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TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00186-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00186-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

Nro. Interno: 00095/2022

Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. , Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

Interno: 00095/2022

Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez

Demandados: Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” S.A.

Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ecopetrol S.A. contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El señor Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140

ANTECEDENTES La demanda El señor Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovió demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes,

Pretensiones:

1. Declarar a las autoridades demandadas responsables por la falla del servicio de la administración que condujo a la violación del derecho a la propiedad del accionante, derivado del derrame de hidrocarburos.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada

al pago de los siguientes conceptos y montos:

a. Perjuicios morales: 50 s.m.l.m.v. en razón del sufrimiento experimentado como consecuencia de la disminución de su patrimonio.

b. Perjuicios materiales:

  • Lucro cesante: La suma de $196770.945 pesos debido a la imposibilidad de explotación económica del inmueble.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

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Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

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3. La condena deberá indexarse desde a fecha de ocurrencia de los hechos a la fecha de la sentencia.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes

Hechos:

1. El 8 de mayo de 2015 se produjo una falla en el sistema de transporte de hidrocarburos, bajo la responsabilidad de la empresa estatal Cenit S.A.S. filial de Ecopetrol S.A. Esta falla ocasionó un derrame de hidrocarburos en el PK 33+500, ubicado en el inmueble propiedad del señor Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez, afectando los predios identificados catastralmente como Teurel 1, Teurel 2 y Teurel

3.

2. El derrame causó la contaminación de los potreros y del Caño Tomín, fuente hídrica sobre la cual el señor Lorenzo Quimbayo tiene una concesión otorgada por Cortolima, que es utilizada para el sistema de riego y bebederos en el inmueble afectado.

3. A partir de dicho incidente, y durante un periodo de tres meses, las cuadrillas de Ecopetrol S.A. ocuparon áreas del inmueble para realizar labores de mitigación del derrame.

4. De lo acontecido se puso en conocimiento de Cortolima con el fin que se desplegaran los mecanismos de control y verificación de las medidas adoptadas en la atención de la emergencia.

5. La Corporación Autónoma Regional del Tolima efectuó una visita al predio el 8

desplegaran los mecanismos de control y verificación de las medidas adoptadas en la atención de la emergencia.

5. La Corporación Autónoma Regional del Tolima efectuó una visita al predio el 8 de mayo de 2015, en la cual verificaron la magnitud del derrame y la contaminación de la fuente hídrica, así como la propagación del crudo corriente abajo hasta 2.890 metros. Como resultado, se inició el proceso sancionatorio SAN -00719 mediante la Resolución 1615 de Cortolima emitida el 30 de junio de 2015. Sin embargo, esta resolución fue posteriormente revocada mediante la Resolución 3696 del 17 de diciembre de 2015 y el caso fue remitido a la Agencia Nacional de Licencias.

6. En una visita realizada el 24 de junio de 2015 por funcionarios de la Corporación Autónoma Region al del Tolima, quedó registrado en el informe que debido a la gravedad del siniestro que afectó el suelo y el agua de la microcuenca del Tomín, se recomendó como compensación que Ecopetrol S.A. gestionara la compra del predio Teurel para declararlo zona de reserva ambiental.

7. Mediante auto del 28 de octubre de 2016, el Coordinador del Grupo Interno de Seguimiento de Hidrocarburos de la ANLA señaló en sus consideraciones técnicas, tres contingencias reportadas en 2015 en el sistema de transporte Toldado/Gualanday, donde hubo pérdidas de hidrocarburos por fallas mecánicas.

En el mismo documento, se requirió a Ecopetrol S.A. implementar medidas más efectivas para la recuperación de la cobertura vegetal y la producción de suelos en el área afectada por el derrame en el PK 33+500.

En el mismo documento, se requirió a Ecopetrol S.A. implementar medidas más efectivas para la recuperación de la cobertura vegetal y la producción de suelos en el área afectada por el derrame en el PK 33+500.

