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TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00384-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00384-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veintiuno (2024)

Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00384-01

Número interno: 2021-00981

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: MAURICIO ANDRÉ S MARÍ N OSORIO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO – TOLIMA.

Referencia: Apelación de sentencia – Falla médica

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da - Hospital San Vicente de Paul de Fresno – Tolima, contra la sentencia proferida e l veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Mauricio Andrés Marín Osorio y Carmen Eliana Paredes Urrea, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Marín Paredes ; y Manuel Paredes Barcias y Maricela Urrea Gómez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa promovieron demanda contra el Hospital San Vicente de Paul de Fresno – Tolima, tendiente a obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones:

de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa promovieron demanda contra el Hospital San Vicente de Paul de Fresno – Tolima, tendiente a obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2

“PRIMERA: Se declare responsable administrativamente y patrimonialmente al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E. (TOLIMA) por los perjuicios sufridos por falla en el servicio por la infección nosocomial y la mala atención de la infección que recibió el niño ANDRES FELIPE MARIN PAREDES que le originaron una enfermedad grav e en la piel, sangre y pulmones, procediendo al retiro de una parte de su pulmón izquierdo, entre otros padecimientos que tuvo que soportar el niño, por la adquisición de una infección intrahospitalaria.

1 Ver A1.1. 2017-00384 CONTENIDO CD FOLIO 112.rar.pdf. DEMANDA MAURICIO MARIN Y OTROS VS HOSP FRESNO.PDF Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. 2 Ver A1.1. 2017-00384 CONTENIDO CD FOLIO 112.rar.pdf. DEMANDA MAURICIO MARIN Y OTROS VS HOSP FRESNO.PDF - folios 106107 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito.Pág. 2

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO

RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981

MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO

RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene administrativamente y patrimonialmente al pago a la entidad demandada HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E. (TOLIMA) al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

2.1. Para el niño ANDRES FELIPE MARIN PAREDES:

2.1.1 Perjuicios Morales, los cuales se estiman en la suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes

2.1.2 Perjuicios derivados de daño a la salud los cuales se estiman en la suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes

2.1.3 Perjuicios derivados del daño a la vida de relación los cuales se estiman en noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes

2.2 Para los padres del menor de edad, los señores CARMEN ELIANA

PAREDES URREA y MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO, los siguientes:

2.2.1 Perjuicios Morales los cuales se estiman en la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2.2 Perjuicios Materiales, los cuales se estiman en la suma de CUATRO

MILLONES DE PESOS M/CTE

2.3 Para los abuelos del niño, los señores MARICELA URREA GOMEZ y

MANUEL PAREDES BARCIAS:

MILLONES DE PESOS M/CTE

2.3 Para los abuelos del niño, los señores MARICELA URREA GOMEZ y

MANUEL PAREDES BARCIAS:

2.3.1 Los perjuicios morales, los cuales se estiman en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes

2.4 Subsidiariamente a título de reparación integral lo qu e estime el juez, conforme se ha venido aplicando por vía jurisprudencial por el Honorable

CONSEJO DE ESTADO. -

TERCERA: Igualmente se condene en costas a la parte demandada.”

I.II. HECHOS3

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“1. El día 26 de septiembre de 2015, es llevado el niño ANDRES FELIPE MARIN por sus padres, los señores CARMEN ELIANA PAREDES URREA y MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO a la sede de URGENCIAS del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. de Fresno (Tolima) al presentar fiebre alta desde las horas de la mañana.

2. Ingresado al servicio de urgencias se dejó consignado en la primera valoración de ingreso que el paciente de cuatro (4) años no presentaba signos de dificultad respiratoria y no poseía edemas en las extremidades.

3 Ver A1.1. 2017-00384 CONTENIDO CD FOLIO 112.rar.pdf. DEMANDA MAURICIO MARIN Y OTROS VS HOSP FRESNO.PDF - folios 107-104 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito.Pág. 3

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

FRESNO.PDF - folios 107-104 Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito.Pág. 3

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RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia

3. Le toman la temperatura y le prestan los medios para bajarla con gasas y agua a su señor padre ANDRES MARIN OSORIO, colocándoselas en diferentes partes del cuerpo, dichas gasas húmedas, adicionalmente canalizan al niño

(intravenosa en el brazo izquierdo), y para dicho procedimiento de canalización lo lastimaron varias veces, efectuándole varias punciones en la mano y brazo izquierdo porque no le encontraban la vena.

