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TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00204-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00204-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RIGOBERTO CORDON Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO --

INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Interno: 191/2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por RIGOBERTO

CORDÓN HENAO, SILVIA PATRICIA VILLAMIL PAREJA, JENI ELIZETH CORDÓN

OLAYA, DILAN ANDRÉS MURILLO CORDÓN, ANGIE DANIELA CORDÓN OLAYA,

DUVÁN ADOLFO CORDÓN OLAYA, ALBEIRO HENAO, BRAYAN FERNANDO HENAO MENDO ZA, YERLIE YULIE HENAO MENDOZA, ERLEY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y EDGAR MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INSTITUTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

ANTECEDENTES

GUTIÉRREZ Y EDGAR MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INSTITUTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

ANTECEDENTES

Los demandantes RIGOBERTO CORDÓN HENAO, SILVIA PATRICIA VILLAMIL

PAREJA, JENI ELIZETH CORDÓN OLAYA, DILAN ANDRÉS MURILLO CORDÓN,

ANGIE DANIELA CORDÓN OLAYA, DUVÁN ADOLFO CORDÓN OLAYA, ALBEIRO

HENAO, BRAYAN FERNANDO HENAO MENDOZA, YERLIE YULIE HENAO MENDOZA, ERLEY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y EDGA R MARTÍNEZ GUTIÉRREZ , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obten er, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (f ls.37 a 38 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL – INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales, ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el RIGOBERTO CORDÓN HENAO, quien además reclama tratos crueles, inhumanos, enfermedades y accidentes

demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales, ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el RIGOBERTO CORDÓN HENAO, quien además reclama tratos crueles, inhumanos, enfermedades y accidentes que manifiesta sufrió en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario desde el 24 deDemandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 2

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Interno: 191/2023 junio de 2013 hasta el 26 de mayo de 2015, por la presunta comisión de los delitos acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente: Demandante Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes solicitados Silvia Patricia Villamil (pareja del afectado) 5 s.m.m.l.v Albeiro Henao (Hermano) 5 s.m.m.l.v Erley Martínez Gutiérrez (Hermano) 5 s.m.m.l.v Edgar Martínez Gutiérrez (Hermano) 5 s.m.m.l.v

En la modalidad de lucro cesante: En concepto de lucro cesante futuro solicita para el señor Rigoberto Cordón

Edgar Martínez Gutiérrez (Hermano) 5 s.m.m.l.v

En la modalidad de lucro cesante: En concepto de lucro cesante futuro solicita para el señor Rigoberto Cordón Henao (Afectado directo), la cuantía de 15 s.m.m.l.v, suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente. En concepto de lucro cesante consolidado solicita para el señor Rigoberto Cordón Henao (Afectado directo), estimado en cuantía de $20.636.000, suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente desde el 24 de junio de 2013 al 26 de mayo de 2015. Perjuicios Morales Demandante Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes solicitados Rigoberto Cordón Henao (Directamente Afectado) 100 s.m.m.l.v Silvia Patricia Villamil (pareja del afectado) 100 s.m.m.l.v Keidi Alexandra Cordón Villamil (Hija del afectado) 100 s.m.m.l.v Jeny Elizeth Cordón Villamil (Hija del afectado) 100 s.m.m.l.v Dilan Andrés Murillo Cordón (nieto del afectado) 100 s.m.m.l.v Angie Daniela Cordón Olaya (Hija del afectado) 100 s.m.m.l.v Duvan Adolfo Cordón Olaya (Hijo del afectado) 100 s.m.m.l.v Albeiro Henao (Hermano) 50 s.m.m.l.v Brayan Fernando Henao Mendoza (sobrino) 35 s.m.m.l.v

Albeiro Henao (Hermano) 50 s.m.m.l.v Brayan Fernando Henao Mendoza (sobrino) 35 s.m.m.l.v Yerli Yulie Henao Mendoza 35 s.m.m.l.v Erley Martínez Gutiérrez (Hermano) 50 s.m.m.l.v Edgar Martínez Gutiérrez (Hermano) 50 s.m.m.l.v

