TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00150-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00150-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01
Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S.
Demandado: Municipio de Ibagué
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, doce(12) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00150-01
Nro. Interno: 0749/20
Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S.
Demandado: Municipio de Ibagué Referencia: Apelación de S entencia. Escogencia indebida de la acción. Presunta ocupación material de hecho de bien inmueble. Contrato de arrendamiento estatal.
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes La Demanda La Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra el Municipio de
judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra el Municipio de Ibagué, para obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
Pretensiones: - Declarar administrativamente responsable al Municipio de Ibagué por los perjuicios ocasionados al no entregar y seguir ocupando el bien inmueble ubicado
en la Carrera 4 Nro. 9-67 del Municipio de Ibagué al momento de la terminación del contrato de arrendamiento; de propiedad de la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C . S.A.S. en contra de su voluntad, sin contrato y sin pago de contraprestación por dicha ocupación.
- Condenar al Municipio de Ibagué a reparar los perjuicios materiales (lucro cesante) ocasionados por la no entrega y ocupación del inmueble, por la suma de $302’466.666 pesos m/cte. discriminados de la siguiente manera:
a. Uso y ocupación del inmueble: indemnización de un canon de arrendamiento por 19 días del mes de junio del año 2016 equivalente a $16466.666 pesos; indemnización de un canon de arrendamiento por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2017, cada uno de los periodos enunciados equivalente a $26.000.000 de pesos.
- Al pago de intereses moratorios generados y liquidados sobre el valor adeudadoSentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01
- Al pago de intereses moratorios generados y liquidados sobre el valor adeudadoSentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01
Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S.
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 2 de 23 correspondiente a la indemnización por los perjuicios materiales ocasionados, desde que se hizo exigible hasta que se verifique el pago total ; intereses que serán liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera.
- Ordenar al Municipio de Ibagué a realizar la entrega material del bien inmueble y
en buen estado, ubicado en la Carrera 4 Nro. 9-67 del Municipio de Ibagué.
- Por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante futuro, un monto equivalente a 1 canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble desde la presentación de la demanda y hasta cuando cese el daño con la entrega material del inmueble.
- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P. A. y de lo C.A.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes,
Hechos:
1. La Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. y el Municipio de Ibagué el 24 de enero de 2014 celebraron el contrato de arrendamiento de bien inmueble Nro. 1163 con el propósito de ubicar las dependencias d el Grupo de Rentas de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.
Nro. 1163 con el propósito de ubicar las dependencias d el Grupo de Rentas de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.
2. El inmueble objeto del contrato está ubicado en la Carrera 4 N ro. 9 -67 del Municipio de Ibagué, y se identifica con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 350-93574 y
Código Catastral Nro. 73001010200190005000.
3. El contrato de arrendamiento se celebró por un término de 360 días calendario; el canon de arrendamiento se pactó en la suma de $25000.000 de pesos pagaderos al arrendador en 12 pagos.
4. En el numeral 8 de l acta de liquidación del contrato, el Municipio de Ibagué reconoció que le causó un perjuicio al propietario del inmueble -ocupación del predio sin consentimiento del propietario-, y además manifestó que el perjuicio sería compensado, estipulando en el acta de liquidación una indemnización de $122’400.000 pesos, la cual a la fecha no ha pagado y está siendo ejecutada la obligación mediante proceso judicial.
5. Entre las partes, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento correspondiente al Nro. 2023 de 5 de junio de 2015 , el cual finalizó el 11 de junio de 2016 . Por la necesidad del Municipio de Ibagué de seguir ocupando el inmueble, se pactó entre las partes un nuevo plazo con fecha de inicio el 12 de junio de 2015, y como fecha de finalización el 11 de junio de 2016, fij ándose en esta ocasión un canon mensual de $26’000.000 de pesos.
las partes un nuevo plazo con fecha de inicio el 12 de junio de 2015, y como fecha de finalización el 11 de junio de 2016, fij ándose en esta ocasión un canon mensual de $26’000.000 de pesos.
