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TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00258-01-(04-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00258-01-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-003-2017-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandante: Municipio de Fresno

Apoderado: Abel Rubiano Acosta Demandado: Colpensiones Apoderado: Sebastián Torres Ramírez (pendiente reconocer personería)

Demandado: Rosalba García Castro Apoderado: Renunció Tema: Pago pensión de sobrevivientes

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Colpensiones, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcial mente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Carlos Alfonso Torres Delgado 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones 221 del 18 de mayo de 2000, mediante la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de

declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones 221 del 18 de mayo de 2000, mediante la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Marco Tulio Castro (Q.E.P.D.), y 188 del 13 de mayo de 2009, a través de la cual se le reconoció la sustitución pensional a la señora Rosalba García de Castro.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones el pago de la sustitución pensional a la señora Rosalba García de Castro.

1.1.2. Hechos

De manera sucinta, la entidad indicó:

1 Por medio de apoderado.2

El señor Marco Tulio Castro León (Q.E.P.D.) nació el 12 de noviembre de 1943 y trabajó para el Municipio de Fresno entre el 31 de mayo de 1976 y el 04 de mayo de 2000.

Por el periodo laboral comprendido entre el 28 de julio de 1995 y el 04 de mayo de 2000, sus cotizaciones a pensión fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

A través de la Resolución 221 del 18 de mayo de 2000, el Municipio de Fresno le reconoció pensión de jubilación al señor Marco Tulio Castro León, bajo el ré gimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El señor Marco Tulio Castro León falleció el 22 de febrero de 2009 y, en

previsto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El señor Marco Tulio Castro León falleció el 22 de febrero de 2009 y, en consecuencia, se le sustituyó la pensión a su cónyuge supérstite a través d e la Resolución 188 del 13 de mayo de 2009.

El Municipio de Fresno, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia SU-567 del 3 de septiembre de 2015, procedió a revisar el marco legal de todos los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron pensiones. Encontró que, debido a las cotizaciones realizadas entre el 28 de julio de 1995 y el 04 de mayo de 2000 al ISS, la entidad responsable del pago de la pensión de Marco Tulio Castro León, y de su sustitución, es Colpensiones.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Colpensiones

Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión es el Municipio de Fresno, que fue la entidad a la que se vinculó por más tiempo, y que Colpensiones concurrirá con la cuota parte pensional que corresponda.

Mencionó que, si bien es cierto que el ISS fue la última entidad a la que Marco Tulio Castro León cotizó para pensión, en esta entidad solo cotizó por 214 semanas, mientras que al Municipio de Fresno, según lo indicado por el demandante en la demanda, cotizó un total de 981.71 semanas.

Precisó que la entidad que debe reconocer la prestación en este caso es el

mientras que al Municipio de Fresno, según lo indicado por el demandante en la demanda, cotizó un total de 981.71 semanas.

Precisó que la entidad que debe reconocer la prestación en este caso es el Municipio de Fresno y que es la autoridad llamada a pagar la totalidad de la misma. Posteriormente, el Municipio de Fresno podrá repetir contra la(s) entidad(es) concurrente(s) en un proceso tendiente a obtener el pago de las cuotas partes a las entidades concurrentes en el pago de la prestación.

1.2.2. Rosalba García Castro

Manifestó que la demandante tenía la carga de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).

Solicitó que los resultados del proceso no afecten el pago de su pensión porque le causaría un perjuicio económico irremediable, ya que es su única fuente de ingreso económico con el que provee su mínimo vital.3

Indicó que no tiene responsabilidad alguna en el trámite pensional y que siempre ha actuado de buena fe.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2020, la cual en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Marco Tulio Castro León (q.e.p.d.) y su consecuente sustitución a favor de la señora Rosalba García de Castro, es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

Castro León (q.e.p.d.) y su consecuente sustitución a favor de la señora Rosalba García de Castro, es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 221 del 18 de mayo de 2000 y 188 del 13 de mayo de 2009, a través de las cuales el municipio de Fresno, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de Marco Tulio Castro León (q.e.p.d.) y la sustitución pensional a favor de Rosalba García de Castro.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, a que continúe efectuando el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosalb a García de Castro en la cuantía que le fue reconocida inicialmente por el municipio de Fresno en los actos acusados y con los respectivos incrementos anuales, para lo cual deberá hacer la respectiva inclusión en nómina.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, a que liquide la cuota parte correspondiente al municipio de Fresno y que en caso de que existan diferencias por pagar, entre lo pagado por el municipio de Fresno por concepto mesadas pensionales desde el 4 de mayo de 2000 hast a la fecha en que se incluya en nómina de pensionados de Colpensiones a la señora Rosalba García de Castro y lo que debía haber pagado por cuota parte, se haga el pago respectivo a favor de la entidad frente a la cual surja la diferencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de

lo que debía haber pagado por cuota parte, se haga el pago respectivo a favor de la entidad frente a la cual surja la diferencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se fija la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($ 930.000) por concepto de agencias en derecho a favor del demandan te, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código

