TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00014-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00014-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00014-01
Número interno: 2021-982
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: HERNANDO ALFONSO REYES Demandado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO Referencia: Apelación de sentencia – Falla médica
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por l os demandados y la entidad llamada en garantía en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor HERNANDO ALFONSO REYES, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra el E.S.E HOSPITAL SAN JOS É DE MARIQUITA y e l señor JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE; con el fin de que se hagan las siguientes,
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
PRIMERA: Que se declare responsable solidaria y administrativamente al señor Javier Enrique Navarro Moscote y al E.S.E Hospital Sa n José de Mariquita, por la
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
PRIMERA: Que se declare responsable solidaria y administrativamente al señor Javier Enrique Navarro Moscote y al E.S.E Hospital Sa n José de Mariquita, por la totalidad de los perjuicios materiales y morales como fisiológicos causados por el daño antijuridico a Hernando Alfonso Reyes, por la omisión de prestarle atención médica urgente idónea, como consecuencia del error y/o falla en el servicio al no atenderle la urgencia médica de manera idónea, por los hechos vistos en la historia clínica, el día 23 de abril de 2015 fecha en la que el doctor Javier Navarro Moscote encontró al paciente, con marcada debilidad física, dolor abdominal ubicado en flanco derecho y puño percusión positiva derecha y con los exámenes de laboratorio que se le practicaron, como dato relevante se encontró Leucocitos 11,3MM3, cuando lo normal es de 5 a 10MM3 , por lo que debía sospechar que el paciente tenía un proceso abdominal serio y hospitalizarlo y no esperar que el doctor Ruben Guillermo Quintana Mora, enc ontrara en examen fisco “distensión abdominal con dolor abdominal generalizado a la palpación, signo blumerg o signo de rebote positivo” lo que indica irritación peritonial, típico entre otras enferm edades de la apendicitis, además con el cuadro hemático que se le practicó y reportó leucocitos 5.6MM3, lo que clínicamente significa que el cuadro está empeorando, por lo que el doctor Ruben Quintana Mora declara la gravedad del paciente y solicita su remisión
5.6MM3, lo que clínicamente significa que el cuadro está empeorando, por lo que el doctor Ruben Quintana Mora declara la gravedad del paciente y solicita su remisión
1 Doc. PDF A1. 2017-00014 CUADERNON PRINCIPAL TOMO 1folios 38-40, expediente electrónico plataforma
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RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia
a un Hospital de Tercer Nivel, remisión que no fue posible y obligó al paciente a salir por sus propios medios del E.S.E Hospital San José de Mariquita y presentarse al E.S.E Hospital San Juan de Dios de Honda Tolima, donde fue inte rvenido de urgencia encontrando el cirujano “apéndice perforada con peritonitis generalizada y sepsis de origen abdominal ” siendo remitido al Hospital Fundación San Carlos de Bogotá, para ser internado en unidad de cuidados intensivos donde estuvo hospitalizado hasta el día 13 de junio de 2015, por consiguiente el señor Hernando Alfonso Reyes advirtió que su estado de salud es irreversible y que el inadecuado procedimiento médico que le prestó el E.S.E Hospital San José de Mariquita Tolima, en cabeza de su médico, es la causa de su gravedad.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se condene al señor Javier Enrique Navarro Moscote y al E.S.E Hospita l San José de Mariquita, representado legamente por su gerente o quien haga sus veces a pagar a título de indemnización
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se condene al señor Javier Enrique Navarro Moscote y al E.S.E Hospita l San José de Mariquita, representado legamente por su gerente o quien haga sus veces a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, materiales y fisiológicos, así:
- Por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLM, que a la fecha de la presentación de la demanda arrojaba un total de $68.945.400 M/cte.
- Por alteración a las condiciones de existencia el valor de 200 SMLMV, que a la fecha de la presentación de la demanda ascendían a la suma de
$137.890.800 M/cte.
- Por concepto de lucro cesante el valor de $38.609.424, que los hace consistir en la suma de dinero que cubran la supresión económica que el señor Hernando Alfonso Reyes habría de suministrarse toda su vida a razón del valor SMLMV, el cual sería destinado a su manutención, desde la fecha de los hechos hasta la edad de vida probable en Colombia.
