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TA TOL - 73001 33 33 003 2017 00355 02-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 003 2017 00355 02-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación Nº.

Numero Interno: 73001-33-33-003-2017-00355-02

0985/2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GLORIA STELLA BARRERO DÌAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPPTema: Reliquidación pensión de jubilación

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y condenas (fls.48-64, Anexo A1.2017-00355 Cuaderno

Principal.pdf)

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 010681 de 2015 (marzo 18), la cual negó la reliquidación de la pensión previamente reconocida a la

señora GLORIA STELLA BARRERO DÌAZ.

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 010681 de 2015 (marzo 18), la cual negó la reliquidación de la pensión previamente reconocida a la

señora GLORIA STELLA BARRERO DÌAZ.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 017504 de 2015 (mayo 27) la que confirmó en todas sus partes la Resolució n 010681 de 2015, dando por agotada la vía gubernativa.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones , en calidad de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFIS CALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-, dicte un nuevo acto administrativo en donde se reliquide de (sic) la pensión de vejez reconocida mediante Resolución PAP 019704 de 2010 (octubre 20 ) en los términos en que fue modificada por la Resolución UGM 0151024 de 2012 (junio 29), esto es, aplicando un monto del 75% “sobre un ingreso base de Liquidación conformado por la asignación mensual más elevada en el último año de servicio”, entre el 1º de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014.

4. Que en el evento de no acogerse de (sic) la pretensión anterior subsidiariamente, como consecuencia de las declaraciones de nulidad impetradas, en calidad de restablecimiento del derecho, la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-, dicte un nuevo acto administrativo en donde se reliquide la pensión

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-, dicte un nuevo acto administrativo en donde se reliquide la pensión de vejez reconocida mediante Resolución PAP 019704 de 2010 (octubre 20) en los términos en qu e fue modificada durante toda su vida laboral actualizado anualmente con el IPC, lo más beneficioso, frente a laRad. No.73001-33-33-008-2017-00355-02 (Interno: 0985/2021)

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indexación de la pensión reconocida al 5 de noviembre de 2010 y sus efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2014, fecha de retro definiti vo del servicio.

5. Que al liquidarse la pensión reclamada y reconocida debe nivelarse y actualizarse el valor de la pensión, para asegurar la nivelación y actualización de las mesadas que se tengan que pagar a futuro, así como que por los valores dejados de pagar se reconozca y pague la Pérdida del Poder Adquisitivo (Indexación), como derecho Constitucional.

6. Que como consecuencia de las órdenes precedentes se ordene a la

demandada, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-, pagar a la señora GLORIA STELLA BARRERO DÌAZ de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 1º de julio del año 2014 y hasta cuando cumpla con la

PROTECCION SOCIAL –UGPP-, pagar a la señora GLORIA STELLA BARRERO DÌAZ de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 1º de julio del año 2014 y hasta cuando cumpla con la sentencia, sin opera ncia del fenómeno de la p rescripción, debiéndose continuar, a partir de la fecha de cumplimiento de la sentencia, pagándose en su integridad la mesada pensional reconocida enderecho a través de su inclusión en la nómina de pensionados.

7. Que en razón a las declaraciones que anteceden y la consecuencia de ello reconocida en la pretensión anterior, la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPPreconozca y pague intereses moratorios sobre las sumas periódicas mensuales dejadas de pagar por concepto de pensión, de conformidad con la sentencia C-601 de 2000 de la H. Corte Constitucional en concordancia con las sentencias C -941 de 2003 y C -251 y C -432 de 2004 de la misma Corporación.

8. Que se ordene a l a entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-, el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y C.A., aclarándose que la mora aquí a pagar no guarda relación alguna con la ordenada reconocer y pagar en la pretensión anterior.

señalados en los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y C.A., aclarándose que la mora aquí a pagar no guarda relación alguna con la ordenada reconocer y pagar en la pretensión anterior.

9. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada en razón de su proceder.

2. Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1A través de la Resolución No PAP 019704 DE 2010 (octubre 20), la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP, antes Cajanal en Liquidación, reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Gloria Stella Barrero Díaz, efectiva a partir del 14 de mayo de 2009, supeditado su pago al retiro definitivo del servicio por parte de la beneficiaria.