Perjuicio en la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia:Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 3

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Interno: 191/2023

Demandante Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes solicitados Rigoberto Cordón Henao (Directamente Afectado) 100 s.m.m.l.v Silvia Patricia Villamil (pareja del afectado) 100 s.m.m.l.v Keidi Alexandra Cordón Villamil (Hija del afectado) 100 s.m.m.l.v Jeny Elizeth Cordón Villamil (Hija del afectado) 100 s.m.m.l.v Dilan Andrés Murillo Cordón (nieto del afectado) 50 s.m.m.l.v Angie Daniela Cordón Olaya (Hija del afectado) 100 s.m.m.l.v Duvan Adolfo Cordón Olaya (Hijo del afectado) 100 s.m.m.l.v Albeiro Henao (Hermano) 50 s.m.m.l.v

Duvan Adolfo Cordón Olaya (Hijo del afectado) 100 s.m.m.l.v Albeiro Henao (Hermano) 50 s.m.m.l.v Brayan Fernando Henao Mendoza (sobrino) 35 s.m.m.l.v Luz Alberi Henao Mendoza (sobrina) 35 s.m.m.l.v Yerli Yulie Henao Mendoza (sobrina) 35 s.m.m.l.v Erley Martínez Gutiérrez (Hermano) 50 s.m.m.l.v Edgar Martínez Gutiérrez (Hermano) 50 s.m.m.l.v

Perjuicio por pérdida de oportunidad: Solicita para el señor Rigoberto Cordón Henao (Afectado directo), la cuantía de 100 s.m.m.l.v.

Perjuicio por daño a la salud: Solicita para el señor Rigoberto Cordón Henao (Afectado directo), la cuantía de 400 s.m.m.l.v.

Solicita se impongan medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 77 a 84 expediente unificado): HECHOS Que el señor RIGOBERTO CORDÓN HENAO fue privado de su libertad entre el 24 de junio de 2013 y el 26 de mayo de 2015, en detención preventiva en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de

junio de 2013 y el 26 de mayo de 2015, en detención preventiva en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con el de acceso carnal violento homogéneo y sucesivo. Que el proceso penal adelantado en contra d el señor RIGOBERTO CORDÓN HENAO culminó con sentencia absolutoria proferida el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, por duda, decisión que no fue apelada por la Fiscalía General de l a Nación, lo que para los demandantes evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante. Sostienen que el demandante tuvo que soportar tratos crueles e inhumanos consistentes en violencia física y psicológica, por parte de los funcionarios del Establecimiento Penitenciarios y Carcelario y por parte de los reclusos en atención a los delitos que leDemandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 4

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Interno: 191/2023 fueron imputados al demandante, acciones que dejaron secuelas físicas y mentales que afectaron la vida e integridad del señor Cordón H enao y que sostienen no fueron atendidos oportunamente por el INPEC ; así mismo sostienen que el afectado tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves pe rjuicios de índole material y

atendidos oportunamente por el INPEC ; así mismo sostienen que el afectado tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves pe rjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls 198 a 208 Expediente digital 1). Indicó que la privación de la libertad en curso del proceso penal reunió los requisitos legales y aunque el proceso terminó con sentencia absolutoria por aplicación del in dubio pro reo, no hay lugar a reparar patrimonialmente a los demandantes, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga publica que implica participar en una investigación. Sostiene que en el presente asunto el Juzgado con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante, por duda probatoria, motivo por el cual, no se presenta causal de responsabilidad alguna frente al Estado, teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad es objetivo, no pudiéndose predicar de esta manera la falla en el servicio. Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS,

investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CUSA POR

PASIVA”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 121 a 138 Expediente digital unificado). Sostuvo que el ente investigador ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, pues al señor Rigoberto Cordón Henao, se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses. Adujo que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legaliza ción de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por parte deDemandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 5

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Interno: 191/2023

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Interno: 191/2023 la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en contra del señor Rigoberto Cordón Henao, por cuanto se infirió razonablemente la comisión de la conducta puni ble, por lo que haber proferido una decisión contraria a la expuesta, en su momento, se habría tornado ilegal, pues en ese instante existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para imputarle la conducta en mención.

