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TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00046-03-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00046-03-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00046-03

Interno: No. 2021-00628

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: a). Apelación de auto – negó decreto de pruebas solicitadas por la parte accionante. b). Apelación de sentencia – retiro del servicio por llamamiento a calificar.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, en virtud de la facultad contemplada en el inciso noveno del artículo 323 del C.G.P 1, a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante – Henry Elías Piraquive Caicedo, en contra de las providencias emitida en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 02 de septiembre de 2020, y por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué decidió denegar por impertinentes las pruebas documentales solicitadas por dicho extremo procesal ; y en segundo lugar, contra la sentencia proferida en la misma fecha (02 de septiembre de 2020), conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

en segundo lugar, contra la sentencia proferida en la misma fecha (02 de septiembre de 2020), conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, solicitando las siguientes:

1 “Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. “(…)” “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible…” (Resalto fuera de texto original).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY ELÍAS PIRAQUIVE CAICEDO Vs. NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 003-2017-00046-02 y 03

INTERNO: 2021-00628

Auto y Sentencia Segunda Instancia Pág. 2

I.I. PRETENSIONES2

PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los actos administrativos expedido por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, contenidos en: i) oficio N. 20155621190661: MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 04 de diciembre de 2015, por medio del cual se le negó al señor Henry Elías Piraquive Caicedo la solicitud de ser llamado a hacer curso de ascenso por parte del Señor Subdirector de Personal del Ejército Nacional; ii) acto administrativo ficto o presunto

diciembre de 2015, por medio del cual se le negó al señor Henry Elías Piraquive Caicedo la solicitud de ser llamado a hacer curso de ascenso por parte del Señor Subdirector de Personal del Ejército Nacional; ii) acto administrativo ficto o presunto negativo que se configuro como consecuencia del silencio administrat ivo respecto del recurso de apelación contra la decisión anterior; y iii) del Decreto No. 2008 del 16 de octubre de 2015 mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor Piraquive Caicedo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, y q ue fuere notificado el 19 de enero de 2016 mediante oficio No. 20165620042311: MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento de derecho se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a: i) reintegrar al demandante al cargo de coronel del Ejército Nacional; ii) al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su real reintegro con su respectiva indexación, y, iii) que sea llamado a curso de altos estudios militares.

TERCERA: Que las sumas reconocidas sean indexadas y con aplicación de los términos e intereses previstos en los artículos 192 y S.S. del CPACA.

I.II. HECHOS3

Como sustento factico y jurídicamente relevante se resaltan los siguientes:

PRIMERO: Que el 26 de enero de 1984, el señor Henry Elías Piraquive Caicedo

I.II. HECHOS3

Como sustento factico y jurídicamente relevante se resaltan los siguientes:

PRIMERO: Que el 26 de enero de 1984, el señor Henry Elías Piraquive Caicedo ingresó a la Escuela Militar de Cadete “ JOSÉ MARÍA CORDOBA”; ascendiendo al grado de Subteniente como oficial de la Armada de Infantería el 1º de enero de 1988, siendo asignado al Batallón de Infantería Aerotransportado # 18 de Colombia, desempeñando los cargos de Comandante de Pelotón, de Compañía, de Batallón, de Brigada y, por último de la Fuerza de Tarea Zeus, unidades Militares que han estado a la vanguardia de la misión constitucional de defensa del Estado

Colombiano.

SEGUNDO: Que entre el 24 de enero de 2008 al 4 de enero de 2009, ocupó el cargo de comandante de Batallón Colombia # 3, en la península de Sinaí, y entre el 6 de julio de 2013 y el 11 de agosto de 2014, se desempeñó como Agregado Militar, en el grado de coronel en los Estados Unidos; siendo seleccionado para dicho cargo conforme al mérito y calificaciones en su hoja de vida.