4. La valoración dada por los médicos de los servicios de urgencia del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. de Fresno (Tolima), arrojó que se encontraba con el virus del Dengue y dejan al niño en observación esa noche.

5. El 27 de septiembre de 2015, el personal del Hospital demandado le hicieron los exámenes de rigor al niño A.F.M.P., manifestando sin soporte técnico alguno, que se encontraba con las defensas muy bajas y sugirieron tratamiento de antibióticos y acetaminofén.

6. El día 28 de septiembre, el niño se quejaba mucho de dolor en la mano y brazo izquierdo, presentándose hinchazón a lo que los asistentes del servicio hospitalario a pesar de los informes de los padres en dicho aspecto, no le

6. El día 28 de septiembre, el niño se quejaba mucho de dolor en la mano y brazo izquierdo, presentándose hinchazón a lo que los asistentes del servicio hospitalario a pesar de los informes de los padres en dicho aspecto, no le prestaron ninguna atención, y le dejaron la misma canalización.

7. El día 29 de septiembre los médicos le dan de alta al niño ANDRES FELIPE MARIN P AREDES, situación con la que no estuvo de acuerdo la señora CARMEN ELIANA PAREDES URREA dado el deterioro de salud de su hijo, pero ante la alta médica tuvo que llevarlo a su casa.

8. Seguía el niño en casa quejándose del dolor en la mano izquierda que estaba visiblemente hinchada, pasando todo el día quejándose del dolor y con fiebre, llevándolo nuevamente al servicio hospitalario de HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. de Fresno, en donde lo dejan en observación.

9. Ante la preocupación de ver la mano inflamada y la manifestación de dolor del niño, los padres insisten en la revisión de la mano, pero el informe médico determinó que, aunque presentaba una flebitis, no ponía en riesgo su salud.

10. Entonces, al observar que no le daban razón alguna al ver la mano como se encontraba y que el niño no mejoraba, solicitaron los padres remisión a otra clínica de mayor nivel, pero la respuesta era que tal remisión no era necesaria porque el niño no lo requería. -

11. En horas de la noche le dan (por segunda vez) de alta, (el 29 de septiembre de 2015), en casa el niño ahora, además de la fiebre presenta dificultad

porque el niño no lo requería. -

11. En horas de la noche le dan (por segunda vez) de alta, (el 29 de septiembre de 2015), en casa el niño ahora, además de la fiebre presenta dificultad respiratoria, presentando alucinaciones tales como pájaros que se le venían hacia él y manifestando el niño de cuatro (4) años, demasiado dolor en su mano izquierda.

12. Antes la preocupación, el 30 de septiembre, lo llevaron nuevamente al Hospital y los padres al ver que no les daban informes y no se le suministraban medicamentos, decidió el 1 de octubre buscar asistencia médica especializada.-

13. Conseguido el cupo y la remisión por los propios medios de la familia, los médicos insistían en que no lo necesitaba, así que el señor MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO tuvo que insistir para que ejecutaran la remisión a la ciudad dePág. 4

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Manizales, dejando firmado documento en donde se le responsabilizaba a él de dicha remisión como padre del niño.

14. En los documentos quedó consignado que EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. de Fresno – Tolima remite al niño ANDRES FELIPE MARIN PAREDES a la UNIDAD HOSPITALARIA MEINTEGRAL de Manizales (Caldas) por riesgo de choque séptico.

PAUL E.S.E. de Fresno – Tolima remite al niño ANDRES FELIPE MARIN PAREDES a la UNIDAD HOSPITALARIA MEINTEGRAL de Manizales (Caldas) por riesgo de choque séptico.

14.1 En la nota de remisión del Hospital San Vicente de Paul E.S.E., se indicó el ingreso del niño en regular estado general y signos de infección en sitio de venopunción en dorso de mano izquier da, indica manejo con antibiótico (sin especificar), señalando que ante riesgo de choque séptico y deterioro clínico, lo remite para continuar el manejo en unidad de cuidado intensivo. -

15. El pago de ambulancias se realizó por parte de los familiares de l niño, para la respectiva remisión a la clínica de la ciudad de Manizales Caldas, en donde ellos consiguieron fuera ingresado.

