TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00394-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00394-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Contra: Gloria Camacho Camacho y otros.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 16 de febrero de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (376/21)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
APODERADO: Yudi Lorena Torres Varón
DEMANDADOS: Gloria Camacho Camacho, Medimás EPS y Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
APODERADOS: Yudi Lorena Torres Varón (Colpensiones) Jesús Antonio
Sánchez Gómez (Jesús Ernesto Benavides Mahecha) , Miguel Ángel Cotes Giraldo (Medimás EPS S.A.S.) y Abner Rubén Calderón Manchola (UGPP)
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en contra de la señora Gloria Camacho Camacho, Medimás EPS y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por conduct o de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Gloria Camacho Camacho, Medimás EPS y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 41 a 4 3, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Contra: Gloria Camacho Camacho y otros.
Página 2 de 31 Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 135657 del 11 de mayo de 2015 , expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante la cual ordenó reconocer
Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 135657 del 11 de mayo de 2015 , expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante la cual ordenó reconocer una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora Gloria Camacho , toda vez que no es la entidad competente para el reconocimiento de dicha pensión, como si lo es la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
A título de restablecimiento del derecho. • Que s e declare que no es la entidad para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora Gloria Camacho. • Se declare que la competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de la señora Gloria Camacho es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. • Se ordene a la señora Gloria Camacho a devolver lo pagado por concepto de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 135657 del 11 de mayo de 2015, hasta que se ordene la suspensión o nulidad del acto acusado. • Se ordene a Medimás EPS reintegrar los valores girados por concepto de salud en favor de la señora Gloria Camacho desde la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 135657 del 11 de mayo de 2015, hasta que se ordene la suspensión o nulidad del acto acusado. • Que las sumas reconocidas sean indexadas a favor de Colpensiones.
pensionados de la Resolución No. 135657 del 11 de mayo de 2015, hasta que se ordene la suspensión o nulidad del acto acusado. • Que las sumas reconocidas sean indexadas a favor de Colpensiones.
Hechos. (fls. 43 a 44, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda , de manera sintetizada se establecen:
1. Que la señora Gloria Camacho nació el 2 de marzo de 1943, cuenta con 74 años y cotizó por más de 20 años a la Caja de Previsión Nacional, adquiriendo su status pensional el 2 de marzo de 1998.
2. Mediante Resolución No. GNR 135657 del 11 de mayo de 2015, le fue concedida una pensión de vejez en aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 en cuantía al 2015 de $1.332.040, tomando como base un total de 2.016 semanas con un IBL de $1.567.106 y una tasa de efectiva de un 85%, no obstante, seria percibida hasta que aportara acto administrativo de retiro.
3. Una vez observada que la pensión concedida no correspondía a Colpensiones, sino a CAJANAL, por haber adquirido su status pensional afiliada a esa entidad, solicitó a la señora Gloria Camacho, a través de Oficio No. BZ2016:95992 -0418773 del 16 de febrero de 2016 su autorización para revocar el acto administrativo No. GNR 135657 del 11 de mayo de 2015.
4. Que el 15 de marzo de 2015, la señora Gloria, manifestó su negativa de
revocar el acto administrativo No. GNR 135657 del 11 de mayo de 2015.
4. Que el 15 de marzo de 2015, la señora Gloria, manifestó su negativa de revocar el acto administrativo, y por el contrario solicitó a Colp ensiones la inclusión en nómina y pago del retroactivo de la misma.
5. Que la señora Gloria Camacho, el 10 de mayo de 2016 presentó una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué con el fin de que se ordenara cumplir l o resuelto en la Resolución que concedió una pensión de vejez.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21)
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Contra: Gloria Camacho Camacho y otros.
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Normas violadas y concepto de la violación (fls. 44 a 53, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital) En el acápite de normas infringidas, señaló la Constitución Política. Así como también l a Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Decretos No. 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013.
En lo referente al concepto de la violación, indicó que el acto acusado se encuentra viciado por dos causales: i. falta de competencia y, ii. violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión.
Manifestó que de conformidad al Decreto 813 de 1994, la competencia para el
viciado por dos causales: i. falta de competencia y, ii. violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión.
Manifestó que de conformidad al Decreto 813 de 1994, la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y jubilación es de la Caja, Fondo o Entidad de Previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir los requisitos para su reconocimiento, y en el caso de los afiliados a Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se efectuó el traslado de los afiliados de Cajanal al Seguro Social, es de competencia de la C aja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, como establece el De creto 2196 de 2009.
