🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001 33 33 003 2017 00019 01-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 003 2017 00019 01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BERTHA IRLENE BONILLA ESQUIVEL

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E.

Radicación: 73001-33-33-003-2017-00019-01

Interno: 00684/20

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 03 de marzo de 2020 , que negó las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por

BERTHA IRLENE BONILLA ESQUIVEL contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL

ESPINAL ESE.

ANTECEDENTES La señora BERTHA IRLENE BONILLA ESQUIVEL, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL ESE, en procura de una respuesta favorable, mediante sentencia judicial, a las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los Oficios N° GRE-101-00444 del 17 de agosto del 2016 y N° GRE-101-00553 del 20 de septiembre del 2016 , mediante los cuales, el Gerente

siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los Oficios N° GRE-101-00444 del 17 de agosto del 2016 y N° GRE-101-00553 del 20 de septiembre del 2016 , mediante los cuales, el Gerente del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. negó las solicitudes planteadas por la demandante, junto a otras personas, en razón del detrimento en sus salarios por la suspensión del pago de la Prima Técnica desde el mes de julio del 2016. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho , se ordene al Hospital San Rafael del Espinal ESE que re stablezca el pago de la Prima Técnica que fue suspendido desde el mes de julio del 2016 y que cancele la diferencia que resulte entre lo pagado y lo adeudado con los respectivos incrementos de Ley, al igual que los derechos prestacionales y seguridad social adeudados por ese motivo a partir del mes de julio del 2016. Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Demandante: Bertha Irlene Bonilla Esquivel

Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.

Radicación: 73001-33-33-003-2017-00019-01

Interno: 00684/20

El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes

HECHOS

1. Que la señora Bertha Irlene Bonilla Esquivel labora para el Hospital San Rafael del

Interno: 00684/20

El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes

HECHOS

1. Que la señora Bertha Irlene Bonilla Esquivel labora para el Hospital San Rafael del Espinal ESE desde el 08 de mayo de 1995 en el cargo de Médico General.

2. Que mediante Acuerdo N°015 del 1 ° de noviembre de 1995, la Junta Directiva del Hospital San Rafael del Espinal ESE reglamentó el reconocimiento de Prima Técnica a los servidores de ese Hospital, aumentando con ello el salario del personal médico adscrito.

3. Que, por esa razón, la Gerencia del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. expidió la Resolución N° 2163 de 1995, a través de la cual ordenó reconocer y pagar prima técnica a los médicos de planta de ese hospital.

4. Que el 25 de agosto del 2011, en decisión proferida en segunda instancia dentro del medio de control de Simple Nulidad, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de noviembre de 1995, por considerarlo ilegal.

5. Que, en cumplimiento de lo ordenado por el Con sejo de Estado, el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. suspendió el pago de la Prima Técnica desde el mes de julio del año 2016, lo que , a juicio de la parte demandante, produjo una disminución de sus ingresos salariales, vulnerando con ello garantías laborales ya reconocidas.

6. Que el 29 de julio de 2016, el personal médico radicó un escrito dirigido a la Gerencia

de sus ingresos salariales, vulnerando con ello garantías laborales ya reconocidas.

6. Que el 29 de julio de 2016, el personal médico radicó un escrito dirigido a la Gerencia del Hospital, solicita ndo se les mant enga el salario en los términos en los que lo venían percibiendo, que fue respondido en forma negativa por la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE mediante Oficio N° GRE-101-00444 del 17 de agosto del

2016.

7. Que el 24 de agosto de 2016, el personal médico nuevamente presentó escrito dirigido a la Gerencia del Hospital solicitando el restablecimiento de ingresos salariales, petición que fue negada una vez más por la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. mediante Oficio N° GRE-101-00553 del 20 de septiembre del 2016.