Propuso com o excepciones las que denominó , FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSALIDAD DE LA SEÑORA SILVIA PATRICIA CORDON VILLAMIL, HECHO DE UN TERCERO, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL , INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION O DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y LA GENERICA”. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que en la actuación del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPECno existió falla respecto al servicio penitenciario que pudieren generar responsabili dad de la entidad demandada (fls. 217 a 138 Expediente digital unificado). Sostiene que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues no obra

servicio penitenciario que pudieren generar responsabili dad de la entidad demandada (fls. 217 a 138 Expediente digital unificado). Sostiene que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues no obra prueba respecto a los malos tratos y lesiones que se reclaman, pues no se describen conductas específicas y fecha de ocurrencia respecto a los presuntos tratos violatorios de derechos humanos durante la reclusión, ni se aportan pruebas de los mismos y que lo que está buscando la parte actora, es exacerbar las condiciones de por sí repudiables que ge nera la cárcel, para hacerlas ver como un daño independiente que pueda ser objeto de indemnización. Por último, se argumentó por parte de la apoderada del INPEC, que dicha entidad no tiene facultad de intervenir en procesos penales para resolver sobre la l ibertad de las personas, por lo tanto, no existen razones para condenar a la demandada. Propuso como excepciones las que denominó CADUCIDAD, INEXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURICO Y AUSENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho ($1.000.000) conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 252 al 277 Expediente Tomo II). Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el resolver si la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administ rativa, patrimonial y

y 365 del CGP (fls. 252 al 277 Expediente Tomo II). Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el resolver si la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administ rativa, patrimonial y solidariamente responsables por privación injusta de la libertad del señor Rigoberto Cordón Henao, ocurrida entre el 24 de junio de 2013 y el 26 de mayo de 2015, atendiendo a que se dictó medida de aseguramiento privativa de la libert ad en su contra, pero posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor.Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 6

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Interno: 191/2023

De la misma manera determinó que se debía establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, era administrativa y patrimonialmente responsable por los tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que afirma el señor Rigoberto Cordón fue sometido mientras estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario COIBA, en cumplimiento de la medida de aseguramiento adoptada por la autoridad judicial. Para resolver lo planteado señala que se encuentra acreditado el daño materializado al accionante, como quiera que estuvo privado de su libertad entre el 25 de junio de 2013 y el 26 de mayo de 2015 , fecha última en que recobró su libertad, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento.

y el 26 de mayo de 2015 , fecha última en que recobró su libertad, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento. Advierte que aunque en la demanda se afirma que la absolución fue consecuencia de que el procesado, señor Rigoberto Cordón Henao, no desplegó conducta típica que se adecuaran a los delitos de acto sexual con menor de catorce años, no es cierto que esa hubiera sido la razón de la absolución, pues la misma fue consecuencia de una deficiencia probatoria por parte d e la Fiscalía General de la Nación y que le fue reprochada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en la sentencia, al argumentar lo siguiente: “… cuya falta de claridad se circunscribe a la real ocurrencia de la conducta” “lo cual nos hubiese permitido tener un atisbo sobre la materialidad de la conducta abusadora endilgada al acusado” “el testimonio de la menor FYJM no se muestra suficiente, no es concreto para derribar la presunción de inocencia que le asiste a Rigoberto” “para el despacho es dudoso que los hechos efectivamente hayan ocurrido” “no nos permiten darle total credibilidad sobre dicho guarismo y su real ocurrencia”. “se advierte una disparidad de afirmaciones que no permiten a la citada darle igualmente credibilidad” “lo que nos permite concluir que es dudoso que los hechos aquí juzgados hayan ocurrido”. “no se puede arribar con certeza, ni siquiera llegar a concluir que las conductas abusadoras hayan realmente existido, por lo cual se absolverá de los car gos al acusado”.

