TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00018-01 (2018-00283)-(13-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00018-01 (2018-00283)-(13-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Medio de control: Accionante:
Accionado: Radicación:
Número interno: Asunto:
CUMPLIMIENTO.
JAYSON DARIO MALDONADO ROA
MUNICIPIO DE COYAIMA. 73001-33-33-003-2018-00018-01
00283/2018 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo de primera instancia del 21 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El día 24 de enero de 2018, el señor JAYSON DARIO MALDONADO ROA, actuando en calidad de Personero del Municipio de Coyaima, interpuso medio de control de cumplimiento en contra del Municipio de Coyaima, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable
sobre la protección de los siguientes:
1.1. NORMA OBJETO DE CUMPLIMIENTO.
El accionante manifiesta que la norma con fuerza material de ley incumplida es el artículo 177 de la ley 136 de 1994, por medio se estableció que "Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las
de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo". Para el cumplimiento de la anterior disposición, planteó la siguiente: 1.11. PRETENSIÓN' Que se ordene al Municipio de Coyaima, representado por su Alcalde municipal, que adopte las medidas necesarias tendientes a dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y, como consecuencia, se disponga el pago de los salarios y prestaciones sociales del Personero con cargo a la sección presupuestal del nivel central, debiéndose incluir en la nómina de la Administración municipal. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes: Folios 89-90.2
Acción: Cumplimiento Radicación: 73001 -33-33-003-2018-0001 8-01
Húmero interno: 00283/2018
Sentencia de segunda instancia
1.111. HECHOS2
En gran medida muchos Personeros municipales están solicitando que sus salarios y prestaciones sociales sean pagadas con cargo al presupuesto del municipio y no de la personería, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 177 de la Ley 139 de 1994. Un ejemplo claro del cumplimiento de la anterior normatividad se encuentra en el
prestaciones sociales sean pagadas con cargo al presupuesto del municipio y no de la personería, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 177 de la Ley 139 de 1994. Un ejemplo claro del cumplimiento de la anterior normatividad se encuentra en el Municipio de Medellín, donde el alcalde expidió el Decreto 0914 del 15 de junio de 2016, por medio del cual se modificó el presupuesto de dicho ente territorial, efectuándose traslado presupuestal interno con la finalidad de incluir dentro de sus gastos el funcionamiento los distintos emolumentos prestacionales y salariales del Personero. Por medio de oficio No. 0478 del 19 de octubre de 2017, solicitó al Acalde del Municipio de Coyaima que se sirviera acatar el artículo 177 de la ley 136 de 1994, para que el salario y las prestaciones del Personero sean pagadas con cargo al presupuesto del sector central del citado ente territorial. La anterior petición fue resuelta de forma negativa mediante oficio SGG-1289 del 4 de noviembre de 2017. El Consejo de Estado - Sección Primera en sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado No. 11001-03-015-000-2016-00163-00, así como la Corte Constitucional en sentencias T-1280 de 2005 y T-834 de 2012, han reconocido que el Personero Municipal es un funcionario del orden municipal, por ende, su salario y prestaciones deben pagarse con cargo al presupuesto del municipio. El presupuesto general del Municipio de Coyaima para la vigencia fiscal 2018 ya fue aprobado por el Concejo municipal mediante Acuerdo No. 007 del 13 de diciembre de 2017, estableciéndose en dicho acto administrativo los montos• globales para funcionamiento e
El presupuesto general del Municipio de Coyaima para la vigencia fiscal 2018 ya fue aprobado por el Concejo municipal mediante Acuerdo No. 007 del 13 de diciembre de 2017, estableciéndose en dicho acto administrativo los montos• globales para funcionamiento e inversión, donde en el presupuesto del sector central no se incluyó lo necesario para afrontar el pago de salarios y prestaciones del Personero municipal. El anterior hecho no impide la modificación del presupuesto, pues de acuerdo con el Decreto 111 de 1996 se puede realizar el procedimiento de traslado presupuestal interno, tal como lo ha reconocido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 5 de junio de 2008, radicado No. 11001-03-06-000-2008-00022-00. En algunos municipios del país se ha optado por acceder a las pretensiones de los Personeros municipales, verbi gracia en el Departamento del Cesar, municipios de Becerril del Campo y la Paz, de igual manera otros agentes del Ministerio Público han optado por acudir a las acciones judiciales para hacer cumplir la ley, como es el caso de la Personera municipal de Tello - Huila, quien interpuso acción de cumplimiento antes los Juzgados Administrativos de Neiva, la cual fue despachada de forma favorable por medio de sentencia del 13 de marzo de 2017.
1.1V. CONTESTACIÓN DE ENTIDAD ACCIONADA.