8. Ecopetrol S.A. mediante oficio radicado bajo el número 2-2016-093-8319 del 19 de febrero de 2016, presentó una oferta de indemnización al señor Lorenzo Antenor Quimbayo por la suma de $12160.320 pesos. Sin embargo, la oferta fue rechazadaSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

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porque no se consideraron los valores reales de la afectación incluyendo los daños físicos, la contaminación de la fuente de agua con concesión, y los daños colaterales que el propietario del inmueble tuvo que soportar debido al siniestro (Archivo pdf 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, páginas 216 a 224, del expediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 9 d e junio de 2017 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 4 de julio de 2017 la admitió y ordenó la notificación a las partes

conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 4 de julio de 2017 la admitió y ordenó la notificación a las partes demandadas (Archivo pdf 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, página 2, del expediente digital).

Contestación de la demanda Ecopetrol S.A. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y controvirtió algunos de los hechos de la demanda. Propuso como excepciones de fondo las que denominó

  1. Cobro de lo no debido ; ii. Ausencia de nexo causal -inexistencia de la obligación en los términos requeridos por el demandante , iii. Buena fe e inexistencia del perjuicio cuya indemnización se pretende. Igualmente, propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad del predio Teruel 1.

La empresa petrolera informó que, en efecto, el 8 de mayo de 2015 se produjo una pérdida de contención en el oleoducto Toldado Gualanday a la altura del PK33+500 dentro del predio del demandante. No obstante, Ecopetrol S.A. aclaró que no es cierto que dicha pérdida haya afectado los predios Teruel 1 y Teruel 2, siendo únicamente afectado el predio Teruel 3, según las coordenadas registradas por el área de gestión inmobiliaria de la empresa.

Además, expuso que en cuanto a la afectación del recurso hídrico dentro del terreno y su impacto en los animales, se proporcionó agua potable y alimentos para estos desde el 12 de mayo hasta el 24 de julio de 2015. Por lo tanto, aseguró que ni el

y su impacto en los animales, se proporcionó agua potable y alimentos para estos desde el 12 de mayo hasta el 24 de julio de 2015. Por lo tanto, aseguró que ni el terreno, ni los animales sufrieron da ños por falta de agua. En concreto, señaló que se instal aron dos bebederos, se entregaron 600 pacas de heno y se suministraron 3.000 galones de agua. Adicionalmente, la compañía petrolera expres ó que, según un informe emitido por un médico veterinario contratado por el consorcio P .M.A., los animales no presentaron síntomas de enfermedades relacionadas con el consumo de hidrocarburos y se encontraron activos, mostrando un buen estado de salud.

Por otra parte, el 19 de febrero de 2016 Ecopetrol S.A. mediante el documento con número de radicado 2 -2016-093-8319 realizó una oferta económica al demandante reconociendo que el predio requería una intervención con pasto mejorado, manejo del pisoteo del mismo y la instalación de una cerca temporal. También, se le brindó la posibilidad al demandante de presentar argumentos técnicos que pudieran modificar la estimación de indemnización inicialmente propuesta por Ecopetrol S.A. Sin embargo, el demandante nunca present ó reparos a la propuesta de indemnización realizada por la compañía petrolera. En relación con el daño emergente alegado por el demandante relacionado con las fuentes de agua, afirmó contar con una concesión para el uso de la microcuenca El Tomín otorgada por Cortolima. Sin embargo, según la Resolución 1059 del 20 deSentencia 2ª instancia

Medio de control: Reparación Directa

fuentes de agua, afirmó contar con una concesión para el uso de la microcuenca El Tomín otorgada por Cortolima. Sin embargo, según la Resolución 1059 del 20 deSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

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septiembre de 2004, dicha concesión tenía un plazo de 10 años por lo que al momento de la pérdida de contención de los hidrocarburos, el demandante ya no disponía de una concesión vigente. Por lo tanto, si el demandante estaba utilizando el aflu ente como sistema de riego y bebedero en su predio, lo hacía de manera irregular y en contravención de la normativa ambiental. En consecuencia, no se configura un daño a sus fuentes de agua y queda desvirtuado el elemento del daño.

