TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00172-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00172-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01
Interno: 00401/2021
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 2020 , que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS contra la
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA.
ANTECEDENTES
Los señores ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALQUINDAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, FREDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, EBROUL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ERNESTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado
ERNESTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, present aron demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2807 de 6 de septiembre de 2016 , por medio del cual CORTOLIMA ordenó a los demandantes el pago de la suma de $1.296.369 por concepto de excedentes a la tarifa de seguimiento ambiental como consecuencia del ajuste correspondiente al IPC para el año liquidado; la nulidad del acto ficto o presunto, derivado de la ausencia de respuesta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2807 de 6 de septiembre de 2016 y la nulidad de las Resoluciones 2973 de 26 de sep tiembre de 2016 y 0310 de 8 de febrero de 2017, mediante las cuales CORTOLIMA ordenó a los accionantes el pago por concepto de la tarifa de seguimiento ambiental. Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene: - Acumular en uno solo, los expedientes 945 T.3, 423 T.1, 475 T.2 Y 1073 T.7 en el que se realice el cobro de una sola tarifa de seguimiento.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA
Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01
Interno: 0441/2021
- Efectuar el cobro por concepto de tarifa de seguimiento ajustados a la Ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias y complementarias, y conforme la tabla única allegada al plenario. - Acreditar el pago realizado mediante recibo No. 5290033742 correspondiente al valor total para cubrir los costos de la única visita de seguimiento realizada a las concesiones de agua objeto de los expedientes relacionados.
Que s e declare la nulidad de la Resoluci ón No. 3786 de 16 de noviembre de 2016, mediante la cual CORTOLIMA aprobó el programa de uso eficiente y ahorro del agua para beneficio y ordenó el pago a los demandantes por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas y la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no resolución del recurso de reposición interpuesto contra la decisión referida. Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene: - Excluir de los artículos segundo, tercero y cuarto del acto impugnado, el cobro por concepto de seguimiento ambiental para los periodos entre el 18 de febrero de 2012 y el 17 de febrero de 2013, y entre el 18 de febrero de 2013 y el 17 de febrero de 2014. - Reliquidar la tarifa de seguimiento ambiental de la concesión de aguas otorgada para beneficio del predio ventillas, establecida en el articulo cuarto, realizando la comparación establecida en el articulo 8 de la Resolución No. 2637 de 2014 de Cortolima, con base en los costos anuales de inversión y operación presentados el 14 de noviembre de 2012, actualizándolos con el IPC.
comparación establecida en el articulo 8 de la Resolución No. 2637 de 2014 de Cortolima, con base en los costos anuales de inversión y operación presentados el 14 de noviembre de 2012, actualizándolos con el IPC. - Que no se ejerza el cobro retroactivo de la tarifa de seguimiento, teniendo en cuenta que la tarifa cobrada hace parte de imposición tributaria y sobre ella no puede n efectuarse cobros de vigencias anteriores, con arreglo al art ículo 363 de la Constitución Política. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 188 y 192 del CPACA. Que se condene en costas a la entidad demandada.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01
Interno: 0441/2021
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, concedió a los demandantes 4 concesiones de agua para el beneficio de los predios Ventilla y Ventillas, a las cuales les hace seguimiento ambiental a través de los expedientes No. 945, 1073, 475 y 423. Que d esde el año 2012, la parte actora viene solicitando a la entidad demandada la acumulación de los expedientes No. 945, 1073, 475 y 423 y la liquidación y cobro de una
475 y 423. Que d esde el año 2012, la parte actora viene solicitando a la entidad demandada la acumulación de los expedientes No. 945, 1073, 475 y 423 y la liquidación y cobro de una tarifa única de seguimiento ambiental, argumentando que la proximidad de los sitio s de captación, la colindancia de los predios que se benefician de las concesiones otorgadas y que la actividad hace referencia a una sola unidad agrícola, ello permite realizar el control de los permisos concedidos en una sola visita llevada a cabo en la misma fecha y con la presencia de los mismos funcionarios. Que, haciendo caso omiso a dicha solicitud, CORTOLIMA procedió a liquidar las tarifas de seguimiento como regularmente lo efectúa respecto de cada concesión otorgada, así: - Mediante Resolución No. 2807 de 6 de septiembre de 2016 , ordenó a los demandantes el pago de la suma de $1.296.396 por concepto de excedente a la tarifa de seguimiento ambiental como consecuencia del ajuste correspondiente al IPC para el daño liquidado; tarifa que había sido cobrada inicialmente mediante Resolución No. 0639 de 31 de marzo de 2014, conf irmada por la Resolución No. 2117 de 10 de septiembre de 2014, por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2012 a 7 de agosto de 2013, para beneficio del lote d e terreno denominado “Las Ventillas” del municipio de Piedras – Tolima. En el mismo acto administrativo, se ordenó el pago de la suma de $3.878.138, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental, del mismo terreno por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2015 al 7 de agosto de 2016.