Por otro lado, si no estaba consolidado el derecho al 30 de junio de 2009 se debe n tener en cuenta las siguientes reglas:
- Si tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad y lo cumplió estando activo y cotizando a Colpensiones, la competencia para reconocer es de esta última entidad, ii. Si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de edad y lo cump lió estando afiliado a Colpensiones, pero sin haber efectuado ninguna cotización al RMP, la competencia para reconocer la tiene Cajanal, iii. Si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad, c otizó a Colpensiones, pero a la fecha de
Cajanal, iii. Si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad, c otizó a Colpensiones, pero a la fecha de cumplimiento de la edad se encontraba retirado del SGP, la competencia para reconocer la tiene Cajanal, iv. Si se tenía la edad a 30 junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del tiempo de servicios, siempre y cuando se hayan efectuado las cotizaciones faltantes para reunir la exigencia en Colpensiones, la competencia para reconocer la administradora.
Por último, refirió que la señora Gloria Camacho a la entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años al servicio del sector público, cotizados a Cajanal, y más de 55 años de edad, causando el derecho el 2 de marzo de 1998, en ese sentido, l a competencia para reconocer la pensión de vejez la tiene Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 22 de enero de 2018 (fls. 60 a 61, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenó notificar a la señora Gloria Camacho Camacho, vinculó en calidad de demandado a la Unidad2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
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Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21)
De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Contra: Gloria Camacho Camacho y otros.
Página 4 de 31 de Gestión Pensional y P arafiscales-UGPP y en calidad de tercero interesado a Medimás EPS S.A.S.
Corrido el traslado de la demanda a los demandados e interesado, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 1 de junio al 18 de julio de 201 8 (fls. 249 y 301, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital) ; recibiéndose contestación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y Medimás EPS.
Mediante auto del 22 de abril de 2018 (fls. 14 a 15, documento A2. 73001333300320170039400 TOMO II, expediente digital), debido a que fue comprobado el fallecimiento de la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) el 22 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, tomó la determinación de que el señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha, obrara como sucesor procesal de la demandada, por tener la calidad de compañero permanente . Se ordenó su notificación a fin de que contestara la d emanda. El termino corrió del 3 de diciembre de 2019 al 6 de febrero de 2020 (fls. 64 a 96, documento A2.
Se ordenó su notificación a fin de que contestara la d emanda. El termino corrió del 3 de diciembre de 2019 al 6 de febrero de 2020 (fls. 64 a 96, documento A2. 73001333300320170039400 TOMO II, expediente digital), recibiéndose escrito de contestación.
Contestación de la demanda Medimás EPS S.A.S. (fls. 92 a 105, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital) Mediante escrito del 30 de mayo de 2018, Medimás EPS c ontestó la demanda, oponiéndose a la pretensión de la demanda que exige el retorno de los valores girados de más por concepto de salud a la demandada e indicó que la condena en costas debe ser para Colpensiones.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia del derecho de l medio de control contra Medimás por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, pues Colpensiones no estaba exento de agotar el requisito frente a la EPS, ii.
Improcedencia de la pretensión de reembolsos contra particulares, debido a que Medimás no interviene en los manejos administrativos de los empleadores o fondos de pensiones, no señala los valores de las cotizaciones al sistema de salud y la demandante fue afiliada a Medimás a partir del 1 de agosto de 2017 y con anterioridad a esa fecha era Cafesalud EPS, teniendo que desvirtuarse la buena fe bajo la qu e actuó al asegurar en salud a la demandada afiliada, iii. Falta de legitimación por pasiva, por cuanto los dineros girados por Colpensiones no fueron
bajo la qu e actuó al asegurar en salud a la demandada afiliada, iii. Falta de legitimación por pasiva, por cuanto los dineros girados por Colpensiones no fueron a las cuentas propias de Medimás o del anterior asegurador de Gloria Camacho, sino a la cuenta maestra de recaudo a nombre de la EPS administrada por el FOSYGA, hoy ADRES, de donde el gobierno traslada a la EPS, los recursos de la UPC en los procesos de giro y compensaciones y también, dispone el traslado de los excedentes a la subcuenta interna del régimen contributivo del ADRES, que es titular de dichos dineros, en ese sentido no tendría por qué reintegrar concepto de dinero que no ha recibido en nombre propio, iv. Validez de las afiliaciones al sistema de salud y de la inscripción a la EPS por falta de dema nda de nulidad contra ello, ya que considera que no pueden reintegrarse los aportes porque no fue demandado el acto de afiliación de la demandante.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Contra: Gloria Camacho Camacho y otros.
Página 5 de 31 Aunado a ello, propuso: v. Inexistencia de representación legal, judicial y patrimonial de Medimás respecto de Cafesalud EPS, debido a que son empresas distintas, por lo que no puede Medimás pronunciarse sobre el reembolso de aportes a la salud girados a Colpensiones antes del 31 de julio de 2017, y vi. Excepción genérica, que de configurarse sea declarada de oficio.
a la salud girados a Colpensiones antes del 31 de julio de 2017, y vi. Excepción genérica, que de configurarse sea declarada de oficio.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 253 a 263, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital). Mediante escrito del 10 de julio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones.
