TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00389-01-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00389-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00389-01
Interno: No. 2020-0064
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA Y OTROS
Demandados: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 1 5 de noviembre de 2019 que negó las pretensiones demandatorias.
II. ANTECEDENTES
Las señoras MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA , NELCY YAZMID GUZMÁN BELTRÁN, GLORIA LUCIA LARA ORTIZ y ERIKA ANDREA ALDANA CALDERÓN obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de l
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA,
con el fin de que se hagan las siguientes:
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
nulidad y r establecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de l
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA,
con el fin de que se hagan las siguientes:
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 2017RE1241 de 18 de agosto de 2017 y 2017RE 6347 del 12 de junio de 2017, mediante los cuales el Departamento del Tol ima les negó el reconocimiento y pago del 15% del salario por laborar en zonas de difícil acceso, alegando que el derecho se encuentra prescrito. - Que se declare que las demandantes tienen derecho a que el Departamento del Tolima reconozca, liquide y pague la bonificación correspondiente al 15% del salario, para los años 2004, 2005, 2006 y 2008, de conformidad con lo señalado en
1 Ver folio 165 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN RAD. 2017-389-01 INT. 2020-00064 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 2 la Ley 715 de 2001, el Decreto 1171 de 2 004, el Decreto Departamental 1062 del 21 de octubre de 2010 que determinó las áreas rurales de difícil acceso en el Tolima para los años 2004, 2005, 2006 y 2008 y la Resolución No. 2858 del 10 de diciembre del 2010 que determinó las sedes de las instituciones y centros educativos ubicados en las precitadas áreas.
para los años 2004, 2005, 2006 y 2008 y la Resolución No. 2858 del 10 de diciembre del 2010 que determinó las sedes de las instituciones y centros educativos ubicados en las precitadas áreas. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a el periodo laborado por cada uno de ellos, la bonificación del 15% del salario correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2008. - Que se condene a la entidad a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se debió realizar el pago y hasta cuando éste se verifique efectivamente. - Que se condene a la entidad a reconocer sobre los valores adeud ados los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de pre cios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 193 del C.P.A.C.A. - Que se condene a la demandada a que dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.CA. - Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.
II.2. HECHOS2
Como sustento fáctico relevante, la parte accionante señaló:
II.2.1. Que los demandantes laboraron en las instituciones educativas y sedes de los municipios que fueron determinados dentro del Decreto 1062 del 21 de octubre de 2010 y en la resolución 2858 del 10 de diciembre de l mismo año ubicadas en zonas rurales de difícil acceso para los años 2004, 2005, 2006 y 2008, así:
NOMBRE INSTITUCIÓN
EDUCATIVA
SEDE MUNICIPIO
zonas rurales de difícil acceso para los años 2004, 2005, 2006 y 2008, así:
NOMBRE INSTITUCIÓN
EDUCATIVA
SEDE MUNICIPIO
HERNÁNDEZ
PEÑA MARTHA
CILEY
TÉCNICA
FRANCISCO NÚÑEZ
PEDROZO
ALBANIA MARIQUITA
GUZMÁN
BELTRÁN NELCY
YAZMID
TÉCNICA
FRANCISCO NÚÑEZ
PEDROZO
ALBANIA MARIQUITA
LARA ORTIZ
GLORIA LUCIA
CASA DE ZINC LA
FILA
CASA DE ZINC LA
FILA
ATACO ICONONZO
ALDANA
CALDERÓN
ERIKA ANDREA
TÉCNICA LOS
ANDES
CONCENTRACIÓN
DE DLLO. RURAL
PLANADAS
2 Ver folio 166 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN RAD. 2017-389-01 INT. 2020-00064 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 3 II.2.2. La Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, con fec ha 15 de octubre de 2014, publicó en su página web el listado en se reconoce y liquida la bonificación del 15% bajo el denominado “REPORTE DE DOCENTES QUE LABORARON EN ZONAS DE DIF ÍCIL ACCESO DURANTE LOS AÑOS 2004, 2005, 2006 Y 2008”
bonificación del 15% bajo el denominado “REPORTE DE DOCENTES QUE LABORARON EN ZONAS DE DIF ÍCIL ACCESO DURANTE LOS AÑOS 2004, 2005, 2006 Y 2008”
II.2.3. Adicionalmente en la publicación efectuada en la página web se indicó “ESTE REPORTE SE FUNDAMENTA EN EL DECRETO 1062 DE 21 DE OCTUBRE DE 2010 Y RESOLUCIÓN 2858 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010 E INCLUYE A LOS DOCENTES QUE A LA FECHA NO TIENEN DEMANDA EN CURSO” e informó a los docentes que: “...TIENEN UN PLAZO PARA PRESENTAR SU RECLAMACIÓN A TRAVÉS DEL SAC HASTA EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2014”
II.2.4. Que los demandantes verificaron el listado y encontraron que su reconocimiento y liquidación se ajustaba a la ley por laborar en las sedes e instituciones declaradas como de difícil acceso y como consecuencia no presentaron reclamación alguna.