En cuanto al perjuicio moral, la compañía petrolera argumentó que el sentimiento de d olor provocado por el presunto deterioro del patrimonio debe estar debidamente acreditado; no obstante, en este caso específico no existe prueba que lo respalde.

Respecto al daño emergente, la compañía reiteró que proporcionó lo necesario a los animales durante la mitigación de la contingencia, por lo que no se encuentran acreditados los gastos que el demandante alega haber sufragado como consecuencia de los daños.

Respecto al daño emergente, la compañía reiteró que proporcionó lo necesario a los animales durante la mitigación de la contingencia, por lo que no se encuentran acreditados los gastos que el demandante alega haber sufragado como consecuencia de los daños.

En lo concerniente al lucro c esante, Ecopetrol S.A. indicó que el demandante pretende extender el daño ocurrido en el predio Teruel 3 a los predios Teruel 1 y 2, argumentando una afectación a la explotación económica mediante la hipótesis de una disminución en las ventas de leche y un desmejoramiento del 10% del ganado. No obstante, la compañía petrolera afirmó que se rompe el nexo causal, ya que la contingencia no ocurrió en los terrenos mencionados.

Por otra parte, la petrolera argumentó en su contestación que había llevado a cabo la debida mitigación del impacto ambiental. Los estudios ambientales realizados por la empresa demostraron que no se detectaron trazas significativas de fenoles totales, tensioactivos, hidrocarburos totales, BTEX, aceites, ni grasas en el caño Tomín, a 2.7 kms. aguas abajo del nacimiento. Asimismo, mencionó que durante la visita técnica realizada por Cortolima el 24 de julio de 2015, se verificaron los trabajos de restauración geomorfológica, incluyendo el retiro total del suelo contaminado y la instalación de sacos de arena para disipar la energía. También se comprobó que no había recurso natural afectado por hidrocarburos y que el proceso de restauración avanzaba en un 95%.

CENIT - Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

había recurso natural afectado por hidrocarburos y que el proceso de restauración avanzaba en un 95%.

CENIT - Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Se opuso a todas las pretensiones al considerar que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para declararla responsable.

La empresa aclaró que el sistema de conducción del Oleoducto Toldado-Gualanday no era de su propiedad ni estaba bajo su operación, por lo cual no tenía conocimiento sobre las fallas que se hubieran presentado en dicho sistema. En consecuencia, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tenía responsabilidad en los supuestos daños que el demandante alegó haber sufrido debido a la presunta falla del sistema. De manera, que no se logra establecer el nexo de causalidad entre el daño ocasionado al demandado y el actuar de CENIT. (Archivo pdf 005_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, páginas 29 a 37, del expediente digital).

Providencia apeladaSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

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Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

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Es la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a

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Es la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juzgado de instancia estableció que se probó el derrame de hidrocarburos ocurrido en el PK 33 -500 del Oleoducto Toldado-Gualanday ubicado en el predio Teruel 3 de propiedad del demandante; un hecho que el mismo Ecopetrol S.A. reconoció como una afectación a los recursos naturales. En consecuencia, se acreditó el daño ocasionado a l demandante , dado que el derrame afectó la quebrada El Tomín y la capa vegetal del predio Teruel 3 de su propiedad.

Con base en lo probado en el proceso, explicó que para la fecha de ocurrencia de los hechos el oleoducto Toldado – Gualanday era operado únicamente por Ecopetrol S.A. y no por CENIT S.A.S., por lo que declaró probada la excepción de falt a de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta sociedad.

A continuación, l a imputación del daño y el nexo de causalidad, la analizó bajo el régimen subjetivo de falla probada del servicio, y manifestó que el derrame de crudo en el predio Terue l 3 es atribuible exclusivamente a Ecopetrol S.A. porque fue causado por una falla mecánica durante la operación del oleoducto que estaba a su cargo. En este sentido, la causa de la ruptura del tubo fue por una pérdida de contención por un pitting, esto es, por corrosión interna y no por un hecho externo,

causado por una falla mecánica durante la operación del oleoducto que estaba a su cargo. En este sentido, la causa de la ruptura del tubo fue por una pérdida de contención por un pitting, esto es, por corrosión interna y no por un hecho externo, ni por causa del terreno, porque la zona no presenta inestabilidad geológica.

