TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00160-01-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00160-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00160-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yamileth Ocampo Sánchez Apoderado: Luis Hernando Castellanos Fonseca Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de Justicia
Penal Militar
Apoderado: Martha Ximena Sierra Sossa
Vinculado: Edilberto Martínez Castaño
Apoderado: Ana Matilde Murillo Mejía Tema: Terminación de comisión
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de mayo de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Yamileth Ocampo Sánchez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar , para que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 000644 del
declaraciones y condenas que a continuación se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 000644 del 25 de octubre de 2016, mediante la cual la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar resolvió terminar la designación de la actora en la planta de empleos del Ministerio de Defensa al servicio de la Justicia Penal Militar, a partir del 26 de octubre de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría en el cuerpo de la Justicia Penal Militar; asimismo, recl amó “el pago de los perjuicios materiales representados en las diferencias salariales y prestacionales, que se produjeron con la terminación de la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar” (sic) y “el pago de perjuicios
1 Por intermedio de apoderado.2
morales que se produjeron (…) como consecuencia del acto administrativo cuya nulidad se invoca” (sic).
También, pidió que se declare para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en el empleo; se ordene indexación de la condena de conformidad a lo reglado en el artículo 187 del CPACA; y que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
La señora Yamileth Ocampo Sánchez fue ascendida al grado de Patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución 03058 del 01 de septiembre de 2005.
El Comandante General de las Fuerzas Militares la destinó en comisión permanente en la Administración Pública – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar, por intermedio de la Resolución 2836 del 07 de julio de 2009.
La Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar la designó en provisionalidad, hasta por el término de seis (6) meses, en el cargo de secretaria del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar con sede en Ibagué, a través de la Resolución 000235 del 01 de septiembre de 2009.
Mediante la Resolución 000728 del 15 de octubre de 2014 fue cambiada de dependencia, pasó del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar a la Fiscalía 163 ante los Juzgados de Departamento de Policía.
Con Oficio 0116/MD-DEPJPMMDGDJ 188 DETOL del 01 de sep tiembre de 2016, el Juez 188 de Instrucción Penal Militar inform ó al Coordinador de la Justicia Penal Militar – Policía Nacional sobre un video que se encontraba circulando en redes sociales, en que se denunciaba el incumplimiento del horario de atención al público por parte de la Fiscalía 163 Penal Militar el día 29 de agosto de 2016.
Militar – Policía Nacional sobre un video que se encontraba circulando en redes sociales, en que se denunciaba el incumplimiento del horario de atención al público por parte de la Fiscalía 163 Penal Militar el día 29 de agosto de 2016.
Afirma que a partir del hecho anterior la actora fue víctima de persecución laboral “ya que se mencionaba que era la persona que presuntamente había incidido en el video que estaba circulando en internet y que tuvo como consecuencia la terminación de algunos rubros destinados a la Policía Nacional” (sic).
A través del Oficio 2-2016-272535/INSGE-JUPEM-29 del 03 de octubre de 2016, el Director General de la Policía Nacional le ordena a la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que adelante los trámites administrativos para que termine la comisión y el nombramiento realizado por parte de esta dependencia a la aquí demandante.
En cumplimiento a la orden en cita, “mediante Resolución N° 000644 de fecha 25 de octubre de 2016, la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, resolvió terminar a partir del 26 de octubre de 2016, la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar de la PT. YAMILETH OCAMPO
SANCHEZ” (sic).
Por intermedio de la Orden Administrativa de Personal 1 -219 del 22 de noviembre de 2016, el Director General de la Policía Nacional ordena el traslado de la accionante al Departamento de Policía de la Guajira.3
Sostiene que luego de haberse terminado la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa, la actora fue nombrada como secretaria de la
accionante al Departamento de Policía de la Guajira.3
Sostiene que luego de haberse terminado la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa, la actora fue nombrada como secretaria de la Fiscalía 163 Penal Militar hasta el 04 de diciembre de 2016.
Con Acta 007 del 05 de diciembre de 2016 la aquí demandante entrega formalmente el cargo al señor Carlos Augusto Ocampo Sánchez, Fiscal 163 Penal Militar.
Mediante derecho de petición elevado el 10 de enero de 2017 la actora pidió a la Dirección de Policía Militar explicación de los motivos por los cuales fue terminada la comisión y nombramiento en la Justicia Penal Militar.
En respuesta a la solicitud antepuesta, con Oficio S-2017-019361/INSGE-JUPEM -29 del 25 de enero de 2017 le informan que el motivo no fue otro diferente a las necesidades del servicio y las funciones que por mandato Constitucional debe cumplir la Policía Nacional.
