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TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00366-01-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00366-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00366-01

Interno: No. 00264–2022

Acción: CONTRACTUAL

Demandante: ESPERANZA TOVAR CALA

Demandado: ESPUFLAN E.S.P.

Referencia: Apelación de sentencia

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada el 25 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, decidió acceder a las pretensiones de la demanda instaurada por

ESPERANZA TOVAR CALA, contra ESPUFLAN E.S.P.

ANTECEDENTES

La señora ESPERANZA TOVAR CALA a través de apoderad o judicial, instauró acción contractual contra ESPUFLAN E.S.P., solicitando las siguientes:

DECLARACIONES

“1. Que se declare nulo el acto administrativo de fechas 5 de mayo de 2017, mediante el cual la Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes, en encargo, ordena la Terminación Unilateral del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, por ser contrarios a La Constitución, La Ley y el Reglamento interno de la empresa.

encargo, ordena la Terminación Unilateral del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, por ser contrarios a La Constitución, La Ley y el Reglamento interno de la empresa.

2. Que se declare nulo el acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2017, mediante el cual la Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes en encargo, confirma la Terminación Unilateral del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, por ser contrario a La Constitución, La Ley y el Reglamento interno de la empresa.

3. Que se declare el incumplimiento por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, por la terminación el día 13 de mayo de 2017, antes de la fecha prevista dentro del mesmo, que era el 12 de noviembre de 2017, sin el cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

4. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios profesionales, desde cuando fue desvinculada, 13ACCIÓN CONTRACTUAL

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2 de mayo de 2017 hasta la fecha fijada para la terminación dentro del li belo del contrato, es decir 12 de noviembre de 2017.

4. Que se condene a la Empresa de Servicios Públicos de Flandes FSPUTLAN , a reconocerme y pegarme, todas las s umas correspondientes a h onorarios profesionales por 6 meses, desde la fecha de terminación anticipada del contrato,

4. Que se condene a la Empresa de Servicios Públicos de Flandes FSPUTLAN , a reconocerme y pegarme, todas las s umas correspondientes a h onorarios profesionales por 6 meses, desde la fecha de terminación anticipada del contrato, 13 de mayo de 2017 hasta la terminación consagrada dentro del libela del mismo, es decir, 12 de noviembre de 2017.

5. Que se condene a la Empresa de Servicios Públicos de Flandes al pago de to dos los perjuicios causados, con ocasión de la expedición y ejecutoria de los actos administrativos demandados, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas.

6. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la desvinculación (13 de mayo de 2017) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

7. Que se ordene a Empresa de Servicios Públicos de Flandes ESPUFLAN, dar cumplimiento a la sentencia y liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del N.C.P.A. y С.Л.

8. Que se condene en COSTAS a la parte demandada.”

HECHOS

Como sustento fáctico, la demandante expone:

“1) Suscribí con La Empresa de Servicios Públicos de Flandes ESPUFLAN E.S.P,

HECHOS

Como sustento fáctico, la demandante expone:

“1) Suscribí con La Empresa de Servicios Públicos de Flandes ESPUFLAN E.S.P, Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, con OBJETO . -

PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO APOYO A LA GESTION DE

LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE FLANDES, PAR A LIDERAR, GESTIONAR Y APOYAR LOS DIFERENTES PROCESOS ADMINISTRATIVOS, JURIDICOS Y LEGALES DE LA EMPRESA, con fecha 13 de enero de 2017 y con vigencia de DIEZ (10) MESES, es decir, hasta el día 12 de noviembre de 2017. Ejerciéndolo con idoneidad, eficienci a, honestidad y el más alto criterio de una contratista en cumplimiento de funciones públicas.