8. La parte demandante solicita a través de este medio de control la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios antes referidos, previo agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala la Constitución Política, las Leyes 10 de 1990, 4 de 1992, 100 de 1993 y 1437 del 2011; los Decretos 1042 de 1978, 2164 de 1991, 439 de 1995 aclarado por los Decretos 1709 de 1995, 1919 de 2002 y 2351 de 2014. Como concepto de violación se señaló que el Hospital San Rafael del Espinal ESE , al expedir los oficios objeto de reproche, en los que negó las reclamaciones efectuadas porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Como concepto de violación se señaló que el Hospital San Rafael del Espinal ESE , al expedir los oficios objeto de reproche, en los que negó las reclamaciones efectuadas porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Demandante: Bertha Irlene Bonilla Esquivel

Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.

Radicación: 73001-33-33-003-2017-00019-01

Interno: 00684/20 la señora Bertha Irlene Bonilla Esquivel , está transgrediendo lineamientos constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales, y está desconociendo los derechos laborales que amparan a la demandante.

Cita en apoyo de sus pretensiones, el Concepto N°2008-00009-00 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, el Hospital San Rafael del Espinal ESE se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda , aduciendo que carecen de fundamento, tanto factico como legal, negando toda causa o derecho en la que la demandante fundamente sus pretensiones. Señaló que el Consejo de Estado , mediante providencia proferida el 25 de agosto del 2011, declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de diciembre de 1995 “Por la cual se reglamentó el otorgamiento de la Prima Técnica (…)”, al establecer que dicho acto era ilegal, toda vez que la Junta Directiva de ese Hospital no podía crear una prima técnica a favor de sus empleados, como quiera que ese factor salarial fue creado únicamente para funcionarios públicos de las entidades de carácter nacional y descentralizadas del

ilegal, toda vez que la Junta Directiva de ese Hospital no podía crear una prima técnica a favor de sus empleados, como quiera que ese factor salarial fue creado únicamente para funcionarios públicos de las entidades de carácter nacional y descentralizadas del nivel nacional, conforme con lo preceptuado en la Ley 60 de 1990 , los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. En ese orden de ideas señaló que esa entidad hospitalaria no decidió discrecionalmente dejar de reconocer la prima técnica a la señora Bertha Irlene Bonilla Esquivel a partir del mes de junio del año 2016, sino que lo hizo en complimiento de orden judicial impartida por el Consejo de Estado. Agregó que el Concepto N°2008-00009-00 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , traído a colación por la parte accionante , no debe tenerse en cuenta como quiera que no es aplicable al caso en concreto , pues se refiere a la nulidad de una ordenanza que creó la prima de antigüedad, tema totalmente diferente a la que aquí se debate. Planteó como excepción la de Cosa Juzgada. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Bertha Irlene Bonilla Esquivel contra el Hospital San Rafael del Espinal ESE y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $800.000. Para llegar a la anterior disposición, planteó como problema jurídico establecer si, por la

Hospital San Rafael del Espinal ESE y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $800.000. Para llegar a la anterior disposición, planteó como problema jurídico establecer si, por la condición de m édico de la entidad demandada, a la demandante le asiste derecho a continuar percibiendo el pago de la prima técnica creada para el personal médico en el Acuerdo 015 de 1995 del Hospital demandado , luego que fuera declarado nulo por el Consejo de Estado. Asimismo. Como problema jurídico asociado, el establecer si, frente a la Resolución 2163 de 1995, operó el decaimiento del acto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Demandante: Bertha Irlene Bonilla Esquivel

Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.

