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TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00188-01-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00188-01-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente No.: 73001-33-33-003-2017-00188-01

Interno: 2022-00599

Medio de control: REPETICIÓN

Demandante: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE

PURIFICACIÓN TOLIMA Demandado: MILVER ROJAS Referencia: Sentencia segunda instancia

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 04 de diciembre de dos mil veint e (2020), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E .S.E D E PURIFICACION TOLIMA, a través de apoderado judicial , instaura demanda de repetición en contra de l señor MILVER ROJAS, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1 “PRIMERA: El señor MILVER ROJAS identificado con la CC. No. 79.297.797 de Bogotá, en calidad de exgerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima Empresa Social del Estado, es administrativamente responsables de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar, como intereses

Bogotá, en calidad de exgerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima Empresa Social del Estado, es administrativamente responsables de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar, como intereses moratorios a favor de l Fondo de Empleados del Hospital La Candelaria de Purificación Tolima, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2011200-00, que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al señor ex gerentes de la entidad señor MILVER ROJAS, como reparación del daño o perjuicios causados al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.S. (sic) por los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estimaron en la suma de ($32.052.214).

TERCERA: La condena respectiva será debidamente actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con el Título V, Capítulo VI artículo 187, 188, 189 del Código de Procedimiento Administrativo de la Contencioso Administrativo.

1 Anexo A1Cuaderno Principal (folios 141-145) del expediente digital Samai.Pág. 2

REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS

RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia CUARTA: Condenar a lo s demandados a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses moratorios comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratoria después de ese término.

QUINTA: Ordenar a los demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos

reconocidas en la sentencia, intereses moratorios comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratoria después de ese término.

QUINTA: Ordenar a los demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo de lo

Contencioso Administrativo.

SEXTA: Condenar en costas procesales al demandado (artículo 188 CPACA).” HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: “1. El señor MILVER ROJAS, laboró como Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E., desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012 nombrado mediante Decreto 0851 de agosto 08 de 2008 y desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, según nombramiento efectuado por Decreto 006 de 3 enero de 2013; ello según certificación emitida en noviembre 3 de 2016 por la oficina de Talento Humano y Recursos Físicos del Nuevo Hospital La Candelaria

E.S.E. de Purificación - Tolima.

2. Siendo Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, el demandado MILVER ROJAS, se autorizó a la Pagaduría de ese mismo centro de salud, para descontar por nómina el valor de los aportes, intereses y el capital de los préstamos de cada uno de los afiliados al FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO

HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA.

3. Entre los meses de octubre de 2010 y abril de 2011, la Pagaduría del Nuevo Hospital

préstamos de cada uno de los afiliados al FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO

HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA.

3. Entre los meses de octubre de 2010 y abril de 2011, la Pagaduría del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación realizó descuentos por n ómina a los afiliados del FONDO DE EMPLEADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN por un valor total de $72.547.050.

4. Dichas sumas de dinero descontadas de la nómina de cada uno de los ASOCIADOS AL FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL LA CANDELAR IA por parte de la Pagaduría del Hospital, no fueron trasladadas o puestas a disposición del destinatario

(FONDO DE EMPLEADOS), en su momento; tanto así que el mismo Gerente de la época, MILVER ROJAS, expidió certificación el día 7 de septiembre de 2011 da ndo fe de la existencia de una deuda por parte del Hospital para con el Fondo de Empleados por la suma de $72.547.050.

5. No obstante la obligación de dejar a disposición del Fondo de Empleados de dichos recursos y los requerimientos efectuados por el mis mo Fondo de Empleados, el para entonces Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima, MILVER ROJAS, así no lo hizo, debiéndose entonces iniciar el Fondo de Empleados acción ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tol ima, en procura de cobrar dichos valores.

6. El 23 de noviembre de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima

(Radicación No. 2011 -200.-00), libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva

cobrar dichos valores.

6. El 23 de noviembre de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima

(Radicación No. 2011 -200.-00), libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía a favor del FONDO DE EMPLE ADOS DEL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA y en contra del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN E.S.E., por la suma de $72.547.050.

7. Como se precisa en la decisión de julio 15 de 2013 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima dentro del ejecutivo singular No. 2011-200-00, el auto de mandamiento ejecutivo fue notificado en forma personal al representante legal delPág. 3

REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS

RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia Hospital el día 26 de junio de 2012 "habiendo dejado vencer los términos para pagar y excepcionar, en silencio".

