TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00290-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00290-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00290-01
Interno: No. 2021-00254
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCERARIO “INPEC” Y OTROS.
Asunto: Apelación de sentencia - Falla del servicio
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales , en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) 1 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores (as) CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN, GLADYS BELTRÁN
SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO CARDOZO BELTRÁN, SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ BELTRÁN, GILDARDO RODRÍGUEZ BELTRÁN Y FERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de
BELTRÁN, GILDARDO RODRÍGUEZ BELTRÁN Y FERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación-Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC y Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, en adelante PAR CAPRECOM Liquidado , con el fin de que se hagan las siguientes,
I.I. PRETENSIONES2
“PRIMERA: Declárese al INPEC, y a PAR CAPRECOM liquidada cuyo vocero liquidador y administrador es Fiduprevisora S.A., civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales, como daño a la SALUD (perjuicios fisiológicos, daño a la vida de perjuicio grave a las condiciones de existencia) ocasionados a CARLOS ANDRES CARDO ZO BELTRAN identificado con C.C. No.1.110.565.015 expedida en Ibagué Tolima (lesionado), GLADYS BELTRAN SANCHEZ C.C.No.65.755.091 expedida en Ibagué Tolima, (madre), LUIS EDUARDO BELTRAN TRIANA con C.C. No.5.807.020 expedida en Ibagué Tolima (abuelo), SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ BELTRAN identificada con C.C. No. 1.110.534.105 de Ibagué Tolima (hermana) GILDARDO RODRIGUEZ BELTRAN con C.C. No.1.110.505.041 de Ibagué Tolima (hermano) FERNANDO RODRIGUEZ
Tolima (hermana) GILDARDO RODRIGUEZ BELTRAN con C.C. No.1.110.505.041 de Ibagué Tolima (hermano) FERNANDO RODRIGUEZ
1 Folio -A4 2017-00290 SENTENCIA DE MÉRITO - Cuaderno Principal – expediente digital TEAMS. 2 Folio 152-153 TOMO II - Cuaderno Principal – expediente digital TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS
RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 BELTRAN con C.C. No. 1.110.493.871 expedida en Ibagué Tolima (hermano) por razón del daño antijurídico derivado de la omisión en el deber de cuidar, custodio, proteger, y de la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud acarreándole lesiones graves e n la salud del señor CARLOS ANDRES
CARDOZO BELTRAN.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, que se condene al INPEC, y a PAR CAPRECOM liquidada cuyo Vocero liquidador y administrador es Fiduprevisora S.A, a pagar a los Demandantes por intermedio de sus apoderados la totalidad de los daños y perjuicios morales y DAÑO A LA SALUD
(perjuicios fisiológicos, daño a la vida de relación perj uicio grave a las condiciones de existencia) que se les han ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o la que demostrare en el proceso; así:
A) PERJUICIOS INMATERALES, DAÑO A LA SALUD (DAÑOS
condiciones de existencia) que se les han ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o la que demostrare en el proceso; así:
A) PERJUICIOS INMATERALES, DAÑO A LA SALUD (DAÑOS FISIOLOGICOS, DAÑOS A LA VIDA EN RELACION, O PÉRJUICIOS GRAVES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA) Se debe pagar a favor de CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el equivalente a cuatrocientos (400) SMLMV por concepto del daño sufrido por la negligencia de parte de las entidades demandadas por pérdida de su ojo derecho, y también al no brindarle la atención y protección que conforme a su estado de salud mental requería al momento de ingresar al establecimiento. Lo anterior teniendo en cuenta que en la actualidad el sal ario mínimo legal mensual vigente se encuentra en setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete ($ 737.717) m/cte. Que daría un total de doscientos noventa y cinco millones ochenta y seis mil ochocientos pesos ($295.086.800)
B) Por concepto de PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS ,
solicito para mis mandantes:
CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAL, (200 smlmv)
GLADYS BELTRAN SANCHEZ (100 smlmv)
LUIS EDUARDO BELTRAN TRIANA (50 smlmv)
SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ BELTRAN (50 smlmv)
GILDARDO RODRIGUEZ BELTRAN (50 smlmv)
FERNANDO RODRIGUEZ BELTRAN (50 smlmv)
Para un total de perjuicios morales de mis mandantes igual a mil (500)
GILDARDO RODRIGUEZ BELTRAN (50 smlmv)
FERNANDO RODRIGUEZ BELTRAN (50 smlmv)
Para un total de perjuicios morales de mis mandantes igual a mil (500) SMLMV. Teniendo en cuenta que en la actualidad el salario mínimo legal vigente mensual se encuentra en sete cientos treinta y siete mil setecientos diecisiete ($737.717) m/cte. Daría un total en pesos de trescientos sesenta y ocho millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos pesos m/c ($368.858.500).
