TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00227-01-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00227-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-003-2017-00227-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandante: Fabián Enrique Mosquera Tique
Apoderado: Luis Erneider Arévalo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Apoderado: Martha Ximena Sierra Sossa Tema: Pensión de invalidez
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Fabián Enrique Mosquera Tique 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
1.1.1.1. Principales
Se declare la nulidad del acto ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión por sanidad, así como el reajuste de indemnización presentada por el
1.1.1. Pretensiones
1.1.1.1. Principales
Se declare la nulidad del acto ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión por sanidad, así como el reajuste de indemnización presentada por el señor Fabián Enrique Mosquera Tique ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagar una pensión por sanidad o invalidez al señor Fabián Enrique Mosquera Tique, equivalente al 95% del salario devengado al momento de su retiro de la institución, según el acta de calificación de invalidez emitida por la Junta Regional de Invalidez del Meta, la cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 98.20%.
1 Por medio de apoderado.2
Se ordene el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, conforme a los parámetros de incapacidad psicofísica estipulados en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.
Se ordene el pago de las mesadas causadas desde la consolidación del derecho de forma retroactiva.
Se ordene reconocer y pagar a Fabián Enrique Mosquera Tique una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados por la demandada.
Se ordene indexación según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Se disponga el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
1.1.1.2. Subsidiarias
Se ordene indexación según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Se disponga el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
1.1.1.2. Subsidiarias
Se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagar a Fabián Enrique Mosquera Tique la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.
Se ordena también el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral conforme a los artículos 90 del Decreto 94 de 1989 y 39 del Decreto 1796 de 2000.
1.1.2. Hechos
Indicó que Fabián Enrique Mosquera Tique prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado por cumplimiento del servicio militar y disminución de la capacidad laboral, según un acta de la Dirección de Sanidad.
Señaló que su salud se ha deteriorado gradualmente, obligándolo a acudir a Medicina Regional del Trabajo debido a dificultades para recibir atención médica adecuada, situación que le ha causado perjuicios morales, económicos y familiares, ya que sus padecimientos son considerados irreversibles.
Mencionó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó que Mosquera Tique tiene patologías graves originadas durante su servicio en el Ejército, que requi eren urgente tratamiento médico. Esta autoridad le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 98.20% según el Acta 11067748 del 28 de mayo de 2013.
Sostuvo que las lesiones que padece Fabián Enrique Mosquera Tique le impiden
pérdida de la capacidad laboral del 98.20% según el Acta 11067748 del 28 de mayo de 2013.
Sostuvo que las lesiones que padece Fabián Enrique Mosquera Tique le impiden desempeñar cualquier activ idad laboral en el sector privado, lo que hace que el dictamen de Medicina Laboral del Ejército Nacional sea desproporcionado y no refleje adecuadamente su gravedad.
Agregó que, desde su evaluación médico -laboral, Mosquera Tique no ha tenido recuperación y depende de su familia para su tratamiento médico.
Precisó que el retiro del señor Mosquera del Ejército Nacional se debió a su no aptitud para desempeñarse como soldado, lo cual también ha afectado su acceso a trabajos en el sector privado.3
Manifestó que Fabián Enrique Mosquera Tique solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de pensión de sanidad y reajuste de indemnización por disminución de la capacidad laboral, además de tratamiento y suministro de medicamentos necesarios, como quiera que el Decreto 1796 de 2000 y la Ley 100 de 1993 consagran el derecho a la pensión de sanidad o invalidez para quienes tienen una discapacidad del 75% o más, y del 50% o más, respectivamente. Asimismo, la Ley 923 de 2004 exige un mínimo del 50% de disminuc ión de la capacidad laboral.
Anotó que, según el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Fabián Enrique Mosquera Tique, establecido en un 98.20%, cumple con los requisitos para el derecho a la pensión de sanidad según los artículos pertinentes del Decreto 094
Anotó que, según el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Fabián Enrique Mosquera Tique, establecido en un 98.20%, cumple con los requisitos para el derecho a la pensión de sanidad según los artículos pertinentes del Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000.
1.2. Contestación de la demanda
La autoridad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que había caducado la acción para impugnar el Acta 44352 del 08 de junio de 2011 de la Junta Médico Laboral, que calificó la pérdida de la capacidad laboral de Fabián Enrique Mosquera Tique.