Adujo que la señora Gloria Camacho presentó solicitud para el reconocimiento pensional ante Colpensiones y no ante la UGPP, por lo que no contó con oportunidad de revisar el caso en sede administrativa, además de que verificados los diferentes aplicativos de la entidad, no se registró ninguna información o expediente administrativo para revisar la veracidad de los hechos plasmados en la demanda. Indicó que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad para convocarla a la Jurisdicción.
Manifestó que en el caso de que se determine que es la encargada de reconocer y pagar la pensión de la señora Gloria Camacho, se adopte la posición jurisprudencia de las sentencias SU-230 del 2015 y SU-427 de 2016, que indican la improcedencia de la reliquidación con la inclusión de nuevos factores salariales en virtud del régimen de transición.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, pues no fue recibido el expediente pensional de la señora Gloria
la reliquidación con la inclusión de nuevos factores salariales en virtud del régimen de transición.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, pues no fue recibido el expediente pensional de la señora Gloria Camacho, ii. Buena fe, considerando que actuó bajo sus postulados, iii. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, iv. Prescripción trienal en el caso de accederse a las pretensiones de la demanda se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la demanda, y v. Innominada o genérica, que de configurarse sea declarada de oficio.
Jesús Ernesto Benavides Mahecha (sucesor procesal de la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) (fls. 68 a 91, documento A2. 73001333300320170039400 TOMO II, expediente digital). A través de escrito del 24 de enero de 2020 el señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha, contestó la demanda, indicando que no se opone a las pretensiones de declaratoria de nulidad del acto acusado y declaratoria de que la UGPP es la entidad que debió reconocer la pensión de jubilación a su compañera permanente, pero si se opone a las que pretenden que sea la señora Gloria Camacho (q.e.p.d.) la que debe retornar lo que se le pagó por conce pto de la pensión de vejez a nom bre de Colpensiones.
Indicó que las mesadas percibidas directamente por su compañera, y las sucesivas que ha sufragado en calidad de pensión sustitutiva, reconocida a través de
Colpensiones.
Indicó que las mesadas percibidas directamente por su compañera, y las sucesivas que ha sufragado en calidad de pensión sustitutiva, reconocida a través de Resolución No. 86854 de 2018, no deben ser regresadas más que por la Unidad de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Contra: Gloria Camacho Camacho y otros.
Página 6 de 31 Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, pues si de conformidad con la normatividad, le correspondía a esta entidad, es la que debe restituir cualquier suma de dinero como consecuencia del error cometido por Colpensiones. Añadió que le es indiferente quien le cancele la pensión, aun así, debe liquidarse aplicando la Ley 33 de 1985.
Adujo que si se declara la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, debe dar estricta aplicación a la transición de conformidad al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, tomando como base de liquidación, el salario promedio devengado durante el último año de servicios: bonificación pro servicios prestados, prima semestral, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de junio, y demás bonificaciones y factores devengados, sumas atrasadas y diferencias pensionales que deberán ser pagadas y debidamente actualizadas por esa entidad, al recibir un monto inferior al que legalmente le corresponde con las normas señaladas.
factores devengados, sumas atrasadas y diferencias pensionales que deberán ser pagadas y debidamente actualizadas por esa entidad, al recibir un monto inferior al que legalmente le corresponde con las normas señaladas.
La sentencia apelada (documento A4. 2017 -00394 SENTENCIA DE MÉRITO , expediente digital). El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 23 de marzo de 2021 , accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, por lo que ordenó: i. Declarar que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) es la UGPP; ii. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 135657 del 11 de mayo de 2015, a través de la cual Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Gloria Camacho y de los demás actos administrativos que se deriven de ello; iii. A título de res tablecimiento del derecho, condenar a la UGPP, a que continúe efectuando el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de sobrevivientes a favor del señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha en la calidad de compañero permanente de la causan te Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) en la cuantía que le fue reconocida por Colpensiones, en el acto administrativo acusado y con los respectivos incrementos anuales, para lo cual, deberá hacer la respectiva inclusión en nómina; vi. denegar las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a tal conclusión, co mo fundamentos de hecho estableció que la señora
con los respectivos incrementos anuales, para lo cual, deberá hacer la respectiva inclusión en nómina; vi. denegar las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a tal conclusión, co mo fundamentos de hecho estableció que la señora Gloria Camacho Camacho nació el 2 de marzo de 1943, por tanto, para el 1 de abril de 1994 contaba con 51 años y más de 18 años de servicios, siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así mismo, que se demostró que a la fecha en que adquirió su status pensional, esto es el 2 de marzo de 1998 , al cumplir los 55 años, se encontraba ya afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social -hoy UGPP-, es decir, antes del traslado masivo de los afiliados a esta Caja, por la supresión liquidación de la entidad, al también extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Además, que ya contaba con más de 22 años de servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo consignado en el Decreto 2196 de 2009 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó q ue la entidad competente para reconocer y pagar l a pensión de vejez a la señora Gloria Camacho Camacho era la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y no Colpensiones, en razón a que la causante para el 1 de julio de 2009 tenía adquirido su status pensional.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21)
su status pensional.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Contra: Gloria Camacho Camacho y otros.
