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TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00071-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00071-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00071-01

Interno: No. 00257–2020

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: LUIS OCTAVIO MEJIA CEBALLOS y OTROS

Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS, JHON JAIRO MEDINA

MANZANARES, MARIA CONSUELO CEBALLOS GARCIA, JUAN FELIPE MEJIA

CEBALLOS, YHAN YUCED MEJIA CEBALLOS, DANNA VALENTINA MEJIA

MARTINEZ, SAMUEL ALEJANDRO MEJIA MARTINEZ, LEIDY JOHANNA MEJIA

CEBALLOS, YHAN YUCED MEJIA CEBALLOS, DANNA VALENTINA MEJIA

MARTINEZ, SAMUEL ALEJANDRO MEJIA MARTINEZ, LEIDY JOHANNA MEJIA

CEBALLOS, LUIS OCTAVIO MEJIA CEBALLOS, GLADYS MANZANARES, FABIOLA GARCIA, PIEDAD GARCIA, LINA MARIA MEJIA GARCIA y HENRRY ROJAS OSPINA, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes,

I.I. PRETENSIONES1 “1. Que LA NACIÓN – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL – DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS, JHON JAIRO ME DINA MANZANARES, a MARIA CONSUELO CEBALLOS GARCIA, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de JUAN FELIPE MEJIA CEBALLOS; a YHAN YUCED MEJIA CEBALLOS, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de

1 Ver folio 55 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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DANNA VALENTINA MEJIA MARTINEZ y S AMUEL ALEJANDRO MEJIA

MARTINEZ; a LEIDY JOHANNA MEJIA CEBALLOS, LUIS OCTAVIO MEJIA CEBALLOS, GLADYS MANZANAREZ, FABIOLA GARCIA, PIEDAD GARCIA, LINA MARIA MEJIA GARCIA, HENRY ROJAS OSPINA, por la detención sufrida por JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS el día 21 de Enero de 2.015, recuperando su libertad el 9 de Septiembre de 2.015 en Ibagué y hechos subsiguientes.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL – DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, debe pagar en forma indexada a JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS, JHON JAIRO MEDINA MANZANARES; a MARIA CONSUELO CEBALLOS GARCIA, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de JUAN FELIPE MEJIA CEBALLOS; a YHAN YUCED MEJIA CEBAL LOS, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de DANNA VALENTINA MEJIA

MARTINEZ y SAMUEL ALEJANDRO MEJIA MARTINEZ; a LEIDY JOHANNA

en su nombre y en nombre y representación de DANNA VALENTINA MEJIA

MARTINEZ y SAMUEL ALEJANDRO MEJIA MARTINEZ; a LEIDY JOHANNA

MEJIA CEBALLOS, LUIS OCTAVIO MEJIA CEBALLOS, GLADYS MANZANAREZ, FABIOLA GARCIA, PIEDAD GARCIA, LINA MARIA MEJIA GARCIA, HENRY ROJAS OSPINA, la totalidad de los perjuicio morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.

3. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Por las costas y gastos del proceso.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos de carácter relevantes: PRIMERO: El señor LUIS OCTAVIO MEJIA estableció unión marital de hecho con la señora GLADYS MANZANARES, procreando a JHON JAIRO MEDINA

MANZANARES.

SEGUNDO: Así mismo la señora EMMA GARCIA TORRES procreo a FABIOLA GARCIA y posteriormente la señora GARCIA sostuvo relaciones con el señor JOSE VICENTE CEBALLOS MADRID y nació su hija MARIA CONSUELO CEBALLOS

GARCIA.

TERCERO: El señor JHON JAIRO MEDINA MANZANARES sostuvo relaciones con la señora MARIA CONSUELO CEBALLOS GARCIA, procreando a YHAN YUCED

MEJIA CEBALLOS, LEIDY JOHANNA MEJIA CEBALLOS, LUIS OCTAVIO MEJIA

la señora MARIA CONSUELO CEBALLOS GARCIA, procreando a YHAN YUCED

MEJIA CEBALLOS, LEIDY JOHANNA MEJIA CEBALLOS, LUIS OCTAVIO MEJIA

CEBALLOS, JUAN FELIPE MEJIA CEBALLOS y JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS.

CUARTO: Seguidamente la señora MARIA CONSUELO CEBALLOS GARCIA , estableció unión marital de hecho con el señor HENRY ROJAS OSPINA.

QUINTO: El señor HENRY ROJAS OSPINA es quien ha sido el padre de crianza

de JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS.

2 Ver folio 56-60 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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SEXTO: Finalmente, la señora FABIOLA GARCIA procreo a su hija PIEDAD GARCIA y posteriormente, la señora GARCIA sostuvo relaciones con el señor LUIS OCTAVIO MEJIA MANZANARES, teniendo a su hija LINA MARIA MEJIA

CEBALLOS.

SEPTIMO: El señor JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS soportó un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué , por el delito de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes, por lo que estuvo privado de la libertad

culminó con preclusión de la investigación por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué , por el delito de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes, por lo que estuvo privado de la libertad intramural del 21 de enero de 2015 (sic) al 9 de septiembre de 2015.