8. Por auto de noviembre 19 de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, de oficio efectuó la liquidación actualizada del crédito, determinando que a agosto 25 de 2015 el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima adeudaba al Fondo de Empleados del mismo, la suma de $104.599.264. Suma correspondiente a $72.547.050 como capital inicial y $32.052.214 por concepto de intereses moratorios.

9. El Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima efectuó pagos y constituyó

$72.547.050 como capital inicial y $32.052.214 por concepto de intereses moratorios.

9. El Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima efectuó pagos y constituyó depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo singular 2011-200-00, así:”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado , contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente:

“El señor Milver Rojas fungió como Gerente y Representante Legal del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E., en dos periodos así

1 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2012 y del 3 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2016.

Se aclara que del 1 de ab ril de 2012 al 2 de enero de 2013, el doctor Milver Rojas no ejerció como Gerente del Hospital La Candelaria de Purificación.

SEGUNDO PARCIALMENTE CIERTO

El descuento realizado a nómina de los Empleados del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación corresponde al ejercicio de una autorización impartida por cada Empleado, y no a mutuo propio del señor Milver Rojas.

TERCERO CIERTO

CUARTO CIERTO

QUINTO P ARCIALMENTE CIERTO

El señor Milver Rojas, en su condición de Gerente se encontraba impedido para hacer la consignación de los recursos a que hace alusión el demandante, por la simple y sencilla razón de que el Hospital no contaba con recursos

El señor Milver Rojas, en su condición de Gerente se encontraba impedido para hacer la consignación de los recursos a que hace alusión el demandante, por la simple y sencilla razón de que el Hospital no contaba con recursos económicos q ue le permitieran hacer el pago al Fondo de Empleados de la Institución. (…)

2 Anexo A1 folio 213-225 C.Ppal. Samai.Pág. 4

REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS

RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, por auto del 23 de noviembre de 2011 libró mandamiento ejecutivo, el cual fue notificado el día 26 de junio de 2012, época para la cual el señor Milver Rojas no fungía como Gerente del Hospital La Candelaria d e Purificación ESE. Pues como quedo establecido en el hecho primero, el señor MILVER ROJAS no era el gerente desde el 1 de abril de 2012 al 2 de enero de 2013.

OCTAVO CIERTO

NOVENO CIERTO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De los hechos expuestos por la entidad de mandante, y dando aplicación a la Ley 678 de 2001, es importante resaltar la no tipificación de la Acción de Repetición frente a la conducta desplegada por el señor Milver Rojas con ocasión de la condena recibida y pagada por el Hospital La Candelaria como respuesta a una decisión judicial.

El Hospital la Candelaria de Purificación, es una Empresa Social del Estado

Repetición frente a la conducta desplegada por el señor Milver Rojas con ocasión de la condena recibida y pagada por el Hospital La Candelaria como respuesta a una decisión judicial.

El Hospital la Candelaria de Purificación, es una Empresa Social del Estado de nivel departamental, la cual por definición de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1876 de 1994, siendo su objeto la prestación de servicios de salud a la población ubicada en el su r del Departamento, área, que por su influencia, comprende municipios como Purificación, Prado, Dolores, Alpujarra, Coyaima, Natagaima, Saldaña entre otros.

Para el caso que nos ocupa, el Hospital La Candelaria para la época de los hechos, vigencia 2010 y 2011 se encontraba en total iliquidez, impidiéndole responder por los salarios de los funcionarios de la Entidad con la inmediatez que se requería para no poner en riesgo el mínimo vital de los colaboradores de la Entidad.

La Gerencia de la Entidad, ante la escases de recursos, en decisión administrativa y financiera optó por cancelar los salarios de sus funcionarios, a pesar de que el flujo de recursos no alcanzaba para hacer las transferencias al Fondo de Empleados de la Institución, haciendo que esa fuerza mayor que rodeó la decisión tomada por la Gerencia de la época desvirtuara la tipificación de la conducta en una acción de repetición como lo pretende la demandante. El escaso flujo de recursos que recibía el Hospital La Candelaria, no permitía el pago del 100% de las obligaciones generadas al momento de pagar los salarios, dando lugar a dos posibles decisiones: La primera de ella pagar los salarios solo y hasta cuando estuviera el recurso

La Candelaria, no permitía el pago del 100% de las obligaciones generadas al momento de pagar los salarios, dando lugar a dos posibles decisiones: La primera de ella pagar los salarios solo y hasta cuando estuviera el recurso completo para pagar los descuentos al Fondo de Empleados , hecho que demoraría el flujo de recursos y que afectaba por ende el mínimo vital de los trabajadores, o por el contrario y como segunda opción, pagar los salarios y los descuentos al Fondo de Empleados solo cuando se tuviera el recurso para ello. La gere ncia del Hospital, opto por la segunda opción. (…)

