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TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00328-01-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00328-01-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, seis (06) de junio de dos mil veintiuno (2024)

Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00328-01

Número interno: 2022-00262

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: NICODEMUS PÁEZ LAMUZ

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ Y OTRO Referencia: Apelación de sentencia – falla del servicio.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida e l dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgad o Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor NICODEMUS PÁEZ LAMUZ , actuando a través de apoderado judicial, interpone demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARI ADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ y NOTARÍA UNICA DE SALDAÑA – TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2

“DECLARATIVAS:

UNICA DE SALDAÑA – TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2

“DECLARATIVAS:

PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ – NOTARÍA ÚNICA DE SALDAÑA, son administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al convocante, con ocasión de la falla del servicio notarial.

CONDENATARIAS:

SEGUNDA: Que c omo consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad se condene a los demandados a pagar a NICODEMOS PÁEZ LAMUZ (víctima directa) , daños y perjuicios materiales incluyendo en el lucro

1 Ver C4. 2017-00328 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito – Plataforma SAMAI. 2 Ver folios 122 - 139 del DOC. PDF A1.730013333003201700032500 TOMO I, y CONTENIDO CD FOLIO 123 DEMANDA.rar Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito – Plataforma SAMAI.Pág. 2

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia

cesante y daño emergente los intereses y frutos, liq uidando individualmente la indemnización vencida desde la fecha de los hechos hasta la fecha de ejecutoria

INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia

cesante y daño emergente los intereses y frutos, liq uidando individualmente la indemnización vencida desde la fecha de los hechos hasta la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso.

TERCERA: Que como consecuencia de la responsabilidad declarada se condene a los demandados a pagar a NICODEMOS P ÁEZ LAMUZ, daños morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes según lo establecido por la ley o la jurisprudencia al momento de dictar sentencia.

CUARTO: Actualizar la condena en la forma prevista por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que los valores a cancelar, por concepto de las condenas, se ordenen debidamente los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia en virtud del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que como consecuencia de la responsabilidad declarada se condene a los demandados a cancelar los gastos y costas del proceso de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”

I.II. HECHOS3

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

PRIMERO: El señor NICODEMOS P ÁEZ LAMUZ realizó contrato de compraventa de diecisiete (17) caballos por valor de ochenta millones de pesos m/cte (80.000.000.oo) con el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ FIGUEROA

identificado con cédula de ciudadanía No. 3.046.864 de la Vega, el día 12 de junio de 2014. (Se anexa contrato de compraventa)

identificado con cédula de ciudadanía No. 3.046.864 de la Vega, el día 12 de junio de 2014. (Se anexa contrato de compraventa)

SEGUNDO: El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ acordó con el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ FIGUEROA que el pago de los ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo) se realizaría en dos contados, cada uno por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) los cuales debían ser realizados el 12 de agosto de 2014 y el 12 de octubre de 2014 como lo consta el respectivo contrato de compraventa.

TERCERO: El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ, acordó con el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ FIGUEROA, respaldar la deuda con dos letras de cambio, cada una por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) (se anexa copia de las respectivas letras de cambio)

CUARTO: El señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ FIGUEROA incumplió el compromiso adquirido correspondiente ante lo cual adujo telefónicamente, que de no dar cumplimiento al mismo, el señor FABIAN DÍAZ asumiría, teniendo en cuenta que éste adeudaba una cantidad de dinero que cubría su deuda.

QUINTO: En el mes de septiembre de 2014, el señor FABIAN DÍAZ se comunicó telefónicamente con el señor NICODEMOS PAEZ LAMUZ, manifestándole que él se haría cargo de la deuda adquirida por el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ

telefónicamente con el señor NICODEMOS PAEZ LAMUZ, manifestándole que él se haría cargo de la deuda adquirida por el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ

3 Ver folios 122 - 139 del DOC. PDF A1.73001333300320170 0032500 TOMO I, y CONTENIDO CD FOLIO 123

DEMANDA.rar Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito – Plataforma SAMAI.Pág. 3

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FIGUEROA, para lo cual tenía un lote en la ciudad de Ibagué que ofrec ía para este fin, y que adicionalmente pagaría la cláusula de incumplimiento pactada en el contrato de compraventa estipulada por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000.00) más cinco millones de pesos ($5.000.000.00) del pago correspondiente al arriendo del pasto ya que ellos no habían recogido en la fecha acordada los caballos comprados, concluyendo que la deuda correspondía a un total de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000.00).