16. El niño A.F.M.P. Ingresa a la UNIDAD HOSPITALARIA MEINTEGRAL de Manizales (Caldas) el 1 de octubre de 2015. Al realizarse el examen físico inicial se determina que presenta signos de dificultad respiratoria y sepsis por gran por celulitis abscedada en sitio de venopunción (mano izquierda), entre otros.

17. El diagnóstico dado al ingreso en la UNIDAD HOSPITALARIA MEINTEGRAL

fue:

A) Choque séptico B) Celulitis en mano izquierda C) Síndrome febril en estudio D) Convulsión febril

17.1 Por lo anterior el plan de manejo dado es la hospitalización en UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO PEDIATRICA, por encontrarse el niño ANDRES FELIPE

C) Síndrome febril en estudio D) Convulsión febril

17.1 Por lo anterior el plan de manejo dado es la hospitalización en UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO PEDIATRICA, por encontrarse el niño ANDRES FELIPE MARIN es estado crítico, con alto riesgo de complicaciones hemodinámicas, respiratorias e infecciosas.

18. Se le explica a la madre por parte del personal asistencial de la institución, señora CARMEN ELIANA PAREDES URREA las posibilidades diagnósticas y estado actual de choque séptico y riesgo de requerir ventilación.

19. El 02 de octubre de 2015, requiere el niño ANDRES FELIPE MARIN soporte ventilatorio y adición soporte vasopresor, determinándose de parte médico tratante específicamente que su cuadro inicial si era sugestivo de dengue, pero al reiniciar la fiebre se distancia de dicho cuadro de arbovirosis, siendo consistente en su sintomatología por un proceso infeccioso bacteriano en mano que progresa a bacteriemia con comportamiento de estafilococcemia.

20. El 03 de octubre de 2015, la primera IGM (inmunoglobinqs M) para dengue da negativa, sigue necesitando altas dosis de noradrenalina (que aumenta la presión arterial y el ritmo cardiaco), observándose signos de neumonía sin derrame.

21. El 04 de octub re del mismo año, se descarta la sospecha de dengue, entonces se focaliza en la celulitis de la mano izquierda asociada a sepsis (porPág. 5

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

21. El 04 de octub re del mismo año, se descarta la sospecha de dengue, entonces se focaliza en la celulitis de la mano izquierda asociada a sepsis (porPág. 5

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flebitis en hospitalización en el Hospital de Fresno – Tolima), observándose secreción purulenta de la lesión en mano izqu ierda, por presencia de estafilococcemia, solicitándose ecografía para saber la extensión de la infección, determinándose choque séptico por estafilococo aureus sensible.

22. El 07 de octubre, se presenta derrame pleural izquierdo (espacio entre pulmones y tórax), solicitándose valoración por cirugía pediátrica del niño A.F.M.P., para paso de sonda a tórax.

23. El 09 de octubre se inicia el plan de extubación programada, pero el 10 de octubre, se cancela la extubación, continuando con ventilación y aún co n fiebre persistente, y se solicita RX tórax. -

24. El 12 de octubre persisten focos infecciosos ante empiema (pus en el espacio pleural) y accesos en axila derecha y progresión de la bula en base izquierda, ya que también se le expandió hasta la axila derecha.

25. El día 13 de octubre se da la extubación_uso de Heliox, se determina el

pleural) y accesos en axila derecha y progresión de la bula en base izquierda, ya que también se le expandió hasta la axila derecha.

25. El día 13 de octubre se da la extubación_uso de Heliox, se determina el choque por bacteriemia por estafilococo aureus sensible, con empiema izquierdo ya drenado y con tromboflebitis superficial en antebrazo izquierdo, lesiones de alto inoculo, adenitis abscedada en axila izquierda. -

26. El 14 de octubre se retira el tubo a tórax posterior por parte de cirugía pediátrica y se encuentran cultivos del 1 de octubre positivos para estafilococo aureus metacilino sensible.

27. El 16 de octubre sin soportes respiratorios, se determina que el paciente ingresó con bacteriemia por sams y ya sin fiebre, se traslada a cuidado intermedios. -

28. Vuelve a presentar fiebre el 18 de octubre de 2015, suministrándole vancomicina para manejarlo.

29. El 21 de o ctubre le realizaron al niño ANDRES FELIPE MARIN cirugía exploración de axila realizando lavado, pero continúa la fiebre hasta el 26 de octubre, día en el que presenta mejoría y por lo que decide el médico tratante pasarlo de la UCI PEDIATRICA (unidad de c uidados intensivos) a hospitalización.