  1. El día 5 de mayo de 2017, la Representante Legal, en encargo, expidió un acto administrativo por medio del cual declara la terminación unilateral del Contrat o de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, invocando la aplicación de la Cláusula Decima Segunda (12), numeral seis (6) de dicho contrato, que estipula que el contrato podría ser terminado por manifestación expresa de cualquiera de las part es contratantes. Fijando como fecha anticipada de terminación, el día 13 de mayo de 2017. Dicho Acto Administrativo, omite la información sobre el derecho que me asistía de interponer recursos y del término legal para hacerlo.
  1. A pesar del vacío anterior en la información sobre el derecho que me asistía, impugne dicho acto administrativo, siendo resuelto en forma desfavorable a mis

información sobre el derecho que me asistía de interponer recursos y del término legal para hacerlo.

  1. A pesar del vacío anterior en la información sobre el derecho que me asistía, impugne dicho acto administrativo, siendo resuelto en forma desfavorable a mis intereses, con fecha 25 de mayo con el argumento por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes, que: “contra la comunicación de fecha 5 de mayo deACCIÓN CONTRACTUAL

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3 2017, no procede ningún recurso, ya que no se trata de un acto administrativo, ni es una decisión que deba ser motivada, sino que sencillamente es la comunicación relativa a la aplicación de una cláusula contractual firmada y aceptada por las partes". Confirmado así, la terminación del Contrato da Prestación de Servicios No 003 de 2017 en forman anticipada y tomando firmeza, en esta fecha, dicha decisión. A partir de este acto se entiende agotada la vía gubernativa.

  1. La señora Agente Especial, en encargo, vulnera con los actos administrativos, que hoy son objeto de demanda, el cumplimiento de los principios que deben regir las actuaciones y procedimientos administrativos, previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 du 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que constituyen la esencia de la FUNCION ADMINSTRATIVA, prevista en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, además de los derechos al debido procesa, igualdad, imparcialidad, buena fe, participación y transparencia. Principios ratificados a nivel interno por el Manu al de

prevista en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, además de los derechos al debido procesa, igualdad, imparcialidad, buena fe, participación y transparencia. Principios ratificados a nivel interno por el Manu al de Contratación adoptado mediante la Resolución No 157 del 6 de noviembre de 2015.

  1. La Agente Especial, en encargo de La Empresa de Servicio Públicos de Flandes, vulneró el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y que por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreta, debía haber sido notificado con el lleno de algunos requisitos, entre los cuales, debía indicar los recursos que legalmente procedían, las autoridades ante quienes deblas interponerse y los plazos para hacerlo. Sin lo cual la notificación se invalidaba.
  1. Con la expedición de los actos administrativos demandados, La Agente Especial, en encargo de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes, omite requisitos si ne quanon para que se constituyeran en actos válidos y produjeran efectos jurídicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993 "Estatuto de Contratación Administrativa" reglas y principios que rigen los contratos, los derechos y deberes de los contratistas, cumplimiento de causales previamente enumer adas y relacionadas, vulnerando mis derechos como contratista de recibir oportunamente la remuneración pactada y que esta contraprestación económica no fuera alterada durante la vigencia del contrato por situaciones imprevistas que no me eran imputables, a fin de mantener la ecuación o equilibrio económico, pactado en el contrato de prestación de servicios que suscribí con una entidad pública, como es la Empresa de Servicios Públicos de Flandes.

imputables, a fin de mantener la ecuación o equilibrio económico, pactado en el contrato de prestación de servicios que suscribí con una entidad pública, como es la Empresa de Servicios Públicos de Flandes.

  1. Dentro del libelo del Contrato No 003 de 2017, se pactó la CLAUSULA DECIMA SEXTA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, que dispone: “Las partes acuerdan que todas las diferencias que ocurran entre ellas con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, liquidación o terminación de este CONTRATO, serán re sueltas de manera directa por el CONTRATANTE y el CONTRATISTA y el evento que no lo fueren, se resolverá mediante conciliación y de no lograrse por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, la cual no fue tenida en cuenta el proceso de expedición, notificación y ejecutoria de los mismos.

Además, no dio aplicación a esta cláusula, cuando omitió su deber de solucionar las controversias contractuales de acuerdo a los mecanismos de solución directa que consagra el Título VIII del "Estatuto de Contratación Pública.”