2 Ver folio 54 – 55 del Doc. PDF – 73001333300320170004600 TOMO I, expediente digital Juzgado – Plataforma SAMAI. 3 Ver folio 46-54 del Doc. PDF – 73001333300320170004600 TOMO I, expediente digital Juzgado – Plataforma

SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Plataforma SAMAI. 3 Ver folio 46-54 del Doc. PDF – 73001333300320170004600 TOMO I, expediente digital Juzgado – Plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY ELÍAS PIRAQUIVE CAICEDO Vs. NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 003-2017-00046-02 y 03

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TERCERO: Que como consecuencia de su desempeño, disciplina, patriotismo y dedicación, el señor Piraquive Caicedo obtuvo como estímulos, 18 d istintivos militares nacionales, 13 condecoraciones militares nacionales, y 268 felicitaciones ; sin que se le haya hecho ningún llamado de atención o sanción, ni mucho menos fue objeto de sanción disciplinaria o penal.

CUARTO: Que cuenta con la siguientes capacitación militar y estudios académicos: i) capacitación milita R: cursos de combate, paracaidismo militar de escuela de lanceros, curso de estado mayor, curso de ascenso de Mayor a Teniente Coronel, y curso de Comando Escuela de Armas y Servicios -EAS-. II) Estudios Académico: profesional en Administración de Empresas de la Universidad Cooperativa Gran Colombia, profesional en Ciencias Militares de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba; iii) postgrado en Finanzas de la Universidad N ueva Granada; iv) diplomado en Liderazgo y Gestión de Reclutamiento de la Universidad Militar Nueva

Granada.

QUINTO: Que el señor coronel Henry Elías Piraquive Caicedo, regresó de la

diplomado en Liderazgo y Gestión de Reclutamiento de la Universidad Militar Nueva Granada.

QUINTO: Que el señor coronel Henry Elías Piraquive Caicedo, regresó de la Comisión de Agregado Militar en los Estado Unidos en el mes de julio del año 2014, siendo posteriormente designado como comandante de la Fuerzas de Tera Sur del Tolima (FUTZE), desde el 12 de agosto de 2014 al 22 de enero 2015 y; quedando finalmente en reserva para el grado de Brigadier General por el perfil de especialista en manejo de orden público.

SEXTO: Que el 24 de octubre de 2014, trece (13) de los compañero de curso del señor Piraquive Caicedo, fueron llamados adelantar curso de Altos Estudios para Brigadier General, sin que este fuere citado el señor Piraquive Caicedo; hecho que lo sorprendió, dado a que no solo cumplía con todos los requisitos exigidos por el Decreto 1790 de 2000, para adelantar el curso de ascenso, sino porque además cuenta con la mejor hoja de vida, clasificado y ca lificaciones, de varios de los que fueron convocados.

SÉPTIMO: Que para el 1º de diciembre del año 2015, el señor Piraquive Caicedo, cumplió con 5 años de desempeño del grado de coronel, acreditando así el requisito dispuesto en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto 1790 de 2000-, tiempo mínimo de servicio; situación que, junto a todos sus antecedentes laborales, objetivamente indicaban su aptitud y condición para ser llamado a curso de ascenso y ascender al grado inmediatamente superior.

de servicio; situación que, junto a todos sus antecedentes laborales, objetivamente indicaban su aptitud y condición para ser llamado a curso de ascenso y ascender al grado inmediatamente superior.

OCTAVO: Que el señor coronel Piraquive Caicedo presentó solicitud de para ser llamado a hacer curso de Altos Estudios Militares; no obstante, la misma fue denegada mediante oficio No. N. 20155621190661: MDN -CGFM-CE-JEDEHDIPER-SJU-1.10 del 04 de diciembre de 2015, suscrito por el señor coronel Oscar

Armando Rodríguez Ruiz – Subdirector de Personal del Ejército Nacional.

NOVENO: Que el 30 de diciembre de 2015, el actor promovió recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, la entidad denegó su trá mite y tal determinación la dio a conocer al interesado mediante oficio No. 20165620042311: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10. del 19 de enero de 2016 , notificado el 25 de enero del mismo año.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY ELÍAS PIRAQUIVE CAICEDO Vs. NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 003-2017-00046-02 y 03

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DÉCIMO: Que con la anterior comunicación le aportó al demandante copia del acta No. 08 del 24 de octubre de 2014 -, reunión extraordinaria de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y conforme

DÉCIMO: Que con la anterior comunicación le aportó al demandante copia del acta No. 08 del 24 de octubre de 2014 -, reunión extraordinaria de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y conforme a la cual se tomó la decisión sobre los oficiales llamados a curso CA EM, y los que no; y copia del Decreto No. 2008 del 16 de octubre de 2015 suscrito por el señor Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se dispuso el retiro del servicios activo de las Fuerzas Militares.