SEXTO: El señor FABIAN DÍAZ , manifestó al señor NICODEMOS PAEZ LAMUZ, que el lote en mención, tenía un valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000.00), por lo que le propuso al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ que se lo comprara, para lo cual debía pagarle el excedente correspondiente de

($300.000.000.00), por lo que le propuso al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ que se lo comprara, para lo cual debía pagarle el excedente correspondiente de doscientos cinco millones de pesos ($205.000.000.00).

SÉPTIMO: El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ accede a la propuesta, manifestándole al señor FABIAN DIAZ , que le ofrecía doscientos cincuenta millones de pesos (250.000.000.00) por el lote a lo cual el señor FABIAN DIAZ accedió. El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ le manifestó al señor FABIAN DÍAZ que no contaba con el efectivo, pero que el valor restante de la deuda se lo pagaría con una camioneta Toyota de su propiedad, avaluada en cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.00) y unas cabezas d e ganado que él tenía en una finca ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán. Días después, el señor FABIAN DIAZ , se trasladó hasta dicho municipio a ver el ganado y se comunicó con el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ para aceptar la propuesta realizada.

OCTAVO: El señor FABIAN DÍAZ , mediante comunicación telefónica, le comenta al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ , que la finca de Ibagué es producto de un negocio realizado con el señor ERNESTO LEÓN DIAZ LOZANO, pero que el contrato de este negocio se encontraba a nombre de su esposa JAQUELINE CLAROS OSORIO y que a él se le dificultaba desplazarse hasta

producto de un negocio realizado con el señor ERNESTO LEÓN DIAZ LOZANO, pero que el contrato de este negocio se encontraba a nombre de su esposa JAQUELINE CLAROS OSORIO y que a él se le dificultaba desplazarse hasta Ibagué a mostrarle el lote por lo que el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ debía entenderse directamente con la señora JAQUELINE CLAROS OSORIO para lo pertinente.

NOVENO: El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ solicitó copia de la escritura del lote y del correspondiente contrato realizado entre el señor ERNESTO LEÓN DÍAZ LOZANO y la señora JAQUELINE CLAROS OSORIO con el fin de corroborar la veracidad de la información que le est aban suministrando, documentos que le fueron enviados por correo electrónico los días 20 y 24 de octubre de 2014. (Anexo soporte de los correos electrónicos)

DÉCIMO: En vista de que todavía no se había realizado el trámite escritural del lote a la señora JAQUELINE CLAROS OSORIO , el señor FABIAN DÍAZ, le propone al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ realizar dicho trámite a él directamente para evitar hacer doble gestión notarial a lo cual el señor

NICODEMOS PÁEZ LAMUZ accede.

DÉCIMO PRIMERO: El señor FABIAN DIAZ manifestó al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ que realizarán la escritura en el municipio de Saldaña (Tolima), debido a que, por problemas de salud, el señor ERNESTO LEÓN DÍAZ LOZANO no podía trasladarse a la ciudad de Ibagué. El señor NICODEMOS

debido a que, por problemas de salud, el señor ERNESTO LEÓN DÍAZ LOZANO no podía trasladarse a la ciudad de Ibagué. El señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ aceptó en consideración a la situación, y fue así como el día 8 de noviembre de 2014 se reunieron en la Notaría Única de Saldaña (Tolima).Pág. 4

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DÉCIMO SEGUNDO: Para el trámite notarial, fueron presentados los siguientes documentos: paz y salvo No. 2014 -016219 del l ote 1B camino de león con número catastral 01-13-0618-0017-000, certificado de libertad No. 350 -207303 y copia de la escritura de predio (Anexo copia de los mencionados documentos)

