TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00006-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00006-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. E.S.P.
OFICIAL
TEMA: Accidente Por Caída En Hueco
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, por medio de la cual, se declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva desde el Punto de Vista Material propuesta por el Municipio de Ibagué y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA (víctima directa), ELMER PITA (Esposo), JOHANA MARITZA PITA GUERRERO (hija), FABIO LIBARDO CASTRILLÓN (hijo) y RUTH GABRIELA CASTRILLÓN GUERRERO (hija), actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el Medio de
CASTRILLÓN (hijo) y RUTH GABRIELA CASTRILLÓN GUERRERO (hija), actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el Medio de Control de Reparación Directa contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA
IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. E.S.P.
OFICIAL.
En tal sentido, elevó las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
“PRIMERO: Declárese responsable a la EMPRESA IBAGUER EÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. .S.P. representada legalmente por el señor JOSE ALBERTO GIRÓN y/o quien haga sus veces, y con la ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ representada legal y respectivamente por el Dr. GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO y/o quien haga sus veces de los daños y perjuicios materiales, morales y a la salud causados con motivo de las lesiones personales padecidas en la humanidad de INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA, por los hechos ocurridos el 20 de Noviembre de 2014.
SEGUNDO: Declárese que ELMER PITA (ESPOSO), JOHA NA MARITZA PITA GUERRERO (HIJA), FABIO LIBARDO CASTRILLÓN (HIJO), y RUTH GABRIELA CASTRILLÓN GUERRERO (HIJA), se encuentran igualmente perjudicados con las diferentes acciones desplegadas por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. y la ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, contra la humanidad de
perjudicados con las diferentes acciones desplegadas por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. y la ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, contra la humanidad de INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA con las que se les causó graves eReparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021)
Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
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irreparables daños y perjuicios morales que se deben de indemnizar.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones también
solicito lo siguiente:
CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, sufridos en el patrimonio de mi representada INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA, con ocasión de los hechos narrados la suma equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y los ga stos en los que se incurrió con ocasión a los traslados para las citas médicas, medicamentos y controles consecuencia del accidente.
CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES en favor de mi representada INIRIDA GUERRERO
CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES en favor de mi representada INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA y demás demandantes, la suma de 175 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V) distribuidos de la siguiente manera:
DEMANDANTES EQUIVALENTE EN
S.M.L.M.V
INIRIDA GUERRERO
VALDERRAMA (VÍCTIMA
DIRECTA)
50
ELMER PITA (ESPOSO) 50
JOHANA MARITZA PITA
GUERRERO (HIJA)
25
FABIO LIBARDO CASTRILLÓN
GUERRERO (HIJO)
25
RUTH GABRIELA CASTRILLÓN
GUERRERO (HIJA)
25
CUARTO: Solicito, se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el Artículo 16 de la ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.
QUINTO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de conformidad con el Artículo 183 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo.
SEXTO: Que la sentencia de mérito o conciliación favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Que la sentencia de mérito o conciliación favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Que se condene al demandado al pago de las costas procesales y agencias en Derecho”.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS1
1. La parte demandante sostuvo que, el 20 de noviembre de 2014, a las
7 p.m., la señora Inírida Guerrero Valderrama se dirigía hacia la casa
1 Fol. 68-70. Cuaderno Principal No. 1 de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021)
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de su hija desde la Calle 71 Carrera 1ª esquina. En el trayecto, al atravesar la Calle 71 entre Carreras 1ª y 1b de la misma localidad, se encontraba un hueco de 20 centímetros de profundidad, contiguo con la vivienda ubicada en la Calle 71 No. 1-20, realizado por el IBAL.
2. Señaló que, al momento de pasar por dicha vía, tropezó con ese hueco,
perdió el equilibrio y cayó sobre el asfalto de la calle, resultando herida en su codo y muñeca.
2. Señaló que, al momento de pasar por dicha vía, tropezó con ese hueco,
perdió el equilibrio y cayó sobre el asfalto de la calle, resultando herida en su codo y muñeca.