6. Al terminar el contrato Nro. 2023 el Municipio de Ibagué no hizo entrega material del bien , y lo siguió ocupando como sede de dos secretarías municipales, sin prestarse para la celebración de un nuevo contrato o para reconocer alguna contraprestación para su uso.
7. El 17 de noviembre de 2016 se radicó ante el Municipio de Ibagué una petición tendiente a: i. obtener el pago por la ocupación del inmueble entre los meses de junio a noviembre de 2016, y ii. la entrega del Inmueble.
8. En respuesta a la petición, el Municipio de Ibagué informó que expidió la Resolución Nro. 0580 de 1 de noviembre de 2016 con el fin de arrendar el inmueble por 4 meses más, se le notificó al propietario y se le solicitó que presentara propuestaSentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01
Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S.
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 3 de 23 económica; sólo envió una minuta del contrato sin previa reunión para acordar las condiciones del contrato y para aclarar lo s puntos relacionados con la entrega del bien y las indemnizaciones en caso de incumplimiento.
Fundamentos de derecho
económica; sólo envió una minuta del contrato sin previa reunión para acordar las condiciones del contrato y para aclarar lo s puntos relacionados con la entrega del bien y las indemnizaciones en caso de incumplimiento.
Fundamentos de derecho La parte demandante considera que se transgredieron los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política, porque el Municipio de Ibagué al no realizar la entrega material del bien inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la Carrera 4 Nro. 967 del Municipio de Ibagué, y continuar ocupándolo, causó un daño antijurídico que el arrendador no está en la obligación de soportar.
Trámite procesal La demanda se presentó el 4 de mayo de 2017 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto del 24 de mayo de 2017 la admitió y ordenó la notificación al Municipio de Ibagué y al Ministerio Público (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, FOLIOS 58 a 59, del expediente digital).
Contestación de la demanda: Municipio de Ibagué La parte demandada por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda , y p ropuso las excepciones que denominó i. Inexistencia de presupuestos para alegar el reconocimiento de perjuicios; ii. Improcedencia del medio de control que invoca; iii. Falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados.
A continuación, indicó que la parte demandante era conocedora de que pese a la expiración del contrato de arrendamiento el 11 de junio de 2016, consintió el uso u
A continuación, indicó que la parte demandante era conocedora de que pese a la expiración del contrato de arrendamiento el 11 de junio de 2016, consintió el uso u ocupación de su inmueble, y en este sentido no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, por cuanto no se reúnen los presupuestos que ha establecido la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado respecto de la actio in rem verso o enriquecimiento sin causa1.
De ese modo, afirmó que no se probó que i. la entidad constriñó a la parte demandante para permitir la ocupación; ii. que la ocupación no obedeció a prestar un servicio para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; iii. que debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta, el municipio la omitió para proceder a prestar los servicios.
A su vez, manifestó que el demandante disponía de otro mecanismo judicial para solicitar la restitución de su inmueble, como lo es el previsto en el artículo 384 del C.G. del P. así como solicitar una indemnización equivalente al pago de los cánones de arrendamiento por el tiempo de la ocupación, más los intereses moratorios, pero sólo al monto constitutivo de enriquecimiento. Concluyó señalando que en el proceso no hay medio de prueba que de luga r a la imputación de responsabilidad al Municipio de Ibagué (Archivo pdf Documento 003 _ CUADERNO PRINCIPAL, folios 77 a 87, del expediente digital).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero ponente:
_ CUADERNO PRINCIPAL, folios 77 a 87, del expediente digital).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), Actor: Manuel Ricard o Pérez Posada, Demandado: Municipio de Melgar. Acción de Controversias Contractuales. Unificación jurisprudencial en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso.Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01
Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S.