Asevera que la accionante durante su permanencia en los diferentes cargos desempeñados, especialmente los relacionados con la Justicia Penal Militar y de Policía, se ha destacado por su dedicación, preparación, profesionalismo, conducta ética y moral, complimiento de tareas asignadas, compromiso, atención ágil y eficaz, compromiso, responsabilidad y vocación, como se acredita en el formulario de evaluación y seguimiento.
Manifiesta que la demandante se ha preocupado por preparase académicamente para un mejor desempeño, obteniendo diplomas en Tecnólogo en Criminalística (2009), Abogada (2013) y Especialista en Derecho Procesal Penal (2013). Además,
Manifiesta que la demandante se ha preocupado por preparase académicamente para un mejor desempeño, obteniendo diplomas en Tecnólogo en Criminalística (2009), Abogada (2013) y Especialista en Derecho Procesal Penal (2013). Además, resalta que ha recibido condecoraciones por el desempeño de sus funciones y nunca ha sido objeto de sanciones penales, disciplinarias ni administrativas.
Por lo antes expuesto , expresó que la decisión de terminar la designación en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar tuvo origen en circunstancias totalmente ajenas al mejoramiento del servicio público. A la par, asegura que existe nexo causal entre la comunicación enviada por el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar dirigido al Coordinador de la Justicia Penal Militar – Policía Nacional, sobre el video que se encontraba circulando en redes sociales con la terminación de algunos rubros destinados a la Policía Nacional y la solicitud del Director de la Policía Nacional de terminar la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar a la aquí demandante.
Recalca q ue para a la fecha de expedición del acto acusado la accionante se encontraba desempeñando el cargo de secretaria de la Fiscalía 163 ante los Juzgados del Departamento de Policía con sede en Ibagué.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Nación - Ministerio de Defensa
Por intermedio de apoderado contestó oportunamente la demanda con oposición a las pretensiones de la misma , al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico.
1.2.1. Nación - Ministerio de Defensa
Por intermedio de apoderado contestó oportunamente la demanda con oposición a las pretensiones de la misma , al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico.
Dijo que el acto demandado fue expedido por autoridad competente y bajo la normatividad vigente sobre la materia, así que la demandante deberá desvirtuar la ilegalidad de aquel.4
Mencionó que la decisión de terminar la designación en la planta de empleados públicos del MDN al servicio de la JPM no se basa en las decisiones que afortunada o erróneamente pudo haber tomado la patrullera Ocampo Sánchez, pues, en el acto demandado no se menciona tales motivos.
Expone que el hecho de que la actora predique un buen servicio y/o un servicio sobresaliente como secretaria de la JPM no es óbice para que se genere un fuero especial, en razón a que es deber de todos los funcionarios públicos, máxime atendiendo a la calidad que ostentaba como patrullera de la Policía Nacional.
Señaló que no cabe duda de que el Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar tiene competencia para declarar y resolver sobre la terminación de la designación en la planta de empleados del MDN al servicio de la JPM, en términos de lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, artículos 40 al 42.
Anota que “LA COMISIÓN ASIGNADA A LA PATRULLERA DE LA POLICÍA NACIONAL, CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY Y NO HAY FUERO DE INAMOVILIDAD,
Anota que “LA COMISIÓN ASIGNADA A LA PATRULLERA DE LA POLICÍA NACIONAL, CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY Y NO HAY FUERO DE INAMOVILIDAD, ATENDIENDO AL CARÁCTER DE LA DESTINACIÓN, LUEGO NO SE OBSERVA VICIO ALGUNO DE DAR INICIO A UNA DESIGNACIÓN (QUE POR SUS CALIDADES PROFESIONALES FUE POSTULADA) Y LUEGO TERMINAR CON ELLA, SITUACIÓN QUE NO REQUIERE MOTIVACIÓN O JUSTIFICACIÓN ALGUNA, REITERO ATENDIENDO A LA CALIDAD QUE OSTENTA LA PARTE ACTORA (PATRULLERA DE
LA POLICIA NACIONAL)” (sic).
Agrega que “la PATRULLERA DE LA POLICIA NACIONAL: OCAMPO SANCHEZ; SE ENCONTRABA POR DESTINACIÓN EN COMISIÓN PERMANENTE ANTE LA JPM, Y ELLO NO GENERA NINGUN FUERO PARA QUE SE PUDIERA DAR POR TERMINADO TAL COMISIONADO, DE ACUERDO COMO SE OBSERVA DENTRO DEL ACTO A
IMPUGAR” (sic).