ocurrido”. “no se puede arribar con certeza, ni siquiera llegar a concluir que las conductas abusadoras hayan realmente existido, por lo cual se absolverá de los car gos al acusado”. “Todos estos aspectos, no nos permiten tener certeza sobre la ocurrencia de la conducta”. Aclara que si bien respecto a la conducta de acceso carnal violento, aunque en efecto fue la FGN qu ien solicitó la absolución perentoria en los tér minos del artículo 448 del C.P.P., lo que permite entender el reconocimiento del titular de la acción penal de la ostensible atipicidad de los hechos en que se fundamentó la acusación que presentó, como de forma autónoma la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, de la que se reconocieron como víctimas a las niñas FYJM de 6 años, ALJM de 7 años, YMJM de 3 años y KACV de 2 años y sobre la que se reitera, no se afirmó en el fallo absolutorio que fuera inexistente, la misma daba también lugar a la actuación penal oficiosa, por lo que será del caso estudiar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la senda de la falla del servicio y de cara a las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento.”Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 7

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Interno: 191/2023

Infiere que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los

Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Interno: 191/2023

Infiere que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme a los c riterios establecidos por el Consejo de Estado, por lo que se torna imperiosa la ponderación de circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante, a efectos de establecer si existía o no merito para proferir d ecisión en tal sentido y según los parámetros de los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004; los cuales se acreditan así: I) Inferencia razonable con los informes de policía judicial que recoge las declaraciones juramentadas consistentes en la entrevista dada por la señora Diana Magally Marroquín el 9 de mayo de 2013, quien afirmó (bajo juramento, como se rinden tales entrevistas), que efectivamente el señor Cordón Henao la violentó sexualmente a ella y a la señora Silvia Patricia Villamilll y a las menores de 06,07, 03 y 02 años de edad, situación que evidenciaba la necesidad de la medida de aseguramiento, en el sentido de brindar una protección a la comunidad, dada la actividad delictiva que había sido imputada lo que afectaba específicamente a menores de edad y mujeres , lo que conllevó al Juez de Función de Control de Garantías determinar que en efecto la medida era procedente advirtiendo que era suficiente una medida de detención el establecimiento penitenciario, al no describirse su participación del grupo delictivo, lo que demuestra que el funcionario buscó afectar en la menor medida posible al

medida era procedente advirtiendo que era suficiente una medida de detención el establecimiento penitenciario, al no describirse su participación del grupo delictivo, lo que demuestra que el funcionario buscó afectar en la menor medida posible al entonces imputado. ll) De la necesidad de la medida, infirió que era imperiosa para cumplir con el fin constitucional de protección a las víctimas, quienes vivían bajo el mismo techo con su presunto victimario.

  1. Sobre la procedencia de la medida desde el punto de vista objetivo, consideró que por la calidad de los delitos imputados, el quantum mínimo de la pena a imponer y la imposibilidad de imponer una medida distinta, dada la edad de las víctimas y el bien jurídicamente tutelado que al parecer había sido afectado.

Bajo ese entendido teniendo en cuenta que las presuntas víctimas de las conductas típicas eran menores de edad, asegura que de lo narrado, era dable al representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decretarla, precisamente por presentar un peligro para la comunidad ante la contundencia de los elementos materiales de prueba recaudados para ese momento, conllevando así una actuación legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza de los delitos imputados, la gravedad del mismo y acorde a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por el ente acusador, no siendo el mismo esfuerzo probatorio que tiene en la etapa preliminar al que exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable,

la etapa preliminar al que exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado. Frente las pretensiones contra el INPEC, consideró que las pruebas documentales practicadas, no dan cuenta de la existencia de alguna denuncia o queja presentada por parte del señor Cordón Henao por agresiones físicas o verbales, tratos crueles, inhumanos o degradantes de los que hubiere sido víctima durante el tiempo que estuvo recluido en el COIBA entre el 25 de junio de 2013 y el 26 de mayo de 2015.Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 8