OCTAVO: Para su defensa, contrató los servicios de un abogado por valor de 13

S.M.L.M.V de acuerdo con los honorarios fijados por la Corporación Colegio Nacional de Abogados CONALBOS.

NOVENO: La privación de la libertad causó graves perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación, además del abandono de su empleo durante la investigación y por el tiempo de la privación.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas demandadas Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa:

II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3

La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo con las acusaciones elevadas por los accionantes, toda vez que la entidad actuó dentro del proceso judicial, conforme a los mandatos establecidos en la ley y la jurisprudencia, para lo cual argumentó: “(…)”

“Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto

accionantes, toda vez que la entidad actuó dentro del proceso judicial, conforme a los mandatos establecidos en la ley y la jurisprudencia, para lo cual argumentó: “(…)”

“Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor JHON DEIBY ME JIA CEBALLOS y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 d e la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuricidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 27 00 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que

3 Ver Folios 78-90 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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NACIÓN

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Pág. 4 la antijuricidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuricidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.” (…)

“La sentencia de unificación señala también que (sic) si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…)

“Por lo anterior no puede perderse de vista que la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo – Tolima, se verificó al amparo de la causa l “ii) imposibilida d de desvirtuar la presunción de inocencia”, es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo cual, los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad de la accionante, fueron actos legales y norma les de la Administración de Justicia y no arbitrarios, razón por la cual; no hubo falla en el servicio, error jurisdiccional, ni mucho menos privación injusta de la libertad, y por lo mismo el carácter de “INJUSTO” que se requiere para que surja la respons abilidad administrativa, no se

mucho menos privación injusta de la libertad, y por lo mismo el carácter de “INJUSTO” que se requiere para que surja la respons abilidad administrativa, no se estructura en el presente asunto.” (…)

“En este contexto, se presenta ausencia de nexo causal, pues no hay lugar a discusión conforme a la redacción del artículo 331, y que la facultad para pedir la PRECLUSION del acusado, esta deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía (En cualquier momento, a partir de la formulación de imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”); motivo por el cual, no podía emitir fallo condenatorio, por cuanto no existían elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado; por ausencia de mérito para sostener una acusación.

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones d e control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.”

En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas. “INEXISTENCIA DE

PERJUICIOS”, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.

y ponderación.”

En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas. “INEXISTENCIA DE

PERJUICIOS”, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.

II.II. Fiscalía General de la Nación4

La apoderada judicial del ente investigador afirmó que : “no es posible declarar la responsabilidad de mi representada, toda vez, que dentro del presente

4 Ver folios 93-111 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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Pág. 5 proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos exist ió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración ”. Además, la apoderada también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitas en el escrito de la demanda, con base en los argumentos que expone en la contestación de la demanda. (…) La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y la s disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar que existió privación injusta de la libertad del señor JHON DEIBY MEJÍA CEBALLOS. (…) Señora Juez, conforme a lo expuesto se puede observar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y

(…) Señora Juez, conforme a lo expuesto se puede observar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa. Todo lo contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses. (…) En la investigación penal en la c ual se vio involucrado el señor JHON DEIBY MEJÍA CEBALLOS, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad decretada por el Juez con Funciones de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonable mente que era autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; por lo tanto, haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materia les y evidencia física para imputarle las conductas ya conocidas. (…)

“…es conveniente señalar que de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si

presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Señoría, se debe tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía G eneral de la Nación en el sistema acusatorio, donde establece sus funciones, y entre ellas no está la de imponer medida de aseguramiento sino al contrario solicitarla al Juez de Control de Garantía quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y ad optar la decisión que corresponda.” Finalmente, como petición final, la apoderada señaló que no configurándose ningún daño antijurídico ni falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, ruega al despacho proferir sentencia que absuelva de todo tip o de responsabilidad a su representada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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Pág. 6 Formuló como las excepciones denominadas “ FALTA DE LEGITIMACIO N

MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD” y “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”.

III. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia

CAUSALIDAD” y “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”.

III. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 24 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Jhon Deiby Mejía Ceballos y otros contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) a favor de las demandadas en partes iguales. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo , archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) “…aunque el actor no haya obrado con culpa grave o dolo, lo cierto es que en el sub lite se presenta el hecho exclusivo de un tercero, en este caso, de su compañera sentimental Margarita Lugo Torres, quien incluso aceptó su responsabilidad penal y fue condenada por estos hechos, como se lee en la providencia de preclusión a favor del aquí demandante, pero la flagrancia estaba clara al momento de la captura y los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento fueron también acreditados ante el Juez de Control de garantías, quien valoró en debida forma todas las circunstancias conocidas hasta ese entonces y fue solo en etapa posterior del proceso, que la misma FGN encontró acreditada la intervención exclusiva de la señora

también acreditados ante el Juez de Control de garantías, quien valoró en debida forma todas las circunstancias conocidas hasta ese entonces y fue solo en etapa posterior del proceso, que la misma FGN encontró acreditada la intervención exclusiva de la señora Margarita Lugo Torres y para ese momento, como era su deber ante tal descubrimiento, procedió a pedir la preclusión de la investigación a favor del hoy demandante, la cua l fue decretada por el Juez de conocimiento por encontrarla debidamente sustentada y acreditada.”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN6