General del Proceso. (…)”

Las consideraciones expuestas por la primera instancia para tomar las anteriores decisiones fueron las siguientes:

Se indicó que conforme con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, en lo concerniente al reconocimiento de pensiones de servidores públicos bajo régimen de transición, la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de4

vejez era el Instituto de Seguros Sociales (ISS), cuando el afiliado se hubiese vinculado voluntariamente a esta entidad.

Se precisó que, en el caso concreto, se acreditó que el señor Marco Tulio Castro León, para el 1º de abril de 1994, tenía 51 años de ed ad y 19 años de servicio, lo cual objetivamente lo hacía beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de

1993. También, que al momento de configurarse el derecho pensional, ya estaba afiliado al ISS (hoy Colpensiones).

Se señaló que dado que el se ñor Marco Tulio Castro León se vinculó al Seguro Social (hoy Colpensiones) el 28 de julio de 1995, según lo demostrado por el formato

afiliado al ISS (hoy Colpensiones).

Se señaló que dado que el se ñor Marco Tulio Castro León se vinculó al Seguro Social (hoy Colpensiones) el 28 de julio de 1995, según lo demostrado por el formato de solicitud de vinculación y el reporte de semanas cotizadas proporcionado por Colpensiones, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación no era el Municipio de Fresno, sino el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Se advirtió que este asunto no encaja en ninguna de las causales establecidas en el Decreto 2527 de 2000 para que el reconoci miento y pago de la pensión del causante y su sustitución a favor de la señora Rosalba García de Castro correspondiera a la entidad territorial empleadora, dado que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales (1º de julio de 1995), el señor Marco Tulio Castro León aún no cumplía los requisitos para obtener la pensión, ya que solo tenía 52 años de edad y 19 años de servicio.

Se mencionó que aunque no se solicitó en las pretensiones de la demanda el reintegro de los va lores pagados por mesadas pensionales por el Municipio de Fresno a favor del causante y su sustituta, también era necesario liquidar la cuota parte que le corresponde asumir a dicha entidad en este caso.

Se determinó que, debido a la naturaleza laboral del asunto y con el objetivo de abordar todos los aspectos legales relevantes, debía liquidarse la cuota parte correspondiente al Municipio de Fresno. Además, en caso de existir diferencias entre lo pagado por el Municipio de Fresno por concepto de mesadas pensionales

abordar todos los aspectos legales relevantes, debía liquidarse la cuota parte correspondiente al Municipio de Fresno. Además, en caso de existir diferencias entre lo pagado por el Municipio de Fresno por concepto de mesadas pensionales desde el 04 de mayo de 2000 hasta la inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones de la señora Rosalba García de Castro, y lo que debía haberse pagado por cuota parte, también era proce dente disponer el pago respectivo a la entidad respecto de la cual exista la diferencia.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandada, Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada anteriormente, solicitando que sea revocada y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Explicó que, si bien es cierto, el ISS, hoy Colpensiones, fue la última entidad a la que cotizó el pensionado, alcanzando una cotización de solo 214 semanas, al Municipio de Fresno, cotizó un total de 981.71 semanas, motivo por el cual, en este caso el Municipio de Fresno, debe pagar la totalidad de la pensión y, posteriormente, repetir contra Colpensiones en un proceso tendiente a obtener el pago de las cuotas partes.

Mencionó que, de los supue stos fácticos del proceso, se tiene que el señor Marco Tulio Castro (Q.E.P.D.) nació el 12 de noviembre de 1943, es decir, que cumpliría los 55 años de edad el 12 de noviembre de 1998, tan solo 3 años después de estar afiliado al ISS, y los 20 años de serv icio los cumpliría el 30 de mayo de 1996, casi5

los 55 años de edad el 12 de noviembre de 1998, tan solo 3 años después de estar afiliado al ISS, y los 20 años de serv icio los cumpliría el 30 de mayo de 1996, casi5

un año después de su traslado , lo que conlleva a deducir que la mayor parte del tiempo de servicio estuvo afiliado al fondo pensional del Municipio de Fresno y no al ISS, motivo por el cual esta última solo es tá obligada al pago de su cuota parte pensional y no al reconocimiento de toda la pensión ya mencionada, que venía pagando el Municipio de Fresno.

