TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00103-01-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00103-01-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicado: Interno: Medio de control
Demandante: Demandado: 73001-33-33-003-2017-00103-01
1128-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARTHA JANETH CASILIMAS RODRÍGUEZ
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 10 de julio de 2018, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES 1.1. La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en el oficio SAC
2016RE12938 del 25 de octubre de 2016, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago oportuno de sus cesantías. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca el pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en
cesantías. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca el pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que médiante escrito del 29 de agosto de 2013, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que consideraba tener derecho, petición que fue accedida a través de la Resolución No 384 del 03 de febrero de 2014, pero fue pagada hasta el 28 de marzo siguiente. 2.2. Que en petición del 18 de octubre de 2016, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, requerimiento que fue negado en el oficio SAC 2016RE12938 del día 25 del mismo mes y año.
3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, no procede para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.Radicado: 73001-33-33-003-2017-00103-01 (1128-2018) 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Janeth Casilimas Rodríguez
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Janeth Casilimas Rodríguez Demandado: Nación-MEN-FOMAG-Departamento del Tolima Que las solicitudes de reconocimiento deberán ser radicadas en la secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces puesto que conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación perdió la facultad como ente nominador, facultad que fue otorgada a los departamentos, distritos y municipios correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes.
Que conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, el trámite de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, será efectuado a través de las secretarías de educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, quien deberá llevar a cabo el respectivo pago, por lo tanto no existe responsabilidad por parte del Ministerio de Educación, puesto que no fue la encargada de reconocer y tramitar la solicitud elevada por la accionante. Que el acto administrativo sometido a control judicial no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además indica que debe tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos
además indica que debe tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. 3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, es obligación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales de los docentes, pero el reconocimiento de estas queda a cargo de las entidades territoriales competentes, en virtud de la delegación que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional les haga. Que en los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio la representación le corresponde al Ministerio de Educación, y el pago de los derechos ya reconocidos radica en cabeza de la Fiduciaria, por tanto las pretensiones no radican en la administración departamental.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante decisión adoptada el 10 de julio de 2018, accedió a las pretensiones, al considerar que la entidad accionada había incurrido en sanción mora al no proferir el acto administrativo de reconocimiento y haber efectuado el pago de la cesantía parcial de la accionante dentro del término indicado por la Ley 1071 de 2006, razón por la cual debía reconocerse, a título de restablecimiento del derecho, la indemnización
administrativo de reconocimiento y haber efectuado el pago de la cesantía parcial de la accionante dentro del término indicado por la Ley 1071 de 2006, razón por la cual debía reconocerse, a título de restablecimiento del derecho, la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de,apelación, por considerar que la condena -•Radicado: 73001-33-33-003-2017-00103-01 (1128-2018)
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Janeth Casilimas Rodríguez Demandado: Nación-MEN-FOMAG-Departamento del Tolima impuesta no era procedente, pues se ordenaba el reconocimiento de la sanción moratoria señalada en la Ley 1071 del 2006, en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones sociales y su pago, cuando la ley había establecido la sanción únicamente para la última de las hipótesis señaladas.
Señaló que conforme la prescripción legal, la sanción económica para la entidad pagadora, se causaba dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que queda en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, sanción que la parte actora pretendía le fuera reconocida desde el momento en que inició el trámite de la solicitud de las cesantías. Agregó que dada la descentralización del sector educativo de conformidad con las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001, 981 de 1989, 962 de 2005 y el decreto 2831 de
el trámite de la solicitud de las cesantías. Agregó que dada la descentralización del sector educativo de conformidad con las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001, 981 de 1989, 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional había perdido la facultad de ser nominador, prerrogativa que había sido trasladada a los entes territoriales en cabeza de las respectivas secretarías de educación. Indicó que el reconocimiento de la prestación social reclamada por la parte actora no contenía la manifestación de la voluntad de la entidad, en razón a que a su cargo no estaba tal competencia de acuerdo con la normatividad en cita y por tanto, no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria peticionada.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 04 de septiembre de 2018 y mediante providencia del día 10 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada.
El 20 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y, por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hizo uso la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de demanda.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar' si, es procedente el reconocimiento y pago de la
tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar' si, es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a la parte accionante en su condición de docente de la entidad territorial accionada, al no habérsele expedido la resolución de reconocimiento de las cesantías, y pagado las mismas dentro del término legalmente concedido para ello
7.3. RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PARA EL PERSONAL
DOCENTE — SENTENCIA CE-SUJ-SII-012-2018 DEL 18 DE JULIO DE 2018
En la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, nuestro órgano de cierre concluyó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, en cuanto a sanciónRadicado: 73001-33-33-003-2017-00103-01 (1128-2018) 4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Janeth Casilimas Rodríguez Demandado: Nación-MEN-FOMAG-Departamento del Tolima moratoria por mora en el pago de las cesantías, razón por la que en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del
del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. También se dijo que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la leyl para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Sin embargo, si el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste, pero en ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Finalmente señaló que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo y que, resultaba improcedente la indexación de la
parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo y que, resultaba improcedente la indexación de la sanción moratoria allí analizada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del
C PACA.