TERCERO: Que el señor Javier Enrique Navarro Moscote y el E.S.E Hospital San José de Mariquita, pague al demandante las costas y agencias en derechos a que haya lugar.
CUARTA: Que el señor Javier Enrique Navarro Moscote y el E.S.E Hospital San José de Mariquita, cumpla la sentencia en la forma ordenada por el CPACA.
QUINTA: Que el señor Javier Enrique Navarro Moscote y el E.S.E Hospital San José de Mariquita, deberá dar cumplimiento a la sentencia y/o conciliación en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
José de Mariquita, deberá dar cumplimiento a la sentencia y/o conciliación en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante en el escrito de demanda relaciona:
PRIMERO: Hernando Alfonso Reyes nació el 12 de octubre de 1947 en el Municipio de Mariquita Tolima, miembro de una fa milia reconocida por su unidad, siempre ha sido un señor dedicado y responsable, quien antes de su discapacidad convivía y ayudaba económicamente a su hogar.
SEGUNDO: El señor Hernando Alfonso Reyes ingres ó por sí solo al servicio de urgencias del E.S.E Hospital San José de Mariquita Tolima, a las 12:41 p.m. el día 23 de abril de 2015 siendo el motivo de la consulta, fiebre, dolor abdominal,
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escalofríos y malestar general de un día de evoluci ón, pero ese mismo día a las 22:19 le dieron el egreso.
TERCERO: El médico de turno, Dr. Javier Enrique Navarro Moscote encontró al paciente con una marcada debilidad física, dolor abdominal ubicado en el flanco derecho y puño percusión derecha.
TERCERO: El médico de turno, Dr. Javier Enrique Navarro Moscote encontró al paciente con una marcada debilidad física, dolor abdominal ubicado en el flanco derecho y puño percusión derecha.
CUARTO: El examen de laboratorio que se le practic ó al paciente en el E.S.E .
Hospital San José de Mariquita a las 14:53 P.M, present ó como dato relevante leucocitos 11,3 mm3, cuando lo normal es de 5 a 10mm3, debiendo sospechar que el paciente tenía un proceso abdominal serio y debió hospitalizarlo.
QUINTO: El día 23 de abril de 2015, al paciente se le practic ó otro examen de laboratorio en horas de la noche, en donde los leucocitos fueron reportados en 11,7 mm3 a pesar de esto le dieron egreso.
SEXTO: El 26 de abril de 2015 a las 7:00 a.m. el señor Hernando Alfonso Reyes regreso al E.S.E Hospital San José de Mariquita Tolima, al servicio de urgencias, siendo el motivo de la consulta dolor abdominal agudo, en esa ocasión fue examinado por el doctor Rubén Guillermo Quintana Mora, quien enc ontró en el examen físico distensión abdominal con dolor abdominal generalizado a la palpación, signo blumerg o signo de rebote positivo lo que indica irritación peritoneal, típico de enfermedades de apendicitis.
SÉPTIMO: En ese ingreso del día 26 de abril a las 10:47 se le práctico al paciente un cuadro hemático y reporto Leucocitos 5.6 mm3, lo que significaba clínicamente que el cuadro estaba empeorando, detectando el doctor Ruben Quintana Mora, la
un cuadro hemático y reporto Leucocitos 5.6 mm3, lo que significaba clínicamente que el cuadro estaba empeorando, detectando el doctor Ruben Quintana Mora, la gravedad del p aciente, por lo que solicito fuera remitido a un Hospital de tercer nivel.
OCTAVO: El 26 de abril a las 11:17 a.m. la auxiliar Lis Alexandra Orozco Sabogal, hizo trámites de remisión entre otros Hospitales al Hospital de Honda Tolima, sin éxito por lo que el Hospital San José de Mariquita no consiguió la remisión del paciente.
NOVENO: El día 27 de abril de 2015, a las 11:06 A.M. horas, en vista de que el paciente no sentía mejoría ni tampoco se dio su remisión, este decidió retirarse de forma voluntaria, el cual fue aceptado por el E.S.E. Hospital San José de Mariquita Tolima, y siendo las 7:21 p.m., horas de dicha fecha, por sus propios medios , el señor Hernando Alfonso Reyes se presentó al Hospital San Juan de Dios de Honda Tolima, siendo admitido y , dada la gravedad de su estado fue inte rvenido quirúrgicamente encontrando el cirujano “apéndice perforado con peritonitis generalizada y sepsis de origen abdominal”.
