TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00146-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00146-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00146-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Henry Díaz Osorio
Apoderada: Aidé Alvis Pedreros
Demandado: Municipio de Ibagué
Apoderada: Maribel Hernández Quintero
Tema: Contrato realidad
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el fallo proferido el 31 de marzo del año 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Henry Díaz Osorio 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Municipio de Ibagué, para que se acojan las súplicas que a continuación se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administra tivo contenido en la Resolución 0609 del 21 de noviembre de 2016 , que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias derivadas de ésta.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó
21 de noviembre de 2016 , que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias derivadas de ésta.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Municipio de Ibagué a pagar: “auxilio de las cesantías, intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la afiliación a la EPS, ARL, caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías , conforme al régimen salarias contemplado para LOS CONDUCTORES hasta la fecha en la cual se profiera el correspondiente fallo” (sic).
También, pidió que la condena respectiva sea actualizada y que genere intereses legales desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia; y que se ordene a la demandada pagar costas procesales.
1 A través de apoderado judicial.2 1.1.2. Hechos
En síntesis, las circunst ancias relevantes expuestas en la demanda son las siguientes:
Mencionó que el señor Henry Díaz Osorio laboró para el Municipio de Ibagué, con vinculación a través de contratos de prestación de servicios, como Conductor adscrito al Comité de Prevención y Atención de Desastres, desde el 30 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2015, “cuando fue despedido sin justa causa”.
Indicó que la prestación del servicio se dio de manera continua y que las labores encomendadas fueron ejecutadas personalmente , atendiendo instrucciones del empleador en días ordinarios, sin que se llegara a presentar llamados de atención.
Indicó que la prestación del servicio se dio de manera continua y que las labores encomendadas fueron ejecutadas personalmente , atendiendo instrucciones del empleador en días ordinarios, sin que se llegara a presentar llamados de atención.
Señaló que la entidad demandada nunca afilió al actor a las entidades de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, ni a un fondo de cesantías , y que tampoco canceló “acreencias laborales adeudadas” (sic).
Anotó que al demandante se le cancelaba mensualmente una remuneración, que se cubría con los recursos propios del municipio. Especificó que las últimas contraprestaciones recibidas ascendieron a la suma de $1.100.000 mensuales.
Enunció que, el 01 de noviembre de 2016, el actor presentó reclamación ante el Municipio de Ibagué para obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias derivadas de ésta.
Expresó que por medio de la Resolución 0609 de 21 de noviembre de 2016, comunicada el 02 de diciembre de 2016, se denegaron las anteriores peticiones.
1.1.3. Concepto de violación
Señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 70 de 1988.
Por concepto de violación , indicó que el acto demandado está afectado de falsa motivación, en razón a que la sustentación expone razones infundadas para negar la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias derivadas de ésta.
1.2. Contestación de la demanda
motivación, en razón a que la sustentación expone razones infundadas para negar la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias derivadas de ésta.
1.2. Contestación de la demanda
El Municipio de Ibagué, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:
Señaló que con el señor Henry Díaz Osorio se celebraron contratos de prestación de servicios , cuyo objeto era el apoyo a la gestión de carácter logístico para transportar a los comités de prevención y atención de desastres en la zona rural y urbana del municipio de Ibagué.
Indicó que no era cierto que en la ejecución de los contratos haya habido subordinación, así que era un hecho que se debía probar en el proceso ; como tampoco recibió el pago de salarios sino la cancelación del valor pactado por la ejecución del objeto contractual.3 Aseguró que en este asunto no estaban dados los presupuestos de una relación laboral sino de una contractual, que no da lugar al pago de las contraprestaciones que reclama el actor.