administrativo, se ordenó el pago de la suma de $3.878.138, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental, del mismo terreno por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2015 al 7 de agosto de 2016. - Contra dicho acto administrativo fue interpuesto recurso de reposición el 7 de octubre de 2016, en el cual además de solicitar la revocatoria de esa decisión, solicitaron nuevamente de la acumulación en un solo expediente, de los radicados 945, 423, 475 y 1073 y el cobro de una sola tarifa de seguimiento ambiental, destacando que esa petición fue radicada desde el 14 de noviembre de 2012, sin que a la fecha haya sido notificado acto administrativo que resuelva la solicitud ni el medio de impugnación radicado. - Mediante Resolución No. 2973 de 16 de septiembre de 2016, Cortolima ordenó a los accionantes el pago de la suma de $2.152.362, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la c oncesión de aguas otorgadas para el beneficio del predio “La Ventilla” de la vereda Ventillas del municipio de Piedras, correspondiente al periodo entre el 25 de junio de 2012 al 24 de junio de 2013, acto en el que se ordenó al pago de la suma $2.193.408, por el mismo concepto para el periodo 25 de junio de 2013 al 24 de junio de 2014; la suma de $2.416.943, por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2014 al 24 de junio de 2015 y la suma de $2.675.020, por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2016 al 24 de junio de 2017.
por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2014 al 24 de junio de 2015 y la suma de $2.675.020, por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2016 al 24 de junio de 2017. - Contra el acto administrativo referido en el párrafo anterior, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0310 de 8 de febrero de 2017, modificando los artículos segundo y tercero, estableciendo que la tarifaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01
Interno: 0441/2021
a pagar por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2013 al 24 de junio de 2014 es de $1.723.232 y la suma de $2.258.568, para el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2014 al 24 de junio de 2015, confirmando los demás artículos de la resolución recurrida. Que mediante Resolución No. 3786 de 16 de noviembre de 2016, se aprobó el PUEAA unificado presentado por los demandantes para toda la unidad agrícola que acoge las 4 concesiones; no obstante, se liquidaron y cobraron las tarifas de seguimiento ambient al por cada concesión otorgada, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fue admitido por medio de Auto 7149 de 14 de diciembre de 2016 y resuelto por la
por cada concesión otorgada, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fue admitido por medio de Auto 7149 de 14 de diciembre de 2016 y resuelto por la Resolución No. 2614 de 8 de agosto de 2017, negando las solicitudes del recurrente. Por considerar que los actos administrativos acusados son nulos, la parte actora instauró el presente medio de control, persiguiendo su nulidad para que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el ajuste de los pagos liquidados. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normatividad infringida se indica el numeral 13 del artículo 31 y numeral 11 artículo 46 de la Ley 99 de 1993, articulo 96 de la Ley 633 de 2000, Resolución 1280 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Resolución 2637 de 2014 modificada por la Resolución 0261 de 16 de febrero de 2016, expedida por Cortolima. Como motivos de inconformidad señala que la actuación administrativa adelantada por Cortolima, fruto de concesiones otorgadas a los demandantes, de traspaso de concesiones otorgadas inicialmente a otros predios y de otorgamiento de aguas renunciadas que beneficiaban a otros terrenos, por lo que las aguas concesionadas abastecen únicamente los predios de Ventilla y Ventillas de propiedad de la parte actora, los cuales son colindantes y conforman una sola unidad de producción agrícola. Indica que, por la proximidad de los sitios de captación y por tratarse de una sola unidad de producción agrícola, la visita de seguimiento a todas las concesiones se realizó durante un solo día por parte de los mismos funcionarios de CORTOLIMA, por lo que se