DÉCIMO PRIMERO: Que ante la notificación del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo del señor coronel Piraquive Caicedo, se le concedieron 120 días de vacaciones, que culminaron el 10 de octubre, día en que se presentó a la Jefatura de Reclutamiento – Unidad la que se encontraba agregado, e indicaron que debía estar pendiente de cualquier novedad.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la última asignación mensual percibida por el demandante ascendía a la suma de $7.575.649, valor que recibió hasta el 16 de enero de 2016, ya que al mes siguiente empezó a percibir asignación de retiro.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – AJÉRCITO NACIONAL4, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones invocadas, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos expuso los siguientes argumentos defensivos:

AJÉRCITO NACIONAL4, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones invocadas, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos expuso los siguientes argumentos defensivos:

“La demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que, si bien es cierto el señor CR. HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO , fue retirado del servicio activo mediante la resolución N° 2008 de fecha 16 de octubre de 2015, no es menos cierto que el mismo fue proferido con fundamento en las normas legales y constitucionales vigentes a la fecha de su expedición, y en cumplimiento a la facultad prescrita en el decreto 1790 de 2000, artículos 99, 100 y 103, por tal a la fecha está amparado por la presunción de legalidad y constitucionalidad.

No puede ser de recibo, la afirmaci ón de que el acto administrativo acusado, viola las disposiciones contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política, artículos 99, 100 lit. a) Numeral 3 y 103 del decreto 1790 de 2000 (modificado por los artículos 24 y 25 de la ley 1104 de 2006), el decreto ley 1799 de 2000 artículos 2, 3, 37, 48, 49, 52, 53 y 75, por cuanto carece de sustento, en virtud que abordando la teoría del acto, se debe hacer un análisis de los elementos del acto administrativo para posteriormente entrar a confrontar si el acto administrativo demandado adolece, de cualquiera de ellos con el fin de ser sometido a un juicio de legalidad; que es lo que materialmente pretende la parte demandante.

confrontar si el acto administrativo demandado adolece, de cualquiera de ellos con el fin de ser sometido a un juicio de legalidad; que es lo que materialmente pretende la parte demandante.

De tal forma, que debe abordarse la pregunta ¿ Qué significa anular un acto administrativo objetivo, subjetivo o condición?, de lo cual se infiere ab initio, es excluir del ordenamiento jurídico vigente con efectos jurídicos definitivos erga omnes y ex tunc (generales y retroactivos, si son actos objetivos), o inter alios y ex tunc (ent re partes interesadas o legitimadas y retroactivos, si son actos subjetivos) un acto administrativo que se probó (causales de nulidad del artículo 137 del C.P.A y C.A) por las autoridades

4 Ver folio 182del Doc. PDF – 73001333300320170004600 TOMO I, expediente digital Juzgado – Plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY ELÍAS PIRAQUIVE CAICEDO Vs. NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 003-2017-00046-02 y 03

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Auto y Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 judiciales previa demanda a través de un medio de control judicial idóneo y pertinente (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y por excepción contractuales), el cual estaba incurso en una causal de nulidad o vicios intrínsecos del acto, bien sea materiales o formales, contenido que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, a través de pronunciamiento de la Sala Contencioso administrativo,

estaba incurso en una causal de nulidad o vicios intrínsecos del acto, bien sea materiales o formales, contenido que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, a través de pronunciamiento de la Sala Contencioso administrativo, en su sentencia de fecha 27 de enero de 2011, (…).