3. Afirmó que , fue socorrida por los vecinos del sector, quienes la asistieron inmediatamente después del accidente. Posteriormente, fue trasladada al Hospital San Francisco, prestadora que emitió orden de traslado al Hospital Federico Lleras Acosta.
4. Destacó que, al momento del accidente, contaba con 60 años de edad y le fue ordenada una incapacidad médica de 30 días debido a las lesiones mencionadas. Además, tuvo que sufragar por cuenta propia los gastos económicos para el tratamiento y recuperación de sus lesiones.
5. Arguyó que , es responsable administrativa y patrimonialmente el Municipio de Ibagué, ya que recae en la administración municipal el mantenimiento y conservación de la malla vial del perímetro urbano de la ciudad. Así mismo, señaló como solidariamente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., puesto que , realizó dicho hueco para una operación de reparación de las tuberías de alcantarillado del sector. En tal sentido, indicó como título de imputación la falla del servicio, atribu yendo una prestación defectuosa de la administración en su deber de conservación y mantenimiento de la malla vial en el perímetro urbano.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDADA
EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL.2
CONTESTACIONES DE LA DEMANDADA
EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL.2
Durante el término de traslado, el apoderado de la entidad demandada se pronunció oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones del escrito de demanda. Fundamentó su defensa , aludiendo a la imposibilidad de imputar el daño a su representada, puest o que, el mantenimiento de la malla vial no recae bajo la competencia del IBAL, excediendo su órbita de funciones.
Así mismo, afirmó que, el material fotográfico no puede ser tenido en cuenta por carecer de valor probatorio, ya que no ofrece certeza sobre el lugar exacto del accidente ni se coteja con otros medios de prueba. Por lo tanto, no es posible establecer que correspondan al lugar y fecha de los hechos, desconociéndose el origen de dicho material.
Señaló que, en las localidades mencionadas por la parte demandante, no se registra ejecución de actividad de reparación alguna, conforme al Oficio No.
2 Fol. 110-120. Cuaderno Principal No. 1 de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021)
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520-0976 del 16 de mayo de 2017, enviado por el Jefe del Grupo Técnico de
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520-0976 del 16 de mayo de 2017, enviado por el Jefe del Grupo Técnico de Acueducto.
Agregó que, no se tiene certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, en virtud a que no existe informe de autoridad competente que despeje las dudas de que fue realmente lo que causó el accidente de la demandante.
En tal sentido, propuso como excepciones de mérito : falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de prueba y el cobro de lo no debido.
MUNICIPIO DE IBAGUÉ3
En el término legal, se pronunció la apoderada judicial de la administración municipal, oponiéndose a todas las pretensiones. Sustentó su postura destacando lo declarado en el informe rendido por la Secretaría de Infraestructura Municipal, en el que no se manifiesta actividad u operación alguna de su representada en las direcciones referenciadas en la demanda.
Como excepciones, propuso la inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y la conducta del municipio de Ibagué, y la falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista material. Respaldó la primera afirmando qu e, no se encuentra probado en el expediente que la administración haya desatendido sus obligaciones constitucionales y legales en relación al mantenimiento del tramo vial de referencia.
En cuanto a la segunda excepción, manifestó que, la presencia del hueco que generó las lesiones sufridas por la demandante, conforme a lo esgrimido en la demanda, no se debe a una labor de su representada en la tarea del
En cuanto a la segunda excepción, manifestó que, la presencia del hueco que generó las lesiones sufridas por la demandante, conforme a lo esgrimido en la demanda, no se debe a una labor de su representada en la tarea del mantenimiento de la malla vial, sino a las de reparación y mantenimiento de la red de acueducto, deber que se encuentra a cargo del IBAL, motivo por el cual, considera que , no se encuentra acreditado que una eventual responsabilidad, por cuenta de la omisión en la pavimentación de la calle referida en el líbelo, sea atribuible a su repre sentada, y en todo caso, sería predicable de la empresa de alcantarillado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, negó las pretensiones elevadas por la señora INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA y OTROS.4
Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente:
“(…) 5.1 Del daño (…) En el presente asunto se encuentra acreditado el daño, consistente en las lesiones sufridas por la señora Inírida Guerrero Valderrama, determinadas como un trauma contuso en miembro superior izquierdo, luxación de articulación de codo, como consecuencia de un accidente a causa de la caída de un hueco cuando transitaba a pie a la altura de la