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos:

“No se comparte la anterior, en tanto que la medida de aseguramiento impuesta al seño r JHON D EIBY MEJÍ A CEBALLOS y su prolongación en el tiempo no obedeció a criterios de racionalidad ni proporcionalidad, comoquiera que si bien la autoridad determinó que la captura de la afectada se dio en flagrancia por el delito de fabricación, tráfico y porte estupefacientes, está sola afirmación no puede ser causal para ordenar la captura de la afectada por cuanto el entonces acusado al ser capturado, expresó a la autoridad que los elementos hallados en el

5 Ver folio 190-198 del Tomo II. 6 Ver folios 204-218 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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6 Ver folios 204-218 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

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Pág. 7 lugar de su res idencia no eran de su propiedad y que no pertenecía a ningún grupo delincuencial, significado lo anterior que esta situación no ameritaba la privación de la libertad del señor JHON DEIBY. (…)

En relación con lo anterior, existe pacífica jurisprudencia que indica que para proferir una orden de captura la fiscalía no requiere certeza acerca de la configuración de una conducta punible, pues es una labor que le corresponde al juez para emitir una c ondena, empero, no hay que desconocer que el ente investigador le asiste un deber mínimo de corroborar la información aportada por los organismos de inteligencia y cotejarlos con otros medios de prueba previo a proceder a restringir la libertad de los particulares. De lo contrario la privación se torna injusta y hay lugar a reparar los daños que de ella se deriven (…) (…)

La Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se trataba de la (sic) coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, esto es, que en su labor investigativa y antes de proferirse orden de captura y su respectiva legalización, debió recolectar los elem entos o información que pudiera ser requerida dentro de la investigación para obtener

estupefacientes, esto es, que en su labor investigativa y antes de proferirse orden de captura y su respectiva legalización, debió recolectar los elem entos o información que pudiera ser requerida dentro de la investigación para obtener sentencia condenatoria, empero, su actuación se tornó negligente al prolongar el proceso por más de 7 meses sin obtener las pruebas que determinarán que el afectado era e l coautor de ese delito, por lo que resultó injusto su proceder, al punto que la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el nueve (09) de marzo de 2020 (fol. 224 Tomo II ), posteriormente, mediante auto adiado el veintitrés (23) de noviembre de 2020 7, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, derecho del cual hizo uso la parte demandante (fol. 231 -240 Tomo II) y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fol. 245 frente y vto. Tomo II).

Al no observar se causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares

6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata

7 Ver folio 228 Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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Pág. 8 de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada entidades públicas. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20188, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.

6.1.3. Problema jurídico a resolver Consiste e n determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación in justa de la libertad de la que fue objeto el señor JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS entre el 2 de octubre de 2014 al 9 de septiembre de 2015, la cual fuera dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Garantías de Rovira, dentro de la actuación penal seguida en su contra, y que culminó con la preclusión de la investigación emitida el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

6.2. Análisis sustancial

Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala:

demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

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Pág. 9 De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”. Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala:

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala). En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan.

6.2.1. Pruebas y hechos de carácter relevantes

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que ponen de presente los siguientes aspectos de carácter relevante:

Documentales: • Registros civiles de nacimiento de: JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS, YHAN

YUCED MEJIA CEB ALLOS, LEIDY JOHANNA MEJIA CEBALLOS, LUIS

OCTAVIO MEJIA CEBALLOS, JUAN FELIPE MEJIA CEBALLOS, MARIA

CONSUELO CEBALLOS GARCIA, JHON JAIRO MEDINA MANZANARES,

DANNA VALENTINA MEJIA MARTINEZ, SAMUEL ALEJANDRO MEJIA

CONSUELO CEBALLOS GARCIA, JHON JAIRO MEDINA MANZANARES,

DANNA VALENTINA MEJIA MARTINEZ, SAMUEL ALEJANDRO MEJIA

MARTINEZ, FABIOLA GARCIA, PIEDAD GARCIA, LINA MARIA MEJIA GARCIA. (Fls. 9-20 Cdo. Ppal. – Tomo I). • Constancia expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, emitida a nombre de JHON DEIBY MEJIA CEBALLOS, con fecha del 06 de diciembre de 2016, en donde se indica que estuvo privado de la libertad desde el 2 de octubre de 2014 al 9 de septiembre de 2015 (Fls. 33 Cdo. Ppal. – Tomo I). • Acta de audiencia de preclusión de la investigación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, con fecha del 8 de septiembre de 2015. (Fls. 24-28 Cdo. Ppal. – Tomo I). • Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002, por la cual se establece la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado, expedida por la Co

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