2Para efectos del reconocimiento pensional, Cajanal en Liquidación reconoció que la hoy demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, contando a la fecha del reconocimiento con más de 59 años de edad y 1354 semanas de cotización, razón por la cual, a efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación, computó con la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad devengadas durante los últimos 8 años 9 meses y 10 días anteriores al 13 de mayo de 2009.Rad. No.73001-33-33-008-2017-00355-02 (Interno: 0985/2021)

antigüedad devengadas durante los últimos 8 años 9 meses y 10 días anteriores al 13 de mayo de 2009.Rad. No.73001-33-33-008-2017-00355-02 (Interno: 0985/2021)

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3. Mediante Resolución UGM 051024 de 2012 (junio 29), Cajanal EICE en Liquidación modificó la Resolución antes mencionada, reliq uidando la pensión vitalicia de la actora, incrementando el monto de la mesada, pero con efec tos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del serv icio, señalando que la accionante adquirió su status pensional el 10 de enero de

2003.

4. Para efectos de lo anterior y atendiendo al régimen de tr ansición aplicable a la hoy demandante, particularmente el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 929 de 1976, Cajanal calculó el valor de la pensión teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación mensual, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario y horas extras, prima especial de servicios efectiva a partir del 1º de enero de 1997, bonificación por compensación o bonificaci ón por gestión judicial, bonificación por actividad judicial a partir del 1º de enero de 2009, prima ascensional, auxilio de transporte, prima de capacitación, viáticos por comisión en desarrollo del servicio por tiempo no inferior a 180 días, primas de na vidad, de servicios, de vacaciones, de alimentación, y prima de productividad.

ascensional, auxilio de transporte, prima de capacitación, viáticos por comisión en desarrollo del servicio por tiempo no inferior a 180 días, primas de na vidad, de servicios, de vacaciones, de alimentación, y prima de productividad.

5. El 13 de noviembre de 2009, el 24 de marzo de 2011, el 19 de diciembre de 2014, el 05 de agosto de 2015 y el 23 de diciembre del mismo año, la hoy accionante, por conducto de apoderado solicitó a la entidad de previsión que se revisara el monto de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales.

6. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 5 46 de 1971, Cajanal señala que, de conformidad con los factores antes enunciados, en el caso de la actora, el IBL será el 75% de lo devengado durante el periodo noviembre 5 de 2009 y noviembre 4 de 2010 por concepto de asignación básica, auxilio de transpo rte, bonificación por servicios, incremento del 2.5%, y primas de alimentación, antigüedad, navidad, de productividad, de servicios y de vacaciones.

7. Desvinculada la demandante del servicio al Estado el 30 de junio de 2014, el día 26 de noviembre de la mis ma anualidad reclamó a la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez, petición que atendió la hoy demandada de manera adversa mediante Resolución RDP 010681 de 18 de marzo de 2015, en la que calculó el IBL atendiendo al 75% del promedio de los sal arios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el

demandada de manera adversa mediante Resolución RDP 010681 de 18 de marzo de 2015, en la que calculó el IBL atendiendo al 75% del promedio de los sal arios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 21 de septiembre de 2005 y el 30 de junio de 2014.

8. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y mediante Resolución RDP 017504 de 5 de m ayo de 2015 se decidió la reposición, confirmando en su integridad la resolución recurrida, acotando que los factores tenidos en cuenta para reliquidar la pensión son los señalados en el decreto 1158 de 1994, sin anotar cuáles de ellos fueron los tenidos e n cuenta , no obstante que en la certificación de sueldos y salarios expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la hoy accionante se señala que durante el último año de servicios (julio de 2013 a junio de 2014), devengó los siguientes factores: asignación mensual, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, y primas de vacaciones, de servicios, de navidad y prima de productividad.

2.1 Fundamentos legales

En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de los artículos 2, 5, 11, 13, 16,

23, 29 y 53 de la C.P., 6º del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, 4ºRad. No.73001-33-33-008-2017-00355-02 (Interno: 0985/2021)

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del Decreto 911 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, inc. 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 1º del Decreto 247 de 1997.

Considera la vocera judicial de la parte accionante se le desconoció el derecho fundamental de igualdad cuando la reliquidación pensional solicitada por su representada con el desconocimiento interpretativo e indicativo de los arts. 6 del Decreto 546 de 1971, 2º del Decreto 717 de 1978, 36 de la Ley 100 de 1993, más aún si como reconoce en sus propis actos administrativos la actora adquirió su status pensional el 10de enero de 2003, con anterioridad al Acto L egislativo N. 01 de 2005, y la sentencia C -258 de 2013, debiéndose entender como un derecho adquirido que no podía ser menoscabado por pronunciamiento alguno.