Por lo anterior, consideró que no hubo una vigilancia adecuada del oleoducto, ni mantenimiento preventivo, que evitara la prod ucción del daño lo cual se concretó una falla en el servicio que causalmente le es imputable a la parte demandada, lo cual da lugar a su indemnización, pero solo respecto del bien inmueble denominado Teruel 3.

Respecto al daño emergente, afirmó que se probó que el demandante celebró un contrato de arrendamiento con el señor Óscar Julián Torres Zorro sobre la finca denominada El Diamante ubicada en el municipio de San Luis, Tolima. Dicho contrato comenzó el 10 de mayo de 2015 fecha en la que se trasladaron 300 reses, y finalizó el 18 de agosto de 2015, cuando se retiró el ganado. Se acordó un canon mensual $7500.000 pesos, lo que resultó en un valor total del arrendamiento de $25000.000 de pesos. Adicionalmente, encontró probado que para el traslado de los semovientes desde la propiedad del demandante hasta la finca El Diamante se contrató al señor Cristóbal Sánchez, a quien se le pagó la suma de $4500.000 pesos.

Aunado a lo anterior, se constató que la propuesta realizada por Ecopetrol S.A. al demandante incluía el pago al propietario por la siembra del mismo tipo de pasto

Aunado a lo anterior, se constató que la propuesta realizada por Ecopetrol S.A. al demandante incluía el pago al propietario por la siembra del mismo tipo de pasto que tenía previamente, así como una compensación por el tiempo en que el predio no pudo albergar ganado. Por lo tanto, dicha oferta económica será tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización correspondiente. En resumen, el juzgado de instancia determinó como daño emergente la suma de $51660.945 de pesos.

En relación con el lucro cesante determinó que debido a la imposibilidad de realizar la explotación económica con las 60 cabezas de ganado destinadas a la producción de leche, se dejó de percibir la suma de $29400.000 pesos. En lo que respecta al perjuicio moral precisó que no se aportó ningún elemento probatorio que acreditara una situación excepcional o un trastorno emocional que justifique la indemnizaciónSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

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pretendida (Archivo pdf 005_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, páginas 254 a 284, del expediente digital).

Recurso de apelación - parte demandada: Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 19 de

TOMO 3, páginas 254 a 284, del expediente digital).

Recurso de apelación - parte demandada: Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Como argumentos del recurso indicó que se probó que el predio afectado solo fue el Teruel Tres. No obstante, para el cálculo de los perjuicios , el juzgado parte de la totalidad de vacunos que la extensión del predio Teruel -que se subdivide en Teruel Uno, Teruel Dos y Teruel Tres - podía abarcar, esto es 300 cabezas de ganado, obviando que la afectación no fue sobre toda la extensión del predio Te ruel, sino solo una porción del predio Teruel Tres, por lo que no puede tomarse en su totalidad para su cálculo. El predio Teruel Tres tiene una extensión de 41 hectáreas más 9.962 m2, pero la franja de terreno realmente afectada fue de 1 hectárea más 920m. esto es, 10.920 m2.

Explicó que si bien se produjo un derrame de hidrocarburos en los predios de propiedad de la parte demandante, ese derrame no afectó la totalidad de los predios, sino una pequeña extensión del predio Teruel Tres donde ocurrió la ruptura del oleoducto, según se probó en el proceso. Además, como se consideró de forma explícita en la sentencia, el predio Teruel Uno no fue objeto de pronunciamiento. Esto significa que la afectación no se produjo sobre todo el predio, sino en una porción, luego no podía ser tenido en cuenta en su totalidad para el cálculo de los

explícita en la sentencia, el predio Teruel Uno no fue objeto de pronunciamiento. Esto significa que la afectación no se produjo sobre todo el predio, sino en una porción, luego no podía ser tenido en cuenta en su totalidad para el cálculo de los perjuicios; así el área del predio Teruel Uno debía ser excluida para efectos de determinar la capacidad del terreno de albergar las 300 cabezas de ganado que estaban en la totalidad del predio.

