TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00025-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00025-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: EJECUTIVO DE CARÁCTER CONTRACTUAL
Demandantes: PLANETOUR S.AS.
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2018-00025-01
Interno: 00976/2019
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 10 de mayo de 2019, en la que declaró no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE REQUISITOS - AUSENCIA DE CONSTITUCI ON EN MORA DEL EJECUTANTE CON EL EJECUTADO y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la Universidad del Tolima, y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en el presente asunto, no observándose nulidad alguna qu e invalide lo actuado dentro de l presente medio de control ejecutivo de carácter contractual promovida por la sociedad PLANETOUR SAS en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA. ANTECEDENTES La sociedad PLANETOUR SAS , por int ermedio de apoderado judicial, promovió el presente medio de control de carácter ejecutivo en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, el 30 de enero de 2018, para que se librara mandamiento de pago por el saldo
La sociedad PLANETOUR SAS , por int ermedio de apoderado judicial, promovió el presente medio de control de carácter ejecutivo en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, el 30 de enero de 2018, para que se librara mandamiento de pago por el saldo adeudado a la ejecutante derivado de la ejecución del contrato de suministro 0557 del 8 de septiembre de 2015 , reconocido en la s Resoluciones No. 0385 el 16 de marzo de 2017 y No. 1036 del 10 de agosto de 2017, a través de las cuales la ejecutada liquidó de manera unilateral el anotado contrato, reconociendo un saldo a favor del contratista ejecutante por valor de $11.388.685. Solicita también que se libre mandamiento ejecutivo en concepto de intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero y que se condene al pago de costas a la entidad ejecutada.
HECHOS
1. Que e ntre la sociedad PLANETOURS SAS y la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA se celebró el contrato de suministro 0557 del 8 de Septiembre de 2015, cuyo objeto era "Suministro de pasajes aéreos en rutas nacionales e internacionales en las tarifas más económicas vigentes en el mercado, de conformidad con las normas IATA para el personal de la Universidad del Tolima e invitados especiales, en cumplimiento de la misión institucional", por valor de $500.000.000.Medio de Control: EJECUTIVO 2
Demandante: PLANETOUR SAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-010-2018-00025-01
No. Interno: 00976-2019
Demandante: PLANETOUR SAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-010-2018-00025-01
No. Interno: 00976-2019
2. Que el anterior contrato tuvo una ejecución parcial, quedando por ejecutar la suma de trescientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y nueve ($ 369.149.555)
3. Atendiendo a que no se pudo llegar a un acuerdo para liquidar el referido contrato de manera b ilateral, la Universidad del Tolima procedió a liquida rlo unilateralmente a través de la Resolución 385 de 16 de marzo de 2017, en la que decidió lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Liquidar unilateralmente el Contrato de suministro No. 557 de 2015. suscrito entre la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y PLANETOUR SAS, representada legalmente por el señor JONES ALDEMAR ACUÑA MARIN. identificado con CC No 96.332.510 teniendo en cuenta la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el reintegro al presupuesto de la Universidad del Tolima del saldo no ejecutado del contrato de suministro No 557 de 2015. por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE M IL SESICIENTOS DIECISIETE MIL PESOS $369.729.617, de conformidad con los considerandos de la presente Resolución ARTÍCULO TERCERO: Remítase copia de la presente Resolución al ÁREA de División Contable y Financiera, para los fines pertinentes consagrados en el numeral anterior y los descuentos a que haya lugar.
ARTICULO CUARTO: Notificar personalmente la prese nte Resolución al señor
Contable y Financiera, para los fines pertinentes consagrados en el numeral anterior y los descuentos a que haya lugar.
ARTICULO CUARTO: Notificar personalmente la prese nte Resolución al señor JONESALDEMAR ACUÑA MARIN. en calidad de representante legal de PLANETOUR SAS. de acuerdo a lo establecido en el CPACA.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resotuci6n procede únicamente el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición .
(…)”
4. Contra la anterior decisión la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición porque, a su juicio, existía un saldo insoluto frente a lo ejecutado del referido contrato que no había sido ni cancelado, ni reconocido, en el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato.
5. Mediante Resolución 1036 de 10 de agosto de 2017, la Universidad del Tolima resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 385 de 16 de marzo de 2017, no reponiendo la misma . N o obstante , aclaró que existía un saldo a favor de la Sociedad PLANETOUR SAS por la suma de once millones trescientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($11.388.685), en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución No. 385 del 16 de marzo de 2017, "Por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Suministro No 557 de 2015 celebrado con PLANETOUR SAS" ARTÍCULO SEGUNDO: Aclarar que el saldo a favor de la Sociedad PLANETOUR
"Por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Suministro No 557 de 2015 celebrado con PLANETOUR SAS" ARTÍCULO SEGUNDO: Aclarar que el saldo a favor de la Sociedad PLANETOUR SAS es la suma neta de once millones trescientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($11.388.685) M /cte., y la Disponibilidad presupuesta! no causada que se debe reintegrar al presupuesto da la Universidad del Tolima es el valor de trescientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y nueve ($ 369.149.555) y no lo establecido en la Resolución No. 385 del 16 de marzo de 2017, "Por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Suministro Me 557 de 2015 celebrado con PLANETOUR SAS" por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo.Medio de Control: EJECUTIVO 3
Demandante: PLANETOUR SAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-010-2018-00025-01
No. Interno: 00976-2019
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenid o del presente acto administrativo al señor JONES ALDEMAR ACUÑA MARIN en calidad de representante legal de la empresa PLANETOUR SAS, en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente no proceden recursos ARTÍCULO CUARTO: Remítase copia de la presente Resolución a la División Contable y Financiera de la Universidad del Tolima, para los fines pertinentes consagrados en el artículo segundo.
que contra la presente no proceden recursos ARTÍCULO CUARTO: Remítase copia de la presente Resolución a la División Contable y Financiera de la Universidad del Tolima, para los fines pertinentes consagrados en el artículo segundo.