Igualmente sostiene que existe violación anticonstitucional (sic) de derechos adquiridos, los cuales son garantizados por el artículo 58 de la Constitución Política.

3.- Contestación de la demanda (fls. 77-81 Anexo A1.2017 -00355 Cuaderno Principal.pdf)

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio,

Política.

3.- Contestación de la demanda (fls. 77-81 Anexo A1.2017 -00355 Cuaderno Principal.pdf)

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas, advirtiendo que el contenido de la certificación expedida por el responsable de la sección de arch ivo de nómina y bonos pensionales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Distrito de Ibagué fechada 23 de septiembre de 2014, que reposa en el expediente administrativo que se allega, aparece que el accionante devengó en los años 2009 y 2010 los mismos factores salariales que se tuvier on en cuenta en la Resolución No. RDP 010681 de 2015, teniendo en cuenta la solicitud elevada por el demandante.

Aseveró que la entidad demandada expidió el acto administrativo que reliquidó la pensión devengada por la demandante de conformidad con el régimen especial establecido para los funcionarios de la Rama Judicial, incluyendo los factores salariales que contem plan las normas que regulan la materia, garantizando os derechos de la accionante, si deteriorar os recursos del Estado, honrando el principio de sostenibilidad fiscal sustentatorio del régimen pensional. En tal sentido señaló que para determinar el IBL, la demanda acudió a lo establecido en el artículo 6º del decreto 546 de 1971, tomando el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, atendiendo a los certificados laborales aportados por la demandante, incluyendo para tal fin, entre otros factores salariales

6º del decreto 546 de 1971, tomando el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, atendiendo a los certificados laborales aportados por la demandante, incluyendo para tal fin, entre otros factores salariales la bonificación por compensación que nuevamente se reclama.

Y, en relación con los factores salariales percibidos anualmente por al demandante, manifestó que, en el caso de la bonificación por servicios prestados, la misma debe fraccionarse en doceavas partes como lo dice la ley y lo ha dejado e n claro la jurisprudencia.

Igualmente propuso las excepciones que denominó la falta de requisito de procedibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía gubernativa o de la actuación administrativa, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción trienal, e innominada o genérica.

3. Trámite procesal

Efectuado el correspondiente reparto del asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad 1, quien luego de admitida la demanda y trab ada la relación jurídico-procesal, procedió a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, la cual se verificó el día 12 de marzo de 2019, oportunidad en la cual, luego de sanearse el procedimiento, y

1 Ver fol. 119 A.1 2017-00355 cuaderno principal.pdfRad. No.73001-33-33-008-2017-00355-02 (Interno: 0985/2021)

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1 Ver fol. 119 A.1 2017-00355 cuaderno principal.pdfRad. No.73001-33-33-008-2017-00355-02 (Interno: 0985/2021)

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decidir las excepciones propuestas por la entidad demandada, el Juzgado declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, y dispuso la consiguiente terminación del proceso, decisión que fue objeto de impugnación por parte de la apoderada de la parte actora2, siendo revocada dicha decisión en auto del 26 de septiembre de 2019 proferida por esta Corporación, así como la decisión del Juzgado que echó de menos el agotamiento del mismo presupuesto procesal respecto de la pretensión subsidiaria incoada por la actora.3

Nuevamente, mediante proveído del 28 de octubre de 2019, el Juzgado de conocimiento fijó fecha para proseguir el curso de la audiencia inicial , la cual se verificó el 11 de febrero de 2020, en la que, luego de sanearse el procedimiento, fijarse el litigio y evacuar las demás etapas procesales señaladas en el artículo 180 del C.P.A.C.A., se dispuso el decreto de pruebas.4

Por auto del 29 de abril de 2021, el Juzgado de instancia ordenó correr traslado a los sujetos procesales para formular sus alegatos de cierre5

3.1 Alegatos de conclusión

3.1.1 Parte demandada6

Señaló que los actos expedidos por la otrora Cajanal en Liquidación que son objeto

los sujetos procesales para formular sus alegatos de cierre5

3.1 Alegatos de conclusión

3.1.1 Parte demandada6

Señaló que los actos expedidos por la otrora Cajanal en Liquidación que son objeto de esta demanda se hicieron de conformidad con lo establecido en el decreto 546 de 1971, pensionándose la demandante con la edad, el monto y el tiempo de servicio contemplado he dicho régimen, por encontrarse amparada la accionante en el ré gimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales previstos en las normas que regulan la materia.