Propuso como excepciones las siguientes: falta de vicio en el acto administrativo demandado; ausencia de los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo o relación laboral; inexistencia de relación legal y reglamentaria entre el Municipio de Ibagué y el señor Henry Díaz Osorio; y, prescripción.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre Henry Díaz Osorio y el Municipio de Ibagué, que se extendió por los siguientes periodos: Del 30 de marzo al 30 de noviembre de 2012, del 6 de febrero al 6 de agosto de 2013, del 19 de septiembre al 19 de diciembre de 2013, del 23 de enero al 23 de mayo de 2014, del 18 de julio al 23 de diciembre de 2014 y del 5 de marzo de 2015 al 5 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 0609 de 21 de noviembre de 2016, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Ibagué resuelve una petición del demandante.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Falta de vicio en el acto administrativo demandado , “Ausencia de los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo o r elación laboral”, “Inexistencia de relación legal y reglamentaria entre el municipio de Ibagué y Henry Díaz Osorio”.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR al municipio de Ibag ué a reconocer y pagar a Henry Díaz Osorio, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad, durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre al 19 de
pagar a Henry Díaz Osorio, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad, durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre al 19 de diciembre de 2013, del 23 de enero al 23 de mayo de 2014, del 18 de julio al 23 de diciembre de 2014 y del 5 de marzo de 2015 al 5 de septiembre de 2015, sumas que deberán ser liquidadas conforme a los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al municipio de Ibagué, que realice el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de Pensiones, por los periodos laborados por el demandante y no cotizados del 30 de marzo al 30 de noviembre de 2012, del 6 de febrero al 6 de agosto de 2013, del 19 de septiembre al 19 de diciembre de 2013, del 23 de enero al 23 de mayo de 2014, del 18 de julio al 23 de diciembre de 2014 y del 5 de marzo de 2015 al 5 de septiembre de 2015, aportes que se liquidarán tomando como referente los honorarios pactados en cada relación contractual, y además teniendo en cuenta la proporción debida por el empleador, conforme se decantó en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR que en el presente asunto operó de manera parcial la prescripción frente a los derechos prestacionales que se reclamaban, de cara a los contratos ejecutados con anterioridad al que inició el 19 de septiembre de 2013, en atención a las consideraciones expuesta s; excepción propuesta por el Municipio de
Ibagué.
prescripción frente a los derechos prestacionales que se reclamaban, de cara a los contratos ejecutados con anterioridad al que inició el 19 de septiembre de 2013, en atención a las consideraciones expuesta s; excepción propuesta por el Municipio de Ibagué.
SÉPTIMO: Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4
OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: No hay condena en costas. (…).” (sic)
Para tal efecto, el a quo se pronunció en los siguientes términos:
Expuso que, de las pruebas aportadas al proceso , no cabía duda de que la labor cumplida por el actor lo era de manera personal, como quiera que era conductor de la oficina del GPAD, encargado de transportar a los ingenieros de la dependencia, debiendo estar presto para realizar sus funciones las 24 hora del día en caso de deslizamientos o incendios, o para traslado de personal en días de eventos, entre otros. Agregó que como el demandante desempeñaba su labor de manera personal no era admisible que lo hiciera de manera libre y espontánea, en el horario que escogiera o, eventualmente, a distancia.
Precisó que también estaba acreditado que el actor recibió contraprestación económica por el cumplimiento de sus labores, así que estaba dado el elemento de la remuneración por la labor desempeñada.
Sostuvo que la prueba testimonial practicada en el proceso dio cuenta de que el
económica por el cumplimiento de sus labores, así que estaba dado el elemento de la remuneración por la labor desempeñada.
Sostuvo que la prueba testimonial practicada en el proceso dio cuenta de que el señor Henry Díaz Osorio efectivamente se encontraba bajo subordinación de la administración municipal, específicamente del director del GPAD, que no podía ausentarse de sus labores sin permiso de aquel, y que para el desarrollo del contrato debía cumplir con un horario que empezaba a las 7 am y finalizaba en horas de la noche, por órdenes desde el GPAD y por el director de esta dependencia.
Anotó que el actor no gozaba de independencia y autonomía en la prestación de sus servicios, sino que se encontraba bajo la dependencia y subordinación de la parte demandada, con respecto al cumplimiento de horario y al seguimiento de órdenes y actividades, tanto así que acataba órdenes de un jefe inmediato y cumplía con las que impartiera la entidad accionada, sin que le fuera posible delegar sus tareas en otra persona.