II.2.5. Que con fecha 27 de julio de 2017 bajo el radicado No. 2017PQR19542; 19 de mayo de 2017, radicado 2017PQR12983, los demandantes radicaron derecho de petición ante el Gobernador del Departamento del Tolima y el Secretario de Educación del Tolima, con el fin de lograr el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación del 15% del s alario por laborar en zonas de difícil acceso, establecidas en el Decreto 1062 de 2010 y en la Resolución No. 2858 del mismo año.
la bonificación del 15% del s alario por laborar en zonas de difícil acceso, establecidas en el Decreto 1062 de 2010 y en la Resolución No. 2858 del mismo año.
II.2.6. Que e l Departamento de l Tolima - Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, mediante oficios Nos. 2017RE1241 de 18 de agosto de 2017 y 2017RE6347 de fecha 12 de junio de 2017, notificado por correo certificado terrestre el día 15 de septiembre y el 22 de junio de 2017, respectivamente; manifestó que el derecho estaba prescrito.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas incoadas, y agregando lo siguiente: “… para el caso en estudio, pertinente resulta señalar que, la administración puede reconocer el pago de un derecho, en la medida que de una parte se reúnan los requisitos legales que soportan la reclamación de dicho derecho y de otra , siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción como en el caso ya se produjo.
En el caso sub exámine, de una simple revisada a las pretensiones y a los hechos que sirvieron de base para la presente demanda, se encuentra que cualquier acreencia que se pretenda reclamar se encontraría más que prescrita, pues, está solicitando el pago de la
3 Ver folio 181-192 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
pretenda reclamar se encontraría más que prescrita, pues, está solicitando el pago de la
3 Ver folio 181-192 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN RAD. 2017-389-01 INT. 2020-00064 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 4 bonificación correspondiente al 15% por los años 2004, 2005, 2006 y 2008 más los intereses.
Nótese que la pretensión correspondiente al año 2004 prescribió, en caso d e que se llegara a determinar que cumple con lo necesario para adquirir la mencionada bonificación, en 2008; la del año 2006, prescribió en 2009 y la de 2008, prescribió en 2011.
A revisar el hecho cuarto, se tiene que sólo hasta el día 27 de Julio de 201 7, se solicitó de la referida bonificación, fecha en la cual, aun cuando se llegara a determinar que le asistía o no el derecho al acá accionante, ya se encontraba prescrita cualquiera de los periodos reclamados en la presente demanda.”
Por último, la apoderada judicial formuló las siguientes excepciones que denominó “FALTA DE PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PREVISTOS EN LA LEY PARA INVOCAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA BONIFICACIÓN DEL 15% POR
HABER LABORADO EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO”, “INEXISTENCIA DEL
DERECHO PRETENDIDO”, y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
IV. SENTENCIA APELADA4
HABER LABORADO EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO”, “INEXISTENCIA DEL
DERECHO PRETENDIDO”, y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
IV. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 15 de noviembre de 201 9, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:
“PRIMERO.- Declarar probada la excepción de prescripción respecto al reconocimiento y pago de la Bonificación Especial por laborar en zonas de Difícil Acceso durante los años 2004, 2005, 2006 y 2008 reclamada por las demandantes.
SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, las siguientes sumas de dinero:
DEMANDANTE VALOR
HERNÁNDEZ PEÑA
MARTHA CILEY
$120.000
GUZMÁN BELTRÁN NELCY
YAZMID
$57.000
LARA ORTIZ GLORIA LUCIA $137.000
ALDANA CALDERÓN ERIKA
ANDREA
$205.000
Liquídense por Secretaría.