De modo que , si se excluyen las 98 hectáreas que tiene el predio Teruel Uno, por consecuencia disminuyen las cabezas de ganado que podrían albergar los predios Teruel 2, y particularmente el predio Teruel 3 que fue el único afectado, po r lo que el monto de la indemnización debe reducirse. Así, corresponde establecer el número de reses por hectárea que en un predio tecnificado pueden albergarse o pastorear; la cantidad de ganado vacuno varía de acuerdo a la zona, estado de las lluvias, tipo de forraje, suplementación, edad y peso del animal. En fincas tradicionales del trópico bajo de Colombia, se halla entre 1.5 y 1.8 bovinos adultos de 400 a 450 kilos, y en predios tecnificados se pueden encontrar de 3 a 4 reses.

A continuación, señaló que la parte demandante y el perito manifestaron que la Finca Teruel (Teruel uno, Teruel dos, Teruel tres) era tecnificada, y practicaba la rotación de potreros; deteniéndose en el concepto de rotación, para resaltar que para el cálculo de los posibles pe rjuicios causados al demandante resulta necesario establecer con certeza cuántas cabezas de ganado tenía en la Finca Teruel,

rotación de potreros; deteniéndose en el concepto de rotación, para resaltar que para el cálculo de los posibles pe rjuicios causados al demandante resulta necesario establecer con certeza cuántas cabezas de ganado tenía en la Finca Teruel, específicamente en el predio Teruel uno, lo cual no se acreditó, por lo que una valoración así resulta incierta y desproporcionada. Manifestó que si en gracia de la discusión se tuviera en cuenta la información contenida en la Revista Contexto de Fedegan, que indica que una finca tecnificada , presumiendo que el predio Teruel Tres lo fuera , tiene un área de 41 hectáreas + 9.962m. y que toda el área fuera apta para la ganadería, solo se podrían albergar 164Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

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cabezas de ganado y no 300 como lo indica la demanda, advirtiendo que el máximo posible por hectárea es de 4 cabezas de ganado según la revista especializada.

Indicó que el área realmente afectada correspondió a 10.920m 2, por lo que la sentencia apelada debió calcular el daño limitado a esa área, además de tener en cuenta que Ecopetrol S.A., ocurrida la contingencia, de manera inmediata procedió a realizar las actuaciones corresp ondientes con el fin de mitigar su impacto, como

sentencia apelada debió calcular el daño limitado a esa área, además de tener en cuenta que Ecopetrol S.A., ocurrida la contingencia, de manera inmediata procedió a realizar las actuaciones corresp ondientes con el fin de mitigar su impacto, como está demostrado en el proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada frente a la condena a Ecopetrol S.A. y se declaren probadas las excepciones propuestas; además, porque la parte demandante no acreditó el título de imputación de la falla del servicio. Además, adujo que de ser responsable la entidad de los posibles perjuicios causados, se tenga probada la excepción de compensación porque la sociedad suministró los elementos necesarios para mitigar y resolver la contingencia presentada el 8 de mayo de 2015, de los cuales el demandante obtuvo provecho (Archivo pdf 005_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, páginas 295 a 301, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia Por auto de 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf, 009_AUTO ADMITE APELACION, del expediente digital).

Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión.

b. Parte demandada CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Si bien indicó que presentaba alegatos de conclusión, l o cierto es que reiteró los

No presentó alegatos de conclusión.

b. Parte demandada CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Si bien indicó que presentaba alegatos de conclusión, l o cierto es que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, su falta de legitimación en la causa por pasiva porque en el momento de los hechos la infraestructura del oleoducto T olima-Gualanday no estaba bajo su titularidad. Según lo manifestado por el ingeniero Daniel Orlando de Antonio, Jefe de Activos Inmobiliarios de CENIT durante la audiencia de pruebas, el oleoducto en cuestión formaba parte de los activos de Ecopetrol S.A., por lo que dicho ducto estaba bajo control y operación de dicha compañía (Archivo pdf, 020_CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S ALEGA DE CONCLUSIÓN , del expediente digital)

