TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00233-01-(20-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00233-01-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: POUL RUBIANO SANDOVAL - OTROS
Apoderada: CARLOS ALBERTO PERDOMO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Apoderada: FRANKLIN DAVID ANCINEZ LUNA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apoderada: MARTHA LILIANA OSPINA RODRÍGUEZ
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
CUESTIÓN PREVIA
Emite la Sala decisión acatando lo ordenado en la sentencia del 20 de febrero de 2023 1, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, M.P Martín Bermúdez Muñoz, que expresó:
“(…) PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Poul Rubiano Sandoval vulnerados por el defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el T ribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 73001-3333-0032017-00233-00/01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima dictar, dentro de
medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 73001-3333-0032017-00233-00/01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima dictar, dentro de los diez (1 0) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta. (…)”
Lo anterior, luego de concluir que en la sentencia emitida por esta Corporación entre otras cosas, “(…) no se advierte ninguna consideración o juicio por parte del tribunal accionado en relación con el estudio que en su momento debió hacer el juez de control de garantías para imponer la medida. Una vez analizada la inferencia razonable de la responsabilidad penal, en los términos ya reseñados, el tribunal concluye que la medida fue legal “aunado a lo anterior, se considera que la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el hoy demandante, estuvo plenamente sustentada y justificada, atendiendo la naturaleza del delito que se estaba investigando; sin que haya sido arbitraria”.
Nada se dijo en relación con los argumentos y elementos materiales probatorios considerados para determinar si el accionante (i) podría obstruir el ejercicio de la justicia, (ii) constituía un peligro para la sociedad o (iii) era probable que el imputado no compareciera al proceso; lo cual era necesario para concluir que la medida de aseguramiento era necesaria. (…)”
1 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección B; Magistrado Ponente:
Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C. Veinte (20) De Febrero De Dos Mil Veintitrés (2023), Referencia: Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00286-00.Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01
Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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I. SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 31 de marzo de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte a ctiva del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Poul Rubiano Sandoval , el día 29 de noviembre de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de p erjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Poul Rubiano Sandoval, laboraba como mecánico industrial en el Taller Industrias
morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Poul Rubiano Sandoval, laboraba como mecánico industrial en el Taller Industrias Rusan, establecimiento de propiedad de sus padres actu almente conocido como SERVITORNO JL y devengaba un salario de $ 2.500.000, con el cual asumía el sustento de su familia.
2.2 El 29 de noviembre de 2014, siendo las 6:07 a.m, Poul Rubiano Sandoval fue capturado por miembros de la SIJIN, en su vivienda por el delito de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos.
2.3 El 30 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Roncesvalles - Tolima, legalizó la captura y la incautación de elementos, impartió legalidad a la formulación de imputación efectuada por la Fiscalía Segunda Especializada en contra del demandante por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, y le impuso como medida de aseguramiento la detención en su domicilio.
2.4 Que debido a su privación de la libertad, su familia sufrió graves perjuicios, congoja y sufrimiento, tanto así, que su padre no pudo soportar y superar tal acontecimiento y falleció; además, la víctima directa, no pudo ejecutar un contrato de prestación de servicios que iba a realizar para la Fundación Castillo, por valor de $40.000.000.
2.5 El 13 de marzo de 2015, la fiscalía Segunda Especializada, presentó solicitud de preclusión de la investigación a favor de Poul Rubiano Sandoval, al no existir señalamiento
2.5 El 13 de marzo de 2015, la fiscalía Segunda Especializada, presentó solicitud de preclusión de la investigación a favor de Poul Rubiano Sandoval, al no existir señalamiento directo con los delincuentes, sin que se probara tampoco que cometió el delito, por lo que el 20 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con control de Garantías deExpediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01
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lbagué - Tolima, revocó la medida de aseguramiento impuesta y le concedió la libertad, ya que se evidenciaba que se había cometido un error.
2.6 El 7 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia donde el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, resolvió precluir la investigación a favor de Poul Rubiano Sandoval, al no existir elementos de juicio que permitieran establecer su responsabilidad penal, quedando demostrado el error que se cometió en la captura.
2.7 Poul Rubiano Sandoval, estuvo privado de su libertad de manera injusta en detenci ón domiciliaria desde el 30 de noviembre de 2014 hasta el 20 de marzo de 2015, es decir, 3 meses y 21 días.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial2.
Inicia explicando que respecto de la responsab ilidad del Estado en materia de privación
meses y 21 días.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial2.
Inicia explicando que respecto de la responsab ilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer l a antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del estatal sino en la antijur idicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo , esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valor ación probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valor ación probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas,
2 Ver páginas 76-85 cuaderno principal – Expediente digitalExpediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01
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se pod ía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.
3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado,
por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en e l caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a Poul Rubiano Sandoval, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el fin de resolver desfavorablemen te las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación.