De los conceptos descritos, es claro que el señor MILVER ROJAS no incurrió en la definición de culpa grave o dolo, pues su actuar es propio de quien aprovecho el poco recurso que existía en el hospital y canceló los salarios a los empleados de la Institución con el fin de evitar vulnerar el mínimo vital, lo que podría generar un paro en las actividades y una consecuente violación del derecho a la salud de la población que asiste al centro hospitalario.Pág. 5

REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS

RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia Del acervo probatorio presentado por la demandante, se omite claramente el probar la culpa grave o dolo como requisito sine qua non para la procedencia de la acción de repetición, pues en el escrito de demanda, se limita a señalar el no pago oportuno de la d euda, sin presentar prueba alguna que permita inferir una responsabilidad de mi representado, basado en un actuar doloso o gravemente culposo, situación que hace improcedente

limita a señalar el no pago oportuno de la d euda, sin presentar prueba alguna que permita inferir una responsabilidad de mi representado, basado en un actuar doloso o gravemente culposo, situación que hace improcedente desde todo punto de vista una responsabilidad en los términos del escrito de dema nda. ”

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE responsable al señor Milver Rojas por haber obrado con culpa grave y haber provocado que la E.S.E. demandante fuera condenada al pago de intereses dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-200-00 cursado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Milver Rojas al pago a favor del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación al pago de TREINTA Y SEIS

MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y TRES PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($36.569.453,28).

TERCERO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante.

Tásense, tomando en cuen ta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) a favor de la entidad demandada. Liquídense por Secretaría.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, una vez en firme la liquidación de

QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) a favor de la entidad demandada. Liquídense por Secretaría.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, una vez en firme la liquidación de costas, se ordena el archivo def initivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.

(…)”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…) “Depurada de esta forma la interpretación otorgada al fundamento normativo expuesto en precedencia, no resta al despacho más que analizar si en realidad la conducta que se achaca al demandado Milver Rojas fue desarrollada bajo la modalidad gravemente culposa, tal y como se sostiene en la demanda, en especial la causal 1ª del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

El artículo en cita establece:

“ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:Pág. 6

REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS

RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.”

Al respecto, el Despacho evidencia que el material probatorio que obra en el expediente, permite deducir la res ponsabilidad que a título de culpa grave se le endilga al demandado.

Al respecto, el Despacho evidencia que el material probatorio que obra en el expediente, permite deducir la res ponsabilidad que a título de culpa grave se le endilga al demandado.

En efecto, el medio de prueba utilizado por el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, en aras de sacar avante las pretensiones, aunque se encuentra reducido a algunas piezas procesales del proceso ejecutivo singular cursado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, pues fue desistida la prueba testimonial decretada a instancia suya, es concluyente para establecer que el señor Milver Rojas en su calidad de gerente para los años 2010 y 2011 no efectúo los traslados de los descuentos respectivos que hizo del salario de los empleados afiliados al Fondo de Empleados, situación que conllevó a que se generaran unos intereses moratorios a raíz del proceso ejecutivo que se inició por parte del Fondo contra el Hospital ahora accionante.

Debe advertir el Despacho que entre las funciones asignadas al Gerente conforme el Acuerdo 002 del 10 de agosto de 2004 “Por el cual se establecer el manual de funciones y requisitos mínimos del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA de PURIFICACIÓN – TOLIMA E.S.E” se encuentran: “8.Velar por la utilización eficiente de los recursos humanos, técnicos y financieros de la Entidad…” y “21. Representar legalmente a la entidad judicial y extrajudicialmente y ser ordenador del gasto”.(fls. 11-13)

Aunado a lo anterior, conforme lo establecido en el 55 del Decreto 1481 de 1989, vigente para la época de los hechos, consagrada como obligación de los empleadores

Aunado a lo anterior, conforme lo establecido en el 55 del Decreto 1481 de 1989, vigente para la época de los hechos, consagrada como obligación de los empleadores cualquiera sea su naturaleza realizar los retenciones a favor de entre otros, los fondos de empleados y deberán ser entregados estos en las mismas fechas en que se hagan los pagos a los trabajadores. La norma en su tenor literal establecía:

«ARTICULO 55. - OBLIGACIÓN DE EFECTUAR Y ENTREGAR RETENCIONES.

Toda Persona natural, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir o retener, de cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden al fondo de empleados, que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

Las sumas retenidas a favor de los fondos deberán ser entregadas a éstos en las mismas fechas en que se efectúen los pagos respectivos a los trabajadores o pensionados, Si por culpa del retenedor no lo hicieren, serán responsables antes los fondos de su om isión y quedarán solidariamente con el empleado deudores ante aquellos de las sumas dejadas de entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.”