Explicó que los empleos de la planta del Ministerio de Defensa al servicio de la Justicia Penal Militar son de carrera, de conformidad a lo señalado en el artículo 52 literal a) de la Ley 443 de 1998, por tanto, los nombramientos transitorios en tales cargos con personal no seleccionado mediante el sistema de méritos tienen carácter de nombramiento en provisionalidad.
Comentó que “el nombramiento en provisionalidad tiene un carácte r eminentemente temporal y precaria y no existe norma que le otorgue fuero de estabilidad, ni durante el lapso de provisionalidad ni posterior a su fenecimiento ” (sic), por lo tanto, “la autoridad
Comentó que “el nombramiento en provisionalidad tiene un carácte r eminentemente temporal y precaria y no existe norma que le otorgue fuero de estabilidad, ni durante el lapso de provisionalidad ni posterior a su fenecimiento ” (sic), por lo tanto, “la autoridad nominadora, mientras no exista lista de elegibles vigente y aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público. Entonces, si quien ejerce un cargo en provisionalidad no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio, bien puede ser removido del mismo cuando la autoridad nominadora lo estime conveniente y, si aún no puede proveerse el cargo por la vía de concurso, nuevamente se podrá designar la persona para que lo ejerza mediante nombramiento en provisionalidad” (sic).
Afirmó que el acto de insubsistencia que se acusa en este proceso se bas ó en necesidades del servicio , lo que se ajusta al ordenamiento jurídico, en consecuencia, es carga de la parte actora demostrar que se configuró alguna de las causales de nulidad esgrimidas.
1.2.2. Edilberto Martínez Castaño
Expuso que desde su vinculación en el año 2013 fue destinado como secretario de la Fiscalía 165 Penal Militar, y luego trasladado a la Fiscalía 164 Penal Militar, en la5
cual se ha venido desempeñando desde el 01 de noviembre de 2013, por lo que aclaró que la señora Yamileth Ocampo Sánchez fue trasladada a la Fiscalía 163 Penal Militar mediante Resolución 000728 del 15 de octubre de 2014, demostrando con ello que ocup ó su cargo mucho tiempo antes que la mencionada funcionaria desempeñara el cargo de secretaria de la Fiscalía 163 Penal Militar ante el
Penal Militar mediante Resolución 000728 del 15 de octubre de 2014, demostrando con ello que ocup ó su cargo mucho tiempo antes que la mencionada funcionaria desempeñara el cargo de secretaria de la Fiscalía 163 Penal Militar ante el Departamento de Policía del Tolima . Agregó que era notorio que el cargo desempeñado por la señora Yamileth y el suyo eran totalmente distintos y que si bien es cierto se pueden cumplir las mismas funciones por ser dos fiscalías en la misma jerarquía y con la misma competencia para calificar los procesos de la jurisdicción, también lo es que se trata de dos empleos totalmente diferentes con resoluciones disímiles, así que es claro que en ningún momento ha ocupado el cargo que ejercía la señora Yamileth.
Contó que el acto de desvinculación de la demandante se dio para el mes de octubre de 2016, y siete (7) meses después, es decir, el 01 de junio de 2017 , es que se ordena por parte de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar recibir los procesos activos e inactivos de la Fiscalía 163, lo que demuestra que se trata de dos cargos totalme nte d isímiles, con nombramientos mediante resoluciones diferentes y actas de posesión distintas . Adiciona que en la Resolución 000291 nunca se mencionó que se iban a cumplir funciones de secretaría de la Fiscalía 163 Penal Militar, por lo que se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de este proceso, “pues como funcionario de la FISCALIA 164 sólo me limité a acatar dicho acto administrativo”.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en sentencia
acatar dicho acto administrativo”.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
La decisión anterior se tomó en consideración a que no se logró demostrar que la terminación de la designación de la actora en el cargo que desempeñaba en la Justicia Penal Militar estuviera viciada de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse, falta de motivación y/o desviación de poder, pues to que la terminación de la comisión y del nombramiento de la señora Yamileth Ocampo Sánchez se debió a necesidades del servicio.
1.4. La apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentado así:
“En primer lugar, la disconformidad con el fallo radica en que el a quo considera que, aunque el cargo de secretaria de despacho judicial que desempeñaba la demandante no está enlistado dentro de aquellos clasificados como de libre nombramiento y remoción en este sistema de carrera, de conformidad con lo establecido en el Decreto 091 de 2007, la Ley 940 de 2005 y la Ley 1765 de 2015, advierte el despacho que en principio podría decirse que el cargo era de carrera. Sin embargo, la designación de la demandante se realizó bajo la figura de comisión de servicios para ejercer una labor específica en la Justicia Penal Militar, la cual se hizo en forma provisional, según la
principio podría decirse que el cargo era de carrera. Sin embargo, la designación de la demandante se realizó bajo la figura de comisión de servicios para ejercer una labor específica en la Justicia Penal Militar, la cual se hizo en forma provisional, según la Resolución No. 000235 del 1 de Septiembre de 2009. Por lo que concluye el despacho mi representada ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, pero que no tenía derechos de carrera en el mismo.