DÉCIMO: A las 11:59 del 27 de abril de 2015, el paciente fue remitido al Hospital Fundación San Carlos de Bogotá, para ser internado en la unidad de cuidados intensivos donde estuvo hospitalizado hasta el día 13 de junio de 2015, siendo sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos dada la gravedad de su estado , situación se mantiene hasta el día de hoy incapacitándolo para trabajar.
intensivos donde estuvo hospitalizado hasta el día 13 de junio de 2015, siendo sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos dada la gravedad de su estado , situación se mantiene hasta el día de hoy incapacitándolo para trabajar.
DÉCIMO PRIMERO: Como consecuencia de la negligencia e impericia del E.S.E Hospital San José de Mariquita Tolima , por no prestar el adecuado y oportuno servicio médico al paciente, de acuerdo a los síntomas que presentaba , debieron actuar pronta y diligentemente e intervenir quirúrgicamente y/o diligenciar eficientemente la remisión del paciente a un centro hospitalario, por lo que actualmente se encuentra en estado de gravedad y sin posibilidad de recuperarsePág. 4
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según los dictámenes médicos, padeciendo dolores y malestares difíciles de soportar.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el día 23 de abril de 2015, el señor Hernando Alfonso Reyes, advirtió que su estado de salud es gravísimo e irreversible, pues nació el 12/10/1947 tenía 67 años, seis meses de edad, y ejercía oficio de vigilancia obteniendo ingresos mensuales por seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos M-CTE mensuales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las
cincuenta y cuatro pesos M-CTE mensuales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas – E.S.E. Hospital San José de Mariquita y el señor Javier Enrique Navarro Moscote, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimieron los siguientes argumentos defensivos:
2.1. E.S.E. Hospital San José de Mariquita3.
Por intermedio de apoderado judicial, la entidad hospitalaria contestó la demanda, y luego de establecer lo que le constan en relación con cada uno hechos expuestos en el escrito genitor, manifestó que se opone a las súplicas de la parte demandante, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico, en orden de ello argumentó:
“Me opongo a ellas, por carecer de fundamento de hecho y derecho como se demostrará a través del proceso, atendiendo que la actividad desplegada por el centro asistencias Hospital San José de mariquita, cumplí a cabalidad con la función de atención como ESE de primer nivel, atendiendo en debida forma y con pertinencia médica el estado patológico que presentaba el paciente, hoy demandante señor HERNANDO ALFONSO REYES, es decir, se le atendió dentro de los parámetros médicos y de acuer do al estado patológico, con fundamento a las conclusiones médicas, del sector científico del Hospital San José ESE de Mariquita. (…).
Los lineamientos para la Referencia y Contrarreferencia de pacientes constituyen una herramienta administrativa dirigida a mejorar la coordinación entre las diferentes
San José ESE de Mariquita. (…).
Los lineamientos para la Referencia y Contrarreferencia de pacientes constituyen una herramienta administrativa dirigida a mejorar la coordinación entre las diferentes unidades de atención médica involucradas, con el objeto de elevar la calidad del servicio que se brinda a este grupo poblacional mediante una a tención integral, oportuna y de optimización de recursos.
La constitución Política de Colombia en su artículo 49 reafirma la potestad del Estado para reglamentar y organizar los niveles de atención la prestación de los servicios de salud, de conformidad con los principios de univ ersalidad, eficiencia y solidaridad. Así mismo en sus artículos 334 y 365, establece la facultad del Estado para mantener la regulación, control y vigilancia del servicio de salud como servicio público.
(…).
