TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00197-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00197-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nº.:
73001-33-33-003-2017-00197-01
Número Interno: 00685-2022
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN Y OTROS.
Demandado:
Tema:
HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE
CHAPARRAL Y OTROS
Falla Médica
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 16 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fls. 163-197 Cd. Ppal I):
“(…)
3.1.-Declárese que el ente territorial MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMAHOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA II NIVEL E.S.E de CHAPARRAL TOLIMASECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, como principales, son administrativamente responsables de los Perjuicios ocasionados a FLOR IRMA
GUZMAN USECHE (i), BAYARDO PACHON GARZON (2). DIEGO FERNANDO
SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, como principales, son administrativamente responsables de los Perjuicios ocasionados a FLOR IRMA
GUZMAN USECHE (i), BAYARDO PACHON GARZON (2). DIEGO FERNANDO
TOVAR GUZMAN (3). JOSE ALFREDO GUZMAN CARDENAS (4), FRANCI
ELENA VALENCIA USECHE (S), WILIN NELSON VALENCIA USECHE (6),
PEDRO NEL VALENCIA USECHE (7). VICTOR ALFONSO VALENCIA USECHE (8), EDGAR MAURICIO VALENCIA USECHE (9)._ANDRES NAVID VALENCIA USECHE ( 10), ENOIL PACHON GARZON ( 11). NESTOR JULIO PACHON GARZON (12). HERNANDO PACHON GARZON (13), MARIA NOELIA USECHE LOZANO (14) OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN, en su condición de padres, hijos y hermanos, de LINA BRISETH PACHON GUZMAN (Q.e.p.d.), por la muerte ocurrida el día 06 de Mayo del 2015, causada por fallas del servicio imputables a dichas autoridades públicas.
3.2 CONDENESE, en consecuencia al ente territorial MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA - HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA II NIVEL E.S.E de CHAPARRAL TOLIMA - SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, comoRad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa
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reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, el reconocimiento, pago e indemnización de los daños y perjuicios mo rales, objetivados y subjetivados, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, perdida de oportunidad y los demás que resulten probados y establecidos en el proceso.
3.3 Los montos de las condenas respectivas, disponga el ajuste desde la fecha de los hechos, hasta el cumplimiento del pago de las mismas, con fundamento en la variación promedial (sic) mensual del índice de precios al consumidor, conforme al Art. 187 Inciso Final del C.P.AC.A.
3.4 ORDENE que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del Art. 192 del C.P.A.C.A., y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A.
(…)”
2. Fundamentos fácticos (fls. 166-170 Cdo ppal I):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
1. La menor LINA BRI ZETH PACHON GUZMAN ( q.e.p.d.), con 5 años, para el día domingo 3 de mayo del año 2015, amaneció con fiebre, lo que motivo a su madre FLOR IRMA GUZAMAN USECHE, junto con su esposo a ingresarla por
día domingo 3 de mayo del año 2015, amaneció con fiebre, lo que motivo a su madre FLOR IRMA GUZAMAN USECHE, junto con su esposo a ingresarla por urgencias del Hospital San Juan Bautista de Chaparral - Tolima, aproximadamente a las dos y media de la tarde.
2. La menor fue dada de alta, pero persistió con su malestar, por lo que su madre solicitó cita prioritaria con el médico, quien insistió en mandarle el mismo tratamiento, pero renovó la misma fórmula, enviándola a que se le practicaran unos exámenes, pero practicados estos y suministrada la medicación, la menor persistió en los síntomas que presento inicialmente.
3. La señora Flor Irma decidió ingresar a la menor el 06 de mayo del 2015, por el servicio de urgencias del Hospital San Juan Bautista, siendo atendida aproximadamente a las 7:30 p.m.
4. Procedieron a tomarle muestra de sangre para unos exámenes, fue canalizada y se le aplicó un medicamento para el vómito.
5. La menor siguió en observación hasta las 11 :00 a.m. del día siguiente, hasta que se consumió la bolsa de suero, momento en que le suspenden los líquidos y los medicamentos.
6. Aproximadamente a las 6:00 p.m . de ese día, el pediatra atendió a la menor, quien mientras era valorada se desgonzo, por lo que el ga leno ordenó que la llevaran a reanimación donde le pusieron unos medicamentos.