En segundo lugar, el despacho insiste que es bajo las reglas de la carrera policialDecreto 1791 de 2000y no de la Justicia Penal Militar - Ley 1765 de 2015-, que debe6
considerarse la situación administrativa de la accionante, por cuanto nunca se desvinculó de la institución policial. A partir de estos dos argumentos principales, el a quo estructura la negación de la prosperidad de los cargos de nulidad por expedición del acto con infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder.
Frente al empleo en provisionalidad la norma y la jurisprudencia ha sostenido que procede siempre y cuando se motive con el objeto de que el empleado provisional conozca las razones por las cuales se desvincula, para efectos de que ejerza el derecho de contradicción. La situación de las personas nombradas en provisionalidad para ocupar cargos de carrera administrativa, de vinculación y retiro del servicio no son equiparables a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y a los funcionarios de carrera administrativa.
El Decreto 1083 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en el artículo 2.1.1.2 estableci ó el ámbito de aplicación del presente Decreto a las
de carrera administrativa.
El Decreto 1083 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en el artículo 2.1.1.2 estableci ó el ámbito de aplicación del presente Decreto a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2.
Sobre el particular el Departamento Administrativo de la Función Pú blica emitió el concepto 196541 de 2016 indicando que de conformidad con la Sentencia C-037 del 5 de Febrero de 1996 de la Corte Constitucional, la Justicia Penal Militar administra justicia, pero hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, depende del Ministerio de la Defensa y su organización está definida en normas concretas. La regla general es que los cargos son de carrera y excepcionalmente pueden ser nombrados en provisionalidad, toda vez que la Constitución Política ha establecido en su artículo 123 que la vinculación laboral a los órganos y entidades estatales deben realizarse mediante el sistema de carrera administrativa. Ahora bien, el legislador ha establecido que algunos empleos pueden ser provistos de manera temporal como cargos de libre nombramiento o remoción o en comisión temporal. Sin embargo, estos nombramientos son de carácter excepcional y no pueden volverse la regla general, de lo contrario se violaría el mandato general establecido en la carta política.
Los trabajadores provisionales podrán seguir vinculados a una entidad en tanto no se cubran sus puestos o cargos mediante una lista de elegibles obtenida a través de un concurso de méritos, o no sean sancionados disciplinariamente con el retiro de la
Los trabajadores provisionales podrán seguir vinculados a una entidad en tanto no se cubran sus puestos o cargos mediante una lista de elegibles obtenida a través de un concurso de méritos, o no sean sancionados disciplinariamente con el retiro de la entidad, o no hayan sido retirados mediante un acto administrativo motivado. Sobre la terminación de encargo y nombramiento provisional el Artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 establece que “ Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados ”. Es decir que el nominador competente podrá terminar los nombramientos provisionales por resolución motivada con justa causa la cual debe quedar expuesta en el acto administr ativo de desvinculación.
Esta normatividad ha sido ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha sostenido que el empleado provisional debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción. Por cuanto el acto de insubsistencia de un nombramiento provisional debe ser motivado, y gozan de un cierto grado de estabilidad en el sentido de que no pueden ser removidos de sus empleos mientras no hayan sido sancionados disciplinariamente, se provea el cargo respectivo a través de concurso y la desvinculación se produzca mediante acto motivado y con justa causa para tales efectos, y que debe quedar expuesta en el acto administrativo de desvinculación. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia T289 de 2011 señaló lo siguiente:
“(…)
En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte
administrativo de desvinculación. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia T289 de 2011 señaló lo siguiente:
“(…)
En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para señalar el7
inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas. (…)”
El Departamento Administrativo de la Función Pública después de hacer el análisis normativo y jurisprudencial en el concepto 196541 de 2016 concluye lo siguiente: “esta Dirección considera que el retiro de los empleados con nombramiento provisional deberá hacerse mediante acto administrativo motivado, teniéndose como motivación argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.