En términos generales, el sistema de salud busca facilitar el acceso universal a los servicios de salud y la atención oportuna e integral a la comunidad de acuerdo con sus necesidades, med iante el desarrollo legal, técnico y administrativo del Sistema de Referencia y Contra referencia como un componente de la prestación de servicios, el cual
3 Doc. PDF A1. 2017-00014 CUADERNON PRINCIPAL TOMO 1folios 84-92, expediente electrónico plataforma
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RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia
deberá operar conforme a la normatividad vigente; de forma que se garantice la participación de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia
deberá operar conforme a la normatividad vigente; de forma que se garantice la participación de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) Realmente sobre los aspectos eminentemente jurídicos y las conclusiones que concibe el actor, no se requiere mayor comentario porque en base a la lectura de esta aparte de la demanda, se deduce que en el fondo son equivocados estos hechos sobre los que se basa sus pedimentos, además varios hechos se constituyen en interpretaciones jurídicas equivocadas, lo que en este momento procesal, no pueden ser objeto de debate y de ninguna clase de pronunciamiento, porque sería entrar a debatir las pruebas que se soliciten por las partes y estas no se han decretado y mucho menos practicado y por ende, no pueden ser objeto de apreciación por las partes, o por lo menos hasta este momento procesal.(…)
Se denota un total desconocimiento de lo consagrado en el artículo 96 de la Resolución 5261 de 1994, norma que regula la atención medica en hospitales de primer nivel o de baja complejidad.
Se entiende como Nivel de Atención un conjunto de Establecimientos de Salud con niveles de complejidad necesaria para resolver con eficacia y eficiencia necesidades de salud de Diferente magnitud y severidad. Constituye una de las formas de organización de los servicios de salud, en el cual se relacionan con la magnitud y severidad de las necesidades de salud de la población.”
Por consiguiente, propone como excepciones las siguientes: “FALTA DE
LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LOS
ELEMENTOS ESENCIALES DE RESPONSABILIDAD, CULPA EXCLUSIVA DE LA
de salud de la población.”
Por consiguiente, propone como excepciones las siguientes: “FALTA DE
LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LOS
ELEMENTOS ESENCIALES DE RESPONSABILIDAD, CULPA EXCLUSIVA DE LA
VICTIMA Y LA QUE RESULTE PROBADA EN EL PROCESO”
Por último, solicitó el llamamiento en garantía a la Previsora S.A. compañía de Seguro de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 del G.G del proceso.
2.2. De la llamada en garantía
2.2.1. La Previsora S.A Compañía de Seguros4.
En su oportunidad, el E.S.E. Hospital San José de Mariquita solicitó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. compañía de Seguro, según la cual a través de las pólizas números 1003481 del 20 de enero de 2015, con vigencia del 15 de enero de 2015 hasta el 15 de enero de 2016, y 1002588 del 6 de marzo de 2015 con vigencia del 6 de marzo de 2015 al 20 de marzo de 2016, amparó los riesgos derivados de la responsabilidad de los servidores públicos, y responsabilidad clínica y hospitalaria, respectivamente5; llamamiento que fue admitido mediante auto del 8 de septiembre de 20176.
En consideración a lo anterior, la Previsora S.A. compañía de Seguro a través de apoderado judicial contestó la demanda principal7, y luego de manifestar que no le consta cada uno de los hechos por ser ajenos a la entidad que representa, expuso su oposición a las pretensiones ante la inexistencia de material probatorio que las sustente.
apoderado judicial contestó la demanda principal7, y luego de manifestar que no le consta cada uno de los hechos por ser ajenos a la entidad que representa, expuso su oposición a las pretensiones ante la inexistencia de material probatorio que las sustente.
4 Anexo 13, folio 126-132, del expediente electrónico. 5 Ver folios 1 -11 del cuaderno llamamiento en garantía – carpeta CUA H SAN JOSE MARIQUITA A PREVISORA SA – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 6 Ver folios 24 -25 del cuaderno llamamiento en garantía – carpeta CUA H SAN JOSE MARIQUITA A PREVISORA SA – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 7 Ver folio 126133 del archivo PDF A1. 217-0014 CUADERNOPRINCIPALexpediente digital juzgado – plataforma
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Argumentó que los planteamientos expuestos por la parte demandante, en esencia eran apreciaciones subjetivas del libelista, careciendo de rigor científico y jurídico que requiere la fundamentación de la pretendida y aducida “mala atención médica” que la parte demandante estructuro en su relato con respecto del Hospital San José de Mariquita.
En su criterio , determinó que este razonamiento se desprende de los planteamientos aducidos en el proceso, y que las consecuencias de los procedimientos practicados al señor Hernando Alfonso Reyes no fueron soportados
de Mariquita.