Aseveró que las tres declaraciones recibidas en la etapa de pruebas, se aprecian coincidentes aspectos fundamentales para la observa ncia del elemento de la subordinación, pues, primero, atinan los declarantes respecto al periodo laboral ; segundo, coinciden que las funciones realizadas eran las de conductor de la oficina del GPAD, debiendo transportar a los ingenieros y demás personal de acuerdo con la programación que hiciera la misma entidad ; tercero, concuerdan en que debía cumplir un horario laboral; cuarto, armonizan en que las ordenes se las daba directamente el jefe del GPAD, las cuales solo era posible cumplir en horario laboral y mediante los insumos aportados por la entidad.
cumplir un horario laboral; cuarto, armonizan en que las ordenes se las daba directamente el jefe del GPAD, las cuales solo era posible cumplir en horario laboral y mediante los insumos aportados por la entidad.
Concluyó que, en orden a lo anterior, se encontraba configurados los elementos de la relación laboral, durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo al 30 de noviembre de 2012, del 06 de febrero al 06 de agosto de 2013, del 19 de septiembre al 19 de diciembre de 2013, del 23 de enero al 23 de mayo de 2014, del 18 de julio al 23 de diciembre de 2014 y del 5 de marzo de 2015 al 5 de septiembre de 2015.5 A su turno, declaró prescritas las prestaciones sociales causadas a favor del actor, diferentes a las relacionadas con las de seguridad social, desde el 19 de septiembre de 2013 hacía atrás.
1.4. El recurso de apelación
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Las consideraciones en que se sustentó el recurso fueron las siguientes:
“Sea lo primero precisar que la parte demandante pretende se declare la existencia de un vínculo laboral que sostuvo con el Municipio de Ibagué entre los años 2012 y 2015, y como consecuencia de lo anterior, le sean canceladas las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
El Municipio de Ibagué, reitera los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda y se opone expresamente a todas y cada una de las
sociales a las que tiene derecho.
El Municipio de Ibagué, reitera los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda y se opone expresamente a todas y cada una de las pretensiones planteadas por el demandante y en los fundamentos tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia, al resolver en su proveído declarar la existencia de contrato realidad de carácter laboral entre el ente territorial y el señor Díaz Osorio, y en consecuencia reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales a cargo del empleador, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos.
En consonancia con lo esbozado en la contestación de la demanda, se tiene que el señor DÍAS OSORIO estuvo vinculado con la demandada bajo el mandato de los contratos No. 359 de 2012, 198 de 2013, 1675 de 2013, 1007 de 2014, 1587 de 2014 y 1097 de 2015, de lo cual se desprende que la modalidad de contratación era la de prestación de servicios y no una vinculación legal y reglamentaria, o a través de proceso meritocrático alguno (…).
En ese sentido debe igualmente considerarse que la forma se acceder al empleo público varia notoriamente, pues la vinculación misma tiene notorios procedimientos y regulaciones, reglas particulares que buscan salvaguardar de los derechos laborales de servidores públicos y la defensa de los intereses generales. (…)
Aunado a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia del 6 de septiembre de 2008, al estudiar si el contratista tiene derecho al reconocimiento del contrato realidad por los periodos laborados bajo modalidad de
Aunado a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia del 6 de septiembre de 2008, al estudiar si el contratista tiene derecho al reconocimiento del contrato realidad por los periodos laborados bajo modalidad de prestación de servicios, manifestó que para concluir que una persona desempeña un empleo público y tiene una relación legal y reglamentaria, con todos los derechos que de ella se derivan, es necesario verificar i) la existencia del empleo en la planta d el personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (artículo 122 de la Constitución Política), ii) la determinación de las funciones permanentes y propias del cargo (ibídem) y iii) la previsión de los recursos en el presupuesto para el cargo de gastos que demande el empleo.
Igualmente, el Consejo de Estado ha determinado que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, “depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte dema ndante” dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrito y la presencia real dentro de la actividad”.
Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales transcritos se concluye que la relación suscitada en tre el actor HENRY DÍAZ ORTIZ y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, obedece a un vínculo efectuado mediante contrato de prestación de servicios, siendo necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre el contratante y contratista que implica un sometimiento del segundo6 a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones, o tener que reportar informe sobre sus resultados o actividades, no significa necesariamente
a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones, o tener que reportar informe sobre sus resultados o actividades, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…)
Pues si bien como señala el a quo, de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas tanto por el señor Yecid Guzmán Rodríguez, Marleny Torres Ramírez y Rubelio Gómez Figueroa, se pudo establecer que el demandante recibía instrucciones de parte del señor Félix Salgado, dicha situación era totalmente comprensible, toda vez que este era el supervisor del contrato de prestación de servicios del actor, por tanto era normal que fuera el quien estableciera parámetros e impartiera instrucciones e indicaciones al respecto, sin que dicho proceder pueda ser considerado como constitutivo del elemento de la subordinación. Aunado a que como se desprende de los mencionados relatos, tampoco fue posible establecer un horario tanto de ingreso como de salida, pues en repetidas ocasiones al ser interrogados, siempre se obtuvo como respuesta que el señor Henry Díaz iniciaba labores, unas veces a las 7 de la mañana otras veces a las 6 y en algunas ocasionales a las 8 am, situación que se repitió respecto del horario de salida, pues ninguno de los 3 testigos fue claro en fijar una hora y simplemente divagaron al respecto.
Finalmente habrá de señalarse que resulta curiosa la respuesta dada por el testigo Yecid Guzmán Rodríguez cuando al ser cuestionado sobre si había iniciado un proceso judicial en contra del Municipio de Ibagué con pretensiones similares a las elevadas por el demandante, su respuesta fue afirmativa. (…)” (sic).
Yecid Guzmán Rodríguez cuando al ser cuestionado sobre si había iniciado un proceso judicial en contra del Municipio de Ibagué con pretensiones similares a las elevadas por el demandante, su respuesta fue afirmativa. (…)” (sic).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
De acuerdo con el marco de la apelación , corresponde a la Sala determinar si la prestación de servicio a la que aluden las partes fue realmente una relación bajo la modalidad de un contrato administrativo de prestación de servicio o una relación de tipo laboral.
2.3.1. Tesis de la Sala7 Se confirmará la providencia recurrida en razón a que e l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de
tipo laboral.
2.3.1. Tesis de la Sala7 Se confirmará la providencia recurrida en razón a que e l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pag o de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia2. En este proceso se acreditó que el señor Henry Díaz Osorio prestó sus servicios al Municipio de Ibagué en calidad de conductor de manera personal y subordinada, recibiendo una contraprestación económica por el trabajo cumplido, por los períodos trascurridos durante la ejecución de los contratos 0359 de 2012, 198 de 2013, 1675 de 2013, 1007 de 2014, 1587 de 2014 y 1097 de 2015, pero, sobre todo, se demostr ó que el accionante prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Marco normativo
2.4.1.1. El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral
El artículo 53 de la Constitución Política consagra como uno de los principios
2.4.1. Marco normativo
2.4.1.1. El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral
El artículo 53 de la Constitución Política consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo esa premisa, la Corte Constitucional ha entendido este postulado de la siguiente manera: “no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad”3. De ello se deriva la existencia de lo que ha sido denominado como contrato realidad, “entendido por la Corte como aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”4.
Sobre el particular, la citada Corporación ha señalado que:
“La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condi ciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la mater ia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida.
las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la mater ia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascen dencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denomi nación que le hayan querido dar al contrato”5.
2 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-0002017-00048-01(0706-19). Actor: José Rubiel Mesa Marín. 3 Sentencia T-616 de 2012. 4 Sentencia C-1109 de 2005. Cfr. Sentencia T-616 de 2012. 5 Sentencia C-555 de 1994.8
Se concluye entonces que, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regu la la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella.
tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regu la la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella.
2.4.1.2. De la declaración de existencia de la relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios
Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política , existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación se reguló a través del Decreto ley 222 de 1983 y de las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995.
Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebr arse con personas naturales cuando
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebr arse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Se subraya).
Así, los contratos de prestación de servicios (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) solo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado; y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre 6, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001 -23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.9
(2014). Radicado: 68001 -23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.9 Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral.
Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de ó
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