DÉCIMO TERCERO: Se firma escritura pública en la Notaría Única de Saldaña

(Tolima) el día 8 de noviembre de 2014, en donde la funcionaria le manifiesta al señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ que dicho documento sería entregado en el término de tres (3) días. En vista de la dificultad de trasladarse nuevamente para reclamar la respectiva escritura, la señora JAQUELINE CLAROS OSORIO, se ofrece para hacerlo. (Anexo copia de la escritura pública del inmueble)

DÉCIMO CUARTO: El día 14 de noviembre de 2014, en encuentro realizado

ofrece para hacerlo. (Anexo copia de la escritura pública del inmueble)

DÉCIMO CUARTO: El día 14 de noviembre de 2014, en encuentro realizado entre el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ y la señora JAQUELINE CLAROS OSORIO, ésta le hace entrega de la escritura pública de la finca como se había acordado, por lo que se procede a realizar el respectivo traspaso de la camioneta Toyota Hilux 4x4 de placas BTA-699 de propiedad del señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ a la señora YADY GIMENA VARGAS VILLAREAL , por sugerencia de la señora JAQUELINE CLAROS OSORIO , teniendo en cuenta que existía un acuerdo previo entre el señor FABIAN DÍAZ y la señora VARGAS VILLAREAL. (Anexo fotocopia del Certificado de tradición)

DÉCIMO QUINTO: El día 17 de noviembre de 2014, el señor FABIAN DÍAZ, se traslada a la ciudad de San Vicente del Caguán en el caserío la sombra, como se había acordado y el señor JESÚS QUERUBÍN DAVID dueño de la finca donde se encontraba el ganado de propiedad del señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ, le hace entrega de 146 cabezas de ganado avaluado en ciento noventa millones de pesos m/cte ($190.000.000.00).

DÉCIMO SEXTO: La escritura pública del predio fue registrada debidamente en la oficina de registro de instrumentos públicos de Iba gué el 16 de diciembre de 2014 y durante el mismo mes solicitado certificado de tradición en donde consta

DÉCIMO SEXTO: La escritura pública del predio fue registrada debidamente en la oficina de registro de instrumentos públicos de Iba gué el 16 de diciembre de 2014 y durante el mismo mes solicitado certificado de tradición en donde consta que el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ era el legítimo propietario del terreno

(Anexo recibo de caja expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué y certificado de tradición expedido por la misma el día 18 de diciembre de 2014)

DECIMO SÉPTIMO: Para los primeros días del mes de julio de 2015, el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ recibe una llamada de un funcionario de la Fiscalía de Ibagué, en donde le informan que el señor ERNESTO LEÓN DÍAZ LOZANO denunció el robo del predio que él había adquirido.

DÉCIMO OCTAVO: Teniendo en cuenta lo sucedido, el señor NICODEMOS PÁEZ LAMUZ decide denunciar el 30 de julio de 2015, ante la Fiscalía General de la Nación -Seccional - TolimaUnidad de Gestión de Alerta y Clasificación Temprana de Denuncias - Ibagué- Tolima, por el delito de estafa.

DÉCIMO NOVENO: Que el Notario Único de Saldaña fall ó en la prestación del servicio público, por lo haber solicita do el mínimo de los requisitos notariales pedidos para la celebración de un acto jurídico como la compraventa, en especial la autenticación de la cédula del vendedor, pues la firma no corresponde a la delPág. 5

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

pedidos para la celebración de un acto jurídico como la compraventa, en especial la autenticación de la cédula del vendedor, pues la firma no corresponde a la delPág. 5

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verdadero dueño, ni corroborar las huellas con el s istema biométrico de individualización de la persona.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas – NOTARÍA ÚNICA DE SALDAÑA TOLIMA 4 y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO5, contestaron la demanda de la referencia, para lo cual expusieron lo siguiente:

2.2. Notaría Única de Saldaña – Tolima

La Notaria Diana Consuelo Feria olivares contestó la demanda de la referencia, manifestando en primer lugar que, para la época de los hechos no fungía como notaria, luego, no le consta la relación fáctica expuesta por la parte actora , y en tal medida, se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto considera que carecen de todo fundamento y validez.