  1. Al poco tiempo de la terminación unilateral del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, la empresa La Empresa de Servicios Públicos de Flandes, ESPUFLAN E.S.P, contrata los servicios de la profesional del derecho Dra. Lorena Rangel Arteaga, con el fin que se encargara de coordinar los asuntos jurídicos y administrativas que coordinaba la suscrita, teniendo en cuenta que le asignan el mismo objeto y alcance contractual, del Contrato de Prestación de Servicio s Profesionales No 00 3 de 2017, es decir “OBJETO.- PRESTAR LOSACCIÓN CONTRACTUAL

asuntos jurídicos y administrativas que coordinaba la suscrita, teniendo en cuenta que le asignan el mismo objeto y alcance contractual, del Contrato de Prestación de Servicio s Profesionales No 00 3 de 2017, es decir “OBJETO.- PRESTAR LOSACCIÓN CONTRACTUAL

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SERVICIOS PROFESIONALES COMO APOYO A LA GESTION DE LA EMPRESA

DE SERVICIOS PUBLICOS DE FLANDES, PARA LIDERAR, GESTIONAR Y

APOYAR LOS DIFERENTES PROCESOS ADMINISTRATIVOS, JURIDICOS Y

LEGALES DE LA EMPRESA”

Los doc umentos aportados por la Dra Rangel A rteaga, muestran que su experiencia profesional desde el año 2007, es mucho menor que la m ía, quien cuento con más de 20 años en el sector público y privado. Además que corroboran que fui desvinculada unilateralmente sin justa causa, al existir la necesidad de la empresa de contar en forma permanente con un profesional del derecho y sin que con esta mejorara la prestación del servicio.

  1. Con esta terminación de carácter unila teral e injustificada del contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017 la impresa de Servicios Públicos de Flandes, afectó en forma determinante mis ingresos, causándome a mí ya mis hijas, graves e invaluables perjuicios económicos ya que mis ingresos estaban fundamentados en la continuidad de este contrato, hasta su terminación normal, el día 12 de noviembre de 2017, debido a que los honorarios pactados, eran del único sustento económico mío y de mis dos hijas, quienes se encontraban

estaban fundamentados en la continuidad de este contrato, hasta su terminación normal, el día 12 de noviembre de 2017, debido a que los honorarios pactados, eran del único sustento económico mío y de mis dos hijas, quienes se encontraban estudiando en la universidad dependiendo económicamente de este recurso mensual. Esta situación fue agravada con el hecho que el padre de ellas, con quien no convivo desde hace muchos años, se encontraba sin trabajo, desde tiempo atrás y además tenía al borde del remate la vivienda donde convivía con mi hija menor, quien estudia en Bogotá con un crédito del Icetex que en ese momento se encontraba en estado de ejecución. Esta terminación unilateral e injustificada del contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, me causaron perjuicios psicológicos y morales llevándome a un estado de ansiedad, intranquilidad, preocupación y depresión al ver en riesgo inminente la continuidad de mis hijas en la universidad. Estos he chos son sustentados en declaración extra juicio por el padre de mis hijas, junto con otras prue bas documentales, las cuales en el acápite de pruebas (sic).

  1. Como no fui convocada para la liquidación del contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017 por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes, lo cual es el procedimiento regular dispuesto en al artículo 60 de la Ley 80 de 199 3, "Estatuto General de Contratación Pública", concluyo que este no ha sido liquidado.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

En lo que tiene que tiene que ver con el término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia

este no ha sido liquidado.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

En lo que tiene que tiene que ver con el término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones solicitadas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:

“Me Opongo abiertamente a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, toda vez que No existe razón jurídica que permita declarar la Nulidad de los actos administrativos demandados.

La decisión de dar por terminado el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 000003 del 13 de Enero de 2.017, suscrito con la Doctora ESPERANZA TOVAR CALA, se adoptó teniendo en cuenta lo pactado en el mismo acuerdo contractual, específicamente en la Cláusula Décima Segunda, Numeral Seis

1 Ver folios 37-50 del anexo N° A2.ACCIÓN CONTRACTUAL

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5 (6), que en su tenor literal establece:

“...CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO: El contrato podrá darse por terminado cuando se presente uno de los siguientes eventos.