En relación con el perjuicio moral, el Consejo de Estado de manera reiterada¹ ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. (…)
TERCERA: Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (Artículos 178 del código contencioso administrativo).
CUARTA: La sentencia deberá ejecutarse por las entidades demandadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecución. Las sumas liquidasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS
RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución del otoño. (Artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo y ley 446 de 1.998.)
Pág. 3 reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución del otoño. (Artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo y ley 446 de 1.998.)
QUINTA: Solicito su señoría se condene a las partes demandadas al pago de las costas del proceso.”
I.II. HECHOS3
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“PRIMERO: Mis mandantes, CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN
(Interno) persona actualmente en prisión domiciliaria perteneciente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña de Ibagué, en cumplimiento de sentencia judicial impuesta por autoridad competente, fue recluido desde el día 12 de enero de 2014 en el Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña de Ibagué, a donde ingresó con trastornos de esquizofrenia, asignado al patio No 9 bloque 1, desde el momento que ingresó el señor CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN al INPEC, las autoridades penitenciarias tenían conocimiento de su estado de salud, y no fue atendido de acuerdo a su estado mental, ni recluido en pabellón para enfermos mentales o con trastornos mentales.
SEGUNDO: Que el día 25 de octubre de 2015 en horas de la madrugada sufrió accidente consistente en avulsión del ojo derecho en hechos aun no esclarecidos (extrañas circunstancias), que debido a la gravedad del accidente fue atendido en sanidad y remitido al hospital Federico Lle ras Acosta, donde no fue atendido, y de allí lo contra remiten al Hospital SAN
esclarecidos (extrañas circunstancias), que debido a la gravedad del accidente fue atendido en sanidad y remitido al hospital Federico Lle ras Acosta, donde no fue atendido, y de allí lo contra remiten al Hospital SAN RAFAEL E.S.E. del Espinal Tolima, donde el diagnóstico fue “Herida Penetrante del Globo Ocular sin cuerpo extraño. ” folio de notas administrativas H.S.R. espinal T. Es de anotarse que el ojo derecho de Carlos Andrés nunca apareció a pesar de que se tiene información que le fue entregado al Dgte. González de la Unidad de Policía Judicial del INPEC CoibaPicaleña, que a pesar de que se han elevado múltiples solicitudes solicitando esta información, no ha sido posible establecer que hicieron con el globo ocular, ni cuál fue el protocolo que siguió allí.
TERCERO: Que de forma extraña el día del accidente fue atendido en el área de sanidad del establecimiento carcelario y posterior mente remitido con los registros o notas de enfermería realizadas para el evento dentro del Establecimiento Penitenciario, donde destacaban aspectos sobre el accidente, incluyendo una anotación que lo dijo como portador de VIH, estas anotaciones que se encuentran en los registros médicos y de remisión al Hospital Federico Lleras Acosta hizo que esos momentos resultaron más difíciles para el interno y su familia, pues recibió muchos reproches por “padecer” enfermedad VIH, tildándolo de irresponsable; del Hospital Federico Lleras Acosta es contra remitido al Hospital San Rafael del Espinal, allí le realizaron exámenes para descartar que ciertamente padecía del virus (VIH).