Radicación: 73001-33-33-003-2017-00019-01

Interno: 00684/20

El A quo consideró que a partir de la nulidad del Acuerdo 015 de 1995 ordenada por el máximo Tribunal Contencioso no existe sustento normativo para reconocer y pagar la prima técnica a médicos generales y especialistas del Hospital San Rafael ESE del Espinal. En consecuencia, la Resolución 2163 de 1995 por medio de la cual se ordenó el pago de la prima técnica creada por el Acuerdo 15 de 1995, perdió fuerza de ejecutoria por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, conforme lo contempla el artículo 91 del CPACA. Respecto de los derechos adquiridos alegados frente a la prima técnica creada por el Acuerdo 15 de 1995, recordó la juez de instancia que , según pronunciamientos

artículo 91 del CPACA. Respecto de los derechos adquiridos alegados frente a la prima técnica creada por el Acuerdo 15 de 1995, recordó la juez de instancia que , según pronunciamientos jurisprudenciales, no existen derechos adquiridos contra la Ley, cuando se quebranta el orden constitucional, toda vez que, dicha práctica entraña la usurpación de las competencias atribuidas en la Carta para establecer la clase y el monto de las prestaciones. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de febrero de 2020 , argumentando que la tesis sostenida por el A quo es errada, porque omitió dar relevancia a lo sustancial sobre lo formal. Argumentó que, conforme al artículo 38 del Decreto 498 de 1998, el Hospital San Rafael del Espinal, al ser una Empresa Social del Estado hace parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional , p or lo tanto, en el presente asunto, son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 que regulan la prima técnica. Señala que no comparte el argumento del A quo que determinó que a la señora Bertha Irlene Bonilla Esquivel no le asistía el derecho al restablecimiento del pago de la prima técnica equivalente al 40% del salario a partir del mes de julio de 2016, como quiera que con la declaratoria de nulidad del Acuerdo N°15 de 1995 por parte del Consejo de Estado, operó ips o iure el decaimiento de la Resolución N°2163 de 1995, al ser esta su

con la declaratoria de nulidad del Acuerdo N°15 de 1995 por parte del Consejo de Estado, operó ips o iure el decaimiento de la Resolución N°2163 de 1995, al ser esta su disposición reglamentaria, olvidando que la demandante tiene derechos adquiridos, derivados de una situación consolidada legalmente, toda vez que, la concesión de ese derecho salarial se efectuó a través de una normativa que tenía plenos efectos al momento en que se expidió el Acuerdo N°15 de 1995 , que fue desarrollado con la Resolución N°2163 de 1995, que a la fecha no ha sido anulada por una autoridad competente. Señaló también que la jurisprudencia referente al fenómeno de inconstitucionalidad de las leyes, la declaratoria de nulidad de actos administrativos generales en algunos casos no alcanza a afectar situaciones consolidadas al amparo de la norma declarada nula traída a colación por el Juez de Primera instancia en la sentencia apelada es enfática al establecer que, en consecuencia, afirmó que, ante un eventual decaimiento del acto administrativo, no es posible aplicar dicho fenómeno a todas las situaciones sin realizar distinción alguna, puesto que solo puede producir efectos a futuro, dada la presunción de legalidad que sigue revistiendo al acto administrativo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Demandante: Bertha Irlene Bonilla Esquivel

Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.

Radicación: 73001-33-33-003-2017-00019-01

Interno: 00684/20

Por consiguiente, la apoderada judicial resaltó que el Hospital San Rafael del Espinal

Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.

Radicación: 73001-33-33-003-2017-00019-01

Interno: 00684/20

Por consiguiente, la apoderada judicial resaltó que el Hospital San Rafael del Espinal ESE al suspender el pago de la Prima Técnica a la demandante sin que mediara acto administrativo, contraría la relevancia constitucional que ha sido otorgada a la imposibilidad de desmejorar salarialmente a la trabajadora. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. Mediante auto del 16 de septiembre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 18 de mayo de 2021. El traslado a las partes para alegar fue notificado al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de febrero de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si la señora Bertha Irlene Bonilla Esquivel, en calidad de Médico General, tiene derecho a que el Hospital