A hilo aclara que la Notaría es una entidad de creación legal a cargo del Gobierno Nacional a través del presidente de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, que carece de personería jurídica y su representación se ejerce a través del Notario como persona natural; particular que por delegación del Estado presta

Nacional a través del presidente de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, que carece de personería jurídica y su representación se ejerce a través del Notario como persona natural; particular que por delegación del Estado presta servicio público reglamentado por la ley, que civil e individualmente responde por los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio.

Que el notario es autónomo en el ejercicio de sus funciones y actúa bajo su personal responsabilidad, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015, pero que sus actuaciones son vigiladas por el Ministerio de Justicia por intermedio de la superintendencia de Notariado y Registro – artículo 209 del Estatuto de Notariado.

Refiere que, fue nombrada para ocupar el cargo de notaria única del municipio de Saldaña Tolima, mediante decreto 2542 del 289 de diciembre de 2014, y que sus labores como notaria las inició el 4 de febrero de 2015; no obstante, la escritura pública de la que hacen alusión en el escrito de demanda fue autorizada el 8 de noviembre de 2014, es decir, que no se le puede atribuir responsabilidad alguna.

En orden de lo anterior p recisa que l a responsabilidad de la función notarial es directa para el notario que cause el daño, luego este está en la obligación de repararlo; no obstante, para ello, es necesario acreditar la existencia de un nexo de causalidad, que en su caso no existe por cuanto para la época de los hechos no fungía como notaria, siendo ajena a la actuación como garante del negocio, es decir, no existe acción u omisión que le pueda ser atribuible.

causalidad, que en su caso no existe por cuanto para la época de los hechos no fungía como notaria, siendo ajena a la actuación como garante del negocio, es decir, no existe acción u omisión que le pueda ser atribuible.

Finalmente formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de derecho a reclamar de la parte demandante, carencia absoluta de causa, y cobro de lo no debido.

4 Ver A1. 7300133330320170032800 TOMO I. pdf. Folios: 202-205. Del expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 5 Ver A1. 7300133330320170032800 TOMO I. pdf. Folios: 209 -217. Del expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito.Pág. 6

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2.2. Superintendencia de Notariado y Registro

A través de apoderado judicial , la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora, y una vez señaló que no le constan los hechos alegados por cuanto no intervino en el trámite notarial que se hubiere podido adelantar, expuso lo siguiente:

Argumenta que, el registro de la propiedad de un inmueble, como servicio público que es, además debe cumplir los objetivos de servir de medio de tradición d e los bienes y de los hechos reales constituidos sobre ellos, y de dar publicidad a los

lo siguiente:

Argumenta que, el registro de la propiedad de un inmueble, como servicio público que es, además debe cumplir los objetivos de servir de medio de tradición d e los bienes y de los hechos reales constituidos sobre ellos, y de dar publicidad a los actos que trasladen o muta n el dominio de los mismos, o registrar actos que imponen gravámenes o limitaciones, es reglado y se orienta por unos principios que a la vez sirven de reglas que facilitan su conocimiento y aplicación, tal como es la legalidad, legitimación, especialidad, rogación, p rioridad, y publicidad – Estatuto Registral – Decreto Ley 1250 de 1970 y ley 1579 de 2012.

Que en el presente asunto se quiere responsabilizar a la Superintendencia de Notariado y Registro sobre hechos y actuaciones que son de índole privada, y que involucran única y exclusivamente la responsabilidad de las partes que intervinieron en el negocio jurídico de compraventa; y que analizado el caso puesto a consideración se puede advertir que se está ante una posible consumación de la conducta punible de estaf a, en concurso con falsedad en documento privado – artículos 246 y 286 de la Ley 599 de 2000.