En su criterio , determinó que este razonamiento se desprende de los planteamientos aducidos en el proceso, y que las consecuencias de los procedimientos practicados al señor Hernando Alfonso Reyes no fueron soportados y mucho menos probados; y que en contraste, lo que se advierte es que la entidad hospitalaria demandada, acogió los lineamiento y reglamentos establecidos en los respectivos protocolos, es decir, que las actuaci ones de los médicos y enfermeras estuvieron enmarcadas conforme los resultados de los exámenes clínicos y paraclínicos que se le realizaron y a los controles de los que fue objeto.
Así mismo, arguye que, la parte actora debe demostrar la falla del servicio o falla médica, la culpa de la agente ligada a los actos de servicio y el nexo causal ; no obstante, en el caso demandado no existe relación de causalidad entre los actos del servicio del Hospital San José de Mariquita y lo hechos materia de la demanda, por consiguiente no existe obligación legal ni contractual por parte del ente hospitalario, ni de la Previsora S.A Compañía de seguros, de indemnizar a los demandantes, por cuanto los procedimientos que se practicaron fueron conforme a los protocolos establecidos para esos casos.
Finalmente, dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD ; INEXISTENCIA DEL DAÑO; INEXISTENCIA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE SE INDEMNICE ; INEXISTENCIA DE LA MALA ATENCIÓN MEDICA O MALA PRAXIS MEDICA ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE INDEMNIZA ; PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN E IMPROCEDENCIA DE
ATENCIÓN MEDICA O MALA PRAXIS MEDICA ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZA ; PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN E IMPROCEDENCIA DE PAGOS NO PACTADOS EN LA POLIZA POR NO COBERTURA O LIMITE DEL VALOR ASEGURADO; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURAD ; POLIZA CLAIMS MADE ; CUBRIMIENTO DE LA POLIZA ; DE QUE LA OBLIGACIÓN SE EN DILGUE A LA SOCIEDAD PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA P OLIZA No 100258/8 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA
(TOLIMA) DE DICHO CONTRATO; Y, GENERICA.
2.3. Javier Enrique Navarro Moscote8.
A través de apoderado judicial, el Dr. Javier Enrique Navarro Moscote contestó el escrito de demanda conforme al cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo , por cuanto a su juicio carecen de fundamentos de hecho y derecho que las haga prosperar , por co nsiguiente, y en relación a la atención médica suministrada preciso que, de la valoración del dolor abdominal se puede observar que no hay consignado ningún síntoma que al ingreso del paciente indicara apendicitis, pues el dolor que presentaba era en el f lanco derecho asociado a síntomas urinarios como refirió el señor Alfonso Reyes al momento de ingresar , y que inclusive en el examen físico que se le práctico el galeno detectó abdomen blando y desprendible, síntomas que son contrarios a la
derecho asociado a síntomas urinarios como refirió el señor Alfonso Reyes al momento de ingresar , y que inclusive en el examen físico que se le práctico el galeno detectó abdomen blando y desprendible, síntomas que son contrarios a la apendicitis, donde el abdomen tiene signos clínicos puntuales y el abdomen esta defendido, además de que en la historia consigna cuadro clínico de un día de
8 Anexo A5. 2017-00014 CONTESTACIÓN DEMANDA JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE – folios 1-12 expediente electrónico – Plataforma SAMAI.Pág. 7
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evolución, diferente a la apendicitis que su cuadro de resolución es mucho más rápida, inclusive en 8 horas los signos ya son claros.
Por otro lado, arguye que la historia clínica del demandante y el dictamen médico emitido por el doctor Marco Varón Reyes era claro que la atención brindada al paciente fue adecuado, oportuno y en cumplimento de la Lex artis, pues de la misma se desprende de forma inequívoca expresa y clara que existió un daño, y que este fue consecuencia del hecho de la víctima por su actuar omisivo ; ya que de la atención brindada el día 23 de abril de 2015, 10 horas después de atención y exámenes se logró evidenciar que el paciente lleg ó a urgencias por fiebre y dolor abdominal, pero que los síntomas desaparecieron y se dio de alta al paciente, con
exámenes se logró evidenciar que el paciente lleg ó a urgencias por fiebre y dolor abdominal, pero que los síntomas desaparecieron y se dio de alta al paciente, con indicaciones de signos de alarma, que consistieron en que si la sintomatologías que dio lugar a la primera atención se presentaba de nuevo debía acudir de inmediato a urgencias, pero el actor de forma descuidada se alejó del hospital , y volvió solo hasta el día 26 de abril de 2015, señalando que tenía un cuadro clínico de 3 días de evolución de dolor abdominal, luego el paciente no cumplió las recomendaciones médicas ni los signos de alarmas dados.
