TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00409-02-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00409-02-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ
Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL
Página 1 de 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 13 de abril de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2017-00409-02 (0760/20)
MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales
DEMANDANTE: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de
Ibagué -INFIBAGUÉ
APODERADO: Víctor Manuel Mejía Quesada
DEMANDADOS: Cooperativa de Personas Discapacita das del TolimaCOOPDISTOL
APODERADO: Álvaro Andrés Vargas García
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ, en contra de la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima -COOPDISTOL, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El demandante, por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de
las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El demandante, por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra de la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 133 a 134 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) como pretensiones solicitó:
Que se declare que el contrato de comodato No. 042 del 24 de enero de 2014, celebrado entre Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ y la Cooperativa de Personas con Discapacidad del Tolima, se encuentra terminado en su plazo o extinguido por situación de hecho, desde el 23 de enero de 2017 y por consiguiente no existe la voluntad del Instituto de suscribir un nuevo contrato de comodato.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene de manera inmediata su restitución o entrega, por cuando no hay prórroga automática y el plazo se encuentra vencido.2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ
Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL
Página 2 de 22
Que se declare que la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia, durante la vigencia que tuvo el comodato, incumplió con las obligaciones de la cláusula cuarta, numerales 1, 2 y 5.
Que se declare que la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia, durante la vigencia que tuvo el comodato, incumplió con las obligaciones de la cláusula cuarta, numerales 1, 2 y 5.
Se condene a la demandada, a cancelar el valor por concepto de servicios públicos que dejó de pagar durante la vigencia del comodato y los que se causen con posterioridad.
Que se condene en costas a la parte demandada.
Hechos. (fls. 134 a 135 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que las partes suscribieron contrato de comodato No. 042 del 24 de enero de 2014, el objeto consistió en que el comodante se comprometió a entregar al comodatario a título de préstamo de uso o comodato, el bien inmueble de cabida y linderos según la escritura pública No. 430 del 16 de marzo de 1959 de la notaría primera del círculo de Ibagué, bien inmueble ubicado en el barrio industrial de la zona urbana de Ibagué.
2. Que el uso autorizado del inmueble fue la destinación exclusiva para generar oportunidades laborales y de inserción al sistema productivo del municipio de Ibagué a las personas con discapacidad asociadas a la Cooperativa.
3. Que el término de duración del contrato era de un año, y de conformidad a la cláusula tercera, no era prorrogable, y en caso de continuar haciendo uso del inmueble debía suscribirse un nuevo contrato.
3. Que el término de duración del contrato era de un año, y de conformidad a la cláusula tercera, no era prorrogable, y en caso de continuar haciendo uso del inmueble debía suscribirse un nuevo contrato.
4. De conformidad a la cláusula cuarta, las obligaciones del comodante era emplear con mayor cuidado el bien entregado, mantener en perfecto e stado de limpieza sus instalaciones, ejecutar debida vigilancia a fin de evitar daños a terceros, sufragar todos los gastos en que se incurra por materia de servicio públicos, mantenimiento, vigilancia y seguridad y de todos aquellos que se originen por el uso del bien.
5. Que el contrato se encuentra vencido por i. finiquitarse el término o plazo pactado; ii. porque el comodatario incumplió con las obligaciones de pago de los servicios públicos; iii. por permitir falta de salubridad, aseo y condiciones sociales del lugar o sector, de acuerdo con la cláusula decimocuarta del contrato.
6. Que la cláusula decimoquinta, obligaba a la restitución del inmueble, de conformidad ala artículo 2205 del Código Civil, esto es por vencimiento del plazo, por incumplimiento de una de las obligaciones, por el mal uso, y que fueron evidenciadas mediante visita del lugar practicada como consta en Acta No. 001 de 2016.