Sostuvo que el demandante no ha demostrado una nueva condición especial que afecte la resolución previa sobre su situación pensional; además, indicó que los derechos de petición presentados no generan, modifican o extinguen una condición especial en relación con la situación pensional del aquel.
La demandada también arguyó que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico.
Explicó que Fabián Enrique Mosquera Tique estuvo previamente vinculado al Ejército Nacional y fue retirado del servicio por razones de salud, tras ser evaluado por Sanidad Militar, quien en Acta No. 44352 de junio de 2011, determinó que Mosquera Tique tenía una disminución d e capacidad laboral del 21.7% debido a secuelas de una lesión, lo cual lo hizo no apto para la actividad militar.
Afirmó que la decisión de la Junta Médico Laboral cobró ejecutoria porque no se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de P olicía, como lo exige
Afirmó que la decisión de la Junta Médico Laboral cobró ejecutoria porque no se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de P olicía, como lo exige el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, según el cual, las decisiones del Tribunal Médico son irrevocables y obligatorias, y solo pueden impugnarse mediante las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Indicó que, según las decisiones de la Junta Médico, las condiciones médicas de Mosquera Tique le asignaron una incapacidad permanente parcial y confirmaron que no era apto para la actividad militar. Por lo tanto, la autoridad argumentó que no es viable legalmente convocar a una nueva Junta Médico Laboral, ya que todos los procedimientos se realizaron de acuerdo con los exámenes y los procesos legales requeridos.
Además, afirmó que los actos administrativos relacionados con la prestación a Mosquera Tique adquirieron firmeza, ya que no fu e impugnado en los plazos correspondientes.
Expresó su desacuerdo con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, argumentando que este concepto ignora las circunstancias de4
hecho y derecho previamente establecidas por las autoridades de sanidad militar respecto a la condición de Mosquera Tique.
Señaló que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta carece de rigurosidad científica, pues, aunque las lesiones y afecciones de Mosquera Tique ocurrieron durante su servicio militar obligatorio, según su histo rial médico, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral es competencia exclusiva de las fuerzas militares, centrada únicamente en determinar su idoneidad para
ocurrieron durante su servicio militar obligatorio, según su histo rial médico, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral es competencia exclusiva de las fuerzas militares, centrada únicamente en determinar su idoneidad para actividades militares, no para la vida civil.
Además, destacó que aunque Mosquera T ique fue evaluado adecuadamente por las autoridades de sanidad militar, no utilizó las vías judiciales en los plazos correspondientes para controvertir el resultado.
Subrayó que la capacidad psicofísica del personal de las fuerzas militares para efectos prestacionales se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 94 de 1989, modificado por los artículos 2° y 14 del Decreto 1796 de 2000, regímenes que establece que las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía son responsables de esta evaluación, excluyendo la competencia de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez contempladas en la Ley 100 de 1993.
Coligió que las autoridades médico-laborales militares y de policía están legalmente facultadas para determinar la capacidad psicofísica del personal en servicio activo, enfocándose en los requisitos específicos de las actividades castrenses o policiales, pero no tienen la autoridad para evaluar la capacidad laboral general ni regular las incapacidades que afectan cualquier empleo, función que la Ley 100 de 1993 asigna a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
Agregó que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no están facultadas para determinar la capacidad laboral en el ámbito militar y que, según el artículo 233
a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
Agregó que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no están facultadas para determinar la capacidad laboral en el ámbito militar y que, según el artículo 233 del Código General del Proceso, no procede ordenar un nuevo peritaje cuando ya existe uno previamente realizado fuera del proceso, con audiencia de las partes y sobre los mismos puntos.
Enfatizó que el demandante intenta otorgar valor exclusivo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, sin considerar el dictamen previo emitido por las autoridades de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional, lo que hace improcedente admitir una nueva prueba, ya que ya existe un dictamen sobre el mismo tema emitido por una entidad competente previamente.
Además, se argumentó que no es jurídicamente procedente el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, ya que no se cumplen los requisitos legales para ello. El demandante no activó los recursos y acciones legales dentro de los términos y oportunidades previstos en la ley para impugnar las decisiones de la Junta Médico Laboral Militar y el acto administrativo que reconoció l as prestaciones sociales, los cuales han adquirido firmeza.
