TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00203-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00203-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2017-00203-01 De: Roberto Adolfo Diaz Diaz
Contra: Universidad del Tolima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-003-2017-00203-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Roberto Adolfo Díaz Díaz
APODERADO: Wilson Leal Echeverry
DEMANDADO: Universidad del Tolima
APODERADO: Olga Lucia Arango Álvarez
TERCERO VINCULADO: Mario Ricardo López
APODERADO: Pedro Augusto Nieto Góngora
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Roberto Adolfo Díaz Díaz contra la Universidad del Tolima, en la que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda El señor Roberto Adolfo Díaz Díaz por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
La demanda El señor Roberto Adolfo Díaz Díaz por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 15 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 del expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado de la demandante solicitó:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en i. el Oficio del 19 de enero de 2017, por medio del cual se comunicó a l demandante la declaración de insubsistencia tácita del nombramiento efectuado en el empleo de Director de Programa que ocupaba, y ii. la Resolución No. 0 25 del 20 de enero de 2017 , por medio de la cual se nombró en comisión al profesor de planta Mario Ricardo López Ramírez, para ocupar el empleo del demandante.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía, se condene a pagar las sumas indexadas de los salarios, primas, prima técnica, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones sociales y demás2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2017-00203-01 De: Roberto Adolfo Diaz Diaz
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emolumentos prestacionales y salariales que dejó de percibir desde la fecha de
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emolumentos prestacionales y salariales que dejó de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta que se produzca el reintegro respectivo al cargo.
Hechos. (fls. 16 a 21 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen:
1. Que el Consejo Superior de la Universidad de la Tolima profirió el Acuerdo No. 006 el 3 de mayo de 2012, donde estableció en el nivel directo 41 empleos de Director de Programa, Código 028, Grado 09.
2. El demandante fue nombrado en dicho empleo mediante Resolución No. 063 del 1 d e septiembre de 2012, el cual p or la naturaleza de la entidad universitaria es un empleo público, p articipa en los procesos de docencia, investigación, proyección social y administración de estudiantes y se ubica en la vicerrectoría académica, desempeñando unas funciones esenciales y específicas.
3. Que los requisitos para desempeñar el cargo, de acuerdo con el manual de responsabilidades y competencias son título profesional universitario, 44 meses de experiencia profesional relacionada con equivalencia de dos años de experiencia por título de posgrado.
4. Que, en el documento denominado propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima, se proponen como me didas a corto plazo, que los profesores de planta asuman las direcciones de programa previendo que las funciones operativas sean asumidas por la planta administrativa global, sin
Universidad del Tolima, se proponen como me didas a corto plazo, que los profesores de planta asuman las direcciones de programa previendo que las funciones operativas sean asumidas por la planta administrativa global, sin fundamento.
5. La Universidad suscribió el convenio de cooperación No. 001 de 20 16 con la Universidad del Valle, para la asistencia técnica en el fortalecimiento institucional, que esta última propuso un Plan de Alivio Financiero, en el que se fijaron algunas acciones inmediatas, entre ellas, eliminar la ruptura en la unidad de mando de la Universidad, procediendo con la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de secretarios académicos, directores de programa y directores de departamento designados por los decanos a partir del 1 de enero de 2017.
6. Mediante Oficio del 19 de enero de 2017, la jefe de relaciones laborales de la Universidad del Tolima le informó al demandante que su cargo ser ía ocupado en comisión por un profesor de planta.
7. Que mediante Resolución No. 0 25 del 20 de enero de 2017, fue nombrado el profesor Mario Ricardo López Ramírez para desempeñar el cargo de Director de Programa, adscrito a la facultad de Ciencias Económicas y
Administrativas -Programa Economía.
8. Refirió que la insubsistencia del empleo ocupado no está afianzada en un estudio técnico que justifique la reforma de la planta. Que el servicio se vio desmejorado debido a que el docente de planta, de tiempo completo quien dedica 40 horas semanales deberá compartir adicionalmente su labor para el desempeño de sus actividades en el área administrativa, las cuales según el estatuto es de 44 horas semanales.
desmejorado debido a que el docente de planta, de tiempo completo quien dedica 40 horas semanales deberá compartir adicionalmente su labor para el desempeño de sus actividades en el área administrativa, las cuales según el estatuto es de 44 horas semanales.