Consecuente con lo expuesto, es pertinente y conducente, resaltar que la Resolución N° 2989 de fecha 11 de abril de 2014, contiene todos los elementos esenciales del acto administrativo definitivo, tanto materiales como formales, otorgándole la presunción de legalidad en vista que fue expedido acorde con las normas legales y constitucionales, que para el efecto regulan la carrera del personal d e oficial y suboficiales las Fuerzas Militares y sus formas de retiro, esto es el artículo 217 de la Constitución Política de 1991, Decreto 1790 de 2000, Decreto 4433 de 2004 como se explica en la parte motiva del acto administrativo definitivo.

Con base en lo anterior, es necesario indicar que, dentro de la Fuerza con el fin de seleccionar a los Coroneles que cumplen el tiempo mínimo para integrar el Curso de Altos Estudios “CAEM” el Comando de la Fuerza designe un comité, el cual vela por la dirección, organización y elaboración del estudio para ser expuesto ante la Junta de Generales, brindado a estos elementos de juicio válidos para efectuar la votación y así seleccionar los oficiales que obtengan en votos la mitad más uno del número de Señores Generales asistentes a la Junta, aproximando el número entero mayor y de acuerdo al cupo establecido por las necesidades de la Fuerza y la disponibilidad de la planta de personal.

Generales asistentes a la Junta, aproximando el número entero mayor y de acuerdo al cupo establecido por las necesidades de la Fuerza y la disponibilidad de la planta de personal.

Esta decisión del grupo de Generales no se hace de forma caprichosa o arbitraria, sino que se realiza con base en el estudio de la historia laboral del señor oficial y se realiza una votación, claro está que no tod os los oficiales por más excelentes que sean se seleccionen para realizar el CAEM y que excelentes militares como lo predica haber sido el actor tampoco tuvieran cupo los escogidos.

(…)

Abordando en concreto el caso del señor CR. HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, se observa que el argumento central de la censura, contra los actos administrativos demandados, radica en que a juicio del demandante el retiro del servicio como Coronel del Ejército Nacional no obedeció a razones del buen servicio, en vista que par te de afirmaciones subjetivas no probadas: de igual manera se sustenta en la relación de felicitaciones y condecoraciones que refleja el demandante en su hoja de vida

En relación con lo anterior, se observa que el 20 de diciembre de 2013, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, mediante Acta N° 08 recomendó el llamamiento a calificar servicios del señor CR.HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, dicho acto administrativo preparatorio goza de presun ción de legalidad, consecuentemente mediante Resolución No 2008 de fecha 16 de octubre de 2015, el Ministro de Defensa Nacional ordenó el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000 cumpliéndose hasta este punto con los dos ingredientes

del actor por llamamiento a calificar servicios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000 cumpliéndose hasta este punto con los dos ingredientes normativos, que impone la norma legal para el retiro por llamamiento a calificar servicios, que es un tiempo mínimo de servicio (para el caso más de dieciocho (18) años), y acceder a una asignación de retiro.

Hasta este punto se puede inferir, que el retiro del señor CR. HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, fue ajustado al precepto legal, en virtud que fue retirado con un tiempo de servicio superior a dieciocho (18) años, situación administrativa que por derecho le permite acceder a una asignación de retiro de igual manera e retiro por llamamiento a calificar servicios, es una situación que en concordancia con el marco normativo expuesto, corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, y por tanto, el acto queMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY ELÍAS PIRAQUIVE CAICEDO Vs. NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 003-2017-00046-02 y 03

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Auto y Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad; motivo por el cual no vulnera derechos de rango constitucional.

En cuanto a la falsa motivación, la cual se presenta cuando no hay correspondencia entre la realidad fáctica que induce a la producción del acto y los motivos que argumenta la administración para proferirlo; para este caso, la Resolución N° 2008 de fecha 16 de octubre de 2015, si consigna los motivos dentro del considerando, los cuales no pueden

administración para proferirlo; para este caso, la Resolución N° 2008 de fecha 16 de octubre de 2015, si consigna los motivos dentro del considerando, los cuales no pueden ser otros, que los que señala la norma; que es el artículo 217 de la Constitución Política, los artículos 99, 100 y 103 del decreto 1790 de 2000, modificado por la ley 1104 de 2006, el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 y suficiente jurisprudencia acorde al retiro por llamamiento a calificar servicios de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Así mismo, es preciso manifestar que el concepto de falsa motivación radica esencialmente, en que los motivos que expresó la administración en el acto administrativo no son ciertos y que tiene como fundamento motivaciones distintas a las plasmadas en el acto, para ello es necesario que la parte qu ien alega esta causal de nulidad del acto administrativo, no solo indique el texto del acto administrativo que considera falso, sino que además exponga las razones por las cuales considera que la motivación es falsa y manifieste cual es el verdadero motivo de la administración, para ello no solo es necesario realizar las aseveraciones antes señaladas, sino además se deben p robar las mismas.