Mencionó que los Decretos 1378 de 1967, 382 de 1968, 094 de 1989 y 1796 de 2000 establecen que solo se puede realizar una valoración médica a través de la Junta Médico Laboral, respecto a las lesiones sufridas durante la vinculación con la institución. Por lo tanto, no es posible acceder a la solicitud de un nuevo examen para determinar la limitación física que padece Mosquera Tique, especialmente dado que han pasado aproximadamente 12 años desde su desvinculación de la
institución. Por lo tanto, no es posible acceder a la solicitud de un nuevo examen para determinar la limitación física que padece Mosquera Tique, especialmente dado que han pasado aproximadamente 12 años desde su desvinculación de la institución y la definición de su situación por sanidad.5
La autoridad comentó que la jurisdicción contenciosa administrativa ha reiterado que las actas de las autoridades médico -laborales, que determinan la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no son consideradas actos administrativos. Estas decisiones se enmarcan en un régimen especial y se equiparan a los conceptos de la vía gubernativa.
Planteó que la determinación de la situación médico-laboral del personal de la fuerza pública por parte de las entidades médico -laborales constituye una decisión administrativa autónoma, guiada por un procedimiento establecido en la ley, la cual tiene efectos jurídicos administrativos y prestacional es, y no debe ser interpretada únicamente como un acto preparatorio para el reconocimiento de prestaciones. Agregó que la situación médico -laboral se define mediante decisiones que concluyen un procedimiento específico.
Comentó que la ley establece que la valoración de la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional debe ser realizada exclusivamente por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía, según lo dispuesto en los artículos 14 del Decreto 1796 de 2000 y 19 del Decreto 94 de 1989 , lo cual refleja el carácter especial conferido por el legislador al estatuto de capacidad psicofísica aplicable a este personal,
de 2000 y 19 del Decreto 94 de 1989 , lo cual refleja el carácter especial conferido por el legislador al estatuto de capacidad psicofísica aplicable a este personal, asegurando que dicha valoración solo puede ser llevada a cabo por las autoridades designadas específicamente para ello por ley.
Declaró que la responsabilidad de producir los actos de retiro por disminución de la capacidad psicofísica y de reconocimiento de prestaciones sociales por invalidez, incapacidad o disminución de la capacidad psicofísica recae en la NaciónMinisterio de Defensa. Esta actividad se encomienda a diversas instancias administrativas como los comandos de las diferentes ramas de las Fuerzas Militares, la Secretaría General del Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Policía Nacional, y las autoridades médico -laborales militares y de policía, cada una con competencias específicas determinadas por ley y un procedimiento reglado.
Reveló que quienes demanden la nulidad de los actos que niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez deben demandar el acto complejo formado por las decisiones de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, así como del Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía, una vez agotado el re curso de reclamación, junto con el acto que niega dicha prestación, siempre y cuando este último sea un verdadero acto administrativo emitido por la autoridad nominadora.
Insistió en que la definición de la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares se determina y define por mandato de ley a través de las autoridades médico-laborales militares y de policía, establecidas en los Decretos 94 de 1989 y
Militares se determina y define por mandato de ley a través de las autoridades médico-laborales militares y de policía, establecidas en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. Agregó que, en tal contexto, la normativa aplicable al momento de la desvinculación del servicio en el año 2000 para el exsoldado, era el Decreto 1796 de 2000 (artículo 38 para el derecho a la pensión de invalidez) y el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, que establece como mínimo una incapacidad del 75% para tener derecho a dicha pensión. Por lo tanto, no es viable aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993, ya que el artículo 279 de dicho estatuto excluyó expresamente a los servidores militares y de policía del sistema integral de seguridad social.
Explicó que el estatuto de inv alideces e indemnizaciones de las fuerzas armadas contenido en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000 es de carácter especial y no fue derogado por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, norma general, dado que6
solo otra ley especial y posterior podría hace rlo, según los principios de hermenéutica jurídica contemplados en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887.