Fue recaudado en el plenario la declaración del señor Jhon Jairo Moreno Torres, quien manifestó haber sido el revisor fiscal del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. desde 2009 o 2010 hasta abril de 2018. Señaló que en algunos años se trató en

manifestó haber sido el revisor fiscal del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. desde 2009 o 2010 hasta abril de 2018. Señaló que en algunos años se trató en la gerencia el tema de la falta de pago al fondo de empleados, que se tenía pen diente realizar esos pagos y que el fondo estaba realizando los requerimientos. Manifestó el testigo que los descuentos con destino al fondo de empleados se realizaron por normatividad legal y laboral, y que una de las razones por los cuales no realizaron los pagos al fondo, es que durante unos años el hospital tuvo una crisis financiera muy fuerte, no se tuvo liquidez, que se presentó un déficit de flujo de caja muy importante y fueron no solo problemas con el fondo sino con proveedores y también demandas laborales que generaron problemas económicos en el hospital. Dijo no recordar si en los informes de revisoría fiscal se informó tal situación, pero que en los comités financieros siempre salía este tema y los demás pagos de proveedores que suspendíanPág. 7

REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS

RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia servicios y se manifestaba por parte de la revisoría la situación que ello podía ocasionar. Afirmó que los dineros no descontados eran dineros de los trabajadores. Manifestó que también hubo demora en el pago de salarios y honorarios a contratistas, y que los p agos se hacían de acuerdo con la prioridad que se establecía por parte del Gerente, cuando llegaban los recursos fueron de giros directos o pago de cartera por parte de las EPS y que como Revisor Fiscal solicitó que en varias oportunidades debían

y que los p agos se hacían de acuerdo con la prioridad que se establecía por parte del Gerente, cuando llegaban los recursos fueron de giros directos o pago de cartera por parte de las EPS y que como Revisor Fiscal solicitó que en varias oportunidades debían realizarse procesos jurídicos para obtener el pago de esas obligaciones. Dijo igualmente que el hospital tenía procesos judiciales con una cuantía estimada de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000).

Ahora bien, aunque el Revisor Fiscal de la época señaló que exis tía una grave crisis financiera por falta de flujo de cada, no puede excusarse el demandado en que los pagos no se hicieron por esa falta de recursos, puesto que es claro, que era su obligación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1481 de 1989 los descu entos efectuados del salario de los trabajadores fueran ser entregados al fondo en el mismo momento en que se pagaron estos – salarios-, y si se hacia el pago de los salarios como lo manifestó el apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión, dichos dineros que les descontaban a los empleados, debían igualmente ser trasladados al fondo sin dilación alguna, pues ya no se trataba de recursos del hospital, sino de aquellos, sin embargo, el ahora demandado desconoció la obligación como ciudadano y en especial en su calidad de servidor público establecida en el artículo 6 de la Constitución Política de 1991 que establece: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” y el pago no se hizo de forma oportuna, generándose en primer lugar una responsabilidad solidaria por la

infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” y el pago no se hizo de forma oportuna, generándose en primer lugar una responsabilidad solidaria por la suma no entregada y en segundo lugar frente a los intereses mora que hoy reclama la entidad que le sean reintegrados por el accionado.

Llama poderosamente la atención de esta funcionaria, que si bien el mandamiento de pago fue notificado el 26 de junio de 2012 es decir, cuando ya no fungía como representante legal de la entidad, también lo es que durante el transcurso del proceso ejecutivo nuevamente asumió el cargo de Gerente del Hospital, pero el proceso continuó su trámite normal y el pago se hizo no por voluntad de la entidad, sino gracias a las medidas cautelares decretadas.

Además, si existía un acuerdo de pago donde se estableció que el valor del capital era inferior al valor ejecutado, pues se indicó que era de $50.230.350 -como quiera se habían hecho unos abonos en el año 2011pero a pesar de ello, se permitió que siguiera la ejecución por un capital de $72.547.050 y no está demostrado en el plenario que se hayan realizado las gestiones pertinentes ante el Despacho de ejecución a través de los mecanismos procedentes en cada etapa procesal para que se corr igiera el valor del capital en verdad adeudado, luego entonces, la entidad se vio inmersa en el pago de intereses moratorios sobre sumas mayores a las adeudadas, esta situación puede tener implicaciones de orden fiscal, disciplinario y penal, por lo que en este fallo se ordenará enviar copias a los entes de control para que investiguen si la situación puesta de presente puede tener implicaciones de esa naturaleza.

implicaciones de orden fiscal, disciplinario y penal, por lo que en este fallo se ordenará enviar copias a los entes de control para que investiguen si la situación puesta de presente puede tener implicaciones de esa naturaleza.