Entre otros resultados de exámenes de laboratorio, el 04 de noviembre de
Lleras Acosta es contra remitido al Hospital San Rafael del Espinal, allí le realizaron exámenes para descartar que ciertamente padecía del virus (VIH). Entre otros resultados de exámenes de laboratorio, el 04 de noviembre de 2015, se observa en el resumen de atención (Historia Clínica Elec trónica) aparece un registro con subtitulo Subjetivo: Dx. 1 esquizofrenia, 1.1 episodio psicótico agudo severo, 2. Trauma ocular autoinflingido, 2.1 Perdida del globo
3 Folio 6365 del expediente. 2013-682TOMO II - Cuaderno Principal – expediente digital TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS
RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 ocular derecho, y 3. Infección por virus de inmunodeficiencia humana descartado (subraya fuera del texto);
CUARTO: Que la EPS encargada de atender a los internos (PPL) le suministraba al señor CARLOS ANDRES medicamentos para la esquizofrenia de forma irresponsable por parte de la señora ADRIANA PAOLA MARULANDA HORMAZA Enfermera que prestaba sus servicios profesionales en el Establecimiento, sin tener claro a la fecha ésta enfermera de quien dependía, si del INPEC o de CAPRECOM, y quien le suministraba los medicamentos psiquiátricos, que en algunos casos le hacía entrega de todos los medicamentos para el fin de semana desde el día viernes y Carlos Andrés en su mal estado mental se los tomaba todos de una vez, siendo esto
los medicamentos psiquiátricos, que en algunos casos le hacía entrega de todos los medicamentos para el fin de semana desde el día viernes y Carlos Andrés en su mal estado mental se los tomaba todos de una vez, siendo esto determinante en la presentación de su sistema nervioso y por ende en su comportamiento, es así como él no tiene claro como perdió su ojo derecho, toda vez que en algunas declaraciones que alega el INPEC, registra que se golpeó con una puerta, en otras que “le rascaba mucho el ojo y que se rasco hasta cuando expulso el ojo descanso ” aparecen notas de enfermería con supuesta autoagresión, sin embargo en la Historia Clínica del Hospital SAN RAFAEL del Espinal se aprecia el siguiente registro. “Paciente de 19 años traído por el INPEC desde la cárcel de Picaleña, Ibagué, refiere oficiales que asistieron a múltiples hospitales en Ib agué, uno de ellos el Federico Lleras Acosta donde fue negado el servicio por no tener convenio y les expresaron que se dirigieran al Hospital San Rafael del Espinal, paciente quien ayer en la noche presentó autoagresión provocando expulsión total del glob o ocular derecho con posterior dolor y sangrado escaso, datos tomados de historia clínica. realizó lavado ocular, inició antibiótico y analgesia... ” (Subrayas y negrillas son propias).
QUINTO: Que el día 25 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana, la señora Gladys Beltrán Rodriguez, madre de Carlos Andrés, encontrándose en visita, vio cuando su hijo fue llamado a la reja del pabellón número nueve y allí en su presencia y la del guardián de
ocho y media de la mañana, la señora Gladys Beltrán Rodriguez, madre de Carlos Andrés, encontrándose en visita, vio cuando su hijo fue llamado a la reja del pabellón número nueve y allí en su presencia y la del guardián de turno la enfermera le hizo entre ga de siete pastas, hecho que a la señora Gladys le causó asombro, en vista de ello le pregunto a la enfermera que por qué le entregaba todos los medicamentos de una vez, ella manifestó que no iba a trabajar ni el domingo, ni el día lunes; en ese mismo i nstante Cardozo se tomó todas las pastas sin que ella pudiera evitarlo, ya en horas de la tarde en el momento en que ella se disponía a salir de la visita, aproximadamente a las 3 p.m., Carlos Andrés ya estaba totalmente descompensando y vomitando sangre, razón por la que ella le manifestó a un Dragoneante que estaba de turno en el pabellón, del cual no recuerda su apellido que su hijo estaba muy mal y éste le manifestó: “que tranquila que eso era normal, que él ya se dormía y se le pasaba, que siempre era igual”, es así que la señora Gladys sale del establecimiento con la preocupación por su hijo, perdiendo comunicación con él hasta el día siguiente en que es informada de la novedad (que su hijo Cardozo había perdido un ojo) y al acercarse a la Cárcel fue abordada por el Director y una señora de la parte administrativa quienes le reprochaban que era una irresponsable, que su hijo tenía Sida y no había dicho nada, ella no alcanzaba a comprender lo que sucedió, pues además de que su hijo había perdido un ojo en extrañas circunstancias, le sumaban la noticia de que era
era una irresponsable, que su hijo tenía Sida y no había dicho nada, ella no alcanzaba a comprender lo que sucedió, pues además de que su hijo había perdido un ojo en extrañas circunstancias, le sumaban la noticia de que era portador de VIH. Registro que ya difícilmente puede ser borrado de su historia clínica de los establecimientos hospitalarios donde va siendo atendido.