30. Luego de superada la crisis, el 29 de octubre de 2015 le dan de alta hospitalaria.

31. Dentro de los procedimientos realizados en el Hospital UNIDAD HOSPITALARIA MEINTEGRAL de Manizales (Caldas) para salvar la vida al niño

hospitalaria.

31. Dentro de los procedimientos realizados en el Hospital UNIDAD HOSPITALARIA MEINTEGRAL de Manizales (Caldas) para salvar la vida al niño ANDRES FELIPE MARIN PAREDES, y como consecuencia de la bacteria que lo atacó le extirparon un porcentaje de su pulmón. -

32. Al niño le quedaron cicatrices en el tórax, producto de la cirugía realizada.

33. El traslado y tratamiento realizado en la Unidad de Manizales Caldas, corrió por cuenta de sus progenitores.Pág. 6

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34. Cabe resaltar que la bacteria estafilococo detectada, fue adquirida intrahospitalariamente, debido a la punción de origen hospitalaria, lugar donde empezó a diseminarse la infección hacia sus pulmones.

35. Como consecuencia de su enfermedad, sus padres tuvieron que cubrir gastos como transporte en ambulancia, medicamente, hospedaje y exámenes que requirió su hijo ANDRES FELIPE MARIN PAREDES.

36. Los padres del niño, decidieron trasladarse al municipio de Fresno a la Plata

(Huila) por el clima, estando un tiempo separado mientras el señor MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO, lograba el traslado por motivos laborales a ese municipio.

37. El niño, A.F.M.P. efectivamente tiene dificultades respiratorias desde que se

ANDRES MARIN OSORIO, lograba el traslado por motivos laborales a ese municipio.

37. El niño, A.F.M.P. efectivamente tiene dificultades respiratorias desde que se presentó la infección por el estafilococo, recibiendo atención médica, con diagnóstico de Neumonía Basal derecho, tal y como consta en la Historia clínica del 7 de mayo de 2016.

38. Además de las dificultades respiratorias, quedo con una ulcera de cansancio en la cabeza, y cuando presenta fiebre se le inflama.

39. Para efectos de conseguir los protocolos de higiene limpieza y desinfección del Hospital SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO, el 15 de mayo de 2017, se radicó derecho de petición de información en este sentido a la SECRETARIA DE

SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA.

40. En atención a la petición incoada, la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL TOLIMA, mediante oficio del 22 de junio del presente año, contestó negativamente al indicar que era información institucional de resorte de la

institución SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO (Tolima).

41. Conforme a la respuesta precitada, el señor MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO, envió derecho de petición al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE

FRESNO (TOLIMA), solicitando:

41.1 Los contratos suscritos para limpieza y desinfección realizados por el Hospital para la vigencia 2015. 41.2 Los protocolos de venopunción 41.3 El Manual de buenas prácticas de esterilización 41.4 Protocolos de limpieza y desinfección de áreas, superficies, manejo de

Hospital para la vigencia 2015. 41.2 Los protocolos de venopunción 41.3 El Manual de buenas prácticas de esterilización 41.4 Protocolos de limpieza y desinfección de áreas, superficies, manejo de ropa hospitalaria, descontaminación por derrames de sangre u otros fluidos corporales en los procedimientos de salud, (en vigencia 2014-2015) 41.5 Si la institución tiene e implementa procesos para: 1. La prevenció n de infecciones del torrente sanguíneo (bacteriemias) asociados al uso de dispositivos intravasculares (catéteres centrales y periféricos) 41.6 Los protocolos de higiene y desinfección inscritos en la Secretaría de salud Departamental. 41.7 Además, copia del pago realizado por concepto de ambulancia particular del niño ANDRES FELIPE MARIN PAREDES, el día 01 de octubre de 2015, para la ciudad de Manizales (Caldas)

42. Mediante oficio externo No. GH-625-7 del 18 de julio de 2017 el HOSPITAL SAN VICENTE DE P AUL DE FRESNO (TOLIMA) contestó afirmativamente previa cancelación del costo de reproducción de los mismos, así, como elPág. 7

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RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia

registro civil del niño A.F.M.P., para efectos de los documentos relacionados con el pago de su atención hospitalaria.