4 Vista a folio 300-308 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN RAD. 2017-389-01 INT. 2020-00064
MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
RAD. 2017-389-01 INT. 2020-00064 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 5
CUARTO: Ejecutoriado la presente sentencia, archívese el expediente, previa l as anotaciones de rigor.”
“(…)”
“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:
“Se encuentra demostrado que en uso de las competencias encomendadas en relación con la determinación de las zonas de difícil acceso al interior del Departamento del Tolima, el Gobernador expidió el Decreto 1062 del 21 de octubre de 2010, mediante el cual estableció las áreas rurales de difícil acceso de los municipios no certificados en educación en el Departamento, para los años 2004, 2005, 2006, y 2008 (…)
Luego, por medio de la Resoluc ión No. 2858 del 10 de diciembre de 2010 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, procedió a determinar las sedes de las instituciones educativas y centros educativos ubicados en las áreas determinadas como de difícil acceso (…)
Dicha resolución fue publicada en la página web del Departamento del Tolima el día 11 de diciembre de 2010, tal como lo certifica el Profesional Universitario Administrador de contenido Portal Web sedtolima.
El 15 de octubre de 2014 se hizo una publicación en la página web de la entidad bajo el siguiente enunciado:
“REPORTE DE DOCENTES QUE LABORARON EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO DURANTE LOS AÑOS 2004, 2005, 2006 y 2008, PARA
el siguiente enunciado:
“REPORTE DE DOCENTES QUE LABORARON EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO DURANTE LOS AÑOS 2004, 2005, 2006 y 2008, PARA
VERIFICACIÓN
Se publica el reporte de los docentes que laboraron en zonas de difícil acceso durante los años 2004, 2005, 2006 y 2008.
Este reporte de docentes se fundamenta en el Decreto 1062 del 21 de octubre de 2010 y la Resolución No. 2858 del 10 de diciembre de 2010 e incluye los docentes que a la fecha no tienen demanda en curso, as í como a los que se encuentran en proceso de verificación de la reclamación por petición directa o por interpuesto apoderado.
Los docentes relacionados tienen plazo para presentar su reclamación a través del SAC hasta el 31 de octubre de 2014 (…)”
La entidad territorial no discutió la relación efectuada en el anexo, por lo que se debe entender que la misma resulta ser fidedigna y puede dar cuenta de los periodos y las sedes de las instituciones educativas en las que laboraron las demandantes, las qu e por corresponder a las expresamente determinadas tanto en el Decreto 1062 del 21 de octubre de 2010 como en la Resolución No. 2858 del 10 de diciembre de 2010, las hace acreedoras al derecho a percibir la bonificación especial que nos ocupa, en forma proporcional al tiempo laborado.
De esta forma , para el Despacho no cabe duda de que las demandantes son beneficiarias del derecho al reconocimiento y pago de la bonificación del 15% porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
forma proporcional al tiempo laborado.
De esta forma , para el Despacho no cabe duda de que las demandantes son beneficiarias del derecho al reconocimiento y pago de la bonificación del 15% porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN RAD. 2017-389-01 INT. 2020-00064 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 6 cuanto se probó de manera fehaciente que laboraron durante los años 200 4, 2005, 2006 e incluso 2008, en las zonas y sedes de las instituciones educativas susceptibles de tal reconocimiento.
Prescripción El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41 estableció la regla general de los tres (3) años de prescripción frente a los der echos laborales, al ser reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102, estableció que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
En el caso concreto, la obligación se hace exigible con la expedición de los actos administrativos que concretaron el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación en cabeza de los demandantes, luego antes de la expedición de la Resolución No. 2858 del 10 de diciembre de 2010, no podía alega rse que hubiera surgido el derecho para cada una de ellas.
Siendo esto así, el fenómeno prescriptivo debe contabilizarse desde el 11 de diciembre de 2010, por lo que las demandantes contaban hasta el 11 de diciembre del año 2013 para realizar la reclamación administrativa correspondiente que interrumpiera
Siendo esto así, el fenómeno prescriptivo debe contabilizarse desde el 11 de diciembre de 2010, por lo que las demandantes contaban hasta el 11 de diciembre del año 2013 para realizar la reclamación administrativa correspondiente que interrumpiera el fenómeno por una sola vez y por un término igual.