(…)

  1. Por manifestación expresa de cualquiera de las partes contratantes en tal sentido."

Ahora bien, la actuación de la administración NO podrá ser declarada Nula toda vez que en el momento en que la agente especial encargada para la fecha, dio aplicación

(…)

  1. Por manifestación expresa de cualquiera de las partes contratantes en tal sentido."

Ahora bien, la actuación de la administración NO podrá ser declarada Nula toda vez que en el momento en que la agente especial encargada para la fecha, dio aplicación a dicha cláusula, y la comunicó a la contratante, simplemente hizo uso del acuerdo de voluntades pactado entre las partes que podría ser utilizado en cualquier momento como mecanismo de terminación anticipada o anormal del vínculo contractual Es por ello que no existió un acto administrativo, tal y como lo quiere hacer ver la parte actora, sino, fue el ejercicio legítimo de una prerrogativ a contractual, que no requería motivación y tampoco era objeto de recurso alguno Tampoco procede pago de ningún concepto a favor de la demandante, como quedó ampliamente expresado.

Finalmente, en cuanto a costas, solicito se impongan a la demandante por el desgaste jurisdiccional en un asunto que no tiene sustento jurídico.”

Finalmente propone las excepciones de mérito denominadas: “PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS”, “ APLICACIÓN DE ACUERDO

CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS” y

“INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO /O CARENCIA DE EXIGENCIA DE

MOTIVACIÓN”.

SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia adiada el 25 de febrero de 2022, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio del 5 de mayo de 2017 por el cual se declaró de forma unilateral

el 25 de febrero de 2022, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio del 5 de mayo de 2017 por el cual se declaró de forma unilateral la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 003 de 2017; así como del acto administrativo contenido en el oficio del 25 de mayo de 2017 en el cual declaró la improcedencia del recurso interpuesto.

SEGUNDO: : (sic) A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLANDES ESPUFLAN E.S.P., a reconocer y pagar a favor de la demandante ESPERANZA TOVAR CALA, por concepto de perjuicios, los honorarios pactados por los periodos correspondientes a los 6 meses que no se ejecutó el Contrat o de Prestación de Servicios Profesionales No. 003 de 2017, así: i) del 13 de mayo a 12 de junio de 2017 $5.080.917.oo, ii) del 13 de junio a 12 de julio de 2017 $5.080.917.oo, iii) del 13 de julio a 12 de agosto de 2017 $5.080.917.oo, iv) del 13 de agosto a 12 de septiembre de 2017 $5.080.917.oo, v) del 13 de septiembre a 12 de octubre de 2017 $5.080.917.oo, y vi) del 13 de octubre a 12 de noviembre de 2017 $5.080.917.oo, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

2 Anexo N° B 6 samai.ACCIÓN CONTRACTUAL

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en la parte considerativa.

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TERCERO: CONDENAR en costas a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLANDES ESPUFLAN E.S.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretarí a se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código

General del Proceso.

CUARTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Ejecutoriado el presen te fallo y liquidadas las costas, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“Ahora, si bien en principio las empresas oficiales de servicios públicos están facultadas para regular sus contratos bajo el marco legal privado, tal facultad se la da la propia ley, y en el punto especifico de la aplicación de las cláusulas exorbitantes como la de terminación unilateral del contrato, es la citada Ley 80 de