Dentro del término concedido para el efecto, el apoderado del ente territorial demandado guardó silencio, tal como se indica en constancia secretaiial visible al folio 101 del expediente.
II. SENTENCIA APELADA 3
El Juzgado Tercero AdministratiVo del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la
demandado guardó silencio, tal como se indica en constancia secretaiial visible al folio 101 del expediente.
II. SENTENCIA APELADA 3
El Juzgado Tercero AdministratiVo del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el mandato objeto de cumplimiento no es perentorio, claro y 2 Folios 71-80. 3 Folios 106 a 110.3
Acción: Cumplimiento Radicación: 73001-33-33-003-2018-00018-01
Número interno: 00283/2018
Sentencia de segunda instancia directo en cabeza del Municipio de Coyaima, en la medida que la norma no establece de manera diáfana a qué parte o sección del presupuesto municipal se imputaría dicho rubro. En ese sentido, aclara que el presupuesto municipal hace parte de un todo que se divide en diferentes secciones presupuestales, entre ellas la correspondiente a la Personería municipal por hacer parte de la estructura territorial, por ello es válido afirmar que realizar el pago del salario y prestaciones del personero municipal con imputación al presupuesto de La Personería se daría incumplimiento a la norma porque precisamente los recursos devienen de ese todo. Así las cosas, concluyó que las normas en comento no eran lo suficientemente claras para admitir una única y exclusiva interpretación, debiéndose acudir a un análisis mucho más extenso y profundo que desnaturalizaría este medio judicial.
III. IMPUGNACIÓN' Inconforme con la decisión, el Personero municipal presentó recurso de apelación, alegando que en el presente caso no existe controversia ni litigio alguno que implique extender el análisis jurídico a interpretaciones y/o fijar alcances extensivos a la norma,
Inconforme con la decisión, el Personero municipal presentó recurso de apelación, alegando que en el presente caso no existe controversia ni litigio alguno que implique extender el análisis jurídico a interpretaciones y/o fijar alcances extensivos a la norma, pues el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 es claro en señalar que los salarios y prestaciones sociales de los personeros y personeras, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio, el cual es un presupuesto diferente al de las personerías municipales, pero que forma parte del mismo para efectos de materializar en La práctica la dinámica administrativa de la entidad territorial. Con fundamento en el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 y sentencia T-1135 de 2005, expuso que las Personerías municipales contaban con autonomía presupuestal y administrativa, y que el Personero municipal era un empleado del orden municipal, razón por la cual su carga salarial y prestacional, por disposición expresa del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, debe estar en cabeza del Municipio y no de la sección presupuestal de La Personería municipal. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes.
V. CONSIDERACIONES Este Tribunal es competente para resolver la impugnación de conformidad con el artículo 27 de la ley 393 de 1997.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las normas en comento no eran lo suficientemente claras para admitir una única y exclusiva interpretación, debiéndose acudir a un análisis mucho más extenso, en la medida que la norma no establece de manera diáfana a qué parte o sección del presupuesto municipal se imputaría dicho rubro.
debiéndose acudir a un análisis mucho más extenso, en la medida que la norma no establece de manera diáfana a qué parte o sección del presupuesto municipal se imputaría dicho rubro. Por su parte, el actor recurre indicando que en este caso no existe controversia ni Litigio alguno que implique extender el análisis jurídico a interpretaciones y/o fijar alcances extensivos a la norma, pues el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 es claro en señalar que los salarios y prestaciones sociales de los personeros y personeras, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio, el cual es un presupuesto diferente al de las personerías municipales, pero que forma parte del mismo para efectos de materializar en la práctica la dinámica administrativa de la entidad territorial. 1 ir 4 Folios 115 a 118.4
Acción: Cumplimiento Radicación: 73001 -33-33-003-2018-0001 8-01
Número interno: 00283/2018
Sentencia de segunda instancia Agregó que con fundamento en el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 y sentencia T-1135 de 2005, las Personerías municipales contaban con autonomía presupuestal y administrativa, y que el Personero municipal era un empleado del orden municipal, razón por la cual su carga salarial y prestacional, por disposición expresa del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, debe estar en cabeza del Municipio y no de la sección presupuestal de la Personería municipal. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar, en primer lugar, si el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 es una norma que establece gastos al referirse
la Personería municipal. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar, en primer lugar, si el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 es una norma que establece gastos al referirse al pago de los salarios y prestaciones de los personeros con cargo al presupuesto municipal y, en segundo lugar, si tal disposición establece un mandato imperativo e inobjetable a cargo del ente territorial demandado. Marco jurídico De la acción de cumplimiento. El artículo 87 de la Constitución Política estableció la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Este precepto constitucional fue desarrollado por la ley 393 de 1997, cuyo artículo 1 definió la acción de cumplimiento como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Este instrumento, tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho, ya que dentro de sus fines está garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y permite que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y los actos administrativos. En lo que atañe a la improcedencia de la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, tal situación se puede presentar en tres eventos a saber: Que se trate de la protección de derechos que se puede garantizar mediante la acción de tutela. En este caso, el juez debe darle el trámite que corresponde al derecho de tutela. Cuando el afectado no tenga o no haya logrado ejercer otro medio de defensa