RAD. 003-2017-0384-01 INT 2021-00981 Sentencia de Segunda Instancia

registro civil del niño A.F.M.P., para efectos de los documentos relacionados con el pago de su atención hospitalaria.

43. El 22 de a gosto de 2017, se dio por parte del señor MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO autorización expresa y con la correspondiente presentación personal ante notario al señor MAURICIO ANDRES AMAYA, para cancelar el costo y recibir las copias simples solicitadas, negándose la entidad a recibir dicha autorización, por tanto, no se pudo obtener los documentos ante la negativa del

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E. (Tolima)

44. El 18 de septiembre de 2017, se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante l a Procuraduría administrativa de Ibagué, celebrándose la respectiva audiencia de conciliación el 15 de noviembre de 2017.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNOTOLIMA4, contestó la demanda de la referencia, para lo cual, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos , manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuando considera que carecen de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, especialmente por la ausencia de pruebas que acredite la culpa galénica que pueda resultar imputable a la institución hospitalaria.

una de las pretensiones de la demanda por cuando considera que carecen de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, especialmente por la ausencia de pruebas que acredite la culpa galénica que pueda resultar imputable a la institución hospitalaria.

Que a l analizar el sub judice bajo el cáliz de las infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, este, no cumple con los requisitos que ha delineado la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la infección fue causada por la omisión y falta de diligencia de los padre del paciente al solicitar la alta médica y nos dirigirse inmediatamente al pediatra tal y como se comprometieron a hacerlo, ya que, solo hasta el 1 de septiembre de 2015 acudieron no al pediatra sino al servicio de urgencias de la CLINICA SAN MARCEL de la ciudad de Manizales.

En orden de lo anterior formuló como excepciones no comprender en la demanda todos los litisconsortes necesarios, el deber de la víctima de evitar o mitigar su daño, debida diligencia en la prestación del servicio de urgencia hospitalaria S an Vicente de Paul E.S.E. de Fresno, improcedencia de condena por perjuicio a la vida de relación – abandono jurisprudencial de dicha tipología del perjuicio extrapatrimonial, y en orden de ello expuso:

En lo relacionado con no comprender en la demanda t odos los litisconsortes necesarios, manifestó que, por tratarse de un acto médico complejo en la que actúa no solo el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno – Tolima, sino Comparta EPS, quien le correspondía autorizar la rem isión, y las demás entida des que intervinieron en el tratamiento médico – Clínica San Marcel y la UCI Meintegral SAS,

no solo el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno – Tolima, sino Comparta EPS, quien le correspondía autorizar la rem isión, y las demás entida des que intervinieron en el tratamiento médico – Clínica San Marcel y la UCI Meintegral SAS, estas deber ser llamadas a integral en extremo pasivo del presente medio de control, y que dicha falta de integración genera nulidad de lo actuado por configurarse la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.

4 Ver A2.1. 2017-00384 CUADERNO PRINCIPAL – folios 141192 - Del Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito – Plataforma SAMAI.Pág. 8

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Aunado a ello precisa que, conforme a lo previsto en el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la ley 1437 de 2011, la vinculación de terceros en los medios de control de reparación directa es procedente siempre que medie una relación o actos jurídicos por su naturaleza o por disposición legal , y que las pruebas debidamente aportadas con la contestación de la demanda, demuestran fehacientemente y sin lugar a dubitación que Comparta EPS, Clínica San Marcel y, la UCI Meintegral SAS intervinieron en la atención médica del paciente A.F.M.; luego, así las cosas, están llamadas a hacer parte del extremo procesal pasivo.

San Marcel y, la UCI Meintegral SAS intervinieron en la atención médica del paciente A.F.M.; luego, así las cosas, están llamadas a hacer parte del extremo procesal pasivo.

Ya en lo que arguye como el deber de la víct ima de evitar o mitigar su daño preciso que, en la relación médico paciente, no solo está precedida de derechos del paciente a la mejor usanza, sino que también existen deberes a cargo de este último, tanto así que esto, está contemplado en artículo 49 de la norma superior cuando se estableció que “toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud …” ; como en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, que se ocupó de establecer los derecho y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud, y entre los que se determinó, el de propender por su autocuidado, atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención, actuar de buena fe frente al sistema de salud ; siendo entonces claro que, el paciente tiene el deber de preservar su salud, y que estos tiene correlación con el de acatar la prescripción médica.