(…) Al analizar la decisión de la administración, concuerda el Juzgado con que el termino de prescripción había operado el 11 de diciembre de 2013 y por ende, que las peticiones de las demandantes del año 2017, se hicieron cuando ya había fenecido el plazo, sin que pueda entenderse renunciada la prescripción por parte de la entidad, de acuerdo a lo explicado con antelación, porque como se dijo, la publicación del año 2014 solamente tenía como destinatarios a aqu ellos docentes pue ya habían interrumpido el término prescriptivo, bien ya con demanda judicial o con reclamación administrativa.
La parte demandante no allegó al proceso otra petición que, presentada antes del 11 de diciembre del 2013 hubiera podido exte nder la oportunidad para procurar la prosperidad de las pretensiones incoadas y de haberlo hecho, habría que recordarse que la reclamación interrumpe el término pero por un lapso igual, de donde reluce que una reclamación anterior a esa fecha, al momento d e presentarse la demanda ya habría perdido los efectos de interrupción de la prescripción.”
V. LA APELACIÓN
Oportunamente, el a poderado judicial de la parte actora 5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 15 de noviembre de 2019, para lo cual reitero los
apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 15 de noviembre de 2019, para lo cual reitero los argumentos planteados en el escrito de demanda y agregó lo siguiente:
“i) Como se afirmó en la sentencia que el término de prescripción se contaba desde el 11 de diciembre de 2010 al 10 de diciembre de 2013, es evidente que ya había operado el lapso de tiempo señalado en la ley, pa ra que operara el fenómeno prescriptivo, es decir, transcurrieron los 3 años, cumpliendo con el primero de los
5 Visto en folio 312-315 del Tomo N° II.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN RAD. 2017-389-01 INT. 2020-00064 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 7 requisitos exigidos por el art. 2514 del C.C., mal podía afirmar el despacho que no se cumplió con este requis ito cuando en las consideraciones afirma todo lo contrario.
- Se cumple con el segundo de los requisitos de la renuncia a la prescripción por cuanto al haber expedido y notificado a través de la página web el 15 de octubre de 2014 “el reporte de docentes que laboraron e n zonas de difícil acceso durante los años 2004, 2005, 2006 y 2008 ” y en su anexo, en forma c lara, voluntaria y espontánea la entidad territorial reconoce el derecho de los aquí demandantes cuando determina nombre de docente, municipio dónde laboró, Institución
años 2004, 2005, 2006 y 2008 ” y en su anexo, en forma c lara, voluntaria y espontánea la entidad territorial reconoce el derecho de los aquí demandantes cuando determina nombre de docente, municipio dónde laboró, Institución educativa, nombre de la sede y los días laborados para los años 2004, 2005, 2006 y 2008; acto administrativo que debe ser considerado como un verdadero reconocimiento del derecho para todos aquellos docentes que figuran en él, esta circunstancia fue reconoc ida al momento de proferir el fallo que los aquí demandantes eran beneficiarios al reconocimiento y pago de la bonificación que se demanda, cumpliendo con el segundo de los requisitos del artículo 2514 del C.C., circunstancias que aparecen plenamente probadas, lo cual lleva a concluir que existió verdadera renuncia expresa a la prescripción por parte del demandado.
Teniendo en cuenta que la entidad territorial, co mo se dijo en los hechos de la demanda en reiteradas oportunidades manifestó que estaba haciendo los trámites para el pago de ese derecho, mis poderdantes no recla maron o hicieron petición administrativa alguna, confiando en el principio de buena fe de la en tidad pero la entidad lo único que buscó fue evitar que reclamaran para poder después en beneficio propio alegar la prescripción hecho que conlleva a que la entidad hubiere vulnerado el principio constitucional de la buena fe y la confianza legítima.
Como consecuencia de que la entidad territorial hubiere publicado en la página web el 15 de octubre de 2014 de forma voluntaria y expresa el reconocimiento a los docentes de la bonificación por haber laborado en zona de difícil acceso a los aquí demandantes, se establece que operó el fenómeno de la renuncia a la prescripción
web el 15 de octubre de 2014 de forma voluntaria y expresa el reconocimiento a los docentes de la bonificación por haber laborado en zona de difícil acceso a los aquí demandantes, se establece que operó el fenómeno de la renuncia a la prescripción y comenzaría a contarse nuevamente el término para que opere el fenómeno de la prescripción, es decir a partir del 16 de octubre de 2014 y prescribirían los derechos el 15 de octubre de 2017, pero al h aber efectuado la reclamación el 25 de agosto de 2016 y presentado la presente se concluye que se hizo dentro del término de los tres años, quedando plenamente demostrado que no alcanzó a consumarse el fenómeno de la prescripción.