SEXTO: Con fecha 12 de enero de 2016, le fue practicada valoración por el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad en donde se aprecia en la página
No.2 al final de la misma, Descripción de los Hallazgos: “Examen mental:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS
RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 Paciente mal informante, lo que refiere no guarda relación con lo descrito en la Historia clínica. Durante la valoración presenta movimientos repetitivos con las manos, inquieto, con alteraciones en el curso del pensamiento. Orientado en espacio, persona, pero desorientado en tiempo ” Mas adelante encontramos en la página No. 3 .... Enfermedad Actual: “Examinado refiere que no padecer de ninguna enfermedad. Hace aproximadamente tres meses sufrió trauma contundente en ojo derecho que ocasionó avulsión del mismo.
DISCUSIÓN: “Se trata de una persona adulto joven a quien se le documenta diagnostico a través de Historia Clínica de ESQUIZOFRENIA-AVULSION OCULAR DERECHA POR AUTOAGRESION - VIH POSITIVO , ratifica durante la valoración que no padece ninguna enfermedad. Sus signos vitales
diagnostico a través de Historia Clínica de ESQUIZOFRENIA-AVULSION OCULAR DERECHA POR AUTOAGRESION - VIH POSITIVO , ratifica durante la valoración que no padece ninguna enfermedad. Sus signos vitales y examen no muestran inestabilidad hemodinámica ni ur gencias médicas en el momento, sin embargo, se considera una persona con patología psiquiátrica que debe recibir atención física y manejo en un centro especializado en PSIQUIATRIA, con el fin de evitar futuras agresiones a otras personas o a sí mismo. CONCLUSIÓN: Al momento del examen, CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN , requiere de valoración por especialista en PSIQUIATRIA CLINICA , la cual efectuarse de manera ambulatoria en el momento y posteriormente, de acuerdo puede a los resultados e indicaciones de la misma se debe realizar solicitud de valoración por PSIQUIATRIA FORENSE para determinar el estado de grave enfermedad. ”. Es de anotar que a la fecha, ninguna de estas valoraciones se le ha realizado a CARLOS
ANDRES.
SEPTIMO: por parte el INPEC lo remiten a Bogotá al Hospital la Samaritana para atención por Oculoplastia y oftalmología, en el mes de enero del año en curso, (por fallo de tutela) sin saber cuál fue el procedimiento allí, valga aclarar que fue regresado a Coiba en peores condiciones, casi en estado de desnutrición y sin ningún tratamiento en lo que se refiere a su ojo, pues la idea era que le colocaran un implante, pero esto no sucedió.
OCTAVO: Por parte del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de Ibagué Tolima, le fue otorgada la sustitución de la Prisión intramural por la
era que le colocaran un implante, pero esto no sucedió.
OCTAVO: Por parte del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de Ibagué Tolima, le fue otorgada la sustitución de la Prisión intramural por la domiciliaria, siendo traslado a su residencia, sin medicamentos de control para su esquizofrenia, además de haber sido desvinculado de la EPS; ante la falta de medicamentos se descompenso totalmente, y no era posible controlarlo, pese a los grandes esfuerzos de su señora madre, quien en los últimos meses ha recurrido en varias ocasiones a los servicios del Hospital Federico Lleras Acosta para que su hijo sea tratado es así como en el mes Julio debió ser dado de alta por presentar sobre infección en su órbita ocular derecha y en la garganta, siendo informada allí la señora Gladys de que s u hijo sería trasladado al Centro integral la Granja en donde actualmente se encuentra recibiendo el tratamiento médico requerido para su rehabilitación (también por fallo de tutela.)