Indica que, por la proximidad de los sitios de captación y por tratarse de una sola unidad de producción agrícola, la visita de seguimiento a todas las concesiones se realizó durante un solo día por parte de los mismos funcionarios de CORTOLIMA, por lo que se canceló mediante constancia de pago 5290033742. Por lo ante rior, los demandantes solicitaron a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la unificación de los expedientes 423 T1, 475 T2 CA, 945 T3 y 1073 T7 que otorgan concesiones de agua para uso agrícola, adjuntando el PAUEA unificado con la correspondiente p resentación de costos de inversión y operación, petición ante la cual la autoridad ambiental no emitió respuesta alguna. Argumenta que el valor total por concepto de las 8 visitas de seguimiento ambiental realizadas el mismo día, por parte del mismo funcionario y usando el mismo vehículo a todos los predios colindantes, suma un valor de $33.493.285, suma dineraria que resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que el objeto de la tarifa de seguimiento ambiental es resarcir los costos en los que incurre CORTOLIMA para llevar a cabo dichas visitas y proferir los informes, sin generar beneficio económico alguna a costa del agravio injustificado a los usuarios, destacando que durante los año 2012, 2013, 2014 y 2015 la Corporación no realizó informes de seguimiento ambiental a la concesión. Afirma, que la autoridad ambiental incurre en los siguientes errores:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA
Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01
Interno: 0441/2021
- Durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 CORTOLIMA no realizó visitas ni informes de seguimiento ambiental de la concesión, de modo que se configura cobro de lo no debido. ii) Para el cálculo de la tarifa de seguimiento ambiental para años anteriores al 2014 se asignaba un tiempo de profesional técnico y de un abogado diferente al asignado en el acto recurrido, variación que resulta injustificable al tratarse de la misma concesión de aguas. iii) Para el cálculo de la tarifa de seguimiento ambiental se incluye personal del área administrativa y financiera, cuando los costos de administración se introducen como ítem adicional en la tabla de liquidación (25%), es decir, que están generando doble cobro por el mismo concepto de administración. iv) Las 8 visitas se realizaron el 8 de julio de 2016, con la que presentaron el informe de fecha 18 de julio de 2016, por lo que no se explica el tiempo consignado por concepto de dedicación de los profesionales. v) Por el desplazamiento de un día de vehículo, CORTOLIMA liquida un valor de $2.320.000. vi) Específicamente, para el seguimiento ambiental de la concesión de aguas otorgada a los demandantes por el predio Ventillas, no se tuvieron en cuenta los costos anuales de inversión y operación presentados el 14 de noviembre de 2012, los cuales
- Específicamente, para el seguimiento ambiental de la concesión de aguas otorgada a los demandantes por el predio Ventillas, no se tuvieron en cuenta los costos anuales de inversión y operación presentados el 14 de noviembre de 2012, los cuales debían ser actualizados conforme con el IPC.