Bajo este derrotero refiere que, si el paciente estaba padeciendo una dolencia de salud, el deber fundame ntal de los padres del menor no era otro que acatar las prescripción médica y auto cuidar su salud, y que según el registro médico – historia clínica, se tiene que se dio de alta médica con el compromiso de acudir al pediatra, pero que los padres de A.F.M .P. no cumplieron con ello, es decir, no siguieron las recomendaciones del médico tratante de forma oport una en atención al cuadro clínico que este presentaba , y que esto en definitiva hizo que su estado de salud se

pero que los padres de A.F.M .P. no cumplieron con ello, es decir, no siguieron las recomendaciones del médico tratante de forma oport una en atención al cuadro clínico que este presentaba , y que esto en definitiva hizo que su estado de salud se agravara.

De otro lado, y en lo atinen te a la debida diligencia en la prestación del servicio de urgencia hospitalaria San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno indicó que, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado pacíficamente que, en materia de responsabilidad médica, “… la diligencia del profesional se examina en forma más estricta que la de los cuidados corrientes, utilizando para el efecto el conocido criterio de la lex artis, aplicado al caso concreto, esto es, ad hoc, con lo que se reconoce que el estándar de comportamiento del profesional debe establecerse, con fundamento en lo que se considera adecuada y correctamente desarrollada en el respectivo campo o actividad y que ordinariamente está recogido en normas, protocolos, reglas uniformes, “buenas prácticas”, recomendaciones de asociacio nes científicas, etc, pero que en todo caso aplicado al particular, esto es, examinando las circunstancias que rodearon la actuación del sujeto cuya conducta es objeto de valoración”.

Que en tal orden, se debe recurrir a la explic ación del caso con funda mento en la lex artis ad hoc tomando las diferentes guías de práctica clínica del Ministerio de salud y en general la literatura médica aplicable, pues la llamada culpa médica es una culpa común acaecida en un acto médico, y que no existe una culpa propiamente dicha, y que esto está en consonancia con lo que se dice a cerca de la

salud y en general la literatura médica aplicable, pues la llamada culpa médica es una culpa común acaecida en un acto médico, y que no existe una culpa propiamente dicha, y que esto está en consonancia con lo que se dice a cerca de la determinación del grado de diligencia exigible en la actividad médica y, que en la caso se evidencia la ausencia de pruebas necesarias e imprescindible para que se configure, como quiera que la parte actora solo se contrae en afirmar que huboPág. 9

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO ANDRES MARIN OSORIO Y OTROS Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO

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negligencia sin entrar de terminar en que consistió con respecto al Hospital San Vicente de Paul de Fresno, ya que cuando se estabilizó al paciente, se le comunicó a la EPS para que en su red d e servicios lo ubicaran en una entidad de mayor complejidad, pero que los padres rechazaron la remisión y solicitaron darle de alta con el compromiso de llevarlo a valoración por pediatría, y que esto fue lo que degenero un desmembró en el estado de salud del menor.

Que, en el caso en concreto, no se hizo siquiera un patrón de comparación con el deber ser del acto médico, y que dicha exigencia ha sido claramente delimitada por el órgano de cierre jurisdiccional, pues, no todo resultado adverso en la salud del paciente debe catalogarse como culpa o falla médica.

Finalmente, y en lo que respecta a la improcedencia de condena por perjuicio a la

el órgano de cierre jurisdiccional, pues, no todo resultado adverso en la salud del paciente debe catalogarse como culpa o falla médica.

Finalmente, y en lo que respecta a la improcedencia de condena por perjuicio a la vida de relación – abandono jurisprudencial de dicha tipología del perjuicio extrapatrimonial, señaló que, pese a que el escrito de demanda se depreca condena por esta tipología de perjuicios, el mismo resulta improcedente dado a que jurisprudencialmente fue abandonado sin que haya lugar a su reconocimiento.

Que el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, estableció criterio de unificación jurisprudencial, y en la tipología de daño extra patrimonial determinó solo tres categorías, i) perjuicios morales; ii) daño a la salud, y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jur ídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psic

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