Que se trate de la protección de derechos que se puede garantizar mediante la acción de tutela. En este caso, el juez debe darle el trámite que corresponde al derecho de tutela. Cuando el afectado no tenga o no haya logrado ejercer otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho. Sin embargo, la acción se torna procedente cuando a pesar de existir ese otro mecanismo de defensa judicial, ejercitarlo cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. No procede cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Frente a este último evento, es de suma importancia tener en cuenta que el Consejo de Estado ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines'. En lo que atañe a las normas que establecen gastos, ha considerado: "son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(Aal).5
Acción: Cumplimiento Radicación: 73001-33-33-003-2018-00018-01
Número interno: 00283/2018
Sentencia de segunda instancia distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley
Número interno: 00283/2018
Sentencia de segunda instancia distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997 6 . Sin embargo, nuestro órgano de cierre también ha señalado que no siempre cuando la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente'. Ahora, para que esta acción prospere, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo' ha enseñado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (fi) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento. En relación con el segundo requisito, la alta Corporación ha explicado que la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo,
En relación con el segundo requisito, la alta Corporación ha explicado que la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato "imperativo e inobjetable", es decir que impongan una obligación clara, expresa y actualmente exigible'. Del presupuesto municipal. El artículo 345 de la Constitución Política establece que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. El artículo 353 consagró que son aplicables al nivel territorial los principios y disposiciones que se consagran para el nivel nacional para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto. Ahora bien, el Decreto 111 de 1996, "por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto", consagró en el artículo 11 que el presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes: (...); b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la
siguientes partes: (...); b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-42-056-2017-00131-01 (ACU). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU).6
Acción: Cumplimiento Radicación: 73001-33-33-003-2018-00018-01
Número interno: 00283/2018
Sentencia de segunda instancia Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda
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Sentencia de segunda instancia Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. Los gastos de funcionamiento como de inversión se clasifican en (i) gastos de personal (son los gastos asociados con el personal vinculado laboralmente con el Estado), (ii) adquisición de bienes y servicios, (iii) transferencias corrientes, (iv) transferencias de capital, (y) gastos de comercialización y producción, (vi) adquisición de activos financieros y (vii) disminución de pasivos y gastos diversos'. A nivel territorial, el artículo 106 que los akaldes y los concejos distritales y municipales, al elaborar y aprobar lo presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías, no podrán ser superiores a las •que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal. El artículo 107 consagró que la programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras. Por último, el artículo 108 ibidem estableció que las contralorías y personarías
normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras. Por último, el artículo 108 ibidem estableció que las contralorías y personarías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto. Hechos Probados Mediante oficio No. 0478 del 19 de octubre de 2017, el Personero municipal de Coyaima solicitó al Acalde de dicho ente territorial que se sirviera adoptar las medidas necesarias tendientes a dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, en el entendido que los salarios y prestaciones sociales deben cancelarse con cargo al presupuesto de la administración y no con recursos provenientes de La sección presupuestal de la Personería municipal". En respuesta a lo anterior, el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Coyaima por medio de oficio SGG-1289 del 4•de noviembre de 2017, informó que el presupuesto de dicho ente estaba conformado por los presupuestos del nivel central de la administración, del Concejo municipal, de la Personería municipal y de los demás entes sin personería jurídica establecidos para el cumplimiento de las funciones de la entidad territorial. Aclaró que, si bien es cierto que las secciones presupuestales gozan de autonomía en la ejecución, también es cierto que hacen parte del presupuesto municipal12. En ese entendido se indicó que cuando el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 establece que el salario de los Personeros deben pagarse con cargo al presupuesto del Municipio, debe entenderse que el presupuesto del mismo está conformado por el presupuesto del nivel