Luego, considera que era claro que el paciente regresó cuando su cuadro clínico ya había avanzado, siendo atendido, ordenándose y practicándosele exámenes, respecto de que una vez se obtuvieron resultados, se concluyó por parte de los médicos de turno, pensando en la salud del paciente, que el mismo debía ser remitido a cirugía general, para lo cual se requería una remisión a un hospital de mayor complejidad, de manera que inmediatamente se iniciaron los trámites para la remisión, pero el paciente de forma voluntaria e indicando que asumía los riesgos de su decisión, decide irse del centro hospitalario, pese a que se le había explicado la gravedad de su cuadro clínico y el plan de acción.
Así las cosas, formuló como excepciones las siguientes: CULPA EXCLUSICA DE LA V ÍCTIMA, FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA,
INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE RESPONSABILIDAD,
HECHO DEL TERCERO COMO CAUSAL EXONERATIVA DE
LA V ÍCTIMA, FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA,
INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE RESPONSABILIDAD,
HECHO DEL TERCERO COMO CAUSAL EXONERATIVA DE
RESPONSABILIDAD Y LA QUE RESULTE PROBADA EN EL PROCESO.
III. SENTENCIA APELADA9
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 08 de octubre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que los demandados E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA y JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE, son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado al demandante por la falla médica, consistente en el error de diagnóstico ocurrido el 23 de abril de 2015, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA y JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE a pagar los daños morales que producto de la falla médica declarada, le causaron al señor HERNANDO ALFONSO REYES, en la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a los demandados E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA y JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE a pagar el daño a la salud que
9 Anexo 38, folio 01-32, del expediente electrónico.Pág. 8
REPARACIÓN DIRECTA
MARIQUITA y JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE a pagar el daño a la salud que
9 Anexo 38, folio 01-32, del expediente electrónico.Pág. 8
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producto de la falla médica declarada, le causaron al señor HERNANDO ALFONSO REYES, en la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA y JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES
DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000).
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a La Previsora S.A. compañía de Seguros, hasta el límite del valor asegurado, a pagar la totalidad del porcentaje de la condena que le corresponde asumir a su asegurado E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA, esto es, por errores u omisiones profesionales y por daños extrapatrimoniales, con un deducible del 10% del valor de la pérdida, en atención a lo consignado en la póliza de responsabilidad extracontractual Nº 1002588 y hasta la disponibilidad del valor asegurado únicamente.
valor de la pérdida, en atención a lo consignado en la póliza de responsabilidad extracontractual Nº 1002588 y hasta la disponibilidad del valor asegurado únicamente.
SÉPTIMO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriado el presente fallo y liquidadas las costas, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)
Ante esta clase de patologías (apendicitis), el tiempo es un factor fundamental, en el cual, juega un papel importantísimo un adecuado diagnóstico del paciente. Así las cosas, se concluye que el presente caso se enmarca en un error de diagnóstico, dado que el galeno no consideró la edad avanzada del paciente, interpretó erradamente los ex ámenes de laboratorio y pasó por alto un síntoma clave como es el dolor abdominal, lo que conllevó también a omitir el deber de solicitar una interconsulta con el especialista en cirugía general, dando finalmente un diagnóstico totalmente desacertado, como se explicó líneas atrás, al indicar que el señor Hernando Alfonso Reyes presentaba un cuadro viral, al parecer por Chikunguña, enmascarándose con los medicamentos suministrados el dolor
atrás, al indicar que el señor Hernando Alfonso Reyes presentaba un cuadro viral, al parecer por Chikunguña, enmascarándose con los medicamentos suministrados el dolor abdominal, lo que a la postre desencadenó el agravamiento del real cu adro clínico que éste presentaba, esto es, apendicitis, al punto que se presentó una peritonitis por el errado diagnóstico y la consecuente tardía remisión -o intento de la misma - a un centro hospit
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