9. La asignación de un docente de tiempo completo en comisión para desempeñar actividades administrativas implica la afe ctación del desarrollo académico de la institución universitaria en lo relativo con la docencia, por lo cual debía articularse con el Consejo Académico la decisión de comisión del docente Mario Ricardo López Ramírez para desempeñar el empleo del
demandante.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2017-00203-01 De: Roberto Adolfo Diaz Diaz
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10. Que el comisionado no cumple con las exigencias para desempeñar el empleo de Director de Programa.
La dem anda fue reformada (fls. 80 a 88) adicionando entre otras cosas , que el docente de planta Mario Ricardo López Ramírez tiene asignada la carga académica de matemáticas financiera y como consecuencia de ello, fue necesario que lo apoyara el docente de planta Enrique Antonio Ramírez, y que mediante oficio 0696 del 17 de julio de 2017 se informó que la atención al público es de 8:00 am a 12 m, disminuyendo así el mínimo de horas de atención al público , y de acuerdo con el análisis efectuado por profesional univ ersitario sobre la atención al usuario para el periodo 1/02/2017 al 30/06/2017 el horario de atención establecido para la prestación del servicio es deficiente.
análisis efectuado por profesional univ ersitario sobre la atención al usuario para el periodo 1/02/2017 al 30/06/2017 el horario de atención establecido para la prestación del servicio es deficiente.
Destacó que el demandante para el momento del retiro cumplía las condiciones de padre cabeza de familia.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 21 a 37 y 80 a 88 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 del expediente digital) Se señalaron los artículos 1, 2, 4, 69, 121, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Así como también, los Decretos 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1042 de 1978; artículos 28, 29 de la Ley 30 de 1992; Ley 909 de 2004; artículos 10, 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, hoy Decreto 1083 de 2015; artículo 228 del Decreto 019 de 2 012; Los Acuerdos 001 de 1996 y 031 de 1994 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima.
En lo refere nte al concepto de la violación, de forma sintetizada manifestó como cargos de nulidad: La violación directa de normas superiores , como quiera que la entidad en contraposición a los postulados normativos, procedió a declararla insubsistencia tácita del demandante, efectuando para ello la comisión de un profesor de planta en el empleo de Director de Programa. Que la declaración de insubsistencia no consultó las exigencias legales y jurisprudenciales para concluir que se trata de un verdadero
tácita del demandante, efectuando para ello la comisión de un profesor de planta en el empleo de Director de Programa. Que la declaración de insubsistencia no consultó las exigencias legales y jurisprudenciales para concluir que se trata de un verdadero documento que motive de manera ponderada y técnica las razones para modificar las funciones y/o planta de empleos de la universidad; desconoció el contenido que regula la necesidad de motivas actos administrativos de manera congruente con los estudios técnicos, y que el acto violó las reglas sobre la comisión.
Señaló que existe violación directa del bloque de legalidad integrado por el artículo 15, 36, 42 del Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad, artículo 46 de la Ley 909 de 2004, artículos 10, 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005 -Compilado en el Decreto 1083 de 2015 y artículo 228 del Decreto 019 de 2012 -. De la misma manera, que se configura violación por ausencia de motivación del acto administrativo, alegando que la declaración de insubsistencia debió estar debidamente motivada y ajustada a las normas que regulan el ejercicio de la facultad que regla las situaciones administrativas como la comisión. Como cargo de nulidad, expuso el de violación por cuanto la medida adoptada implica una reforma y/o modificación de la planta de personal , destacando que la universidad no adelantó un estudio técnico que reúna las condiciones legales para determinar que la comisión en el sentido propuesto para declarar la insubsistencia, es la solución a la crisis de la entidad.