7.4. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 29 de agosto de 2013, la parte actora solicitó a la entidad territorial accionada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Documental: Según se desprende de la Resolución No. 384 del 03 de febrero de 2014
(Fol. 4-5). El 03 de febrero de 2014, la referida entidad reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas. Documental. Resolución No. 384 del 03 de febrero de 2014 (Fol. 4-5). Las cesantías fueron canceladas el día 28 de marzo de 2014.
Documental: Certificado expedido por la Dirección de Afiliaciones y Recaudas de la Fiduprevisora S. A (Fol. 6) 3.- Mediante petición del 18 de octubre de 2016, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, petición que fue negada mediante el oficio que se demanda.
Documental: Oficio SAC2016RE212938 del 25 de octubre de 2016 (Fol. 11).
7.5. CASO CONCRETO
cesantías, petición que fue negada mediante el oficio que se demanda.
Documental: Oficio SAC2016RE212938 del 25 de octubre de 2016 (Fol. 11). 7.5. CASO CONCRETO En el sub exámine, se tiene que el 29 de agosto de 2013, la actora solicitó a la entidad territorial accionada el pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas en la Resolución No. 384 del 03 de febrero de 2014 y pagadas el 28 de marzo del mismo año.
Posteriormente, en petición del 18 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, petición que fue denegada en el oficio SAC2016RE212938 del 25 de octubre del mismo año. 'Artículo 69 CPACA.Radicado: 73001-33-33-003-2017-00103-01 (1128-2018) 5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Janeth Casilimas Rodríguez Demandado: Nación-MEN-FOMAG-Depadamento del Tolima De manera que de los documentos que obran en el expediente se puede evidenciar que: Solicitud reconocimiento cesantías 29 de agosto de 2013
Vencimiento del término para expedir la resolución 19 de septiembre de 2013 Resolución reconocimiento de cesantías 03 de febrero de 2014 Vencimiento término para pago 10 de diciembre de 2013 Pago cesantías parciales 28 de marzo de 2014 Se aclara que en el presente asunto se debe ap icar la hipótesis prevista por a
Vencimiento término para pago 10 de diciembre de 2013 Pago cesantías parciales 28 de marzo de 2014 Se aclara que en el presente asunto se debe ap icar la hipótesis prevista por a sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la que se dispuso que, en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social —cesantías parciales o definitivaso. lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión, o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. En este orden de ideas, se debía reconocer la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso a partir del 11 de diciembre de 2013, día siguiente al vencimiento de los 79 días hábiles mencionados, como quiera que la solicitud fue presentada por la demandante el 29 de agosto de 2013 y la sanción se reconocerá hasta el día anterior en que se efectuó el pago de las cesantías, es decir, el 27 de marzo de 2014, tal y como lo concluyera el a quo, motivo por el que se dispondrá la confirmación de la decisión apelada.
efectuó el pago de las cesantías, es decir, el 27 de marzo de 2014, tal y como lo concluyera el a quo, motivo por el que se dispondrá la confirmación de la decisión apelada. En cuanto a la entidad territorial, se advierte que en virtud del proceso de implantación de la nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975), se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, expresó que las "prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente", y que el "acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial". Se colige entonces, que el Fondo cumple con su labor de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, ya que lo único que se traslada, en lo que interesa a este proceso, al secretario de educación de la entidad territorial certificada respectiva, es la competencia para elaborar el proyecto de resolución, pero no el reconocimiento mismo, dado que lo hace en nombre de la Nación, ni la obligación de pagar los derechos reconocidos. Así se
entidad territorial certificada respectiva, es la competencia para elaborar el proyecto de resolución, pero no el reconocimiento mismo, dado que lo hace en nombre de la Nación, ni la obligación de pagar los derechos reconocidos. Así se consignó en el artículo 3° del Decreto 2831 del mismo año, que reglamentó tal aspecto, donde a la sazón se dijo: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de lasRedicado: 73001-33-33-003-2017-00103-01 (1128-2018) 6
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Janeth Casilimas Rodríguez DE mandado: Nación-MEN-FOMAG-Departamento del Tolima secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces", y es que incluso detalló el trámite que debe agotarse con esa finalidad, así: "Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados,
adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con .1a certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme." No obstante, el procedimiento señalado en dicha disposición, se aclara que en la
junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme." No obstante, el procedimiento señalado en dicha disposición, se aclara que en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado lo inaplicó por ilegal, e indicó que los términos a tener en cuenta son los establecidos en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1437 de 2011. En conclusión, el Fondo actúa a través de la entidad territorial correspondiente y por ello debe soportar las pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y laborales de los referidos docentes. Sin embargo, se compulsarán copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, a fin de que establezcan si las conductas de• los funcionarios responsables de dar cumplimiento a los términos establecidos en la Ley' 1071 de 2006, son constitutivas de responsabilidad disciplinaria o fiscal, ya que la condena que aquí se impone podría generar un detrimento patrimonial para el Estado. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1071 de 2006, que dispone:Radicado: 73001-33-33-003-2017-00103-01 (1128-2018) 7
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Demandante: Martha Janeth Casilimas Rodríguez Demandado: Nación-MEN-FOMAG-Departamento del Tolima "Artículo 6°. Inspección, vigilancia y controL Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las
Demandado: Nación-MEN-FOMAG-Departamento del Tolima "Artículo 6°. Inspección, vigilancia y controL Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley.
Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución". En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero se dispondrá la compulsa de copias que ha sido señalada. 7.6. PRESCRIPCIÓN En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente, por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Dichas disipaciones rezan: Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Artículo 41°.- Las acciones que emanen de los Artículo 102°.- Prescripción de acciones. Las acciones derechos consagrados en este Decreto que emanan de los derechos consagrados en el prescribirán en tres años, contados desde que la Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en respectiva obligación se haya hecho exigible. tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la El simple reclamo escrito del empleado o respectiva obligación se haya hecho exigible. trabajador ante la autoridad competente, sobre 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial
El simple reclamo escrito del empleado o respectiva obligación se haya hecho exigible. trabajador ante la autoridad competente, sobre 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial un derecho o prestación debidamente formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho prestacional reconocido en los decretos anteriores, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo, y el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro lapso igual. Sin embargo, los decretos a los cuales se hace alusión no se ocupan del auxilio de cesantías. Revisada la Ley 50 de 1990, ésta tampoco se ocupa de establecer un término en que se extinga la obligación para hacer efectivo el derecho a reclamar la cesantía parcial o definitiva. Pese a lo anterior, el Consejo de Estado2 concluyó que tratándose de cesantías definitivas, estas están sometidas al término de prescripción, al señalar que: "(...) En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. (...)" Aunado a lo anterior, la misma Corporación, en sentencia del 19 de abril de 2012,3 sobre el término prescriptivo de dicha prestación, señaló: "El interés a la cesantía tiene la naturaleza de una prestación social y consiste
Aunado a lo anterior, la misma Corporación, en sentencia del 19 de abril de 2012,3 sobre el término prescriptivo de dicha prestación, señaló: "El interés a la cesantía tiene la naturaleza de una prestación social y consiste en el derecho a un rendimiento sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, deben ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, en este orden de ideas se le debe aplicar el mismo término de 2 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-201100628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 3 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 25000-23-25-000-2005-03330-01 (0943-08) e-Re dicado: 73001-33-33-003-2017-00103-01 (1128-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Janeth Casilimas Rodríguez Demandado: Nación-MEN-FOMAG-Departamento del Tolima prescripción de la cesantía definitiva que es de 10 años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias, se considera este el término y no la prescripción de tres años que opera para otras prestaciones sociales (...) Los mencionados decretos no regulan la cesantía definitiva, ni el pago de los intereses, por lo tanto no se aplica dicho término de prescripción, sino el de 10 años'4
Consecuencia de lo expuesto, se concluye, primero, que las cesantías definitivas, por interpretación del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de
intereses, por lo tanto no se aplica dicho término de prescripción, sino el de 10 años'4 Consecuencia de lo expuesto, se concluye, primero, que las cesantías definitivas, por interpretación del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, sí están sometidas a prescripción, y segundo, que el término para evitar que tal fenómeno jurídico ocurra es de 10 años, plazo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.6 En el caso concreto se trata de la una cesantía parcial y por lo tanto, no estaría sometida al mencionado término prescriptivo. Sin embargo, como lo que aquí se pide es el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la misma, ha de concluirse que tal sanción no constituye un mínimo en materia laboral y aunque está relacionada con la consignación de las cesantías, es una sanción independiente, por lo que se puede reclamar de manera directa y por tal motivo, su prescripción no está atada a la del derecho principal, sino que opera de manera autónoma. En ese sentido, dado que la prestación social se debía pagar como máximo el 10 die diciembre de 2013, tal y como ha quedado explicado en precedencia, a partir del día siguiente a que se cause el derecho se empieza a causar la mencionada sanción y el trabajador debe solicitarle el pago a la administración de manera oportuna, so pena de que opere la prescripción trienal de las sumas que no haya reclamado en el momento preciso, tal y como lo dispone el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo6. En el caso concreto, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora
reclamado en el momento preciso, tal y como lo dispone el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo6. En el caso concreto, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en pago de las mismas se elevó el 18 de octubre de 2016, razón por la que se concluye, tal y como lo hiciera el a quo, que en el caso concreto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
8. COSTAS DE SEGU
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