Destacó que para integrar el IBL dela mesada pensional percibida por la hoy demandante, la extinta Cajanal tomó el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, conforme a los documentos que obran en el expediente, y que fueron allegados en sede administrativa por la accionante, insistiendo que los actos administrativos objeto de censura se expidieron conforme a derecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado., y la circular 054 de 2010 expedida por la Procuraduría.

3.1.2 Parte demandante.7

Insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, concretamente en la reliquidación de la mesada pensional, aduciendo que la actora es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que dicha mesada debe reliquidarse atendiendo a lo cotizado durante los últimos 8 años, 9 meses y 10 días, como derecho adquirido. Por consiguiente, señala que la

que dicha mesada debe reliquidarse atendiendo a lo cotizado durante los últimos 8 años, 9 meses y 10 días, como derecho adquirido. Por consiguiente, señala que la pensión de su asistida debe liquidarse atendiendo a lo “devengado” durante toda la vida laboral, enfatizando que la norma de transición es clara en diferenciar, cuando señala en el régimen de transición de los métodos de cálculo de la pensión, de las locuciones DEVENGADO y COTIZADO.

Subrayó que en el evento de no ser lo más beneficioso, se indexe la pensión reconocida a través de la Resolución UGM 051024 del 29 de junio de 2012, desde el 5 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2014, fecha del retiro del servicio, y, por ende, de la efectividad de la pensión o sus efectos fiscales.

Concordante con las anteriores peticiones, solicita que se condene a la UGPP, conforme lo señalado en el a rtículo 16 de la Ley 446 de 1998, a la reparación

2 Ver fls. 122-124 A.1 2017-00355 Cuaderno Principal. pdf 3 Ver fls. 132-135 A.1.2017-00355Cuaderno Principal. pdf 4 Ver fls. 165-167 A.1.2017-00355Cuaderno Principal. pdf

5 Ver A.9.2017-00355 Auto corre traslado para alegar l. pdf

6 B2.2017-00355 Alegatos UGPP.pdf 7 B3.2017-00355 Alegatos Parte Demandante.pdfRad. No.73001-33-33-008-2017-00355-02 (Interno: 0985/2021)

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7 B3.2017-00355 Alegatos Parte Demandante.pdfRad. No.73001-33-33-008-2017-00355-02 (Interno: 0985/2021)

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integral y equidad, con observancia de los criterios técnicos actuariales, igualmente, al pago de los intereses por mora sobre todas y cada una de las diferencias pensionales, desde el momento de su exigibilidad y hasta su pago.

3.1.3 Ministerio Público.

No presentó alegatos de conclusión.

4. La sentencia impugnada.8

Lo es la proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Inicialmente, y a manera de introducción, el Juzgado determinó los problemas jurídicos planteados en las siguientes direcciones: i) Si la actora tiene dere cho a que se le reliquide y pague la pensión de jubilación tomando como IBL la asignación mensual más elevada, percibida en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, en aplicación del decreto 546 de 1971, y ii) como pretensión subsidiaria, establecer si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión, tomando en cuenta el mayor valor pensional obtenido entre el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de aportes al sistema con el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral actualizado conforme al IPC, si le resulta más beneficioso que lo reconocido en la Resolución UGM 051024

entre el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de aportes al sistema con el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral actualizado conforme al IPC, si le resulta más beneficioso que lo reconocido en la Resolución UGM 051024 de 2012.

Indicó que el régimen general de pensiones establecido para los servidores públicos que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, era el previsto en la Ley 33 de 1985 , el cual, sin embargo, no era aplicable a aquellos servidores que disfrutaban de un régimen especial, como los servidores de la Rama Judicial, cuyo régimen aplicable era el contenido en el decreto 546 de 1971, en cuyo artículo 6º señaló que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público tendrán derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio, siempre y cuando acredite una edad de 55 años o más si son hombres, o 50 años en el caso de las mujeres, y 20 o más de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha norma (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 años deberán haberse laborado exclusivamente en la Rama Judicial o Ministerio Público.

Recordó que con la expedición de la Sentencia de Unificación SU -230 de 29 de abril de 2015, la Corte Con stitucional, partiendo del control de constitucionalidad que se efectuó a través e la sentencia S-258 de 2013, varió su jurisprudencia sobre a interpretación dela artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que e ingreso

que se efectuó a través e la sentencia S-258 de 2013, varió su jurisprudencia sobre a interpretación dela artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que e ingreso Base de Liquidación no era un aspecto que se encontrara cubierto por el régimen de transición contenido en el artículo 36, señalando que los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 son las siguientes: la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, el tiempo de servicios o número de seman as cotizadas, y el monto o tasa de reemplazo de la misma.