Destacó que existe violación del Acuerdo 031 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, ya que la designación en comisión de un
propuesto para declarar la insubsistencia, es la solución a la crisis de la entidad.
Destacó que existe violación del Acuerdo 031 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, ya que la designación en comisión de un profesor de planta debió estar precedida de la autorización del consejo, situación que no acaeció, lo que concreta la infracción propuesta. Por otra parte, que se2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2017-00203-01 De: Roberto Adolfo Diaz Diaz
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configuró una expedición irregular de los actos administrativos, pues para tomarse la decisión de asignar las funciones administrativas al docente de planta de la universidad, debió mediar previamente, propuesta por parte del Consejo Académico, no siendo plausible que el rector y el Consejo Superior actúen sin incluir la voluntad de esta institución en la toma de decisión.
De la misma manera, refirió que hay inexistencia del mejoramiento del servicio , ya que en lugar de disponer de un organismo con mayores calidades o de funcionarios mejor capacitados, las funciones fueron repartidas entre funcionarios que venían desempeñando otras funciones para nada análogas. Aunado a ello, que hay falta de cumplimiento de los requisitos del docente designado, pues es necesario acreditar experiencia profes ional de 44 meses relacionada , pero el docente no cumple con dicha exigencia.
Por último, adicionó que el demandante goza de estabilidad reforzada por ser padre cabeza de familia, y que se configuró una desviación de poder, pues con antelación
dicha exigencia.
Por último, adicionó que el demandante goza de estabilidad reforzada por ser padre cabeza de familia, y que se configuró una desviación de poder, pues con antelación al estudio existió una voluntad de adoptar la decisión, y en el afán de concretar la misma se profirieron los actos acusados, sin la existencia del estudio respectivo y las causales de reestructuración o reorganización que exige el Acuerdo 001 de 1196
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 4 de julio de 2017 (fls. 41 a 42 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 del expediente digital) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda , y ordenó la notificación de la demandada, y del señor Mario Ricardo López, quien podría tener interés directo en el resultado del proceso.
Corrido el traslado de la demanda a la Universidad del Tolima y al vinculado, de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el t érmino corrió del 24 de octubre de 2017 al 6 de diciembre de 2017 (fls. 57 y 79 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 del expediente digital) ; aportaron memoriales al expediente, así:
Mario Ricardo López Ramírez (fl. 79 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 , fls. 8 a 10 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2 del expediente digital) Mediante apoderado judicial, el tercero con interés vinculado al proceso contestó el escrito de reforma de la demanda, indicando que no está legitimado por pasiva, al
expediente digital) Mediante apoderado judicial, el tercero con interés vinculado al proceso contestó el escrito de reforma de la demanda, indicando que no está legitimado por pasiva, al no intervenir en la producción de los actos administrativos. Afirmó que no existe fundamento de la estabilidad laboral reforzada alegada por el demandante, y señaló que la decisión de la entidad obedeció al mejoramiento del servicio y la austeridad de gastos, sin que haya obrado de manera discriminatoria.
Universidad del Tolima. (fls. 61 a 77 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 del expediente digital) En escrito de l 6 de diciembre de 2017, por intermedio de apoderad a judicial la Universidad del Tolima, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la parte demandante.
Manifestó que la Universidad es autónoma, y aunque está sujeta a los límites de la Ley y la Constitución, es equivocada la interpretación de que se aplique de manera2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2017-00203-01 De: Roberto Adolfo Diaz Diaz
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integral y supletoria la Ley 909 de 2004, pues prevalece la regulación y elección o designación de directivos de los entes universitarios de los estatutos internos. Indicó que, en el caso concreto, el artículo 42 del Acuerdo 001 de 1996 tiene previsto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento ordinario en cargos de libre
designación de directivos de los entes universitarios de los estatutos internos. Indicó que, en el caso concreto, el artículo 42 del Acuerdo 001 de 1996 tiene previsto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento ordinario en cargos de libre nombramiento y remoción, que se produce, entre otras causales, como consecuencia de la designación de una nueva persona para ejercer dichos empleos, por tanto, la Institución no estaba condicionada a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, Decretos 1227 de 2005, 1083 de 2015 y 019 de 2010 para el retiro del servicio de la demandante.