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 4 de 23 Providencia apelada Es la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, se pronunció respecto de la excepción propuesta por el Municipio de Ibagué que denominó “improcedencia del medio de control” determinando que como la demanda plantea una indemnización de perjuicios por la ocupación de un bien inmueble, se presenta uno de los supuestos previstos en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. para ejercer el medio de control de Reparación Directa.
Agregó que en este asunto no se pretende la restitución del bien inmueble dado en
y de lo C.A. para ejercer el medio de control de Reparación Directa.
Agregó que en este asunto no se pretende la restitución del bien inmueble dado en arrendamiento, sino la indemnización de perjuicios por su ocupación, lo cual releva el empleo de un proceso de restitución de inmueble arrendado. A continuación explicó que si el asunto se analiza bajo la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado respecto del enriquecimiento sin causa, el medio procesal adecuado para ello es la Reparación Directa como acontece en este asunto; descartando bajo esas precisiones la excepción propuesta por la parte demandada.
Resuelto lo anterior, consideró con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, que luego de expirado el plazo del último contrato de arrendamiento de bien inmueble, el Municipio de Ibagué en lugar de rest ituir la tenencia del bien lo siguió ocupando entre el 12 de junio de 2016 y el 20 de noviembre de 2017 sin mediar contrato y sin pagar alguna contraprestación a la sociedad demandante, viéndose en ese lapso privada de percibir las sumas mensuales por la actividad de l arrendamiento.
Indicó que no se acreditaron en el proceso los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al enriquecimiento sin causa, por lo que continuó el análisis de imputación de responsabilidad bajo la figura de la ocupación temporal de bien inmueble por parte del Estado , en el cual determinó que el Municipio de Ibagué ocupó indebidamente el inmueble de la parte demandante, porque debió restituírselo al finalizar el contrato N ro. 2023 de 5 de junio de 2015,
Municipio de Ibagué ocupó indebidamente el inmueble de la parte demandante, porque debió restituírselo al finalizar el contrato N ro. 2023 de 5 de junio de 2015, teniendo en cuenta que en el contrato de arrendamiento estatal está prohibida la prórroga automática y su renovación tácita dado que transgrede la igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función admin istrativa, así como los fines propios de la contratación pública desarrollados en la Ley 80 de 1993.
Expuso que el Municipio de Ibagué al desconocer el derecho de restablecimiento de la tenencia del inmueble a la sociedad demandante incurrió en un abuso del derecho, además de no reconocer contraprestación alguna por su ocupación. En consecuencia, condenó al municipio al pago de $483’575.748,80 de pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , esto es, los cánones de arrendamientos causados entre el 12 de junio de 2016 y octubre de 2017 y su indexación, denegando las demás pretensiones de la demanda (Archivo pdf Documento 003 _ CUADERNO PRINCIPAL, folios 154 a 177, del expediente digital).
Recurso de apelación El Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando que la sentencia no tuvo en cuenta la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado frente al enriquecimiento sin causa, pues no se demostró que el Municipio de Ibagué haya abusado de su supremacía para obligara la demandante a continuar con el arrendamiento del inmueble sin las formalidades de ley; pese a que el inmueble fue arrendado para la prestación de un
pues no se demostró que el Municipio de Ibagué haya abusado de su supremacía para obligara la demandante a continuar con el arrendamiento del inmueble sin las formalidades de ley; pese a que el inmueble fue arrendado para la prestación de un servicio público, no se demostró la afectación a los derechos fundamentales a laSentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01
Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S.
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 5 de 23 salud, a la vida y a la integridad personal; no se probó la omisión de una declaratoria de situación de urgencia manifiesta por parte de la administración y que esta hubiere ocupado el inmueble.
Adujo que al no configurarse ninguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia del enriquecimiento sin causa, debe aplicarse la regla general relacionada con la celeb ración de un contrato estatal que justifique lo reclamado, porque de lo contrario se desconocen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, relacionados con la solemnidad de los contratos estatales.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf Documento 003 _ CUADERNO PRINCIPAL, folios 185 a 187, del expediente digital).