facultadas para regular sus contratos bajo el marco legal privado, tal facultad se la da la propia ley, y en el punto especifico de la aplicación de las cláusulas exorbitantes como la de terminación unilateral del contrato, es la citada Ley 80 de 1993 en los citados artículos la que consagra de manera expresa la facultad para que la entidad estatal contratante pueda realizar la declaración respectiva, debiendo recordar y resaltar el Despacho que, tal facultad no es un permiso irrestricto e ilimitado para ejercer de manera subjetiva e imprevista tal modalidad de terminación anticipada del contrato que si bien en principio se regula por el derecho privado, no deja de ser un contrato estatal. Es que en palabras del Consejo de Estado, la declaratoria de terminación unilateral del contrato, constituye un verdadero acto administrativo de naturaleza contractual, por tanto, sujeto a control jurisdiccional, y es claro en el caso sub examine, el oficio/comunicación del 5 de mayo de 2017 es el acto administrativo por el cual se manifestó la voluntad de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes, produciendo efectos jurídicos al extinguir los derechos contractuales que se encontraban en cabez a de la señora Esperanza Tova Cala, como contratista de ESPUFLAN E.S.P. al declarar de forma unilateral la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 003 de 2017, sin más miramientos que el dar aplicación a tal facultad estipulada en el numeral 6° de la cláusula decima segunda de tal acuerdo de voluntades. Del análisis del acervo probatorio y de la misma contestación de la demanda y alegatos de conclusión, encuentra el Juzgado que incluso en sede judicial, la empresa de se rvicio públicos insiste en que para dar aplicación a la cláusula de

Del análisis del acervo probatorio y de la misma contestación de la demanda y alegatos de conclusión, encuentra el Juzgado que incluso en sede judicial, la empresa de se rvicio públicos insiste en que para dar aplicación a la cláusula de terminación unilateral del contrato objeto de la presente litis, no debía proferir acto administrativo alguno y que no debía motivar su decisión, considerando que simplemente debía comunicar tal determinación a la contratista, sin darle siquiera la oportunidad de recurrir tal decisión, ignorando por completo que tal tipo de determinaciones constituyen un acto administrativo de naturaleza contractual sujeto a control jurisdiccional, denotándose en la Agente Especial (E) de la entidad demandada un total desapego a los principio rectores de la contratación estatal. Es que de una lectura rápida del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, el cual no da lugar a interpretaciones, se desprende que para q ue la entidad estatal disponga la terminación anticipada del contrato, lo deberá hacer atreves de actoACCIÓN CONTRACTUAL

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7 administrativo debidamente motivado, estableciendo de forma taxativa los eventos en los que podrá hacer uso de tal facultad exorbitante. Lo contrario sería, como lo señala nuestro máximo órgano de cierre, un ejercicio abusivo de tal facultad contractual, sobre todo cuando quien la invoca o acude a su aplicación es la misma parte que ha predispuesto unilateralmente las condiciones generales de la respectiv a contratación, pues es igualmente cierto la imposición de este tipo de clausulas (sic) por parte de las entidades estatales, sin

su aplicación es la misma parte que ha predispuesto unilateralmente las condiciones generales de la respectiv a contratación, pues es igualmente cierto la imposición de este tipo de clausulas (sic) por parte de las entidades estatales, sin que los contratistas se puedan oponer a la inclusión de las mismas debido la necesidad de no perder la oportunidad de contratar con el Estado, pues como desafortunadamente lo expresa la empresa de servicios públic os demandada en sus escritos de contestación de la demanda y alegatos de conclusión, de no estar de acuerdo con este tipo de cláusulas, la alternativa que tiene el contratista es no firmar el contrato.”

LA APELACIÓN3

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia calendada del 25 de febrero de 2022, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, manifestando: “No existe razón jurídica que permita declarar la Nulidad de los actos administrativos demandados. La decisión de terminar el contrato de prestación de servicios profesionales No. 03 del 13 de enero del 2017suscrito con la Doctora ESPERANZA TOVAR CALA, se adoptó dando aplicación a la Cláusula pactada libre y voluntariamente entre las partes, la Décima Segunda numeral (6): “… CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: TERMINACION DEL CONTRATO: … 6) por manifestación expresa de cualquiera de las partes contratantes en tal sent ido” Ningún condicionamiento para ello pactaron las partes. El presunto acto administrativo cuya nulidad se demanda, que no es otro que la comunicación de fecha 5 de mayo de 2017, mediante la cual se le informó la