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si la señora Bertha Irlene Bonilla Esquivel, en calidad de Médico General, tiene derecho a que el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. le restablezca el pago de la Prima Técnica en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 199,1 a partir del mes de julio de 2016, porque esta prima constituye un derecho adquirido reconocido mediante la Resolución N°2163 de 1995 que, a la fecha , no ha sido anulada por una autoridad competente, tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte recurrente, y, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia apelada; o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el presente asunto no es dable afirmar que la señora Bertha Irlene Bonilla Esquivel , en calidad de Médico General, cuenta con derech os adquiridos respecto del pago de la Prima Técnica, habida cuenta que, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de noviembre de 1995 expedido por la Junta Directiva del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E., mediante la cual reglamentó el otorgamiento de la Prima Técnica a sus empleados, por considerarlo ilegal, dado que, dicha prestación social de carácter periódica no se encuentra prevista para los

el otorgamiento de la Prima Técnica a sus empleados, por considerarlo ilegal, dado que, dicha prestación social de carácter periódica no se encuentra prevista para los empleados públicos del orden territorial. Por consiguiente, la Resolución N°2163 de 1995Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Demandante: Bertha Irlene Bonilla Esquivel

Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.

Radicación: 73001-33-33-003-2017-00019-01

Interno: 00684/20 a través de la cual la entidad hospitalaria demandada ordenó el pago de Prima Técnica a los Médicos Especialistas y Generales del Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal , quedó sin fundamentos de derecho, operando así el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora aduce que tiene derecho a que el Hospital San Rafael del Espinal ESE le restablezca el pago de la Prima Técnica que venía disfrutando hasta el mes de julio de 2016 , considera pertinente esta Colegiatura traer a colación el fragmento jurisprudencial en el que el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección

B. Radicado: 540012331000200800164 -01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 28 de octubre de 2015) analizó, en su orden: a) La evolución normativa de la prima técnica; b) Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. “a) La evolución normativa de la prima técnica

octubre de 2015) analizó, en su orden: a) La evolución normativa de la prima técnica; b) Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. “a) La evolución normativa de la prima técnica La prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración. Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 1 el Congreso de la República dispuso: “De conformidad con el ordinal 12 de l artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (Lo subrayado no es original) En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la Repúbl ica expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales

En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la Repúbl ica expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas tomado como objetivo de la Ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen de manden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades

1 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Demandante: Bertha Irlene Bonilla Esquivel

Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.

Radicación: 73001-33-33-003-2017-00019-01

Interno: 00684/20 específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante,

específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNI CA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. Entonces, el mencionado decreto amplió la prima técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido d icho beneficio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 19912, artículos 1° y 5°. “ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la

o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores d e dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”. (…). Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 19973 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, p or cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, co nsagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la

momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que

2 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 3 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Demandante: Bertha Irlene Bonilla Esquivel

Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.

Radicación: 73001-33-33-003-2017-00019-01

Interno: 00684/20 pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de la prescripción. b) Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 y con fundamento en las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 19914, en los siguientes términos: “Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante

“Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la polít ica personal que se fije para cada entidad”. Empero, esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo transcrito precisando que la expresión “las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva”, contenida en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, es referida a órganos del orden nacional.

En dicha providencia se señaló: “Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el art ículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. (…) Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el

advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional. En el mismo orden de ideas se anota que la frase “y se dictan o tras disposiciones”, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionar con el orden nacional, pues es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia parcialmente trascrita, así como las normas que rigen la prima técnica, es posible concluir que no se concibe dicho derecho a lo s empleados del orden departamental, pues al declararse nula la norma que le permitía a los entes territoriales y sus entidades descentralizadas regular esta prestación, por

4 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

Demandante: Bertha Irlene Bonilla Esquivel

Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.

los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

Demandante: Bertha Irlene Bonilla Esquivel

Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.

Radicación: 73001-33-33-003-2017-00019-01

Interno: 00684/20 los efectos ex tunc de la decisión, quedaron sin fundamento legal los actos expedidos con base en esa normativa -en el evento que hubieran sido expedidos - al operar el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo. (…)”

CASO CONC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...