NOVENO: Que se realizaron varias solicitudes al director del Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña como a la FIDUPREVISORA EPS por parte de la Doctora MIRIAM VALENCIA CUBIDES, entre las que se encuentran:
- De fecha 25 de enero de 2016, donde solicita copias de libros de minuta del pabellón 9, copia de historia clín ica, copia de minuta de sanidad, y protocolo realizado con relación al levantamiento del globo ocular, sin
respuesta.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS
RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254
respuesta.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS
RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 • Oficio de 8 de marzo de 2016, a la Unidad de Salud de Ibagué, donde se solicita copia de la historia clínica, e informa que protocolo seguido con relación al levantamiento del globo ocular, sin respuesta.
- De fecha julio 14 de 2016 se solicita informe de modo tiempo y lugar de la pérdida del globo ocular derecho del señor CARLOS ANDRES CARDOZO y protocolo que siguió con relación al levantamiento, copia del informe de policía judicial, y se solicita atención médica urgente.
- Oficio de 13 de octubre de 2016 a la FIDUPREVISORA EPS, COIBA
PICALEÑA Solicitando Historia Clínica
- Oficio del 13 de octubre de 2016 a la Directora del Establecimient o Penitenciario de Coiba Picaleña de Ibagué, solicitando informe completo de las acciones que se tomaron con relación al globo ocular del señor CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN el día del accidente.
- R/Ta oficio del 13 de octubre de 2016 No 639 -COIBA-UPJ-21533 del 24 de octubre de 2016, no dan una respuesta clara y se puede observar la negligencia con que actuaron.
- De fecha febrero 7 de 2017 se solicita registro de ingreso al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña de Ibagué
negligencia con que actuaron.
- De fecha febrero 7 de 2017 se solicita registro de ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña de Ibagué del 20 de octubre hasta el 26 de octubre de 2016 de la señora ADRIANA PAOLA MARULANDA HORMAZA funcionaria que laboraba con el INPEC
(sin respuesta)
- Respuesta a oficio con radicado No 00012701, en donde se demuestra el accidente sufrido por el señor CARLOS ANDRES CARDOZO, y donde los testimonios dan fe de la omisión de las entidades.
DECIMO: Que todo el traumatismo sufrido por su hijo, hermano, y nieto a sumido en profunda tristeza a sus parientes, quienes sufren la congoja de ver como su familiar ha tenido que soportar semejante perdida, con la deformidad que esto representa en su rostro, l a afectación psicológica sufrida por esta perdida y además del problema de esquizofrenia el cual se agudizo durante su reclusión a tal punto que en este momento se encuentra internado en el Centro Integral la Granja de Lérida Tolima, en donde hacen gran es fuerzo para recuperarlo y así poder que de forma voluntaria acepte el tratamiento de rehabilitación.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las accionadas – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – “INPEC” y CAPRECOM EPS, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:
“INPEC” y CAPRECOM EPS, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:
2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC4
Conforme al escrito obrante a folios 117-130 del cuaderno principal tomo I – expediente, el INPEC contestó la demanda señalando que, según los hechos narrados en el escrito genitor, es plausible inferir que no ha existido ninguna falla
4 ver a folio 214-228 117-130 del cuaderno principal tomo I – expediente digital TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS
RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 del servicio por acción u omisión atribuible a los servidores pú blicos adscritos a la entidad y que pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa, especialmente, en lo relacionado con la lesión sufrida por el señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán, y así las cosas, se oponen a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que, el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano en la actualidad está regido por la Ley 65 de 1993 , Ley 1709 de 2014 y el Acuerdo 0011 de 1995, disposiciones a las que se somete el INPEC como entidad pública descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante la vigilancia electrónica, según el caso, siendo
disposiciones a las que se somete el INPEC como entidad pública descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante la vigilancia electrónica, según el caso, siendo responsable de todos los reclusos que en su condición de sindicados o condenados hayan sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales.