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Interno: 191/2023

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 293 a 2 99 Expediente digital unificado). Indicó que el Juez de instancia debió realizar el estudio de la actuación bajo el régimen de responsabilidad objetiva, bajo el precepto de la absolución del señor Rigoberto Cordón Henao ; agrega que es evidente el daño sufrido por el hoy demandante con ocasión la privación injusta de su libertad, la antijuricidad de la medida de aseguramiento

Cordón Henao ; agrega que es evidente el daño sufrido por el hoy demandante con ocasión la privación injusta de su libertad, la antijuricidad de la medida de aseguramiento carente de proporcionalidad y necesidad, pues en el expediente no obran elementos materiales probatorios suficientes que permiti eran inferir razonablemente que el imputado realmente había cometido los delitos endilgados, solo reposan acusaciones de las señoras Silvia Patricia y Diana Magally quienes tenían problemas que afectaban a las menores, por lo cual intervino el ICBF , situac ión que acredita la deficiente investigación preliminar de la Fiscalía General de la Nación y que se configuró después cuando solicitó la sentencia absolutoria. Advierte que la Medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía adolece de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la delegada de la Fiscalía General de la Nación, luego de realizar una reprochable labor de Policía Judicial, carente de elementos materiales probatorios certeros que permitieran tomar una decisión acertada frente a la medida de aseguramiento al Juez de Control de Garantías quien, a su vez, sin un análisis ponderado y basado especialmente en que la presunta Conducta con reproche penal desplegada por el actor era la de Acceso Carnal Violento Agravado, dejándose guiar por la entrevista de la señora Diana Magally Marroquín, quien hizo unas aseveraciones infundadas y contradictorias. Señala que el daño antijuridico sufrido por el actor es imputable a la Fiscalía General de la Nación que, sin una efectiva y contundente investigación, decidió solicitar medida de aseguramiento por acceso carnal violento y someter a la víctima a un proceso, tal como

la Nación que, sin una efectiva y contundente investigación, decidió solicitar medida de aseguramiento por acceso carnal violento y someter a la víctima a un proceso, tal como lo declaro el Juez de Conocimiento, ya que en el proceso se observó orfandad probatoria cursando así graves perjuicios materiales e inmateriales al hoy demandante los cuales generan responsabilidad Estatal. Respecto a la responsabilidad patrimonial del INPEC, considera que en el medio de control se encuentran acreditados los tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió el demandante, pruebas que se encuentran en los registros de las historias clínicas, las pruebas testimoniales y demás circunstancias que sufrió el demandante y que obran en el expediente. Cree que el INPEC, no logró demostrar el debido cuidado y protección del demandante, ni desvirtuó las pruebas obrantes en el expediente, razones por las que considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en consecuencia debe accederse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, atribuibles a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 22 de marzo de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra laDemandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 9

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Interno: 191/2023

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Interno: 191/2023 sentencia proferida el 16 de diciembre de 202 1, por el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, solo la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso. De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 01 de abril de 202 2, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicit ó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, aduciendo que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la Carta Política y en la Ley 906 de 2004. (Documento 011_ del expediente digital) Reiteró que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Rigoberto Cordón Henao , previa verificación de los requisitos de ley y por la gravedad de las denuncias, que dieron inicio a las investigaciones preliminares donde se

Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Rigoberto Cordón Henao , previa verificación de los requisitos de ley y por la gravedad de las denuncias, que dieron inicio a las investigaciones preliminares donde se vinculó al hoy demandante, quien fue señalado por una de las víctimas directas de la presunta conducta, así como por la Comisaría de familia y las versiones de dos de las menores involucradas. Señaló que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisió n, donde partícipe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño

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