Señaló que también era cierto que el reconocimiento inicial de la pensión se efectuó hace 20 años y la sobre vivencia hace 11 años, los cuales ha pagado el Municipio de Fresno con sujeción a la normativa, por lo tanto, dichos dineros no pueden ser cobrados o condenados a restituir por parte de Colpensiones, pues ya sufrieron del fenómeno de la prescripción triena l contenida en la normativa laboral y en la Ley 1066 de 2006, en su artículo 4°.

Expresó que, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Ante la omisión de la parte actora de atender tal carga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos, sus pretensiones deben ser denegadas.

Solicitó que se tengan por probados los medios exce ptivos propuestos en la contestación de la demanda como “inexistencia de la obligación” y “prescripción”.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte demandante

contestación de la demanda como “inexistencia de la obligación” y “prescripción”.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte demandante

Solicitó que se confirmara en su integridad la sentencia de la primera instancia.

Indicó que el caso de la pensión del extinto señor Marco Tulio Castro León no se enmarca dentro de los requisitos del Decreto 2527 de 2000 para que la pensión fuese asumida por la entidad territorial empleadora, es decir, el Municipio de Fresno. Aseguró que se debe tener en cuenta que para los empleados públicos territoriales, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se dio el 1° de julio de 1995, y a esa fecha el señor no cumplía los requisitos para acceder a la pensión, pues solo tenía 52 años de edad y 19 años de servicio.

Señaló que, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, la competencia para el reconocimiento de la pensión corresponde a la última entidad a la que estuvo afiliado el pensionado, en este caso el ISS, hoy Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994. Agregó que, tratándose de reconocimiento de pensiones de servidores públicos que se encuentran en régimen de transición, la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez es el ISS, hoy Colpensiones, cuando la persona se hubiera afiliado de manera voluntaria, como en el caso del señor Marco Tulio Castro León (Q.E.P.D.). Destacó que, para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el pensionado era beneficiario del régimen de transición y ya se encontraba

afiliado de manera voluntaria, como en el caso del señor Marco Tulio Castro León (Q.E.P.D.). Destacó que, para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el pensionado era beneficiario del régimen de transición y ya se encontraba afiliado al antiguo ISS, tal y como se desprende de la documentación aportada al plenario.

1.5.2. Parte demandada

Reiteró lo expuesto en intervenciones anteriores para concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; e insistió en que Colpensiones solo debe responder por una cuota parte de la pensión, en proporción a las cotizaciones que el pensionado hizo a esta entidad.6

Precisó que el pensionado solo cotizó al ISS, hoy Colpensiones, un total de 214 semanas, mientras que cotizó al Municipio de Fresno un total de 981.71 semanas.

Además, anotó que el señor Marco Tulio Castro (Q.E.P.D.) nació el 12 de noviembre de 1943, lo que significa que cumpliría 55 años de edad el 12 de noviembre de 1998, tan solo 3 años después de estar afiliado al ISS. Los 20 años de servicio los cumpliría el 30 de mayo de 1996, casi un año después de su traslado, lo que conlleva a deducir que la mayor parte del tiempo de servicio estuvo afiliado al fondo pensional del Municipio de Fresno y no al ISS.

Coligió en que el ISS, hoy Colpensiones, solo está obligado al pago de su cuota parte pensional y no al reconocimiento de toda la pensión ya mencionada, que venía pagando el Municipio de Fresno.

1.5.3. Ministerio Público

parte pensional y no al reconocimiento de toda la pensión ya mencionada, que venía pagando el Municipio de Fresno.

1.5.3. Ministerio Público

No intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo est ablecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para responder por el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Marco Tulio Castro (Q.E.P.D.), que posteriormente fue sustituida a favor de la señora Rosalba García de Castro debido al fallecimiento de aquel, en calidad de cónyuge supérstite.

reconocida al señor Marco Tulio Castro (Q.E.P.D.), que posteriormente fue sustituida a favor de la señora Rosalba García de Castro debido al fallecimiento de aquel, en calidad de cónyuge supérstite.

Además, se adoptarán las decisiones que deba adoptar de oficio.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia debido a que la competencia para que las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley7

100 de 1993 concedan pensiones del régimen de prima media con prestación definida es porque sus afiliados cumplieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o acumularon 20 años de servicios estando afiliados a esas entidades. En este asunto se acreditó que el beneficiario de la prestación, cuando entró en vigor el sistema general de pensiones, no había cumplido los requisitos para la pensión ni había acumulado 20 años de servicios. Además, se estableció que cuando efectivamente cumplió con los requisitos para la pensión, ya estaba afiliado al ISS con anterioridad.