Ecopetrol S.A. Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. En adición, señaló que quedó demostrado con los registros fotográficos y las declaraciones de Fanny Esperanza Ramírez, María Fernanda Vargas y Óscar Enrique Lozada, que el predio afectado fue Teruel 3, con una afectación aproximada de 1 hectárea y 200 metros. Por lo tanto, sostuvo que el propietario del inmueble podía mantener su ganado en sus predios, sin necesidad de haber trasladado los animales a otras fincas.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

de haber trasladado los animales a otras fincas.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

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Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

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Por otra parte, discutió la veracidad y precisión de la experticia obrante en el proceso emitido por el ingeniero Eduardo Alfredo Ospina Angarita. En este caso, el perito no aportó documentos que sustentaran su informe y reconoció no haber estado en el predio e n el momento del suceso, ni haber revisado registros o presenciado el traslado del ganado ; p or lo tanto, su peritaje se basa en información emitida por terceros, lo que reduce su valor probatorio y requiere de un análisis más estricto.

Aunado a lo anterior, Ecopetrol S.A. precisó que la supuesta desmejora en el aspecto y peso del ganado quedó refutada por el testimonio del propietario de la finca El Diamante, quien aseguró que los animales no sufrieron ninguna disminución y que salieron en las mismas condi ciones en las que ingresaron al predio (Archivo pdf, 019_ECOPETROL ALEGA DE CONCLUSIÓN, del expediente digital).

Ministerio Público: No presentó concepto

Medios de prueba obrantes en el expediente: 1) Certificado de libertad y tradición de los predios Teruel 2 identificado con

Ministerio Público: No presentó concepto

Medios de prueba obrantes en el expediente: 1) Certificado de libertad y tradición de los predios Teruel 2 identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 360 -21149 y Teruel 3 identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 360 -24455, documento que acreditó la propiedad del señor Lorenzo Atenor Quimbayo de los predios que se alegan afectados (Archivo pdf, 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, páginas 97 a 100, expediente digital). 2) Resolución Nro. 1050 del 20 de septiembre de 2004, mediante la cual Cortolima otorgó una concesión de aguas del afluente hídrico denominado " Nacimiento El Teruel, afluente de la quebrada El Tomin ”, para beneficio del predio Teruel propiedad del demandante por un término de 10 años ; fue prorrogada posteriormente a través de la Resolución Nro. 3893 del 23 de noviembre de 2016. (archivo pdf, 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, páginas 7 a 27, expediente digital) 3) Reporte de Ecopetrol del derrame de hidrocarburos que se presentó el día 8 de mayo de 2015, en la línea Toldado-Gualanday a la altura del PK 33-500, en el que se señaló ”afectación del suelo desprovisto de vegetación mayor con afectación sobre gramíneas, sobre el derecho de vía del oleoducto Toldado-Gualanday, en una extensión de

se señaló ”afectación del suelo desprovisto de vegetación mayor con afectación sobre gramíneas, sobre el derecho de vía del oleoducto Toldado-Gualanday, en una extensión de aproximadamente de 36 metros cuadrados, se evidencia iridiscencia de crudo sobre el caño Tomín ” ( Archivo pdf, 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, páginas 13 a 15, expediente digital) 4) Acta del 14 de mayo de 2015, correspondiente a la reunión de seguimiento del daño causado por el oleoducto Gualanday en las veredas del municipio de San Luis Tolima, con la presencia de Ecopetrol, del Consorcio PMA y de la personería municipal, donde se dejó consignado que Ecopetrol S.A. se comprometió a “dejar el cuerpo de agua limpio y sin ninguna impregnación de crudo” (Archivo pdf , 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, páginas 28 a 35, expediente digital) 5) Inventario realizado por Ecopetrol respecto de las afectaciones , en el cual se indicó que se presentaron en cober tura vegetal en razón de 0.935 Has. de pasto mejorado y 0.127 Has . de pasto mejorado de pisoteo (Archivo pdf, 003_730013333003201

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