Con fundamen to en todo lo anterior me permito ma nifestar se revoque la providencia objeto de alzada y en su defe nsa se declare que operó el fenómeno de la renuncia a la prescripción de que trata el artículo 2514 consecuencia se acojan todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.”
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado 6 de febrero de 2020 (fol. 326); posteriormente, mediante providencia adiada el 20 del mismo mes y año , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que emiti era su concepto de fondo (fol. 329), sin que se pronunciaran al
respecto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
miras a que emiti era su concepto de fondo (fol. 329), sin que se pronunciaran al respecto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN RAD. 2017-389-01 INT. 2020-00064 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 8
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
VII.1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo, expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión, tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
VII.2. Definición del recurso
pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión, tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
VII.2. Definición del recurso
Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En el recurso de alzada el apoderado de los demandantes señala que el fallador de primera instancia reconoce el derecho que les asiste a los demandantes al reconocimiento y pago de la bonificación del 15% por haber laborado en zonas de difícil acceso durante los años 2004, 2005, 2006 y 2008 , no obstante declara probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, en abierto desconocimiento de los postulados del artícul o 2514 del Código Civil, ya que la administración departamental renunció de manera tácita a la prescripción, al haber publicado en su página web el 15 de octubre de 2014 de manera clara, voluntaria y espontánea, los datos de los docentes que tenían derecho a tal reconocimiento, de manera que, a su juicio, desde ese momento comenzó a contabilizarse nuevamente el término de la prescripción, y al haberse radicado la solicitud de pago el 25 de agosto de 2016, el fenómeno en cuestión no operó.
VII.3. Problema Jurídico
el término de la prescripción, y al haberse radicado la solicitud de pago el 25 de agosto de 2016, el fenómeno en cuestión no operó.
VII.3. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la a pelación, corresponde a la Sala determinar si el fenómeno jurídico de la renuncia tácita a la prescripciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN RAD. 2017-389-01 INT. 2020-00064 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 9 contenida en el artículo 2514 del Código Civil, resulta aplicable y por ende vinculante cuando se trata de entidades púbicas.
VII.4. Marco normativo de la prescripción
El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción en los siguientes términos:
“ARTICULO 2512. < DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN>. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” Así las cosas, la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva6.
derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva6.
La prescripción extintiva genera, por tanto, la imposibilidad de hacer efectiva una obligación o un derecho porque extingue la obligación y el crédito correlativo, en razón de no haberse ejercido en un determinado período 7. Este fenómeno opera por el transcurso del tiempo sin que se ejercite la acción, pero —a diferencia de la caducidad8— no se limita a la extinción de la acción, sino que, principalmente, permea la existencia del derecho u obligación, por lo cual se afirma que, aunque es una institución de carácter sustancial, produce efectos procesales9.
Con relación a la prescripción de los derechos en materia laboral administrativa, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece:
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-201200301-00 (1131-12). 7 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Sobre la extensa línea jurisprudencial sobre las diferencias entre la caducidad y la prescripción ver por ejemplo,
00301-00 (1131-12). 7 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Sobre la extensa línea jurisprudencial sobre las diferencias entre la caducidad y la prescripción ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 47.255, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 27 de agosto de 2021, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00436-01(50761) Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: QBE SEGUROS S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN RAD. 2017-389-01 INT. 2020-00064 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 10 prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Tal disposición a su vez fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 en cuyo artículo 102 señaló:
“ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Laboral prácticamente reproduce esta regla de prescripción en su artículo 151, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” (Subraya la Sala)
Conforme al marco normativo re lacionado precedentemente, es claro que en material laboral una vez se hace exigible determinado derecho, el interesado cuenta con tres (3) años para solicitarlo ante las autoridades competentes, so pena que el mismo se pierda; además, el respectivo reclamo ante el empleador tiene la potestad de interrumpir el término de prescripción, pero solo durante un término igual.
VII.5. Caso concreto
Los dem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.