7. Que el director técnico de Proyectos y Esquemas Empresariales del Instituto certificó que, el comodatario incumplió durante la vigencia o plazo del contrato con las obligaciones de los numerales 1, 2 y 5 de la cláusula cuarta y, se encuentra vencido el plazo, sin que le asista al Instituto voluntad de
contrato con las obligaciones de los numerales 1, 2 y 5 de la cláusula cuarta y, se encuentra vencido el plazo, sin que le asista al Instituto voluntad de suscribir un nuevo contrato de comodato.2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ
Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL
Página 3 de 22
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 135 a 139 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) En lo refere nte al concepto de la violación, indicó que el contrato de comodato suscrito con la Cooperativa de personas Discapacitadas del Tolima -COOPDISTOL, se encuentra vencido al transcurrir más de un año de duración pactado, sin que exista prórroga automática, ni voluntad del Instituto de Financiamiento promoción y Desarrollo de Ibagué de suscribir un contrato nuevo, y por otro lado , porque existió incumplimiento por parte del comodatario al dejar de cancelar los servicios públicos, y por permitir la falta de salubridad, aseo y condiciones sociales del lugar, a lo que se había comprometido, en los términos del Código Civil, el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, artículo 3 y 32 de la Ley 80 de 1993, y los Decretos 777 de 1992, 1402 de 1992 y 2549 de 1993, y las cláusulas pactadas en el mismo contrato, en ese sentido, considera debió restituirse el bien inmueble.
de 1992 y 2549 de 1993, y las cláusulas pactadas en el mismo contrato, en ese sentido, considera debió restituirse el bien inmueble.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 29 de enero de 2018 (fl. 144 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , inadmitió la demanda, y concedió 10 días para subsanarla, una vez sub sanada, mediante auto del 26 de febrero de 2018 (fls. 156 a 157 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital), admitió la demanda en los términos de los artículos 384 y 385 del C.G. del P., y ordenó su trámite bajo el proceso verbal contenido en el mismo código en los artículos 386 y siguientes, y notificar a la entidad demandada.
Corrido el traslado de la demanda a la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el término corrió del 27 de junio de 2018 al 4 de abril de 2018 (fls. 77 a 78 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) y ello discurrió así:
Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima (fls. 172 a 174 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) En escrito de l 14 de junio de 2 018, por intermedio de apodera do judicial la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia contestó l a demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
En escrito de l 14 de junio de 2 018, por intermedio de apodera do judicial la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia contestó l a demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones previas: i. Caducidad del medio de control, pues pasaron dos años desde la fecha de terminación del comodato No. 042 del 24 de enero de 2014, que fue el 23 de enero de 2015, sin que presentara el medio de control o la solicitud de conciliación ante la Procuraduría del 23 de enero de 2015 al 23 de enero de 2017, fue solo hasta el 12 de julio de 2017 que solicitó la solicitud de conciliación, y ii. Prescripción de las sumas o valores que se solicitan por concepto de servicios públicos, en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Como excepciones de mérito alegó: i. Inexistencia del derecho demandado, pues considera no se vulneró ningún derecho contractual al demandante, más aún, cuando hasta el 26 de julio de 2017 se le cita a una reunión para socializar el proceso de restitución del bien inmueble utilizado por la C ooperativa de Discapacitados Sueños Multiactiva, sin hacerle requerimiento previo, al ser Armando Garzón el representante legal de la Cooperativa, una persona con discapacidad visual, y ii. Buena fe, al desarrollar los proyectos para obtener recursos para su subsistencia sin que la administración le haya propuesto una reubicación.2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ
que la administración le haya propuesto una reubicación.2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ
Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL
Página 4 de 22
Finalmente, solicitó acompañamiento de la Procuraduría y la Personería para que se salvaguarden los derechos de la población en situación de discapacidad visual.