Es así como en este evento no se estructura la falsa motivación, porque como se observa la Institución ejerciendo la facultad discrecional decidió el retiro del Oficial, tiendo en cuenta que se cumplía con el requisito exigido por la ley, que haya transcurrido un tiempo de servicio igual o superior a dieciocho (18) años, situación que se cumple para el caso del señor CR. HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO ya que al momento de su retiro

de servicio igual o superior a dieciocho (18) años, situación que se cumple para el caso del señor CR. HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO ya que al momento de su retiro registraba en su hoja de vida un tiempo de servicios de treinta (30) años de servicio a la Institución, situación administrativa que como lo preceptúa el Decreto 4433 de 2004 le permite acceder a una asignación de retiro.

También es cierto que, como lo prescribe el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, que para emitir la Resolución No 2008 de fecha 16 de octubre de 2015, como requisito previo se consideró la recomendación adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, a través de su Acta N 08 de fecha 24 de octubre de 2014, la cual consideró el llamamiento a calificar se rvicios del señor CR. HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, previo cumplimiento de los requisitos de tiempo de servició y acceder a una asignación de retiro. (…).

Precisamente por lo anterior, el llamamiento a calificar servicios, en cuanto es facultad discrecional, no exige motivación del acto, pero si la justificación de los motivos; tal como lo ha sentado la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa, en el sentido que la administración no está en la obligación de motivar sus decisiones, pues las mismas, al estar cobijadas por la presunción de legalidad, se entiende en aras del mejoramiento del servicio, sin que ello significa que carezcan de motivación. (…)

Así las cosas, se puede colegir que en cuanto a motivación de la Resolución N° 2008 de fecha 16 de octubre de 2015, esta expresada dentro del considerando del acto

servicio, sin que ello significa que carezcan de motivación. (…)

Así las cosas, se puede colegir que en cuanto a motivación de la Resolución N° 2008 de fecha 16 de octubre de 2015, esta expresada dentro del considerando del acto administrativo definitivo, no en forma singular o subjetiva como pretende el demandante, sino de una forma normativa u objetiva como lo prescribe la jurisprudencia. Motivación que de manera clara indica, las normas que sustentan la facultad discrecional del retiro por llamamiento a calificar servicios; empero cumpliendo con los presupuestos objetivos requeridos, de un tiempo mínimo de servicio y acceder a una asignación de retiro como se encuentra acreditado dentro del proceso.

Ahora bien, sobre el desempeño y hoja de vida del señor CR. HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, se debe tener presente que per se no generan fuero de inamovilidad alguno,MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY ELÍAS PIRAQUIVE CAICEDO Vs. NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 003-2017-00046-02 y 03

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Auto y Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 pues un óptimo rendimiento es lo mínimo que se puede esperar de un servidor público, más aun cuando es de alta graduación y si se revisara las hojas de vida de todos los considerados para ascenso al grado de Teniente Coronel, se podría apreciar que igual tienen un gran número de medallas condecoraciones, est udios y felicitaciones registradas. El buen desempeño que consta en la evaluación del actor, indica un ejercicio responsable en su vida laboral, conforme a su obligación constitucional y legal de

tienen un gran número de medallas condecoraciones, est udios y felicitaciones registradas. El buen desempeño que consta en la evaluación del actor, indica un ejercicio responsable en su vida laboral, conforme a su obligación constitucional y legal de realizar un trabajo diligente, para cuyo propósito se vincul ó al Ejercito Nacional, comportamiento que es de la esencia de las funciones públicas que corresponde a todos los servidores, además es la misma ley la que autoriza el retiro discrecional y está no establece que el buen desempeño impida el ejercicio de dicha facultad. (…).