7. El pediatra mostró seria preocupación y ordenó unos exámenes los cuales se dificultaron, porque la sangre era muy negra y espesa, además la pierna de la
llevaran a reanimación donde le pusieron unos medicamentos.
7. El pediatra mostró seria preocupación y ordenó unos exámenes los cuales se dificultaron, porque la sangre era muy negra y espesa, además la pierna de la menor se veía morada por sectores, no obstante, le explicaron a la madre que por lo del “piecito” no debía preocuparse porque los exámenes estaban saliendo bien.
8. Al momento en que la enfermera sondeó a la menor, esta se orino y se hizo del cuerpo, y no se estaba quieta, se movía demasiado, pidiéndole la enfermera aRad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022)
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la mamá que la ayudara a cambiarla, en ese momento la madre observó que la menor estaba falta de aire y agonizando por lo que gritó, y la enfermera llamó a los médicos, entrando uno de estos inició maniobras de resucitación sin éxito, falleciendo la niña.
9. A la menor le estaban suministrando los medicamentos de otra paciente, de manera equivocada, pues la información que le estaban dando al pediatra era de una paciente que se encontraba hospit alizada desde el día jueves, y la madre de la menor les manifestó que ella había ingresado solo hasta ese día, de allí que a la menor la intoxicaron con METOCLOPRAMIDA, como se observa de la historia clínica, cuando se lee: IDX SCHOK DISTRIBUTIVO
INTOXICACION POR METOCLOPRAMIDA?.
de allí que a la menor la intoxicaron con METOCLOPRAMIDA, como se observa de la historia clínica, cuando se lee: IDX SCHOK DISTRIBUTIVO
INTOXICACION POR METOCLOPRAMIDA?.
10. El suministro de una medicación equivocada produjo en la menor somnolencia y cambios vasculares, relajación de esfínteres, convulsión, paro cardiorrespiratorio que le produjo su deceso.
11. Los entes demandados son responsables del fatal acaecimiento de la muerte de la paciente, en tanto hubo negligencia en la atención de la menor, al punto de suministrarle un medicamento que le produjo el deceso, pues, la menor fue intoxicada por los entes encargados de presarle el servicio de salud , produciéndole el resultado muerte.
3.- Contestación de la demanda
3.1 Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral (fls 219-237 Cdo Ppal II)
A través de su apoderada judicial, la entidad hospitalaria contesto el libelo introductorio, oponiéndose a todas y cada de una de las pretensiones, declaraciones y condenas deprecadas por el apoderado de la parte demandante , argumentado que contrario lo manifestado por esta, la prestación del servicio fue diligente y respondió a cada uno de los eventos y momentos de la evolución clínica de la paciente, cosa distinta es que la evolución de esta haya sido tórpida, hasta que su padecimiento la llevara a la muerte, cuestión que escapa al actuar médico.
Insiste en que la entidad fue cumplidora de sus obligaciones, tanto las de carácter ético, legal como también las de naturaleza contractual con relación a la paciente, para lo
cuestión que escapa al actuar médico.
Insiste en que la entidad fue cumplidora de sus obligaciones, tanto las de carácter ético, legal como también las de naturaleza contractual con relación a la paciente, para lo cual dispuso todos los mecanismos y estrategias para que a la usuaria se le prestara un servicio de manera oportuna e integral dentro de lo previsto en el plan de beneficios vigente para el momento de los hechos.
Por último, propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de obligación de resultado, exigencia de obligación de medios en el acto médico desplegado por el Hospital, adecuada practica medicacumplimiento de la lex artis - ausencia de culpa, ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad, ausencia de responsabilidad, y excepción genérica.
3.2 Departamento del Tolima (fls. 294-307 Cdo Ppal II).
La entidad accionada contestó el líbelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Precisó que la falla del servicio médico asistencial se maneja ahora bajo el principio o postulado de la FALLA PROBADA DEL SERVICIO y NO LA PRESUNTA y tomando como patrones las obligaciones de medio y no de resultado, por ende al actor le incumbe la carga de la prueba, carga que debe soportar y demostrar el extremo activoRad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa
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y sumado a ell o en el tema de la responsabilidad medica la obliga ción del galeno no es de resultado sino de medio (campo de las obligaciones); por ende el médico no se compromete a curar, sino a intentar curar", porque toda actividad médica conlleva a una incertidumbre y un área de los cuales el facultativo nunca podrá desprenderse, por más que la ciencia avance y la técnica aporte nuevos y sofisticados medios.