Trámite de Segunda Instancia Mediante auto de 10 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto
CUADERNO PRINCIPAL, folios 185 a 187, del expediente digital).
Trámite de Segunda Instancia Mediante auto de 10 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, y por auto de 9 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusi ón. Ese mismo término se concedió al Ministerio Público para presentar su concepto si así lo consideraba (Archivos pdf 005_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN; 013_(…). (Corre traslado alegar), del expediente digital).
Alegatos de conclusión Parte demandante Manifestó que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso se acreditó una ocupación de hecho por parte del Municipio de Ibagué a un inmueble de propiedad de la parte demandante que en su momento le fue entregado en arrendamiento, po rque la administración prolongó su tenencia pese a haber expirado el plazo del contrato de arrendamiento, no lo restituyó en ese término como era su obligación contractual, ni celebró un nuevo contrato para el efecto, lo cual le causó perjuicios durante el tiempo que duró la ocupación que deben indemnizarse.
Expuso que el argumento de la parte demandada según el cual la ejecución de contratos estatales sin que medie por escrito , no permite indemnizar los daños ocasionados a terceros que provenga de la a dministración, no aplica en este asunto porque se permitiría a la administración obrar de manera arbitraria sin ningún tipo de consecuencia; por lo tanto, solicita que se confirme la sentencia apelada (Archivo pdf 016_INTERAMERICANA DE LICORES S.A. ALEGA DE CONCLUSIÓNporque se permitiría a la administración obrar de manera arbitraria sin ningún tipo de consecuencia; por lo tanto, solicita que se confirme la sentencia apelada (Archivo pdf 016_INTERAMERICANA DE LICORES S.A. ALEGA DE CONCLUSIÓNfusionado, del expediente digital).
Parte demandada El Municipio de Ibagué se ratificó en los supuestos de hecho y jurídicos planteados en la contestación de la demanda, y agregó de forma genérica que en el proceso no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, y mucho menos la ocupación ni los perjuicios causados a la parte demandante, solicitando en consecuencia que se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 018 _ MUNICIPIO DE IBAGUÉ ALEGA DE CONCLUSIÓN – fusionado, del expediente digital).
Ministerio Público No presentó conceptoSentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01
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Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de
Decisión.
En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia,
concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de
Decisión.
En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,
Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es posible cuestionar la responsabilidad patrimonial del Estado mediante el ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en los eventos que se prolonga por parte de la administración la tenencia de un bien inmueble que le fue entregado en arriendo mediante contrato estatal de arrendamiento, pese a la expiración del plazo de dicho contrato y no cumplir con la obligación de restituir la cosa dada en arrendamiento en ese término?
Límites de la apelación La sentencia de primera inst ancia solo fue apelada por la parte demandada, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación2, que obedecen a indicar que en el proceso no se acreditó ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia unificad a del Consejo de Estado respecto del enriquecimiento sin causa que hagan viable la indemnización pretendida, por lo que debía acreditarse la existencia de un contrato estatal que justifique lo reclamado.
En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen
En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspec to más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción3.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 2300123-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana Gonzá lez Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-0002001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Tema: Sentencia de unificación de jurisprude ncia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece.
3 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente:Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01
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Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”
Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”
Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”
Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cau sados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada4.
La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad d e la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmen te debe soportar el individuo en su vida social.
Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es n ecesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia.
fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia.
MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000 -23-26-000200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño – prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declar aciones extrajuicio – Reiteración jurisprudencial / Daño –acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ; Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-19970472501 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa.
Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado; Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto
responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado; Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996.Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01
Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S.
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 8 de 23 La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión , a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico5.
El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el re ceptor de la acción u omisión estatal 6; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado 7; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra8.
La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta
responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra8.
La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 760012331-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-260002012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de R
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