Por lo expuesto, se deduce, si bien es cierto, la hoja de vida constituye un elemento fundamental con el fin de ejercer la facultad discrecional, también lo es que dicho instrumento no es el único elemento que se tiene en cuanta para tom ar la decisión del retiro; por ende quien alega esta causal de anulación del acto administrativo, debe demostrar de manera incontrovertible y categórica, que el acto objeto de demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se expidió con un fin y por motivos diferentes al buen servicio, y a los principios de la función administrativa.

Quiere decir lo anterior, que le corresponde al demandante probar de manera suficiente, que la Resolución No 2008 de fecha 16 de octubre de 2015, fue proferida con vicios de desviación de poder o falsa motivación, que es lo que se pretende dentro de este litigio; empero no puede partir de apreciaciones subjetivas no probadas o únicamente con las anotaciones que refleja el señor CR. HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, en s u hoja de vida, en virtud que como lo señalado en forma clara la jurisprudencia del Consejo de

anotaciones que refleja el señor CR. HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, en s u hoja de vida, en virtud que como lo señalado en forma clara la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acervo probatorio debe ser incontrovertible y categórico.

De acuerdo con lo anterior, dentro del plenario no se encuentra probada la desviación de po der, en virtud que el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional en primer lugar, profirió el acto administrativo definitivo la Resolución N° 2008 de fecha 16 de octubre de 2015, en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales, además que fue razonable en la aplicación del retiro, pues se realizó conforme a las disposiciones legales y en aras del buen servicio, en segundo lugar, no tenía el deber de verificar con el folio de vida del señor CR. HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, sin embargo fue objeto de estudio por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la conveniencia o inconveniencia en el retiro mismo puesto que los aspectos objetivos que se deben valorar, son el tiempo de servicio y el derecho del demandante a percibir una asignación de retiro que para el caso en concreto, está totalmente acreditado, que el señor CR. HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO a la fecha debe estar percibiendo asignación de retiro

Finalmente, se puede inferir con certeza, que dentro de la teoría del acto administrativo, la Resolución N° 2008 de fecha 16 de octubre de 2015, no adolece de ningún vicio formal ni natural de igual manera esta proferido con los elementos esenciales que debe tener un acto administrativo definitivo, motivo por el cual no puede prosp erar la pretensión del demandante, de quebrantar su presunción de legalidad.

ni natural de igual manera esta proferido con los elementos esenciales que debe tener un acto administrativo definitivo, motivo por el cual no puede prosp erar la pretensión del demandante, de quebrantar su presunción de legalidad.

En el mismo escrito propuso como excepción previa la “CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN”.

III. LAS PROVIDENCIAS APELADAS

3.1. Auto emitido el 2 de septiembre de 2020:

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia proferida en el trámite de continuación de la audiencia inicial adelantada el 2 deMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY ELÍAS PIRAQUIVE CAICEDO Vs. NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 003-2017-00046-02 y 03

INTERNO: 2021-00628

Auto y Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 septiembre de 2020 (Doc. PDF A7. ACTA AUDIENCIA INICIAL 2017-00046 SENTENCIA – Folio 3 – expediente digital Juzgado – Plataforma SAMAI), decidió denegar por impertinentes las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante – Henry Elías Piraquive Caicedo, ya que tienen relación con hecho ajeno al debate.

3.2. Sentencia adiada el 2 de septiembre de 20205

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida en el curso de la continuación de la audiencia inicial del 02 de septiembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento

emitida en el curso de la continuación de la audiencia inicial del 02 de septiembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Henry Elías Piraquive Caicedo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) a favor de la parte demandada. Por Secretaría adelántese la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del

Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo y liquidadas las costas, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)”

…debe advertir el Despacho que los cargos endilgados por parte del accionante, hacen referencia a que no se tuvo en cuenta al demandante para el curso de altos estudios para ascenso, sin embargo en el caso concreto tal como lo delimitó el Honorable Tr

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