Finalmente, la parte actora asegura que los actos administrativos acusado s son n ulos por falsa motivación y desviación de poder, ante las evidentes omisiones administrativas, legales y técnicas de la entidad demandada, que causan agravios a los intereses económicos de los demandantes CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPORACIÓN AUTONOMIA REGIONAL DEL TOLIMA Mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por considerar que los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos por autoridad competente, fundados en disposiciones jurídicas que regulan la materia y preservando el debido proceso a quienes estaban legitimados para intervenir. Aduce que las normas que se enuncian como violadas en la demanda son precisamente las que sustenta jurídicamente los actos administrativos cuya nulidad preten de la parte actora pues, en efecto, el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 definió el sistema y método aplicable para el cálculo de las tarifas de seguimiento ambiental y determinó los topes de cobro para los proyectos, obras o actividades cuyo valor sea igu al o superior a 2.115 SMLMV, normatividad que fue acogida por CORTOLIMA cuando fijó la tarifa a los demandantes en calidad de propietarios del predio denominado Ventilla del municipio de Piedras, a fin de cobrar el excedente de la tarifa que corresponde al IPC que no se cobró
demandantes en calidad de propietarios del predio denominado Ventilla del municipio de Piedras, a fin de cobrar el excedente de la tarifa que corresponde al IPC que no se cobró en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2012 al 7 de agosto de 2013. Indica que para la expedición de la Resolución 2973 de 16 de septiembre de 2016 y 3786 de 16 de septiembre de 2016 , se tuv ieron además , la Resolución 1280 d e 2010 , la Resolución 2637 de 14 de noviembre de 2014, modificada por la Resolución 261 de 16Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01
Interno: 0441/2021
de febrero de 2015, la Ley 633 de 2000 y las disposiciones locales, por lo tanto, goza de plena legalidad. En relación con el reparo de la parte actora, relaciona do con efectuar un solo cobro por concepto de tarifa de seguimiento ambiental por todos los procesos que se llevan a cabo sobre las concesiones de agua otorgadas a los demandantes, aduce que la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental se basa en u nos elementos esenciales como son, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador de la actividad de evaluación y seguimiento realizada, los cuales se configuran en cada permiso tramitado. Precisa que el seguimiento ambiental no solo está limitad o al traslado de los
el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador de la actividad de evaluación y seguimiento realizada, los cuales se configuran en cada permiso tramitado. Precisa que el seguimiento ambiental no solo está limitad o al traslado de los profesionales contratados por la entidad ambiental sino que, dentro del mismo, se tienen en cuenta todas las actividades técnicas, administrativas, verificación de lo evidenciado en terreno con lo existente en los expedientes y que conlleve a realizar un informe técnico final. Agrega que no es posible que se tenga un solo recibo para acreditar los gastos en los que se incurre durante el seguimiento a los predios restantes ni que se acumulen en un solo expediente todos las concesiones otorgadas a la parte actora, comoquiera que las tarifas y costos cobrados en cada una de ellas, se soportan en que las aguas son asignadas a cada predio de manera independiente de tal forma que cada uno de ellos tiene una matrícula inmobiliaria que los individualiza y que el aprovechamiento y beneficio del recurso se hace de manera independiente en cada terreno, siendo inviable administrativa y técnicamente tramitar un solo expediente como lo pretenden los demandantes. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de la Resolución No. 0310 de 08 de febrero de 2017, mediante la cual de desata un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2973 de 16 de septiembre de 2016 y del acto administrativo ficto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2807 de 8 de