3 Fol. 150-160. Cuaderno Principal No. 1 de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.
luxación de articulación de codo, como consecuencia de un accidente a causa de la caída de un hueco cuando transitaba a pie a la altura de la
3 Fol. 150-160. Cuaderno Principal No. 1 de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. 4 Fol. 90-107. Cuaderno Principal No. 2 de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021)
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calle 75 No. 1 -20 del barrio El Tunal de Ibagué, lesiones que se encuentran plasmadas en la historia clínica allegada al plenario.
En efecto, el Despacho considera que se encuentra acreditado el daño consistente en la fractura expuesta diafisaria de tibia y peroné izquierdo, sin que finalmente, se haya determinado o aportado prueba de la presencia de secuelas permanentes y/o pérdida de su capacidad laboral.
5.2. De la falla o falta de prestación del servicio
De la prueba documental incorporada, así como de los testimonios rendidos en la etapa de pruebas, junto con el interrogatorio de parte practicado a la señora Inírida Guerrero Valderrama, se pudo establecer que para la época de los hechos, sobre la carrera 1ª sur entre calles 71 y 72 del barrio El Tunal de Ibagué, la demandada IBAL SA. ES.P. realizó
que para la época de los hechos, sobre la carrera 1ª sur entre calles 71 y 72 del barrio El Tunal de Ibagué, la demandada IBAL SA. ES.P. realizó obras de mantenimiento de la red de alcantarillado a través de contratista entre los meses de noviembre y diciembre de 2014, empero tales arreglos no incluyeron la repavimentación del área intervenida por los contratistas del IBAL, pese a la petición elevada por la Junta de Acción Comunal del barrio el Tunal al menos en una oportunidad, como se constata en el Oficio No. 001 fechado el 28 de enero de 2015 suscrito por el Presidenta del JAC del barrio El Tunal y radicado ante el IBAL SA ESP el 30 de enero siguiente, por el cual solicitan les sea informada la fecha en que sería retirada la piedra que dejaron funcionarios de dicha entidad en la carrera 1 sur #71A -03 luego de la reposición del alcantarillado de esa cuadra, así como lo referente a la pavimentación sobre esta vía; y de los testimonios rendido s en el plenario se concluye que fueron los vecinos de la carrera 1ª sur entre calles 71 y 72 quienes finalmente se organizaron y pavimentaron dicha vía.
De otra parte, respecto del lugar exacto del accidente, estos es de la calle 71 # 120, es decir, a veinte metros de la carrera primera, se observa que para el 6 de julio de 2015, 7 meses y 16 días después de ocurrido el accidente de la señora Inírida Guerrero Valderrama, la anterior presidenta de la JAC del barrio El Tunal, oficio al IBAL reiterándole la solicitud de reparación del tubo de alcantarillado que se dañó frente a
accidente de la señora Inírida Guerrero Valderrama, la anterior presidenta de la JAC del barrio El Tunal, oficio al IBAL reiterándole la solicitud de reparación del tubo de alcantarillado que se dañó frente a la calle 71 # 1-45 presentando el derrame de aguas negras y olores que afectan a la comunidad, dirección que según lo expresado por el actual presidente de la JAC del barrio el Tunal, es la casa contigua al lugar donde ocurrió el accidente.
