

RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO, CONEXO O DERIVADO DEL

ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA ENTIDAD TERRITORIAL

CERTIFICADA. FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO" y "INNOMINADA / GENÉRICA". Departamento del Tolima — Secretaria de Educación y Cultura. Guardó silencio. Ver folios 68 a 77 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 5694 del 04 de

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 5694 del 04 de septiembre de 2015 expedidos por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima mediante el cual reconoció la pensión de jubilación de la demandante, de acuerdo a lo indicado en parte considerativa.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 3067 del 16 de junio de 2016 expedido por la Secretaria de educación y Cultura del departamento del Tolima que negó la reliquidación pensional de la actora, de acuerdo a lo indicado en parte considerativa.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al de adquisición de su status pensional entre el 20 de enero de 2014 y 20 de enero de 2015, teniendo en cuenta además de la asignación básica, la prima de vacaciones, una doceava parle de/a prima de servicios y la prima de navidad, conforme los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia." CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal segundo de esta

Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal segundo de esta providencia desde que adquirió el estatus de pensional y hasta el día en que se incorpora en la mesada pensional el respectivo reajuste.

QUINTO: AUTORIZASE a la demandada para que se efectué el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiese efectuado las deducciones legales.

SEXTO: EXHORTAR al Departamento del Tolima para que. en el marco de sus competencias, adelante todas las gestiones administrativas a que haya lugar en procura de dar cabal cumplimiento a esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada NaciónMinisterio de educación Nacional — Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, y a favor del demandante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M. L.MV) OCTAVO: Las sumas que resulten a favor de la actora, se deberán actualizar confirme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOVENO: Ordenar que se dé cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A DECIMO: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. 2 Folios 88-96 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DECIMO: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. 2 Folios 88-96 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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DECEVIO PRIMERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "Considera el Despacho que por tratarse de una empleada vinculada al servicio como docente nacional desde el 20 de enero de 1994, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad conforme a lo establecidos en la Ley 91 de 1989. luego tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los M'ores salariales devengados durante el año anterior al momento en que adquirió el status de pensionada." "Como quiera que la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con fundamento en los dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como con base en los parámetros señalados en la citada sentencia de unificación, es claro que además del sueldo, debe incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, ordenando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los que no se

sueldo, debe incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, ordenando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los que no se haya efectuado la deducción legal."

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 14 de marzo de 2018, teniendo en cuenta como fundamento de su alzada la providencia emitida por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 230-2015 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual se da una interpretación distinta acerca de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conforme a la tesis manejada por el Honorable Consejo de Estado, toda vez que establece que en cuanto a la transición anteriormente descrita solo podría verse inmerso lo correspondiente a la Edad, tiempo de servicio o cotizaciones y la tasa de reemplazo para las pensiones de jubilación, sin embargo frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen de transición, y determina que el IBL debía calcularse de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, señaló que "Frente a los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en sede de control abstracto, son obligatorio, por cuanto sus efectos son erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista

Constitucional en sede de control abstracto, son obligatorio, por cuanto sus efectos son erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir", con base en esto es que se sostiene la inoperancia del régimen de transición en lo relacionado con el cálculo del IBL para liquidar la pensión de jubilación en favor de Alcira Rodríguez de Lugo, toda vez que no es posible por parte del operador judicial desconocer el precedente judicial consistente 3 Ver folios 104-110 del expedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO Vs, NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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INTERNO: 626-2018 en la emisión de efectos de forma general a todos los casos los cuales presenten similitudes concretas. Dado a esto es como el accionado exige que se haga respetar el precedente judicial y que deje sin fundamento las pretensiones elevadas por el apoderado de la parte demandante.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue admitido mediante proveído fechado el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (fol.118), posteriormente, en providencia adiada el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado

(22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (fol.118), posteriormente, en providencia adiada el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 121), derecho del cual hizo uso la parte actora4 y la demandada Ministerio de Educación5. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a

apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de Véase folios 123 a 126 5 Véase folios 127-132MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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INTERNO: 626-2018 servicios prestados inmediatamente anterior al momento en el que adquirió el status de jubilada. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contempla el concepto del Ingreso Base

primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contempla el concepto del Ingreso Base de Liquidación, y por lo tanto, la pensión de la señora Alcira Rodríguez de Lugo debe liquidarse únicamente con inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó los respectivos aportes.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No.5694 del 04 de septiembre de 2015, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional y de la Resolución No. 3067 de 16 de Junio de 2016, por medio del cual negó la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que la señora Alcira Rodríguez de Lugo adquirió el estatus jurídico de pensionada.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número 5694 del 04 de septiembre de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO, donde se concluyeron los siguientes datos: Que el día 24 de abril de 2015, la señora ALCIRA RODRÍGUEZ DE

pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO, donde se concluyeron los siguientes datos: Que el día 24 de abril de 2015, la señora ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO, elevó una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión por vejez ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud radicada bajo el número 2015-PENS-011201. Que ha presentado documento idóneo para demostrar que nació el 20 de enero de 1960. Que ingresó a laborar como docente en varias entidades de derecho público el 20 de enero de 1994. Que adquirió el status jurídico de pensionada el 20 de enero de 2015, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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Que el factor que sirvieron de base de liquidación para su pensión, fue el sueldo básico. Que el valor de la pensión se calculó en la suma de $2.121.246 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el status. Que fueron disposiciones aplicables entre otras, las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, ley 6a de 1945 y 71 de 1988.

último año de servicio a la fecha en que adquirió el status. Que fueron disposiciones aplicables entre otras, las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, ley 6a de 1945 y 71 de 1988. b).Copia de derecho de Petición radicado bajo el número 2015PQR5035 del 15 de febrero de 2016, ante el Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en virtud de la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último años de servicio anterior a la adquisición de su status jurídico de pensionada. (fols. 8-9 del expediente). Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 27 de junio de 2017 expedido por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento del Tolima (fols.781-82). Decreto No. 0031 del 13 de enero de 1994 y Acta de Posesión de la accionante como docente de planta. (Fols.69-70) Que mediante Resolución No.3067 del 16 de Junio de 2016, se niega la reliquidación de pensión de jubilación de la accionante. (fols. 10-11). 2.2. Régimen pensional aplicable a la accionante Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO se desempeñó como docente, a orden de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, durante un lapso superior a 20 años; y que mediante la Resolución número 5694

acreditado que la señora ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO se desempeñó como docente, a orden de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, durante un lapso superior a 20 años; y que mediante la Resolución número 5694 del 04 de septiembre de 2015, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación. En este punto, vale precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3° del Decreto 2277/79) pero, en manera alguna, su especialidad se extiende al régimen pensional; en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales6. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31-0002004-01598-01(0450-09). Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALCIRA RODRÍGUEZ DE LUGO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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