Propuso como medios exceptivos los que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido , inexistencia del derecho pretendido, reconocimiento oficioso de excepciones.”
3.3 Contestación Llamada en Garantía por La Previsora S.A
A través de su apoderado judicial , la Previsora se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora en la demanda, al considerar que, conforme a los hechos referidos, como lo argumentado por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, en la contestación de la demanda, no le cabe responsabilidad.
Propuso como medios exceptivos los que denominó: “inexistencia de responsabilidad el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, indebida valoración de los daño y perjuicios, inexistencia de cobertura de la póliza por operancia de la cláusula claims made”
4. Sentencia primera instancia
El 16 de junio de 2022 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de
made”
4. Sentencia primera instancia
El 16 de junio de 2022 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado , negando las pretensiones de la demanda.
Abordó el estudio del caso concreto en la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal; así, determinó que el daño consistente en la muerte de la menor Lina Brizeth Pachón Guzmán (Q.E.P.D.) se encontraba debidamente acreditado.
Conforme al caudal probatorio allegado al plenario, advirtió que a la paciente se le prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento.
Añadió que el acto médico reprochado que fue cumplido a instancias del personal del Hospital San Juan Bautista se ajustó a los mandatos de la lex artis, cumplió con las expectativas médicas, sin que se avizoren infracciones, faltas, irregularidades o negligencia frente a la atención que se brindó al occiso.
Señaló que tampoco se observa algún tipo de demora en la atención brindada por el médico especialista en pediatría, pues el diagnóstico inicial no advertía la necesidad que fuese vista por el pediatra del hospital, situación que fue igualmente expresada por la perito médico pediatra.
Frente a la intoxicación por el suministro del medicamento , indicó que no está demostrado científicamente que la causa de la muerte de Lina Brizeth se hubiese debido al suministro del medicamento Metroclopramida y , al contrario, con la prueba
Frente a la intoxicación por el suministro del medicamento , indicó que no está demostrado científicamente que la causa de la muerte de Lina Brizeth se hubiese debido al suministro del medicamento Metroclopramida y , al contrario, con la prueba pericial practicada, dicha hipótesis se diluye, en la medida que como explicó la perito, a la paciente no se le aplicó una dosis tóxica, ni este medicamento tiene la potencialidad de causar la muerte.
Consideró el Despacho a quo que, La parte demandante no demostró que la muerte de la niña Lina Brizeth Pachón Guzmán (q.e.p.d.) hubiere tenido origen en lasRad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa
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decisiones médicas y en las atenciones que le fueron brindadas desde que consultó por urgencias los días 3 y 6 de mayo de 2015. Al contrario, como lo señala la perito en su dictamen y en la sustentación del mismo, lo que se advierte es un manejo oportuno y adecuado en todo momento conforme a l a impresión diagnóstica y evolución de la paciente.
Por lo anterior, el juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación.
5.1. Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia
5.- El recurso de apelación.
5.1. Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la juez de instancia hace una interpretación errada frente al suministro del medicamento metoclopramida, ya que parte de la base que el mismo era para tratar el vómito, pero en la historia clínica y la anamnesis de la menor nunca se consignó que esta tenía vomito, como lo quiere hacer creer la perito. Precisó que la menor tampoco estuvo hospitalizada del 3 al 6 de mayo de 2015, pues ella fue retirada para su casa y regresó en la tarde que se le suministró el medicamento, por eso se sostuvo en la demanda que s í hubo negligencia y que se le suministr ó el medicamento de otro paciente. Advirtió que el medico que trató a la menor, no fue el que el hospital llevó al testimonio, pues quien le suministro el medicamento equivocado a la menor fue una doctora. Señaló que l as alteraciones extrapiramidales, como las alteraciones metabólicas y hematológicas, fueron los cuadros que presentó la menor y que causaron la muerte de la misma, por lo que no necesariamente como lo exige la juez, debe decirse que esa fue la causa de muerte, pues a esa prueba se llega mediante la prueba indiciaria, donde el hecho indicado es que la menor no tenía vomito, el hecho indicador es la aplicación de la metoclopramida y la conclusión es que presentó los mismos síntomas de muerte
fue la causa de muerte, pues a esa prueba se llega mediante la prueba indiciaria, donde el hecho indicado es que la menor no tenía vomito, el hecho indicador es la aplicación de la metoclopramida y la conclusión es que presentó los mismos síntomas de muerte de lo que la perito llamo eventos adversos en la aplicación del medicamento.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 3 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 1 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 25 de noviembre del 2022 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, con alegatos de cierre por parte de la Llamada en Garantía La Previsora S.A Compañía de Seguros, quien manifestó que en la presente acción de reparación directa no se ha evidenciado, ni demostrado de manera objetiva la ocurrencia de una mala praxis médica por parte del HOSPITAL SAN JUAN
BAUTISTA DE CHAPARRAL E.S.E.