La sentencia apelada (fls. 232 a 239 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 6 de marzo de 2020 resolvió: i. Decretar la restitución del inmueble objeto del contrato de comodato 042 del 24 de enero de 2014; ii. ordenar al comodatario restituir dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria del fallo y a favor de Infibagué, el inmueble ubicado en la zona industrial instalaciones del IPC antiguo matadero de la ciudad de Ibagué, cuyos linderos son descritos en la escritura pública No. 430 del 16 de abril de 1959 protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué e identificado con matrícula inmobiliaria 350 -78955; iii. ordenar a la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia -Sueños Multiactivaque, en un término no superior a 6 meses, contados a partir de la restitución material del inmueble, reembolse a la entidad demandada las sumas que por concepto de servicios públicos hubiese
Discapacidad de Colombia -Sueños Multiactivaque, en un término no superior a 6 meses, contados a partir de la restitución material del inmueble, reembolse a la entidad demandada las sumas que por concepto de servicios públicos hubiese pagado el comodante, así c omo el pago de los servicios públicos que se hayan causado y se causen hasta la fecha de la restitución del inmueble; iv. Condenar en costas a la demandada por $770.000.
Para llegar a tal conclusión, se refirió a la naturaleza y régimen del contrato de comodato, la imposibilidad de pactar pr órrogas automáticas en contratos estatales y determinó que en el caso en concreto, no existe prueba de que se hubiese suscrito un nuevo contrato que diera un nuevo plazo para la tenencia gratuita del bien inmueble por parte de la demandada, contrario a ello , el contrato de comodato establecía que no era prorrogable, y mediante Oficio No. 4884 del 9 de octubre de 2017, se hizo referencia a que desde julio de 2017 se había solicitado la restitución del inmueble, cuando n o había forma de entender que el contrato se extendía más allá del 23 de enero de 2015.
Adujo que de acuerdo con los folios 42, 62, 64 y 78 del expediente, la Cooperativa no realizó el pago de los servicios públicos de energía y acueducto y alcantarillado durante la vigencia del contrato de comodato, esto, a pesar de los requerimientos efectuados por la parte demandante, quien terminó cancelando las obligaciones que se encontraban a cargo de la demandada.
En ese sentido, encontró un incumplimiento contractual por parte de la Cooperativa
efectuados por la parte demandante, quien terminó cancelando las obligaciones que se encontraban a cargo de la demandada.
En ese sentido, encontró un incumplimiento contractual por parte de la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, a las obligaciones contenidas en la cláusula cuarta numeral 5 establecida en el comodato.
La apelación (fls. 241 a 243, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). Inconforme con la dec isión de primera instancia , el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando: “Paso a sustentar el recurso de apelación, en el entendido su señoría de que el contrato que se suscribió de comodato es a título gratuito conforme lo señala el Código Civil y las diferentes cláusulas enunciadas de pago de servicios públicos, son ajenas a dicha naturaleza contractual del comodato. Es también menester recalcar que la Cooperativa ha hecho las diferentes actuaciones para pagar los servicios públicos y adicio nalmente por encontrarse en situaciones de discapacidad, no se les citó para la correspondiente citación respecto de la devolución del inmueble en debido término conforme se anuncia en los alegatos del escrito de excepciones. También es menester resaltar su señoría, que2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ
Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL
Página 5 de 22
dentro de la actuación que se ha realizado de mis prohijados, se ha estado a todas las
Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL
Página 5 de 22
dentro de la actuación que se ha realizado de mis prohijados, se ha estado a todas las situaciones que ha ordenado el municipio como Infibague y adicionalmente pues se solicita a los honorables Magistrados se deje sin efectos esta sentencia y se resuelve favorablemente las excepciones descritas previamente, como son caducidad, buena fe e inexistencia del derecho demandado, es por dichas razones que se argumenta el recurso de apelación que se sustenta en este momento, y que adicionalmente, se resalta no se dijo nada de la excepción de prescripción, que se anunció en los medios exceptivos de la contestación, en esos términos se deja sustentado el recurso.”
Posteriormente, allegó escrito el 11 de marzo de 2020 (fls. 241 a 243, documento 003_ Cuaderno principal, expediente digital), en el que adujo que siempre ha reconocido que el inmueble no es de propiedad de la Cooperativa, que la vulnerabilidad manifiesta de sus asociados se refleja en la organización en especial el derecho al trabajo y a tener ingresos dignos. Indicó que la Alcaldía de Ibagué ha discrim inado la organización de sujetos con especial protección por la Corte Constitucional (no individualizó la decisión a la que hace referencia) , situación que también se refleja esa discriminación.