Enfatizó que al aplicar al demandante el estatuto especial y no el general (Ley 100 de 1993), no se transgrede el principio de igualdad frente a la ley . Este enfoque se sustenta en el principio de indisponibilidad de la legalidad de los actos administrativos, que permite la controversia judicial sobre su validez, pero establece los mecanismos procesales adecuados como las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativos, que permite la controversia judicial sobre su validez, pero establece los mecanismos procesales adecuados como las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2020, la cual en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo, producto de la no respuesta de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a la petición de reconocimiento y pago pensional radicada el 26 de marzo de 2014, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo, producto de la ausencia de respuesta de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a la p etición radicada por el demandante el 26 de marzo de 2014, en consonancia con lo expuesto en parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer, liquidar y pagar al señor Fabián Enrique Mosquera Tique, una pensión de invalidez, equivalente al 95% de los haberes devengados, en concordancia con los razonamientos expuestos en parte motiva de este fallo.
CUARTO: DECLARAR oficiosamente probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas antes del 24 de marzo de 2011.
(…)
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR oficiosamente probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas antes del 24 de marzo de 2011.
(…)
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin costas.
(…)”
Las anteriores decisiones se tomaron luego del siguiente análisis del caso:
La jueza argumentó que, de las pruebas practicadas, lo primero que se destaca es que se encuentra acreditado que el señor Fabián Enrique Mosquera estuvo vinculado con el Ejército Nacional como Soldado Bachiller desde el 10 de abril de 2007, y que prestó sus servicios en ese cargo por un término de dos años, un mes y tres días.
Afirmó que, según el acta de la Junta Médica Laboral de l Ejército Nacional, la disminución de la capacidad laboral del señor Mosquera Tique fue consecuencia de una lesión ocurrida en el servicio el 17 de noviembre de 2007. Por esta razón,7
el régimen aplicable al actor es la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglame ntario 4433 de 2004, norma vigente en esa época, que contemplaba que, para ser beneficiario de la pensión de invalidez, la pérdida de capacidad laboral debía ser igual o superior al 75%.
No obstante, señaló que, como el artículo 30 del Decreto 4433 de 200 4 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, la situación del demandante debe ser resuelta conforme a las normas del Decreto 1796 de 2000, que continuó vigente hasta la expedición del Decreto 1157 de 2014.
Indicó que, para corroborar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder
resuelta conforme a las normas del Decreto 1796 de 2000, que continuó vigente hasta la expedición del Decreto 1157 de 2014.
Indicó que, para corroborar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez según el Decreto 1796 de 2000, se demostró que el 28 de mayo de 2013, la Junta Regional de Calificación del Meta evaluó al señor Fabián Enrique Mosquera y diagnosticó un grado de incapacidad lab oral equivalente al 98.2%.
Mencionó que, aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió su dictamen mucho después de la ocurrencia del accidente, y que este dista considerablemente de la calificación emitida por la Junta Médica Labo ral del Ejército Nacional, esto se debe a que, tratándose de secuelas de carácter psíquico y físico que afectan la capacidad laboral y disminuyen la calidad de vida, no puede esperarse que se mantengan intactas con el paso del tiempo. El deterioro evidenciado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta es una consecuencia de la patología mental sufrida durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional. Además, el Ejército Nacional no convocó a la Junta Médica Laboral en 2008, c omo lo sugirió el médico psiquiatra tratante, sino hasta 2011, sin tener en cuenta muchos aspectos de su salud mental y enfocándose más en su salud física, como lo señaló el Dr. Wilson Contreras Pinto en la audiencia de pruebas.
Respecto a la objeción por error grave, la jueza rechazó el argumento de la parte accionada, que apelaba a una supuesta falta de rigor científico. Citó un precedente
pruebas.
Respecto a la objeción por error grave, la jueza rechazó el argumento de la parte accionada, que apelaba a una supuesta falta de rigor científico. Citó un precedente del Consejo de Estado, que establece que, cuando existen discrepancias entre conceptos médicos sobre la disminución de la capacidad laboral (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen emitido por los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, a diferencia de las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos.
Con base en lo anterior, concluyó que no se demostró el error grave en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que evaluó interdisciplinariamente al demandante en 2013, por lo que no prosperó la objeción planteada. En consecuencia, se concluyó que la pérdida de capacidad laboral del actor es del 98.2% y no del 21.7%.