2017, mediante la cual de desata un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2973 de 16 de septiembre de 2016 y del acto administrativo ficto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2807 de 8 de septiembre de 2016, en lo relativo a la negativa de la acumulación solicitada. A titulo de restablecimiento del derecho, ordenó a CORTOLIMA que efectúe la acumulación de los expedientes 423 T1, 475 T-2, 945 T-3 y 1073 T-7, precisando que en los sucesivo se deberá realizar la liquidación, cobro y pago de una sola tarifa de seguimiento ambiental. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, habida cuenta que prosperaron las pretensiones de manera parcial. Para llegar a las anteriores determinaciones, el A quo estableció como problema jurídico el establecer si el cobro por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por Cortolima para beneficio del lote de terreno denominado “La Ventilla” así como la concesión de los s obrantes de la quebrada “La Honda” otorgada para beneficio de los predios “El Recreo” y “El Recreíto” localizados todos en las vereda Ventillas del municipio de Piedras, realizado por la demandada a través de las Resoluciones cuya nulidad se solicita, se e ncuentra ajustado o no a las normas superiores en las que deben fundarse.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS
superiores en las que deben fundarse.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01
Interno: 0441/2021
Como problema asociado, determinó si es procedente que se acumulen en uno solo, los expedientes administrativos 945 T3, 423T1, 745T2 Y 1073T7, con el fin que se realice un único cobro por concepto de tarifa de seguimiento ambiental. Refirió luego el marco regulatorio de las tasas de seguimiento ambiental a nivel nacional y regional y los hechos demostrados a través de la prueba documental sobre los que no hubo controversia durante el proceso, dividiendo el estudio del caso concreto en tres aspectos conforme los cargos endilgados por la parte actora en contra de los actos demandados. El primero de ellos, relacionado con la acumulación de expedientes , respecto del que indicó que según lo dispuesto por el articulo 36 del CPACA, los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado. Especificó, que las concesiones de aguas otorgadas a los accionantes por parte de Cortolima, son: 1. Expediente 423 – sobrantes 25% quebrada Ventilla, predio beneficiado Ventilla 2. Expediente 475 – sobrantes 60% Quebrada La Venta, predio beneficiado Las
Cortolima, son: 1. Expediente 423 – sobrantes 25% quebrada Ventilla, predio beneficiado Ventilla 2. Expediente 475 – sobrantes 60% Quebrada La Venta, predio beneficiado Las Ventillas – Resolución 1718 de 8 de agosto de 1996 3) Expediente 945 – Rio Opia Caño Bravo – predio beneficiado Ventilla – Ventillas – Resolución 088 de 18 de febrero de 1999, 4) Expediente 1073 – Rio Opia – predio beneficiado La Ventilla – Resolución 1754 de 5 de octubre de 1993. Asimismo, señaló que los actos acusados referidos en las pretensiones de la demanda hacen referencia a los siguientes:
1. Resolución 2807 de 6 de septiembre de 2016 – acto ficto por el cual se resuelve recurso de reposición – Expediente 475
2. Resolución 2973 de 16 de septiembre de 2016 y Resolución 310 de 08 de febrero de 2017 – Expediente 1073
3. Resolución 2978 de 16 de septiembre de 2016 y Resolución 0154 de 30 de enero de 2017 – Concesion de aguas quebrada la Honda para los predios El Re creo y El Recreito – Resolución No. 0273 de 18 de marzo de 1991.
4. Resolución 3786 de 16 de noviembre de 2016 – acto ficto por el cual se resuelve recurso de reposición interpuesto – Expediente 945.
Adujo, que se encuentra demostrado que los accionantes al i nterponer los recursos contra la Resoluciones 2807 de 6 de septiembre de 2016 y 2973 de 16 de septiembre de 2016 que hacen referencia a los expedientes No. 475 y 1073 respectivamente, solicitaron
contra la Resoluciones 2807 de 6 de septiembre de 2016 y 2973 de 16 de septiembre de 2016 que hacen referencia a los expedientes No. 475 y 1073 respectivamente, solicitaron su revocatoria y la acumulación de los expedientes mencionados, no obstante, en lo que tiene que ver con el expediente 945, al interponer el recurso no se hace alusión a la acumulación de expedientes, ni existe acto administrativo alusivo al expediente 423. Precisó, que revisados los actos administrativos, se evidencia que en la Resolución No. 2807 se realiza el cobro de un excedente a la tarifa de seguimiento ambiental como consecuencia del ajuste del IPC liquidadas y cobradas a través de la Resolución 0639 de 31 de marzo de 2014, confirmada mediante Resolución No. 2117 del 10 de septiembre de 2014 por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2012 al 7 de agosto de 2013,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01
Interno: 0441/2021