Expresó que se pretende obligar a la demandada a que devuelva el inmueble , desconociendo las recomendaciones del Comité de las Naciones Unidas para los derechos de las personas con discapacidad entregadas a Colombia en agosto de 2016, en sus artículos 27 trabajo y empleo, art ículo 5 igualdad y no discriminación,
desconociendo las recomendaciones del Comité de las Naciones Unidas para los derechos de las personas con discapacidad entregadas a Colombia en agosto de 2016, en sus artículos 27 trabajo y empleo, art ículo 5 igualdad y no discriminación, artículo 8 toma de conciencia y art ículo 19 derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad , así como la convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de la OEA, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la política nacional de discapacidad e inclusión social, la Ley estatutaria 1618 de 2013 sobre discapacidad, ley estatutaria de discriminación 1752 de 2015, la ratificación de la convención de las naciones unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, Ley 1346 de 2009, y el acuerdo 009 de 2013 que adopta la política pública de discapacidad de Ibagué de 2013.
Solicitó se revisara la decisión judicial, que vulnera derechos adquiridos fundamentales adquiridos por los logros de la gestión de la Cooperativa y con el único apoyo de la administración con el comodato desde el 2015, y sin ello, se agrava más la vulnerabilidad de las personas con discapacidad en la oportunidad de obtener ingresos dignos.
Finalmente, refirió que ha hecho el pago de servicios públicos domiciliari os, existiendo prórroga dentro del contrato de comodato y haciendo pagos adicionales, cuando el contrato era gratuito.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 15 de febrero de 2021 (documento 005_AUTO ADMITE APELACIÓN del expediente digital ) se admitió el recurso de apelación;
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 15 de febrero de 2021 (documento 005_AUTO ADMITE APELACIÓN del expediente digital ) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 4 de marzo de 2021 (documento 008_Auto ordena Correr traslado para alegar del expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. (documento 014_INFIBAGUE ALEGA DE CONCLUSIÓN del expediente digital).2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ
Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL
Página 6 de 22
Recalcó que en el proceso judicial se logró desarrollar la actividad probatoria tendiente a que no se estipuló o celebró contrato posterior al vencimiento del comodato No. 042 de 2014 y en tal sentido, la fecha de expiración o vencimiento del mismo está más que verificada. Adicional a ello, la prohibición legal y jurisprudencial en punto de la prórroga automática del cual no puede apartarse.
Que el demandado no aport ó ninguna prueba tendiente a estructurar la existencia de contrato posterior que demuestre que las obligaciones de este subsisten y que el mismo cumple con las formalidades y solemnidades señaladas para ello. Contrario, a ello, considera se demostró la configuración del incumplimiento de las
de contrato posterior que demuestre que las obligaciones de este subsisten y que el mismo cumple con las formalidades y solemnidades señaladas para ello. Contrario, a ello, considera se demostró la configuración del incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el comodato, como el pago de los servicios públicos domiciliarios , carga que debía asumir la demandada, y sobre lo que reposan las facturas emitidas por las empresas de servicios públicos donde establecen los meses en mora y el valor de la obligación por tal concepto.
Finalmente, manifestó que el recurso de apelación no presenta argumentos jurídicos tendientes a desvirtuar la decisión proferida por el Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, puesto que el recurso de alzada carece de fundamentación con el propósito de establecer una postura diversa a la propuesta por el a quo.
De la parte demandada. (documento 009_ALEGATOS Cooperativa Sueños Multiactiva del expediente digital). Manifestó que dentro del presente medio de control operó el fenómeno de la caducidad, en lo demás s e pronunció en los mismos términos del recurso de apelación.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujet a al derecho administrativo.
Problema jurídico.
se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujet a al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, realizó el pago de los servicios públicos domiciliarios a su cargo, y si el contrato de comodato No. 042 del 24 de enero de 2014, suscrito entre esta y el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué, era prorrogable.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ
Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL
Página 7 de 22
pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha
en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estu die la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘l a labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial , en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pr etendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente:
Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de a pelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera
Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ
Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL
Página 8 de 22
vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los
hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir ent re el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.