Adujo que la designación en comisión como modalidad de provisión de empleos de libre nombramiento y remoción está establecida en el régimen de la Universidad , especialmente en el artículo 32 del Acuerdo 001 de 1996, en consecuencia, no es aplicable la Ley general, consignada en los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1043 de 2015 y Ley 909 de 2004 . Enseguida, señaló que no es procedente que la parte demandante solicite motivación de la declaración de insubsistencia del nombramiento, cuando la naturaleza del cargo que ocupaba no lo exige.
Acerca de que la designación de un docente de planta en el cargo de Director de Programa, obedeció a una reestructuración administrativa que debía regirse por la Ley 909 de 2004, argumentó que no es el asunto que se discute, sino que el proceso que alentó la Institución versa es sobre la provisión de empleos ya existentes en la planta, en consecuencia, no se discute la modificación de la planta.
Frente al segundo cargo de nulidad, señaló que la designación del profesor de planta
que alentó la Institución versa es sobre la provisión de empleos ya existentes en la planta, en consecuencia, no se discute la modificación de la planta.
Frente al segundo cargo de nulidad, señaló que la designación del profesor de planta no encaja dentro de la figura de la comisión no remunerada, pues su designación en el empleo de libre nombramiento y remoción se mantuvo la remuneración propia del empleo de prof esor del cual es titular, así que se trató de una designación remunerada, por lo tanto, no requiere de la autorización del Consejo Académico.
Sobre el tercer cargo, adujo que la parte demandante confunde la asignación de funciones con la designación, pue s al profesor de planta no le fueron asignadas funciones de otro empleo además de las propias, sino que se designó en el cargo de Director de Programa, asumiendo el cumplimiento de todas las funciones de ese cargo, dejando de lado las que desempeñaba.
Finalmente, manifestó que el ente universitario, se vio en la imperiosa necesidad de adoptar medidas extraordinarias para enfrentar la crisis financiera, presupuestal, de gobernabilidad y de legitimad por la que atravesaba, teniendo que prescindir de los servicios de un empleado que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, justamente en mejora del servicio, de lo contrario habría cerrado sus puertas y dejado de prestar un servicio público. Además, dijo que el profesor designado, cumple y supera los requisitos para el empleo de Director de Programa, acreditando su título de administrador d e economista, especialista en gestión agroambiental, magister en administración económica y financiera, y una experiencia como docente de planta de 3 años y docente catedrático de 12.5 años.
su título de administrador d e economista, especialista en gestión agroambiental, magister en administración económica y financiera, y una experiencia como docente de planta de 3 años y docente catedrático de 12.5 años.
La sentencia apelada (fls. 62 a 86 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2, expediente digital). El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 21 de mayo de 2020 denegó las pretensiones de la demanda.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2017-00203-01 De: Roberto Adolfo Diaz Diaz
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Para llegar a tal conclusión, señaló que la Universidad del Tolima al establecer su régimen interno, s í consagró como forma de proveer el empleo de Director de Programa la figura de la comisión, por lo que no debe recurrir a la Ley 909 de 2006.
Explicó que la desvinculación del cargo que ocupaba el demandante, se debió a una reforma y/o modificación de la planta de personal, sin embargo, el cargo no fue suprimido sino que se debió a la adopción de unas recomendaciones par a superar la crisis económica por la que atravesaba la institución, sin que por la naturaleza del cargo en cuestión se requiriera motivación al ser de libre nombramiento y remoción, por lo que los cargos de falta de falta de motivación y reforma o modifica ción de la planta de personal son imprósperos.
Frente a la autorización del Consejo Académico para el nombramiento del docente
por lo que los cargos de falta de falta de motivación y reforma o modifica ción de la planta de personal son imprósperos.
Frente a la autorización del Consejo Académico para el nombramiento del docente de planta en comisión, señaló que el Acuerdo No. 031 de 1994 en su artículo 76 estableció la figura de la designación, que fue la usada por la demandada, distinta a la de la comisión no remunerada que si requería autorización, mientras que la designación no.