A hilo precisa que, los hechos descritos por los demandantes, se describen dentro de las competencias de la jurisdicción penal – Ley 906 de 2004 , pues en esta e s donde precisamente se establece el procedimiento para investigar y sancionar las conductas punibles; y que si bien el señor Nicodemos Páez Lamuz posible mente fue víctima del delito de estafa por parte del señor Fabian Díaz, lo correspondiente es que se i nicie la acción penal para lograr la judicialización del sujeto actor, y el

fue víctima del delito de estafa por parte del señor Fabian Díaz, lo correspondiente es que se i nicie la acción penal para lograr la judicialización del sujeto actor, y el procedimiento para el reconocimiento de víctimas e iniciar el incidente de reparación integral para buscar la indemnización por perjuicios causados por el señor Diaz, y no acudir a nte el Juez administrativo para lograr la indemnización por unos presuntos daños generados por un particular, máxime cuando no existe pronunciamiento de un juez sobre la autenticidad del documentos sobre el cual se aduce la falsedad.

Asimismo, arguye que, no hay lugar a que se declare responsabilidad solidaria de la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con el caso objeto de controversia, esto, en consideración a que los notarios son independientes en su labor – artículo 195 del decreto 1970 que establece, “Los notarios son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio, por culpa o dolo en la prestación del servicio ”. Y autónomos según el artículo 116 del Decreto 2148 de 1983 – “La autonomía del no tario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interprete la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para formarlas, conformarl as o revocarlas, sino que actúan bajo su responsabilidad personal.”

A su vez precisa que, no se puede pasar por alto la autonomía y voluntad de las partes que intervienen en la celebración de un negocio jurídico, y que el señor Nicodemos Páez Lamuz fue libre de celebrar el negocio jurídico de compraventa dePág. 7

A su vez precisa que, no se puede pasar por alto la autonomía y voluntad de las partes que intervienen en la celebración de un negocio jurídico, y que el señor Nicodemos Páez Lamuz fue libre de celebrar el negocio jurídico de compraventa dePág. 7

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bien inmueble con el señor Fabian Díaz , luego no puede ahora, indilgar algún tipo de responsabilidad patrimonial por el trámite adelantado en el otorgamiento de la respectiva escritura pública.

Que el demandante estructuro dentro de su argumentación jurídica, la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda tanto la acreditación del daño como los elementos constitutivos de la responsa bilidad de la administración, y que tratar de indilgar responsabilidad tanto a la Notaria Única de Saldaña – Tolima, como a la Superintendencia de Notariado y Registro, por no haber actuado como investigador penal o perito forense se cae por su propio peso , sobre todo porque la escritura pública del año 2014, suscrita por las partes cumplía con todos los requisitos, tales como, originalidad, veracidad y autenticidad, y por lo tanto fue otorgada por el respectivo notario.

Señala que el Decreto 960 de 1970, regula lo correspondiente a la escritura pública, y que en cuyo proceso comprende la recepción, la extensión, el otorgamiento y la

respectivo notario.

Señala que el Decreto 960 de 1970, regula lo correspondiente a la escritura pública, y que en cuyo proceso comprende la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización, siendo esta última el acto por el cual el Notario le imprime fe al instrumento, en vista de que se han llenad o los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados, y que los artículos 18 a 23 ibidem, consagran los requisitos de forma que deben reunir las escrituras públicas y que todos estos se cumplieron el caso en concreto.

Con todo concluye diciendo que, el daño fue directamente causado por el señor Fabian Díaz y otros, sujeto que presuntamente está siendo investigado penalmente por los delitos de estafa y otros, y así las cosas, no se le puede atribuir responsabilidad a las demandadas, ya que estas también fueron víctimas de engaño, pues, precisamente por artimañas de los delincuentes fue que el Notario único de Saldaña – Tolima, dio fe de la escritura y venta del inmueble. Aunado a que la Superintendencia de Notariado y Registro no intervino en el momento de establecerse la autenticidad del documento que exhibió el sujeto que suplantó al señor Ernesto León Diaz Lozano para cometer el ilícito, pues estas dependencias no cuentan con las facultades legales ni herramientas técnicas para ellos, tanto así que para poder determinar la falsedad por los supuestos poderdantes del bien inmueble, en ente investigador – Fiscalía, debió contar con ayuda técnica y peritos especialistas en dactiloscopia y grafología del CTI.