En ese entendido se indicó que cuando el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 establece que el salario de los Personeros deben pagarse con cargo al presupuesto del Municipio, debe entenderse que el presupuesto del mismo está conformado por el presupuesto del nivel central y de sus secciones presupuestales, y que teniendo en cuenta el principio presupuestal de especialidad consagrado en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, los salarios y prestaciones del Personero deben ser pagadas con la sección presupuestal denominada "Personería municipal" y no cargo a la sección presupuestal del sector central'. I° Manual de Clasificación Presupuestal, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, año 2017. II Folios 8-10. 12 Folios 11-13. 13 Folios 11-13.7
Acción: Cumplimiento Radicación: 73001 -33-33-003-2018-0001 8-01
Número interno: 00283/2018
Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, proferida dentro del radicado No. 41001.33-33.005-2017-00042-00, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva ordenó al Municipio de Tello, representado por su alcalde municipal, dar cumplimiento al artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y al Concejo municipal en el marco de su competencia, para lo cual debía incluirse en el presupuesto de rentas y gastos del municipio en la próxima vigencia, una partida correspondiente al pago de salarios, prestaciones sociales y el seguro por muerte violenta a que tenía derecho la personera de Tello14. No obstante, al revisar las actuaciones del proceso en el link "consulto de procesos" de la página web
próxima vigencia, una partida correspondiente al pago de salarios, prestaciones sociales y el seguro por muerte violenta a que tenía derecho la personera de Tello14. No obstante, al revisar las actuaciones del proceso en el link "consulto de procesos" de la página web www.ramaiudicial.gov.co , se evidencia que mediante sentencia calendada el 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la anterior decisión, declarando improcedente la acción de cumplimiento impetrada. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, dentro del radicado No. 25307333300320170012500, ordenó al Municipio de Ricaurte - Cundinamarca que en lo sucesivo diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 199415. Así mismo se aportó copia de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite de objeción a proyectos de acuerdo, donde la Corporación declaró en forma oficiosa que el Concejo municipal de Remedios carecía de competencia para dictar el proyecto de Acuerdo No. 06 de 2015, por medio del cual se ordena el pago del salario y prestaciones del personero, con cargo al presupuesto del Municipio de Remedios". A través del Decreto 0914 del 15 de junio de 2016, el alcalde (E) de Medellín realizó traslado en el presupuesto de gastos de dicho ente territorial por concepto de salarios y prestaciones del Personero". Mediante circular externa No. 013 del 9 de agosto de 2016, el Contralor del
traslado en el presupuesto de gastos de dicho ente territorial por concepto de salarios y prestaciones del Personero". Mediante circular externa No. 013 del 9 de agosto de 2016, el Contralor del Departamento del Magdalena exhortó a todos los alcaldes que pertenecen a dicho ente territorial, que dieran cumplimiento al artículo 177 de la ley 136 de 1994, en el entendido que los personeros son empleados del municipio y que sus salarios y prestaciones sociales se pagaron con cargo al presupuesto municipal". Análisis de la Sala De acuerdo con el anterior marco fáctico, considera la Sala que en el presente caso la acción de cumplimiento es improcedente, en la medida que se solicita que se acate el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y se ordene el pago de los salarios y prestaciones del Personero de Coyaima a cargo del presupuesto del municipio, norma que de conformidad con lo prescrito en el Decreto 111 de 1996, claramente establece un gasto de funcionamiento. Si bien, el Consejo de Estado ha expuesto que no siempre que la norma comporte una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos", lo cierto es que en el presente caso el problema no se presenta con la simple ejecución del presupuesto sino que se pretende es la modificación del mismo para que el pago de los salarios y prestaciones del Personero se hagan a cargo de la sección presupuestal de la administración central y no a la que corresponde propiamente a la personería, pretensión que es improcedente a través de esta acción. '4 Folios 14-35.
salarios y prestaciones del Personero se hagan a cargo de la sección presupuestal de la administración central y no a la que corresponde propiamente a la personería, pretensión que es improcedente a través de esta acción. '4 Folios 14-35. 15 Folios 36-50. " Folios 51-61. 17 Folios 62-63. 18 Folios 68-70. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU).8
Acción: Cumplimiento Radicación: 73001 -33-33-003-2018-0001 8-01
Número interno: 00283/2018
Sentencia de segunda instancia En efecto, es importante recordar que a través de la sentencia C-157 de 1998, por medio de la cual se estudió la exequibilidad de la ley 393 de 1997, la Corte Constitucional expuso que "en el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales".
La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales". Así, se tiene que la acción de cumplimiento no es el medio procesal adecuado para ordenar alcalde del Municipio de Coyaima y al Concejo municipal, según sus competencias, La modificación del presupuesto para trasladar de una sección a otra el pago de los salarios y prestaciones sociales del Personero, pues esta situación escapa a la naturaleza de la presente acción constitucional, máxime si se tiene en cuenta que no existe norma que autorice dicho traslado. No desconoce la Sala que las Personerías municipales cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, y que el Personero municipal es un servidor público del orden m
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