En los documentos aportados por el testigo Rigoberto Botero Bonilla, se encuentra el oficio No. 530-1623 del 21 de julio de 2015 por el cual el jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL SA E.S.P., da respuesta al requerimiento o petición del 6 de julio de 2015, informando que luego de efectuarse visita técnica en la calle 71 No. 1 -45 del barrio el Tunal, se evidenció hundimiento en la vía por colapso de la red de alcantarillado, debiendo realizar la reposición de un tramo aproximadamente de 6 metros , indicando que dicha reposición quedó programada en las actividades del contrato de emergencias, adjuntándose el referido informe de visita técnica en el cual se observan fotografías de la vía frente a la calle 71 No. 1-45 en la cual es claro que para el 21 de julio de 2015 el IBAL SA ESP no había intervenido la referida calle 71, situación que es confirmada por los testigos de la parte actora quienes manifestaron que la vía intervenida para noviembre de 2014 es la carrera 1 sur y no la calle 71 . Aunado a lo anterior, se observa de la declaración rendida por la demandante Inirida Guerrero
actora quienes manifestaron que la vía intervenida para noviembre de 2014 es la carrera 1 sur y no la calle 71 . Aunado a lo anterior, se observa de la declaración rendida por la demandante Inirida Guerrero Valderrama que al momento de sufrir el accidente objeto del presenteReparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021)
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debate judicial, esta misma aseguró que el día anterior al accidente, no habla ningún hu eco en la vía, o que por lo menos, el hueco en que asegura se cayó, no estaba presente el día anterior al accidente.
Así las cosas, de las declaraciones rendidas en el expediente, así como de la respuesta dada por el IBAL mediante el oficio No. 530-1623 del 21 de julio de 2015, se logró establecer que, tanto la vía intervenida en noviembre de 2014 como la vía sobre la que ocurrió el accidente objeto del presente debate judicial, no son las mismas pero si contiguas, las cuales conforman una "L" en la que se unen la calle 71 y la carrera 1a; y si bien estas fueron finalmente intervenidas por la entidad demandada, lo cierto es que la vía sobre la calle 71 No. 1 -20 no había sido intervenida para el día 20 de noviembre de 2014, sino que como se vio, lo fue en el año 2015.
Así las cosas, en el presente asunto se puede concluir que para el 20 de
sido intervenida para el día 20 de noviembre de 2014, sino que como se vio, lo fue en el año 2015.
Así las cosas, en el presente asunto se puede concluir que para el 20 de noviembre de 2014 la demandada IBAL S.A. E.S.P. estaba realizando la reposición del alcantarillado de la vía ubicada en la carrera 1a sur entre calles 71 y 72, pero que el accidente sufrido por la señora Inírida Guerrero Valderrama no ocurrió sobre la referida carrera 1a sur que se encontraba en obra, sino justo a la vuelta de la esquina sobre la calle 71, específicamente en la calle 71 # 1 -20, o sea, a 20 metros del lugar donde se hacían las obras por el IBAL S.A., sitio del cual se demostró en el plenario, que la entidad demandada inició el respectivo estudio técnico en el cual se determinó la necesidad de su intervención por colapso de un tramo de 6 metros de la red de alcantarillado el 8 de julio de 2015, esto es 7 meses y 18 días después de ocurrido el accidente de la señora Inírida Guerrero Valderrama, por lo que no pudo demostrarse que fuera la acción del IBAL la que hubiese generado el hueco en el que cayó la demandante, que era en lo que se hacía consistir la falla del servicio.
Por lo anterior encuentra el Despacho que, en el caso sub examine, la parte actora no logró demostrar la existencia de la falla o falta de prestación del servicio, toda vez que, para el 20 de noviembre de 2014, la vía sobre la calle 71 # 1 -20 del barrio el Tunal de Ibagué no había
parte actora no logró demostrar la existencia de la falla o falta de prestación del servicio, toda vez que, para el 20 de noviembre de 2014, la vía sobre la calle 71 # 1 -20 del barrio el Tunal de Ibagué no había sido intervenida por el IBAL S.A. E.S.P., ni se logró establecer que para dicha fecha se le hubiese informado a la entidad demandada la existencia de algún daño en la red de alcan tarillado sobre la referida calle 71, encontrándose en el plenario que, con certeza, solo hasta el 6 de julio de 2015 se le informó a la demandada IBAL la existencia de un daño en la red de alcantarillado frente a la calle 71 # 1 -45, dirección contigua a l a que ocurrió el accidente demandado, esto es, más de 7 meses después de acaecidos los hechos de la demanda.