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En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 135657 del 11 de mayo de 2015 expedid a por Colpensiones, como quiera que esta entidad no era la competente para ello, así mismo, todos los demás actos administrativos que deriven de dicho reconocimiento, como la Resolución No. 86854 de 2018, que ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha. Frente a la pretensión del restablecimiento del derecho deprecado, advirtió que en la demanda se señala como tercera pretensión, la de ordenar a la señora Gloria Camacho Camacho -hoy Jesús Ernesto Benavides Mahechala devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde su inclusión en nómina hasta cuando se declare la nulidad del acto acusado , pero que de conformidad a la jurisprudencia no hay lugar a recuperar esas sumas pagadas a particulares cuando no se logra demostrar además de la ilegalidad del acto, que la obtención del derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, misma situación que ocurre con la pretensión que buscaba que Medimás EPS reintegrara los aportes a salud que hicieron en virtud de la afiliación de la pensionada.
La apelación. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
buscaba que Medimás EPS reintegrara los aportes a salud que hicieron en virtud de la afiliación de la pensionada.
La apelación. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (documento A8. 2017-00394 RECURSO DE APELACIÓN UGPP, expediente digital). El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, interpuso re curso de apelación contra la decisión, allí solicitó sea revocado el fallo de primera instancia.
Como sustento del recurso, expresó que no fue agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción, pues no se elevó petición o reclamación administrativa ante la UGPP sobre las pretensiones de la demanda, así mismo, la señora Gloria Camacho Camacho (q. e.p.d.) no elevó solicitud de reconocimiento pensional, ni el señor Jesús Ernesto Mahecha de sustitución pensional.
Adujo que el a quo , no analizó los documentos que generan certeza sobre qué factores salariales deben tenerse en cuenta para integrar el i ngreso base de liquidación, y precisó que conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solamente se pueden tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se generaron aportes al sistema de seguridad social.
Señaló que no es posible reconocer una pensión de sobrevivientes al señor Jesús Ernesto Mahecha, dado que no acreditó los presupuestos para ser beneficiario en calidad de compañero permanente, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley
Señaló que no es posible reconocer una pensión de sobrevivientes al señor Jesús Ernesto Mahecha, dado que no acreditó los presupuestos para ser beneficiario en calidad de compañero permanente, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, situación que además no fue objeto de las pretensiones elevadas por la entidad demandada.
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (documento B1. 201700394 RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES, expediente digital). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, allí solicitó sea revocado el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que denegó las demás pretensiones de la demanda, especialmente las que solicitaban el reintegro de los valo res pagados a causa del2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Contra: Gloria Camacho Camacho y otros.
Página 8 de 31 reconocimiento pensional realizado a la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) y los aportes a salud sufragados a Medimás EPS.
Como sustento de su recurso, aseguró que la demandada actúo de mala fe, pues el desconocimiento de la Ley no era excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadana. Señaló que la mala fe se evidenció desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento
desconocimiento de la Ley no era excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadana. Señaló que la mala fe se evidenció desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional radicado No. BZ2016_95 992-0418773 del 16 de febrero de 2016, y su posterior respuesta bajo el radicado No. 2016_2652786, en la que manifestó no encontrarse de acuerdo de la revocatoria del acto lesivo, allí conocía que estaba percibiendo una prestación a la que no tenía derecho, y continuó el señor Jesús Ernesto Mahecha, percibiendo una sustitución pensional a pesar de la demanda en curso.
A su juicio, dentro del trámite procesal, la parte demandada ha reiterado su negativa de reintegro de los dineros pagados con ocasión a la prestación pensional, manifestando que los mismos han sido percibidos de manera legal, pero se contradice cuando no se opuso a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado y a que se declare la competencia para el reconocimiento pensional a l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
Finalmente, considera que, de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negati vo en las finanzas del sistema.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negati vo en las finanzas del sistema.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 9 de agosto de 2021 (documento 018_AUTO ADMITE APELACIÓN , expediente digital) se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Colpensiones y de la parte demanda da, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Guardó silencio.
Parte demandada Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -Social. Guardó silencio.
Medimás EPS Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Contra: Gloria Camacho Camacho y otros.
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Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una e ntidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho
una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una e ntidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la d eclaratoria de
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