Ya de cara al caso particular, señala que, en señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán para el momento del infortunado acontecimiento se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario, y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de la autolesión sufrida por este, se encuentra contenido en el informe de fecha 25 de octubre de 2015, suscrito por el señor Dragoneante Aguirre Cardon a Fabian en calidad de comandante de Pabellón No. 09 del Bloque 1, así: “(…) con el fin de informar que siendo aproximadamente las 07:00 horas del día de hoy, al momento de realizar el cambio de compañía, se acercó a la reja de acceso al pabellón No. 09 el interno CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRÁN, manifestando que durante el transcurso de la noche, se había caído y se había golpeado en el ojo derecho, pero en ese momento no había sentido dolor alguno por lo que no habí a solicitado la atención medica requerida, pero que ahora si le estaba molestando el ojo, por lo que procedía a informar la novedad al comandante entrante de guardia externa del bloque 1, quien dio la autorización inmediata de desplazamiento del interno d e área de sanidad para que fuera el galeno de servicios quien dictaminara su estado de salud (…)”.
lo que procedía a informar la novedad al comandante entrante de guardia externa del bloque 1, quien dio la autorización inmediata de desplazamiento del interno d e área de sanidad para que fuera el galeno de servicios quien dictaminara su estado de salud (…)”.
Refiere que, no existe discusión alguna respecto de la posición de garante de ostenta los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carce laria del INPEC; sin embargo, y para el caso de marras se encuentra suficientemente satisfecha si se tiene en cuenta las actuaciones desplegadas por el Dragoneante Aguirre Cardona Fabian, quien una vez conoció de la emergencia, procedió de forma inmediata, diligente y eficiente a procurar los medios necesarios para salvaguardar la vida del recluso, coadyuvado incluso por otros compañero del demandante, trasladándolo de la manera más expedita al área de sanidad, de modo tal que la atención médica fuera socorrida en el menor tiempo posible, proceder que se corrobora con algunos reclusos que fueron entrevistados por la Unidad Policía Judicial del Complejo en desarrollo de los actos urgentes.
Que en casi todas las entrevistas con formato FPJ-14 son coincidentes en cuanto a la afirmación que, Carlos Andrés Cardozo Beltrán se autolesionó al realizarse la expulsión total de su globo ocular derecho con sus propias manos, situación que se aclara aun mas con la manifestación del médico de turno Nalkis Reales; encajando todo en el concepto de “concretar y materializar una acción a propio riesgo” dispuesto por el H. Consejo de Estado , y que conlleva a determinar que el demandante desconoció su mínimo deber de autor protección , al punto que tal contexto tiene la capacidad de romper el nexo causal.
dispuesto por el H. Consejo de Estado , y que conlleva a determinar que el demandante desconoció su mínimo deber de autor protección , al punto que tal contexto tiene la capacidad de romper el nexo causal.
Dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: “ hecho exclusivo y determinante de la víctima”, “inexistencia del nexo causal”, “inexistencia del derecho a reclamar”, y “genérica”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS
RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8
2.2. PAR CAPRECOM LIQUIDADO5:
Por intermedio de apoderado judicial el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado allegó escrito de contestación, conforme al cual se pronunció en relación con cada una de las declaraciones, condenas y hechos, y luego de ello, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considerar que no existe fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda conllevar responsabilidad de la entidad.
Destaca que, para que surja la obli gación de reparar el daño, se requiere que la actuación pueda calificarse en alguna forma irregular, y que esto, a su vez pueda traducirse en una falla del servicio o culpa de la administración.
Asimismo, solicita la declaración de las siguientes excepciones: “inexistencia de responsabilidad de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación por hecho de un tercero”, “ ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada”, “inexistencia de la obligación”, y “genérica”.
EICE en Liquidación por hecho de un tercero”, “ ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada”, “inexistencia de la obligación”, y “genérica”.
III. SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 18 de diciembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones del presente medio de control frente al demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada CAPRECOM EICE en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado – PAR CAPRECOM Liquidado, es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM EICE en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado – PAR CAPRECOM Liquidado a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes que se relacionan a continuación, las siguientes sumas de dinero:
CARLOS ANDRÉS
CARDOZO BELTRÁN Víctima directa Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes GLADYS BELTRÁN SÁNCHEZ Madre Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes LUIS EDUARDO BELTRÁN TRIANA Abuelo Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes
SANDRA PATRICIA
mínimos legales mensuales vigentes LUIS EDUARDO BELTRÁN TRIANA Abuelo Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ BELTRÁN Hermana Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes FER
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