La parte que se revocará del fallo recurrido es el numeral cuarto de su parte resolutiva, donde se dispuso una orden sobre medidas de cobro de cuotas partes pensional, cuando la controversia a resolver se centraba únicamente en determinar cuál autoridad debía seguir asumiendo el pago de la pensión reconocida a Marco Tulio Castro León, que actualmente devenga a favor de la señora Rosalba García de Castro por el fallecimiento de éste.

En la sentencia de la primera instancia se argumenta que la decisión anterior se tomó en uso de la facultad extrapetita que ofrece el ordenamiento jurídico laboral,

de Castro por el fallecimiento de éste.

En la sentencia de la primera instancia se argumenta que la decisión anterior se tomó en uso de la facultad extrapetita que ofrece el ordenamiento jurídico laboral, lo cual se considera un desconocimiento flagrante de que la garantía establecida en el artículo 53 de la Constitución Política está destinada al tra bajador y no a los empleadores, ni para resolver asuntos de otra índole.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente

  • El señor Marco Tulio Castro León (Q.E.P.D.) nació el 12 de noviembre de 19432 y trabajó en el Municipio de Fresno desde el 31 de mayo de 1976 hasta el 04 de mayo de 2000.3
  • A través de la Resolución 221 del 18 de mayo de 2000, suscrita por el alcalde municipal de Fresno, se reconoció pensión de jubilación al señor Marco Tulio Castro León, con efectos a partir del 04 de mayo de 2000.4
  • Según el formulario de solicitud de vinculación al Instituto de Seguro Social, el señor Marco Tulio Castro León se afilió a esta entidad el 28 de julio de 1995.5
  • De acuerdo con el certificado de información laboral de Marco Tulio Castro León, se constata que cotizó para pensión en la Caja de Previsión Soc ial del Municipio de Fresno entre el 31 de mayo de 1976 y el 27 de julio de 1995, y
  • De acuerdo con el certificado de información laboral de Marco Tulio Castro León, se constata que cotizó para pensión en la Caja de Previsión Soc ial del Municipio de Fresno entre el 31 de mayo de 1976 y el 27 de julio de 1995, y en el Seguro Social entre el 28 de julio de 1995 y el 05 de mayo de 2000.6
  • Marco Tulio Castro León (Q.E.P.D.) falleció el 22 de febrero de 2009.7

2 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320170025800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 11. 3 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320170025800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 14. 4 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320170025800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 8 a la 10. 5 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320170025800 CUADERNO PRINCIPAL, página 13. 6 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320170025800 CUADERNO PRINCIPAL, página s 14 a la 15. 7 Información obtenida de los considerandos de la Resolución 188 de 2009.8

  • Por medio de la Resolución 188 del 13 de mayo de 2009, se sustituyó su pensión a la señora Rosalba García de Castro, en calidad de cónyuge supérstite.8

2.4.2. Marco normativo

La Ley 100 de 19939, promulgada con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y concentrar

supérstite.8

2.4.2. Marco normativo

La Ley 100 de 19939, promulgada con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y concentrar la administración de las pensiones en el sector público , en el artículo 52 determinó que “el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales”, función ahora en cabeza de Colpensiones 10. Además, estableció que “las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan”; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público, contenida en el artículo 129 de la misma ley.

En los términos del artículo 15 de la referida Ley, las personas na turales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificadas como afiliadas obligatorias al sistema y, a voces del 128, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse11 y quienes se acogieran al de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.

El artículo 36 de la Ley 100 estipuló que “quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”; y creó un

hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de labores12.

En el Decreto 692 de 199413, artículo 6°, se dispuso la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las ya existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados. Asimismo, en el artículo 14 prescribió los efectos de la afiliación al sistema, de la siguiente manera:

“Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el dil igenciamiento del respectivo formulario.

8 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320170025800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 24 a la 26. 9 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 10 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 que creó Col pensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle » y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la

periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle » y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones ». 11 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 12 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen an terior. 13 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.9

Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.”

A su vez, el artículo 6 ° del Decreto 813 de 1994 14 detalló los supuestos fácticos según los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores

según los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados, así:

“Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. (…)” (subraya la Sala).

Posteriormente, el Decreto 1068 de 199515 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales estableció que “será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente”.

Por último, el Decreto 2527 de 200016, en su artículo 1°, establece:

recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente”.

Por último, el Decreto 2527 de 200016, en su artículo 1°, establece:

“Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el car ácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumpli

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