En el caso concreto, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 2836 del 07 de julio de 2009 destinó en comisión permanente en la Administración Pública – Ministerio de Defensa Nacional - Justicia penal Militar, a un personal de la Policía Nacional, entre ellos, a la patrullera Yamileth Ocampo Sánchez.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar mediante Resolución
Ministerio de Defensa Nacional - Justicia penal Militar, a un personal de la Policía Nacional, entre ellos, a la patrullera Yamileth Ocampo Sánchez.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar mediante Resolución No. 000235 del 01 de Septiembre de 2009 designó en provisionalidad en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar en la Policía Nacional, hasta por el término de 6 meses, a la patrullera Yamileth Ocampo Sánchez, en el cargo de Secretaria del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar con sede en Ibagué, por haber reunido los requisitos para el empleo, sin indicar el término del nombramiento.
Luego, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar mediante Resolución No. 000728 del 15 de Octubre de 2014 ordenó el traslado de una secretaria de la Planta de empleados Públicos del Ministerio de Defensa al servicio de la Justicia Penal Militar, a la señora patrullera Yamileth Ocampo Sánchez, del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, a la Fiscalía 163 ante el Juzgado de Departamento de Policía, despachos adscritos a la Policía Nacional con sede en Ibagué, para que se desempeñe en el mismo cargo de secretario de Juzgado, o de Fiscalía o de Auditoría, sin indicar el término del nombramiento.
Finalmente, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar mediante Resolución No. 000644 del 25 de Octubre de 2016 resolvió terminar a partir del 26 de Octubre de 2016, la designación de mi representada en la planta de empleados públicos del Ministerio de
000644 del 25 de Octubre de 2016 resolvió terminar a partir del 26 de Octubre de 2016, la designación de mi representada en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional de la Justicia Penal Militar, previa solicitud que hiciera el Director General de la Policía Nacional.
La normatividad vigente para la fecha del nombramiento de mi representada era el Decreto 91 de 2007 “por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal” el artículo 3º establece que esta norma es aplicable a empleados públicos de la Policía Nacional, así como a los miembros de la Fuerza que desempeñen sus f unciones o ejerzan los empleos de que trata el presente decreto (…)
El artículo 9º del mencionado Decreto señala que los empleos públicos del personal de la Policía Nacional, son de carrera pertenecientes al Sistema Especial del Sector Defensa (…)
El artículo 8º del Decreto 91 de 2007, en el numeral 7º estableció que son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes: “7. Los empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción de los empleos de período fijo”.8
La Ley 940 de 2005 “Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar” establece que desempeñan cargos en esta jurisdicción los Magistrados del Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, jueces de primera instancia Penal Militar, Fiscal Penal Militar
de cargos en la Jurisdicción Penal Militar” establece que desempeñan cargos en esta jurisdicción los Magistrados del Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, jueces de primera instancia Penal Militar, Fiscal Penal Militar ante los juzgados de primera instancia, Auditor de Guerra, y Juez de Instrucción Penal Militar. Mi representada no desempeñaba ninguno de los cargos antes mencionados, y así lo reconoce el a quo luego de hacer la valoración normativa. En consecuencia, el cargo desempeñado por la demandante no se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino de un verdadero cargo de carrera.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 1765 de 2015 “por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”. Norma vinculante para la fecha de la terminación de la designación de mi representada en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar.
La competencia para terminar la designación en el cuerpo autónomo de justicia penal militar está en cabeza de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. (…)
El artículo 62 de la Ley 1765 de 2015 establece la independencia de la Justicia penal Militar y Policial del mando institucional de la Fuerza Pública. (…)
la Justicia Penal Militar y Policial. (…)
El artículo 62 de la Ley 1765 de 2015 establece la independencia de la Justicia penal Militar y Policial del mando institucional de la Fuerza Pública. (…)
Ahora bien, corresponde establecer si el cargo de secretaria de despacho judicial que ostentaba la demandante cumple con las características de aquellos que integran el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar. Para resolver este interrogant e, es necesario remitirse al contenido del Art 91 de la misma norma que establece la evaluación de desempeño de Secretarios y Asistentes Judiciales. La evaluación de estos servidores públicos suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, patrulleros y civiles que realicen labores de apoyo a la gestión judicial e investigativa, corresponderá al titular o encargado del respectivo despacho, de la norma en cita se extrae que los secretarios de los Despachos judiciales realizan labores de apoyo a la función judicial, lo cual enmarca este cargo en las características establecidas en el art 63 de la precitada norma, confirma que mi representada era miembro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar.
Sobre el momento de incorporación de la demandante al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar: Establecido que el cargo desempeñado por la demandante en un cargo integrador del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar, resulta necesario advertir que la demandada desde la entrada en vigencia de la Ley 1765 de 2015, mi representada pasó a ser miembro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar,
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