Ahora bien, como quiera que en el presente asunto no se configuró la falla o falta de prestación del servicio por parte del IBAL S.A., E.S.P., no se requiere entrar a analizar un posible nexo causal entre la ocurrencia del daño y una falla del servicio inexistente.
Finalmente se declarará probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista material propuesta por el municipio de Ibagué, por cuanto los hechos de la demanda se refieren al desarrollo de actividades intrínsecamente relacionadas con la reparación o mantenimiento de la red de alcantarillado, cuya competencia recae en cabeza de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021)
competencia recae en cabeza de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021)
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Además de lo anterior, la propia accionante afirmó que el día anterior al accidente, no existía el hueco en el que cayó, razón por la que no podría predicarse un actuar tardío o negligente del municipio de Ibagué en la reparación de la malla vial en el lugar de los hechos. [...]”
En consecuencia, decidió:
“[…] PRIMERO: Declarar PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista material propuesta por el municipio de Ibagué, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda formulada por INÍRIDA GUERRERO VALDERRAMA Y OTROS conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) a favor de las entidades demandadas. Por Secretaría liquídense.
CUARTO: De no ser apelada est a providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
[…]”
($800.000) a favor de las entidades demandadas. Por Secretaría liquídense.
CUARTO: De no ser apelada est a providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
[…]”
RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando los hechos expuestos y pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Sustentó la alzada, argumentando que , se cumplieron los elementos con stitutivos de la responsabilidad del Estado.
En lo concerniente al título de imputación de falla en el servicio, adujo que, por parte del Municipio de Ibagué se demostró la omisión en el mantenimiento y reparación de las vías del lugar de los hechos, como lo confesaron en un oficio donde admitieron no haber realizado obras en ese sector durante los últimos cinco años, a pesar de ser su obligación legal.
Frente al IBAL, manifestó que esta entidad realizó obras de alcantarillado en el sector, dejando irresponsablemente las vías en mal estado sin tomar acciones para evitar percances, lo cual se comprobó con documentos y testimonios que contradicen la versión inicial del IBAL de no haber efectuado obras allí.
Agregó que, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho, acerca de obras realizadas en el sector por parte del IBAL, manifiesta la demandada, que no se han realizado obras de alcantarillado y ni radicados de reparaciones en el sector, lo que es totalmente falso, dado que existe documentación acerca de solicitudes de reparación, e igualmente testimonios donde afirman que se realizaron obras de alcantarillado en toda
de reparaciones en el sector, lo que es totalmente falso, dado que existe documentación acerca de solicitudes de reparación, e igualmente testimonios donde afirman que se realizaron obras de alcantarillado en toda la calle 71 con 1ª sur, es decir, una obra de alrededor de 100 metros,
5 Documento No. 3.1. Recurso de Apelación de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021)
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situación que, necesariamente resta credibilidad a la versión dada por parte del IBAL.
Indicó que, se debe tener en cuenta, tal y como se exponen en la sentencia de primera instancia , el escrito presentado con alrededor de 7 meses de posterioridad por parte de la presidenta de la junta de acción comunal, consiste en una REITERACIÓN de solicitud, para que se realicen los respectivos arreglos del lugar de ocurrencia de los hechos.