Agregó que, frente al último parámetro , entendió por “monto” de la pensión su porcentaje, mas no lo relacionado con el IBL, el cual está sometido a la definición consagrada en el inc. 3º del artículo 36 de la citada ley, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años.

Igualmente, trajo a colación los criterios expuestos por el Consejo de Estado sobre el IBL en la sentencia del 28 de agosto de 2018, unificando jurisprudencia sobre

8 B6. 2017-00355 Sentencia de Mérito.pdfRad. No.73001-33-33-008-2017-00355-02 (Interno: 0985/2021)

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tema, específicamente sobre el periodo de liquidación del IBL , señalando que, según la refe rida sentencia de unificación, el artículo 36 de la Ley 100 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen

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tema, específicamente sobre el periodo de liquidación del IBL , señalando que, según la refe rida sentencia de unificación, el artículo 36 de la Ley 100 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotiz ación y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el artículo 36 inciso 3º, y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, enfatizando que la regla establecida por el legislador en el inciso 3º del artículo 36 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley, concluyendo que el reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente le son más favorables.

Finalmente, destacó que a través de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, rad 15001 -23-33-000-2016-00630-01 (4083 -17) CE -SUJ-S2-021-20, el Consejo de Estado unificó el criterio sobre el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para funcionarios que son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, precisando en una de las reglas de unificación que dicha pensión se debe reconocer con los elementos

jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para funcionarios que son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, precisando en una de las reglas de unificación que dicha pensión se debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrada en el artículo 6º del decreto 546 de 1971, a saber: edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos; de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años debieron serlo exclusivamente en la Rama Judicial o el Ministerio Público; la tasa de reemplazo del 75%, el IBL, d q ue tratan los arts. 21 y 36 inc. 3º de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de a pens ión, y si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado actualmente con base en el IPC certificado por el DANE, y con los factores de liquidación contemplados en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994, al igual que los arts. 14 de la Ley 4ª de 1992, entre otros , con am modificación de la Ley 332 de 1996, 1º del Decreto 610 de 1998, 1º del Decreto

1102 de 2012, 1º del decreto 2460 de 2006, 1º del Decreto 3900 de 2008, y 1º del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Frente al status pensional señal ó que se consolidó con el cumplimiento de los 20 años de servicio, el 10 de enero de 2003, esto es, 8 años, 9 meses y 10 día posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que Ca janal le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 14 de mayo de 2009, aplicando para el efecto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para determinar el IBL tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad e incremento de salario en los últimos 8 años, 9 meses y 10 días, en el periodo comprendido entre el 4 d e agosto de 2000 y el 13 de mayo de 2009, lo que con una tasa de reemplazo del 75% arrojó una mesada pensional inicial de $1.383.990,59, con efectos a partir del 14 de mayo de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio , resolución que fue modificada respecto de la forma de calcular la mesada pensional, teniendo en cuenta la asignación más alta percibida el 5 de noviembre de 2009 y 4 de diciembre de 2010, tomando como factores de liquidación la asignación básica, el auxilio de transporte, bonificación por servicios

calcular la mesada pensional, teniendo en cuenta la asignación más alta percibida el 5 de noviembre de 2009 y 4 de diciembre de 2010, tomando como factores de liquidación la asignación básica, el auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, incremento del 2.5%, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones, y con una tasa de reemplazo del 75% arrojó una cuantía pensional inicial de $1.956.391, con efectos a partir del 5 de noviembre de 2010, y condicionado su pago al retiro definitivo del servicio.Rad. No.73001-33-33-008-2017-00355-02 (Interno: 0985/2021)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLORIA STELLA BARRERO DÍAZ Vs UGPP Página 8 de 17

El 26 de noviembre de 2014, ya retirada del servicio, la demandante solicitó la reliquidación de suspensión de jubilación, profiriéndose al efecto la Resolución RDP 010681 de 18 de marzo de 2015, en virtud de la cual, la UGPP calculó el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios sobre los que según la entidades e hicieron aportes entre el 21 de septiembre de 2005 y 30 de junio de 2014, tomando en tonces como factor de liquidación únicamente la

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