TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00420-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2017-00420-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00420-01
Interno: 0728 – 2019
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de abril de 2019 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES La señora DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC2017RE9300 del 22 de agosto de 2017, por medio del cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la Ley 1071 de 2006. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00420-01
Interno: 0728 – 2019
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00420-01
Interno: 0728 – 2019
Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que la señora DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO, se desempeñó como docente en vigencia del Decreto 812 de 2003 de forma continua, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA , laborando en la Institución Educativa “Sede Pueblo Nuevo” del municipio de Mariquita – Tolima. Que mediante petición elevada el día 02 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a construcción de vivienda , que le corresponden por sus servicios prestados al Municipio de Ibagué. Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 4648 de 25 de agosto de 2014, notificada al docente el 08 de septiembre de 2014 (Fls. 7-9 expediente unificado ), aclarada mediante Resolución No. 6224 de 25 de septiembre de 2014 (Fl. 10-11 expediente unificado). Que el pago de las cesantías parciales solicitado se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante el día 29 de enero de 2015 , según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 12 expediente unificado). Que, el 28 de julio de 2017, lal demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal, por intermedio de apoderado , el reconocimiento y pago de la sanción
Que, el 28 de julio de 2017, lal demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal, por intermedio de apoderado , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual fue contestada mediante oficio No. SAC2017RE9300 de 22 de agosto de 2017, de forma negativa. (Fl. 12 expediente unificado). Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto que negó su solicitud y para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, articulo 17, Decreto 1848 de 1969, articulo 89, Ley 4 de 1976, artículo 1, Decreto 1045 de 1978, articulo 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9, Ley 115 de 1994, articulo 15, Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, Decreto 2831 de 2005. Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que el acto administrativo demandado trasgrede esas normas porque, durante el trámite de reconocimiento de las cesantías del actor, se desconoció que la entidad contaba con 70 días para reconocerlas
Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que el acto administrativo demandado trasgrede esas normas porque, durante el trámite de reconocimiento de las cesantías del actor, se desconoció que la entidad contaba con 70 días para reconocerlas y pagarlas, y que transcurrido dicho término se genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de demora hasta cuando se efectúo el pago, que debe ser reconocida con los recursos provenientes de la entidad pagadora, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que el acto administrativo está falsamente motivado por cuanto al actor le asiste derecho a l reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00420-01
Interno: 0728 – 2019
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a las pretensiones incoadas por la parte actora, asegurando que no se le ha cercenado ni vulnerado derecho alguno a la demandante. Adujo, que el personal docente goza de un régimen especial, que no dispone que por el pago tardío de las cesantías el nominador o empleador se vea obligado a pagar una sanción y menos equivalente a un día de salario por cada día de retardo, no obstante,
pago tardío de las cesantías el nominador o empleador se vea obligado a pagar una sanción y menos equivalente a un día de salario por cada día de retardo, no obstante, en gracia de discusión del derecho alegado, se resalta que la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales solicitadas fue expedida por el representante del Ministerio de Educación, por lo tanto, no le corresponde al ente territorial responder ante una eventual condena. Aclaró, que el tramite final de pago es de competencia exclusiva de la fiduciaria, de modo que conforme la normatividad aplicable al asunto, el Departamento del Tolima, cumplió a cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias. Formuló las excepciones denominadas improcedencia de pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima, cobro de no lo debido frente al Departamento del Tolima, Imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria”. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, aduciendo que no existe a cargo de la entidad que representa la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por el demandante. Indicó, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada comoquiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria, se realiza por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y no contiene la manifestación de voluntad del ente que representa.
comoquiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria, se realiza por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y no contiene la manifestación de voluntad del ente que representa. Finalmente, formuló como excepci ones “buena fe, régimen prestaciones independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales e innominadas / genéricas” SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 12 de abril 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima, declaró no probada la excepción de prescripción alegada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG, declaró la nulidad del acto administrativo c ontenido en el oficio SAC2017RE9300 de 22 de agosto de 2017, que negó a la señora DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías parciales.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00420-01
Interno: 0728 – 2019
A título de restablecimiento del derecho condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00420-01
Interno: 0728 – 2019
A título de restablecimiento del derecho condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria a la señora DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 28 de enero de 2015. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG, fijando como agencias en derecho la suma de $240.000.oo por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante. Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si la señora DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO , en su condición de docente oficial, tiene derecho a que las entidades demandadas, le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales. Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, estableció que la prueba documental revela que la Secretaría de Educación Departamental expidió el acto de reconocimiento de cesantías superado el término del que disponía para ello , comoquiera que el termino venció el 23 de mayo de 2014 y fue expedido el 25 de agosto de 2014; por lo anterior, el A quo aplicó la regla jurisprudencial referente a la expedición
comoquiera que el termino venció el 23 de mayo de 2014 y fue expedido el 25 de agosto de 2014; por lo anterior, el A quo aplicó la regla jurisprudencial referente a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, oportunidad en la que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago. En ese orden, indicó que entre el 2 de mayo de 2014 fecha en la que la accionante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías y el 29 de enero de 2015, fecha en la que se canceló la prestación solicitada, se configuró la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, generándose un retardo de 163 días causado entre el 15 de agosto de 2014 al 28 de enero de 2015. Respecto de la prescripción, adujo que, de conformidad con la normatividad aplicable, la parte demandante cuenta con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, so pena que prescriba su derecho y teniendo en cuenta que la cesantía parcial debía ser pagada a más tardar el 14 de agosto de 2014, el término prescriptivo inició el 15 de agosto de 2014 y como la demandante radicó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 28 de julio de 2017, interrumpió la prescripción de la sanción moratoria oportunamente. Finalmente, señaló que el Consejo de Estado explicó en su sentencia de unificación, que
radicó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 28 de julio de 2017, interrumpió la prescripción de la sanción moratoria oportunamente. Finalmente, señaló que el Consejo de Estado explicó en su sentencia de unificación, que no hay lugar a indexar la sanción moratoria toda vez que dicha sanción penaliza la negligencia u omisión del empleador que no paga oportunamente las cesantías a sus empleados y el valor de dicha penalidad es mucho mayor al de la indexación y por lo tanto, esta cubierta. IMPUGNACIÓN El apoderado de la NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación conMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00420-01
Interno: 0728 – 2019 la indebida desvinculación del Departamento del Tolima y por no tener en cuenta que el pago de las respectivas cesantías depende de la disponibilidad presupuestal estatal.
Indicó, que el A quo no tuvo en cuenta que la existencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyector las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyector las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. Agregó que, si bien es cierto el Decreto 1272 de 2018 modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, la atención de estas solicitudes está sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal que exista para el pago. Con base en lo anterior adujo que pueden surgir varias situaciones por las cuales la mora resulta imputable al Ministerio de Educación Nacional, relacionadas con la expedición del acto administrativo fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto o producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la respectiva revisión y, una vez expedido el acto , por demora en su notificación , y una vez notificado , por tardanza en la falta de disponibilidad presupuestal, sin embargo, en cualquiera de los casos indicados, siempre se le atribuye la responsabilidad al FOMAG. Por esa razón señaló que es importante que se identifiquen los problemas jurídicos y operativos que generan la sanción moratoria en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales y se analice el motivo de la mora, de manera que se individualice la responsabilidad y se decrete el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a cargo de la entidad responsable de la demora. Por eso mismo, solicitó que se revoque la sentencia apelada en cuanto al pago de costas procesales, toda vez que era responsabilidad de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima la expedición del acto y la información tardía respecto de la
Por eso mismo, solicitó que se revoque la sentencia apelada en cuanto al pago de costas procesales, toda vez que era responsabilidad de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima la expedición del acto y la información tardía respecto de la solicitud presentada por la demandante. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de agosto de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, el 12 de abril de 2019. Por medio de auto calendado el 12 de noviembre de 2019, se requirió al señor Jairo Alberto Cardona Bonilla en su condición de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para que en un termino no superior a 5 días, allegue al plenario la hoja de revisión de la Fiduprevisora o , en su defecto , procediera a certificar dicha información con las respectivas fechas, so pena de iniciar en su contra incidente de desacato. Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2020, se reiteró el requerimiento de la hoja de revisión de la Fiduprevisora, para que, en un término no superior a 10 días, se aportara al expediente.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00420-01
Interno: 0728 – 2019
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00420-01
Interno: 0728 – 2019
El 28 de junio de 2021, ante la renuencia en el cumplimiento al requerimiento oficiado en dos oportunidades, esta Corporación abrió incidente por desacato a Julián Fernando Gómez Rojas, Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, el cual fue terminado mediante providencia de fecha 18 de abril de 2022. El 8 de agosto de 2022, ante la evidente renuencia a cumplir el requerimiento oficiado por la Secretaría de esta Tribunal en tres oportunidades, de allegar la hora de revisión de la demandante, se abrió incidente de desacato contra el Presidente de la Fiduprevisora S.A., que se terminó mediante auto de 3 de octubre de 2022, comoquiera que el incidentado dio cumplimiento a la orden impartida. En providencia del 17 de abril de 2023, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, termino durante el cual guardaron silencio. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de abril de 2019, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de abril de 2019, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la demandante, en calidad de docente adscrita al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío del anticipo de cesantías solicitado y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe liquidarse dicha sanción. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los
la forma y términos señalados en dicha providencia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00420-01
Interno: 0728 – 2019 con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras
cosas, lo siguiente:
77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la
existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la
permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura org ánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la
carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante e sta posición, con la adoptada por la Corte
Constitucional.”
1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000Constitucional.”
1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00420-01
Interno: 0728 – 2019
Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la
[…] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se p
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