En consecuencia, no existe obligación legal, contractual o extracontractual por parte de Hospital San Juan bautista de Chaparral E.S.E, ni por parte de la Compañía LaRad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa
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Previsora S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a los actores por ausencia de presupuestos fácticos y legales para ello.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 1 6 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico, que desencadenó en la muerte de la menor Lina Brizeth Pachón Guzmán (Q.E.P.D.) ocurrida el 6 de mayo de 2015 , luego de ingresar al Hospital San Juan Bautista de chaparral – Tolima.
4. Tesis que resuelven el caso.
4.1. Tesis de la parte demandante
Manifestó que debe accederse a las pretensiones y declarar la responsabilidad particularmente del HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA, por el fallecimiento de la menor
4. Tesis que resuelven el caso.
4.1. Tesis de la parte demandante
Manifestó que debe accederse a las pretensiones y declarar la responsabilidad particularmente del HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA, por el fallecimiento de la menor LINA BRIZETH PACHON GUZMAN (q.e.p.d.), ocurrida el 06 de mayo de 2015, luego que ingr esara al servicio de urgencias, y se intoxicara por el suministro de un medicamento equívocamente formulado (metoclopramida), y en una dosis que no era adecuada para su edad.
4.2. Tesis de la parte demandada
4.2.1 Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral
Consideró que la atención prestada al paciente durante el tiempo que estuvo en la institución fue adecuada y oportuna, disponiendo de los medios necesarios para su estado clínico y realizó su procedimiento dentro de los protocolos, presentando diligencia y buen servicio médico.
4.2.2 Departamento del Tolima
Aseveró que no está en cabeza del Departamento la prestación de servicios de salud y legalmente solo ejerce funciones de control y vigilancia administrativa sobre las E.S.E. del Departamento, razón por la cual, el presente asunto no existió afectación de derecho alguno por parte del ente territorial demandado
4.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.
El a-quo consideró, que conforme lo oteado en el plenario y el acervo probatorio los pedimentos de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad, habida cuenta que no se llegó a probar que existiera por parte de las demandadas una verdadera
El a-quo consideró, que conforme lo oteado en el plenario y el acervo probatorio los pedimentos de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad, habida cuenta que no se llegó a probar que existiera por parte de las demandadas una verdadera falla del servicio c omo la alegada, pues contrario sensu , lo que han develado losRad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa
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elementos de juicio, es que por parte de aquellas instituciones, se garantizó al paciente una atención oportuna, acorde con los parámetros de la lex artis y que respondía a las necesidades terapéuticas del estado de salud con que ingres ó al Hospital la menor (q.e.p.d.).
5. Tesis del Tribunal.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas patrimonialmen te responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que según se demostró, la atención brindada a la menor Li na Brizeth Pachón Guzmán (q.e.p.d.), fue ajustada a lo esperado conforme a lo síntomas que presentaba para el momento de su atención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades accionadas como elemento esencial de la responsabilidad
acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades accionadas como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
5.1. Desarrollo de la tesis de la Sala.
5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridad es públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C -333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández
del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa
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público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados,
del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
5.1.2 Responsabilidad por falla médica.
La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo larg o de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 volvió al régimen de falla probada , en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se
transcurre y la cantidad de casos que manejan.
De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalari as estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.
Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa.Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa
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Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acr
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