En tal sentido, sostuvo que, sin el ánimo de cambiar la posición inicial tomada con la presentación de la demanda, es un hecho que la Administración de Justicia, en su función de encontrar la verdad, y en aras de brindar seguridad jurídica a la ciudadanía, así como en aplicación del principio de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, en consonancia con el Art. 90 de la Constitución Política de Colombia, bien podría
de brindar seguridad jurídica a la ciudadanía, así como en aplicación del principio de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, en consonancia con el Art. 90 de la Constitución Política de Colombia, bien podría determinar, el abandono y la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, de realizar los respectivos arreglos que corresponden a cada una de estas, bien sea por parte del IBAL, en el mantenimiento en buen estado de la red de acueducto y alcantarillado y de la administración municipal, en mantener en buen estado las vías del municipio de Ibagué.
Por otra parte, expuso que , existió un daño antijurídico, ya que hubo un daño en la integridad física de la demandante y perjuicios morales por el sufrimiento causado, sus limitaciones físicas durante la incapacidad y molestias posteriores, como se evidenció en las historias médicas aportadas. Estos perjuicios se extendieron a sus familiares cercanos.
En cuanto a l nexo de causalidad, afirmó que , el material probatorio demostró el nexo causal entre el daño sufrido y la negligencia u omisión del Municipio y del IBAL, al no mantener en buen estado las vías públicas del lugar de los hechos y al haber realizado obras sin reparar adecuadamente.
Adicionalmente, hizo énfasis en las pruebas de oficio decretadas, esto es:
“ Oficio 8 mayo, IBAL informa que no se realizaron obras de alcantarillado ni peticiones de reparaciones en el sector fls 35 -37 del cuaderno del Demandante.
Oficio 4 mayo, Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura, certifica que dicha dependencia es la encargada de mantener en buen
cuaderno del Demandante.
Oficio 4 mayo, Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura, certifica que dicha dependencia es la encargada de mantener en buen estado las vías del municipio de Ibagué e informa que durante los últimos 5 años no se han adelantado obras en dicho sector”.
Refiriendo que, los testimonios, entre ellos, el del señor Rigoberto Botero, presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Tunal de la Ciudad de Ibagué, y los documentos contradicen las certificaciones iniciales de las entidades demandadas, probando que sí se rea lizaron obras en el sector y existieron requerimientos de la comunidad para su reparación, situación que, pone en entredicho la credibilidad de las versiones iniciales del Municipio y el IBAL.
Respecto a la documentación allegada por parte del señor RIGO BERTO BOTERO, explicó que, si bien, en un principio no recae específicamente en la dirección relacionada en los hechos de la demanda, definitivamente siReparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021)
Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
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está relacionada con los mismos, ya que el accidente se presentó en dicho sector, tal y como se certifica por parte del IBAL, que se realizó la respectiva visita técnica y confirma que, efectivamente existió un daño en la vía pública de 6 metros de largo, sin determinar exactamente desde donde empieza tal
sector, tal y como se certifica por parte del IBAL, que se realizó la respectiva visita técnica y confirma que, efectivamente existió un daño en la vía pública de 6 metros de largo, sin determinar exactamente desde donde empieza tal tramo y donde termina, lo cual no descarta de plano, que dicho hundimiento alcance la parte frontal de la casa cuya dirección se relaciona con la demanda y que fue el lugar de los hechos.
Agregó que, se observa que coinciden las direcciones, tanto en la Calle como en la Carrera en la cual se encontraba ubi cado el daño en vía pública, y únicamente el segundo número de la nomenclatura no coincide , pero que no se puede descartar de plano la responsabilidad del municipio y del IBAL, por el hecho de que no coincidan la dirección citada en la demanda y la dirección en donde se solicitaron reparaciones, ya que las malas condiciones de la vía pública se evidenciaban en todo el sector, tal y como se mencionó en las declaraciones practicadas, en las fotografías aportadas e igualmente, como lo manifestaba el señ or RIGOBERTO BOTERO, las direcciones en mención hacen referencia a viviendas que son contiguas, una inmediatamente seguida de la otra.
Reiteró que, el hecho de que se dé respuesta, tanto por parte del IBAL, como por el municipio de Ibagué, manifestando que no se han realizado obras durante los últimos cinco años, y existan pruebas fe
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