Aclaró que la disminución de la capacidad laboral del actor, al ser superior al 50%, le da derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que la misma se deriva de hechos ocurridos durante su servicio militar obligatorio y se estructuró a partir del 17 de noviembre de 2007, como lo señaló la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
Finalmente, declaró prescritas las mesadas pensionales desde el 26 de marzo de 2011 hacia atrás, por prescripción trienal dispuesta en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.8
1.4. Recurso de apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
2011 hacia atrás, por prescripción trienal dispuesta en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.8
1.4. Recurso de apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y que, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda. Argumentó que el señor Mosquera Tique, al retirarse del Ejército Nacional por razones de sanidad, cumplió con las formalidades legales y que su capacidad psicofísica fue evaluada en 2011, concluyendo que no era apto para la actividad militar debido a una disminución del 21.7% en su capacidad laboral.
Sostuvo que las decisiones del Tribunal Médico son irrevocables y obligatorias, y que solo proceden las acciones jurisdiccionales para impugnarlas. También señaló que la incapacidad permanente parcial del actor y su declaración de no apto para la actividad militar se ajustaron a los exámenes y procedimientos legales. Agregó que el procedimiento prestacional se perfeccionó sin que el interesado presentara impugnaciones oportunas.
Insistió en la objeción al dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, destacando la falta de rigor científico y la inaplicabilidad de dicha evaluación para la capacidad laboral militar. Argumentó que las evaluaciones deben realizarse en el contexto de las Fuerzas Militares y que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no tienen competencia para determinar la capacidad para actividades militares.
Citó la sentencia C -890 de 1999 de la Corte Constitucional para destacar que el régimen especial de la Fuerza Pública no viola el principio de igualdad y ofrece
determinar la capacidad para actividades militares.
Citó la sentencia C -890 de 1999 de la Corte Constitucional para destacar que el régimen especial de la Fuerza Pública no viola el principio de igualdad y ofrece beneficios adicionales. Dijo que la valoración de la capacidad psicofísica debe ser realizada por las autoridades médicas militares y no por entidades externas. Precisó que la Ley 100 de 1993 no aplica a servidores militares y de policía debido a su exclusión específica.
Explicó que las decisiones médicas laborales son parte de un acto administrativo complejo que involucra a varias autoridades. Anotó que las decisiones médicas no son simples actos de trámite, sino actos administrativos con efectos definitivos. Destacó que cualquier impugnación debe abordar el acto complejo que incluye tanto las decisiones médicas como el acto administrativo definitivo.
Advirtió que el actor no agotó los recursos y acciones legales disponibles y que la reclamación pensional presentada no es válida sin certeza sobre el origen y la naturaleza de sus afecciones. Agregó que tampoco no gestionó adecuadamente el proceso ante las autoridades militares y presentó un acta que evalúa la incapacidad en el contexto civil, no militar, por lo que carece de validez.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes reiteraron los argumentos presentados en intervenciones anteriores. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales9
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De a cuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, basándose en el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y si dicho concepto es válido para demostrar la disminución de la capacida d laboral alegada para acceder a la prestación solicitada, teniendo en cuenta que se desempeñó como soldado regular en el Ejército Nacional en la fecha de estructuración de la invalidez.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se revocará la sentencia de primera instancia porque, aunque el Consejo de Estado
desempeñó como soldado regular en el Ejército Nacional en la fecha de estructuración de la invalidez.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se revocará la sentencia de primera instancia porque, aunque el Consejo de Estado otorga valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en procesos de miembros de la Fuerza Pública para que sean valorados como prueba pericial junto con el acervo probatorio y confo rme a las reglas de la sana crítica, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no desvirtúa el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.
El dictamen de la Junta Regional carece de motivación suficiente y no confronta su análisis con el de las autoridades médicas militares, lo que impide determinar las falencias en las evaluaciones médicas y las razones del aumento en los índices de pérdida de capacidad laboral. Tam poco especifica claramente los métodos y fundamentos técnicos y científicos, ni establece si las patologías analizadas guardan relación directa con las calificadas en el Acta de Junta Médica Laboral del Ejército de 2011.
Además, la Junta Regional no justifica el aumento de los índices en su dictamen, lo que impide desestimar la evaluación de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, autoridad competente para establecer la disminución de la capacidad psicofísica d
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