Que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad de Poul Rubiano Sandoval, no se le puede atribuir a esta entidad, porque a pesar que solicitó l a imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretaba o no; esa función era del Juzgado con función de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así los decidió.
Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e Inexistencia del nexo de causalidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 31 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que , aunque a favor de Poul Rubiano se dictó preclusión de la investigación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado co n Funciones de Conocimiento de lbagué, esto, se dio ante la
Rubiano se dictó preclusión de la investigación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado co n Funciones de Conocimiento de lbagué, esto, se dio ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pero a la hora de imponer la medida de aseguramiento, se contaba con EMP, EF e información legalmente obtenida suficiente, que permitían inferir que el entonces imputado podía ser coautor del delito de apoderamiento de hidrocarburos , al ser señalado directamente de elaborar piezas que contribuyeron a la realización del delito y conocer los fines para los que eran utilizadas.
3 Ver páginas 87-100 cuaderno principal expediente digital 4 Ver páginas 181-199 cuaderno principal – Expediente digital.Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01
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Concluyó que, la restricción del derecho a la libertad de Poul Rubiano Sandoval, fue razonada y justificada y no comportó una carga superior a la que como ciudadano debía soportar, al haberse adoptado con apego a la normatividad vigente y de cara a los elementos materiales probatorios con que se contaban en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de catalogarla como antijurídica, como primer elemento de la responsabilidad del Estado.
5. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante, indicó en su apelación que cualquier privación del derecho
de catalogarla como antijurídica, como primer elemento de la responsabilidad del Estado.
5. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante, indicó en su apelación que cualquier privación del derecho fundamental a la libertad o restricción del mismo, causa perjuicios y daños en quien sufre tal acontecimiento puesto que, el derecho a la libertad es uno de los más importantes, por tanto, si lo que se pretende es exonerar a las entidades demandadas por haber actuado bajo un marco legal y que no se aprecia ninguna actuación irregular en la decisión judicial, ni en los elementos materiales probatorios, tal argumento no es s uficiente para ello, porque se tendría que aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.
Que no basta con que en el proceso penal se hayan tenido todas las garantías, ya que el argumento principal a tener en cuenta es que se probó, que el actor no tenía ninguna relación delictual con los sujetos capturados y con los delitos acusados, quedando en evidencia la negligencia investigativa de la Fiscalía, al involucrar a un ciudadano sin antecedentes alguno con un comportamiento contrario a la ley.
Que el fal lo de primera instancia desconoce la jurisprudencia, y vulnera el derecho fundamental de la libertad trasgredido por el actor, pues, soportar una limitación a la libertad dentro de un proceso donde no se desvirtuó la presunción de inocencia, sin que exista una condena, genera la causación de perjuicios.
Que lo que determina injusta la privación de la libertad del actor es la solicitud de preclusión por parte de la propia Fiscalía, siendo está la que había utilizado un testimonio poco confiable para imputar le el delito, lo que demuestra la antijuridicidad del daño
Que lo que determina injusta la privación de la libertad del actor es la solicitud de preclusión por parte de la propia Fiscalía, siendo está la que había utilizado un testimonio poco confiable para imputar le el delito, lo que demuestra la antijuridicidad del daño causado y el nexo causal, pues, el demandante no estaba en la obligación de soportar tal privación, cuando era inocente, por el contrario, sí se demostraron los perjuicios causados en este asunto.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta Corporación el 12 de noviembre de 2020. Mediante auto del día 30 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación, y el 8 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
5 Ver páginas 209-221 del cuaderno principal-expediente digitalExpediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01
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2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
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2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segund a instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Po ul Rubiano Sandoval en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, para luego culminar el proceso con preclusión de la investigación.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmar la sentenc ia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en detención domiciliaria, en razón al punible de Apoderamiento de hidrocarburos, medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, durante e l 1° de diciembre de 2014 al 20 de marzo de 2015, es decir, 3 meses y 19 días.
En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad , partiendo propiamente de la
En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad , partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha ava lado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindib le, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos se puede inferir que resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías
6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 7 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos
6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 7 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01
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de Ibagué - Tolima, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del demandante; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
De acuerdo a ello, para la Sala, es indiscutible que la Fiscalía y el Juzgado de control de garantías contaron con los elementos materiales probatorios y evidencia física para imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:
4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 8, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidarida d (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).
4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o he cho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acu diéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.
Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por l a jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel
8 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 201 1, radicación N°: 19001 -23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.Expediente: 73001-33-33-003-2017-00233-01
Demandante: Poul Rubiano Sandoval - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño esp ecial o el riesgo excepcional.
El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legíti mo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legíti mo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo9, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.
Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demandan te haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación.
Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda.
5. De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad.
El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Cons ejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la
El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Cons ejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocencia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad pena
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