Finalmente propone como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.

especialistas en dactiloscopia y grafología del CTI.

Finalmente propone como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 16 de febrero de 2022, resolvió:6

“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada hecho de un tercero planteada por la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Nicodemus Páez Lamuz contra de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de

6 Ver C4. 2017-00328 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito – Plataforma

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Instrumentos Públicos de Ibagué y Diana Consuelo Feria Oivares, Notaria Única de Saldaña, conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) a favor de las entidades demandadas en partes iguales. Liquídense por

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) a favor de las entidades demandadas en partes iguales. Liquídense por

Secretaría.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)

De conformidad con lo anterio r, se encuentra debidamente acreditado el daño sufrido, pues es cierta la disminución del patrimonio del señor Nicodemus Páez Lamuz al realizarse la anulación de la escritura pública No. 538 del 08 de noviembre de 2014 por la cual se elevó la compraventa d el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350 –207303, así como la cancelación de la anotación de la compraventa en el referido folio de matrícula, constituyen un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado como lo es el patrimonio económico.

Constatada la existencia del daño, se debe establecer si el mismo le resulta atribuible o imputable a la entidad demandada y a la señora Notaria de Saldaña y, por lo tanto, si tienen el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de él se derivan.

(…)

Descendiendo al caso particular, del análisis del acervo probatorio se concluye que el presunto vendedor “Ernesto León Díaz Lozano” presentó ante la Notaría Única de Saldaña y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, un document o de

presunto vendedor “Ernesto León Díaz Lozano” presentó ante la Notaría Única de Saldaña y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, un document o de identidad falso con el cual pudo protocolizar y registrar la compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350–207303 de Ibagué a través de la Escritura Pública No. 538 del 8 de noviembre de 2014.

Aunque se enrostra que la Notaría no tuviese implementado un sistema de identificación biométrica, que a no dudarlo, habría ayudado a detectar esta suplantación de identidad, para la fecha en que se firmó la referida escritura pública, la Notaría Única de Saldaña no tenía autorizado este sistema de identificación y fue solo con la expedición de la Resolución 9268 del 21 de agosto de 2015 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro que el mismo le fue autorizado.

De tal suerte que para la época de los he chos, la documentación aportada daba plena apariencia de autenticidad y veracidad dentro de lo que al señor notario de la época le correspondía verificar, aunado a que igualmente se presentó el paz y salvo por concepto del impuesto predial, así como de la contribución por valorización del referido predio expedida por la Tesorería Municipal de Ibagué el 7 de noviembre de 2014 (fl. 35 expediente físico), como soporte para lograr la correcta inscripción de la Escritura Pública No. 538 del 8 de noviembre de 201 4; de lo cual se desprende que la citada escritura pública cuyo registro fue solicitado, no presentaba imprecisiones o errores que

Pública No. 538 del 8 de noviembre de 201 4; de lo cual se desprende que la citada escritura pública cuyo registro fue solicitado, no presentaba imprecisiones o errores que permitieran generar duda frente a su procedencia, y menos sobre la identidad correspondencia del propietario inscrito que hacía en ese negocio jurídico las veces dePág. 9

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NICODEMUS PÁEZ LAMUZ Vs NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

RAD. 2017-00328-01 INT 2022-00262 Sentencia de Segunda Instancia

vendedor con la persona que se presentó en esa calidad ante la Notaría a suscribir el mentado instrumento público.

Destaca el Despacho que bajo tales circunstancias y conforme lo expuesto por el Consejo de Estado e n los apartes jurisprudenciales citados sobre el particular en el acápite correspondiente, no le correspondía en ese mome

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