Manifestó que no existe asidero probatorio para determinar que hubo desmejoramiento del servicio, pues la carga del docente en comisión fue asignada a otro docente de planta, y el informe de encuestas sobre la satisfacción de los usuarios del servicio no hace referencia al programa de economía. En el mismo sentido, explicó que el docente Mario Ricardo López si cumple con los requisitos académicos y de experiencia para acceder al cargo, estos son título profesional en economía, especialización y maestría y una experiencia de 15 años.
Adujo que no existe desviación de poder, pues la decisión del ente universitario no obedeció a razones caprichosas sino a un plan de medidas coyunturales de alivio para superar la crisis.
Finalmente, frente a la condición de padre cabeza de familia alegada, alegó que no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre ellos, la responsabilidad de cuidad y manutención de su hijo recayera exclusivamente en el demandante, mucho menos que se hubiere dado noticia de esa condición de padre cabeza de familia antes de que se hubieran a doptado las decisiones ahora cuestionadas en sede judicial.
responsabilidad de cuidad y manutención de su hijo recayera exclusivamente en el demandante, mucho menos que se hubiere dado noticia de esa condición de padre cabeza de familia antes de que se hubieran a doptado las decisiones ahora cuestionadas en sede judicial.
La apelación (fls. 95 a 107 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar de su recurso, adujo que: i. se aparta de las reflexiones vertidas por el Juez, en relación con la autonomía universitaria y la metodología aplicada por el ente universitario para designar un docente en comisión, pues debía remitirse a lo previsto en la Ley 909 de 2004 frente a la aus encia de regulación en las formas de proveer empleos y las situaciones administrativas de los empleados de la Universidad, como lo permite el artículo 61 del Acuerdo 001 de 1996, debiendo aplicarse la regla de la comisión que impone la necesidad de contar con la evaluación de desempeño previa, de acuerdo con la Ley 909 de 2004, y la autorización del Consejo Académico previo, en consonancia con los estatutos internos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2017-00203-01 De: Roberto Adolfo Diaz Diaz
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- contrario a la tesis de la Juez, el empleo ocupado por la demandante es de aquellos
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- contrario a la tesis de la Juez, el empleo ocupado por la demandante es de aquellos que encajan en la comisión no remunerada del artículo 75 del Acuerdo 031 de 1994, pues solo hasta el 2017 con los Acuerdos 004 y 005, se estableció un inventivo económico para docentes que fueran comisionados, aunado a que se requería la autorización previa del Consejo Académico para conceder la comisión, pero en este caso no se cumplió con dicha exigencia que es imperativa de acuerdo con los estatutos de la Universidad. iii. no es aplicable la regla del artículo 76 del Acuerdo 031 de 1994, ya que el docente nunca fue designado para ocupar el empleo de director, fue comisionado como lo dice l a resolución de nombramiento, y de la que e ra necesaria autorizaci ón del Consejo Académico como ente encargado de definir las políticas referentes a la planta de personal ocupada por los docentes , conforme al Acuerdo 031 de 1994, además de la evaluación de desempeño sobresaliente como exige la Ley 909 de 2004.