Retomando el asunto principal, es menester concluir que se demostró la existencia de una irr egularidad de tales características que permite endilgarle responsabilidad patrimonial por tal proceder al demandado, pues era su obligación legal efectuar no solo el descuento de los salarios correspondiente a los aportes al fondo de empleados, si no proc eder con el traslado o pago efectivo de los mismos a la entidad a favor de quien se hizo el descuento, y como se encontró más que probado en el proceso, esto no se efectuó.”Pág. 8

REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS

RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia

LA APELACIÓN3

Oportunamente la parte demandada, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma:

“Sostiene el despacho la responsabilidad del señor MILVER ROJAS en la inoportuna e ineficiente ejecución de sus funciones, al no haber efectuado el traslado de los recursos propios del Fondo de Empleados del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, al momento de hacer los descuentos de nómina, y presume la culpa grave, sin entrar a analizar los argumentos probados dentro del

traslado de los recursos propios del Fondo de Empleados del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, al momento de hacer los descuentos de nómina, y presume la culpa grave, sin entrar a analizar los argumentos probados dentro del expediente y que se resumen en la difícil situación que vivía la institución hospitalaria en referencia, sobre lo cual me permito efectuar las siguientes precisiones, las cuales, aunadas a lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión respectivos, constituyen plena prueba de la ausencia de responsabilidad de mi representado, y por ende, carencia absoluta del elemento idóneo para que ésta se demuestre, como lo es y dentro del plenario se orientó: la culpa grave.

Para la época de los hechos, el Nuevo Hospital La Candelaria se encontraba en total iliquidez, impidiéndole responder por todos los pasivos adq uiridos y al mismo tiempo garantizar el funcionamiento, que incluye pago de salarios, seguridad social y parafiscales, servicios públicos, etc., teniendo además embargos judiciales y procesos jurídicos en fila para embargos.

La Gerencia de la Entidad, ante la escasez de recursos, en decisión administrativa y financiera debió optar por priorizar el funcionamiento básico de la ESE:

1.- Pago de servicios Públicos, indispensables para el funcionamiento de cualquier empresa. 2.- Pago de compromisos parafiscales, obligatorios de Ley. 3.- Pago de salarios y honorarios de profesionales, técnicos y tecnólogos necesarios para la prestación de servicios. 4.- Adquisición de medicamentos y dispositivos básicos para la prestación de servicios de salud, que es la misión de la ESE. 5.- Pagos de compromisos generados por demandas y otros.

para la prestación de servicios. 4.- Adquisición de medicamentos y dispositivos básicos para la prestación de servicios de salud, que es la misión de la ESE. 5.- Pagos de compromisos generados por demandas y otros.

No obstante, simultáneamente se debía proyectar a la Empresa para ser incluida en un programa de saneamiento antes que elegir la liquidación del Hospital, por las grandes consecuencias a la población asignada que en su mayoría se encuentra ubicada en la zona rural de los siete municipios del área de influencia directa y que son población de escasos recursos económicos, que solo cuentan con el Hospital público de Purificación para atender sus necesidades en salud.

Cumpliendo el orden de priorización definido y que buscaba mantener en funcionamiento al hospital, el gerente de la época debió dejar de pagar oportunamente compromisos de la ESE que tenia de periodos anteriores y otros adquiridos tanto en su periodo inicial como en el del gerente encargado en el periodo intermedio entre sus dos periodos de administración.

Nótese que en el caso que nos ocupa -FONDO DE EMPLEADOS -, no fue el señor Milver Rojas quien fue notificado del mandamiento de pago realizado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, ni quien firmó acuerdo de pago,

3 Ver anexo N° A7 del expediente digital Samai.Pág. 9

REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS

RAD.2017-00188-01 NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia actividad realmente desplegada por el señor CESAR HERRERA en calidad de gerente, comprometiéndose a realizar 6 pagos, es decir, debió cancelar en su

NI: 2022-00599 Fallo de Segunda Instancia actividad realmente desplegada por el señor CESAR HERRERA en calidad de gerente, comprometiéndose a realizar 6 pagos, es decir, debió cancelar en su periodo de gestión que terminó el 02 de enero de 2013, y sin embargo, no realizó ningún pago, seguramente por la misma razón de falta de l iquidez por la que el señor Milver Rojas debió dejar de pagar algunas erogaciones de manera oportuna, entre ellas

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