es decir, la reliquidación de unos valores ya liquidados y cobrados, actos que se encuentran en firme. Refirió, que en la Resolución No. 2973 de 16 de septiembre de 2016 se liquida y cobra la tarifa de seguimiento ambiental para los periodos comprendidos entre el 25 de junio
encuentran en firme. Refirió, que en la Resolución No. 2973 de 16 de septiembre de 2016 se liquida y cobra la tarifa de seguimiento ambiental para los periodos comprendidos entre el 25 de junio de 2013 al 24 de junio de 2014 y del 25 de junio de 2014 al 24 de junio de 2015, en relación con la concesión de aguas otorgadas en cantidad de 25 l/s del rio Opia y de las aguas sobrantes provenientes del predio “Las Ventillas” para el beneficio del predio “La Ventilla” localizado en la vereda “Ventillas” del municipio de Piedras, acto administrativo contra el que se interpuso recurso de reposición, resuelto por la Resolución No. 0310 de 8 de febrero de 2017, mediante la que se negó la acumulación de los expedientes solicitada por el demandante. Establecido lo anterior, el A quo consider ó que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la entidad demandada para no realizar la acumulación de los expedientes de concesión ambiental pues , tal como se encuentra probado, los predios Ventilla y Ventillas son beneficiarios de las concesiones de aguas del rio Opia y las quebradas La Venta que pasan por el mismo predio y como se demostró no se requiere sino una visita para el seguimiento de todas, al evidenciarse que las 4 concesiones de aguas benefician los predios ubicados en la misma área geográfica, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011. En lo que corresponde al cobro de la tarifa de acuerdo con los costos de inversión, señaló que la parte actora no demostró que efectivamente los costos de inversión y operación
la Ley 1437 de 2011. En lo que corresponde al cobro de la tarifa de acuerdo con los costos de inversión, señaló que la parte actora no demostró que efectivamente los costos de inversión y operación eran de $28.0 20.000 como lo afirmó en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2978 de 16 de septiembre de 2016, sin que pueda tenerse en cuenta para el efecto la tabla de liquidación obrante a folios 74 a 75 del expediente, porque tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado, esos certificados son v álidos cuando llevan al convencimiento sobre el hecho que se quiere probar y se acredita la calidad e idoneidad del profesional que expide esas constancias, exigiéndose que estén en capacidad de indic ar soportes, asientos y libros contables que sustenten sus afirmaciones, por lo tanto, las Resoluciones 2978 de 16 de septiembre de 2016 y 0154 de 20 de enero de 2017 (cobro de la tarifa de seguimiento ambiental para los predios “El Recreo y El Recreito”), se presumen legales. Finalmente, en relación con el cobro de la tarifa de seguimiento ambiental sin visitas de campo, advirtió la juez de instancia que mediante la Resolución No. 3786 de 16 de noviembre de 2016 la entidad ambiental realizó los cobros de l a tarifa de seguimiento ambiental por los periodos comprendidos entre el 18 de febrero de 2012 a 17 de febrero de 2013 $ 2.314.474, del 18 de febrero de 2013 a 17 de febrero de 2014 $1.390.668 y
de 18 de febrero de 2016 a 17 de febrero de 2017 $2.675.020. Asimismo, se observa que el 26 de septiembre de 2012 se realizó una visita de inspección ocular por parte de Cortolima, tal como lo señala el jefe de la oficina jurídica, posteriormente, el 8 de noviembre de 2013, emitió concepto sobre la evaluación del PUEAA conforme la documentación radicada por los demandantes el 14 de noviembre de 2012. Teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución No. 2637 de 2014 modificada por la Resolución 0216 de 2015, no solo la tarifa de seguimiento ambiental incluye la realización de visitas, sino todas las actividades realizadas por la entidad a través de sus profesionales para llevar a cabo el seguimiento de las concesiones otorgadas, por ende, concluyó que en los actos administrativos acusados no se configura causal alguna deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01
Interno: 0441/2021
nulidad porque, como se demostró en el proceso, Cortolima durante los años 2012 y 2013 realizó seguimiento e hizo los cobros respectivos. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte dema ndada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, para que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones
sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.