Agregó que el Acuerdo 01 de 1996, establece las formas de proveer un empleo del personal administrativo, no docente, y son el nombramiento, traslado y encargo, no la comisión, por lo que, para aplicar tal figura, debió acudir al artículo 2.2.5.5.39 del Decreto 1083 de 2015. iv. la comisión de un docente de planta para cumplir funciones administrativas que conforme al artículo 59 del Acuerdo 001 de 1996 es de 44 horas semanales, trastoca
Decreto 1083 de 2015. iv. la comisión de un docente de planta para cumplir funciones administrativas que conforme al artículo 59 del Acuerdo 001 de 1996 es de 44 horas semanales, trastoca sin hesitación algunas actividades del docente y la política trazada por la Universidad, v. el empleo ocupado por la demandante no tiene el carácter de libre nombramiento y remoción, pues sus funciones no se encuentran enmarcadas en relación con dirección, asesoría, supervisión, vigilancia y manejo que define el artículo 38 del Estatuto General de la Universidad. vi. la decisión adoptada por la Institución comporta una reestructuración administrativa, pues para que la Universidad operara era necesario una reforma de la planta de personal, por lo tanto, y teniendo en cuenta que el cargo ocupado por la demandante comporta las características de uno de carrera, deben aplicarse las reglas de la Ley 909 de 2004, y sustentarse la insubsistencia de su nombramiento en estudio técnico, que en el caso concreto, el documento final que contiene las conclusiones para adoptar la decisión fue proferido, luego del retiro, y solo el 28 de agosto de 2017, mediante Resolución 1129 fue designado un equipo para estudiar la viabilidad técnica y la propuesta de rediseño institucional, el cual tomó insumos de la propuesta y estudios presentados por la Universidad del Valle, que tenía como finalidad establecer un reforma o modificación de la planta de personal. viii. Que se probó que el menor Camilo Andrés Diaz Sánchez es hijo del demandante, y a partir de ello, existen indicios cuyo padre es quien se encargaba de su manutención y cuidado, por lo que debió otorgarse la posibilidad de acreditar la condición de padre de familia, con el fin de garantizar el interés superior de los
demandante, y a partir de ello, existen indicios cuyo padre es quien se encargaba de su manutención y cuidado, por lo que debió otorgarse la posibilidad de acreditar la condición de padre de familia, con el fin de garantizar el interés superior de los menores. ix. La facultad del Rector para expedir la resolución que dispuso la comisión del docente para ocupar el empleo está sujeta a debate, pues el Acuerdo No. 033 de 2016 que le otorgó esa facultad fue suspendido provisionalmente por el Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, a través del expediente 73001233300120180035900 del Tribunal Administrativo del Tolima, teniendo que hacerse un control por vía de excepción, de acuerdo con el artículo 148 del C. de P.A. y de lo C.A., x. el desmejoramiento del servicio fue probado, toda vez que en lugar de disponer un funcionario mejor capacitado para desempeñar las funciones que hasta la fecha cumplían los directores, fue ron repartidas entre quienes venían ejecutando actividades para nada análogas, y que no obedecen a la necesidad de superar la crisis financiera, pues a los docentes nombrados se les reconoció un incentivo económico con los Acuerdos 004 y 005 de 2017 , y de acuerdo con documentos aportados al proceso, la calificación del servicio prestado fue insuficiente.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2017-00203-01 De: Roberto Adolfo Diaz Diaz
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- La condena en costas es improcedente, en la medida de que no fueron probadas, en los términos del numeral 8 artículo 365 del C.G. del P.
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- La condena en costas es improcedente, en la medida de que no fueron probadas, en los términos del numeral 8 artículo 365 del C.G. del P.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 20 de may o de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN del expediente digital ) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 9 de junio de 2021 (documento 011_73001-33-33-0032017-00203-01 RD de Roberto Adolfo Díaz Díaz Vs. Universidad del Tolima-Corre traslado alegar, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 015_DEMANDANTE PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN del expediente digital). Señaló que con el fin de adelantar el trámite tendiente a la reforma administrativa y académica en la Universidad del Tolima, se estableció un régimen de transición a través del Acuerdo 021 de 2016, en el cual se fijaron unas obligaciones o facultades especiales al Rector, por un periodo de 12 meses, ampliado a 24 meses mediante Acuerdo 027 de 2017 , de las que fueron consecuencia el retiro de la demandante. Que dichos Acuerdos, fueron declarados nulos, a través de sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, Carlos
Acuerdo 027 de 2017 , de las que fueron consecuencia el retiro de la demandante. Que dichos Acuerdos, fueron declarados nulos, a través de sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en expediente 73001233300420180040700, por lo tanto, debe efectuarse un control por vía de excepción del artículo 148 del C. de P.A. y de lo C.A., y verificar su incidencia en los actos acusados en esta instancia.
Destacó que el Acuerdo No. 001 de 199
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