pactaron las partes. El presunto acto administrativo cuya nulidad se demanda, que no es otro que la comunicación de fecha 5 de mayo de 2017, mediante la cual se le informó la terminación del contrato de prestación de servicios Profesionales No. 003 de 2017 y que contra esta, no procede ningún recurso, ya que no se trata de un acto administrativo, ni es una decisión que deba ser motivada, sino que sencillamente es la comunicación relativa a la aplicación de una cláusul a contractual firmada y aceptada por las partes. Mediante la cual se termina la contratación conforme a lo pactado por las mismas, goza de la presunción de legalidad la que hoy invoco, pero adicionalmente su señoría, el mismo no hace otra cosa que aplicar la facultad de la entidad accionada, decisión unilateral que hubiese podido provenir de la misma contratista hoy demandante, sin que ello generara un pago de perjuicios, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, No debe perderse de vista que la Ley 80 de 1993, Ley de contratación estatal NO es aplicable a la contratación de mi representada, que es una empresa de servicios públicos, y por ende la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado, que trajo a colación la Señora Juez en su sentencia, hace referencia a una entidad pública y es menester aclarar que la empresa ESPUFLAN S.A E.S.P. es una entidad prestadora de servicios públicos. Por ende, tampoco podrá declararse restablecimiento de derecho, ya que se reitera que la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales No. 03 del

3 Anexo N° B8 samai.ACCIÓN CONTRACTUAL

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que la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales No. 03 del

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8 13 de enero del 2017, fue por manifestación expresa de cualquiera de las partes contratantes, es decir las partes acordaron un contrato de prestación de servicios profesionales y se hizo la terminación de este contrato basándose en lo que establece en la cláusula decima segunda en su numeral (6). Teniendo en cuenta que mi representada, no es una empresa que pueda regirse por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no debe ser condenada a ninguna de las pretensiones incoadas. Conforme al artículo 32 de la ley 142 de 1994 “(…) En lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” Conforme a lo anterior, no puede perderse de vista que el contrato es ley para las partes y, por ende, salvo que se pretenda imponer a una u otra parte obligaciones o condiciones ilegítimas, al suscribirlo se aceptan los acuerdos en él contenidos; por ende, mal puede desconocerse lo pactado, en el curso del desarrollo contractual. Por este motivo no es viable la condena relativa a PERJUICIOS, consistentes en el pago de los Honorarios que no se causaron precisamente por la terminación del vínculo contractual, ya que se repite, la entidad demandada hizo uso legítimo de aplicar un acuerdo contractual contenido en el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante y, por ende, mal puede desconocerse dicha prerrogativa que como lo ha indicado la jurisprudencia, cualquiera de las partes

aplicar un acuerdo contractual contenido en el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante y, por ende, mal puede desconocerse dicha prerrogativa que como lo ha indicado la jurisprudencia, cualquiera de las partes puede acudir a ella… Reiteramos que en ningún momento hubo violación ni desconocimiento a los principios consagrados en la constitución nacional invocados por la parte demandante, especialmente al DEBIDO PROCESO, toda vez que lo que la empresa contratante hizo fue aplicar lo que bilateralmente habían acordado. La decisión de terminar el vínculo contractual se adoptó, haciendo uso y dando aplicación a la Cláusula Decima Segunda numeral seis (6) de dicho contrato al cual estipula que el contrato puede ser terminado “por manifestac ión expresa de cualquiera de las partes contratantes en tal sentido” COSTAS De la misma manera que las condenas, expreso mi inconformidad con la imposición de Costas, toda vez que además de que no debieron prosperar las condenas, las costas no son justificadas conforme a la actitud de la accionada que procuró una actuación procesal leal, sin dilación, solamente ejerciendo las herramientas legales que la ley le otorga.”

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante proveído fechado el 26 de agosto de 20 22, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (anexo N° 6 samai ), consecutivamente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia el 27 de septiembre de 2022 (anexo N° 10 samai) ; al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a efectuar el examen del caso concreto.

de septiembre de 2022 (anexo N° 10 samai) ; al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a efectuar el examen del caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN CONTRACTUAL

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