ARTICULO QUINTO: La presente Resolución empieza a regir desde su expedición”
6. A través de apoderado judicial, la sociedad PLANETOUR SAS presentó acción ejecutiva, pretendiendo que se libr e mandamiento ejecutivo de pago contra la Universidad del Tolima por la suma de once millones trescientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($11.388.685) en concepto de saldo insoluto frente a lo ejecutado en el contrato de suministro 0557 del 8 de septiembre de 2015..
7. Mediante providencia del 19 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “1. Librar mandamiento de pago a favor de la Sociedad PLANETOUR S.A. S. y en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA por las siguientes sumas de dinero: • Por el valor de once millones trescientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($11.388.685.oo), por concepto de saldo a favor del contratista. tal y como se especificó en el artí culo segundo de la Resolución No. 1036 del 10 de agosto de 2017, por medio de la cual se Liquidó unilateralmente el Contrato de Suministro No. 0557 del 08 de septiembre de 2015. • Por el valor correspondiente a los intereses moratorias causados sobre la suma precitada liquidados a partir del 09 de septiembre de 2017, conforme lo determinado en el artículo 884 del Código de Comercio.
- Por el valor correspondiente a los intereses moratorias causados sobre la suma precitada liquidados a partir del 09 de septiembre de 2017, conforme lo determinado en el artículo 884 del Código de Comercio.
2. Ténganse en cuenta los pagos y/o abonos efectuados por la entidad demandada a la obligación. (…)”
3. Notificada del mandamiento de pago, la ejecutada propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE
REQUISITOS, AUSENCIA DE CONSTITUCIÓN EN MORA DEL EJECUTANTE CON
EL EJECUTADO y COBRO DE LO NO DEBIDO.
4. En providencia del 10 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Universidad del Tolima y a favor de Planetour S.A.S. en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago el 19 de junio de 2018 frente al capital , ordenando no obstante , que los intereses por mora serían liquidados a partir del 10 de julio de 2018 , fecha de notificación del mandamiento de pago.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida en Audiencia especial de Juzgamiento de que trata el artículo 443 del CGP, celebrada el 10 de mayo del 201 9, declaró no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE REQUISITOS, AUSENCIA DE CONSTITUCIÓN ENMedio de Control: EJECUTIVO 4
Demandante: PLANETOUR SAS
INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE REQUISITOS, AUSENCIA DE CONSTITUCIÓN ENMedio de Control: EJECUTIVO 4
Demandante: PLANETOUR SAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-010-2018-00025-01
No. Interno: 00976-2019
MORA DEL EJECUTANTE CON EL EJECUTADO y COBRO DE LO NO DEBIDO , ordenando en consecuencia seguir adelante la ejecución por las sumas liquidadas y adeudadas en el mandamiento de pago, pero reconociendo intereses moratorios desde el 10 de julio de 2018. Para arribar a tal conclusión sostuvo, como primera medida, que el problema jurídico se centraba en resolver si, a la fecha, la ejecutada Universidad del Tolima le adeuda a la sociedad PLANETOUR SAS el saldo insoluto del contrato de suministro 0557 del 8 de septiembre de 2015 reconocido en la Resolución No. 1036 del 10 de agosto de 2017 y , en caso afirmativo, a partir de cuándo debe hacerse el conteo de la mora para efectos del cálculo de los intereses. Luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el expediente y de analizar la naturaleza del título ejecutivo, trascribió apartes de la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2013, dentro del Exp. 73001-23-31-000-2012-10015-01(45.631), para concluir afirmando que existía claridad que el acta de liquidación unilateral del contrato, título del que se sirve esta ejecución, es
73001-23-31-000-2012-10015-01(45.631), para concluir afirmando que existía claridad que el acta de liquidación unilateral del contrato, título del que se sirve esta ejecución, es un título ejecutivo simple que reúne los presupuestos de los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA. Anotado lo anterior, procedi ó a resolver las excepciones de merito propuestas por la demandada de la siguiente manera: Frente a la excepción de INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE REQUISITOS, refirió que su fundamento es que, luego de expedido el acto de liquidación unilateral del contrato, el ejecutante no acudió a exigir el cobro de la suma liquidada a su favor. Que la referida excepción no estaba llamada a prosperar, por no ser un argumento válido para excusar o justificar el incumplimiento en el pago por parte de la Universidad del Tolima, ya que era , y es su deber como contratante, cumplir con el pago de las sumas que de forma unilateral liquidó a favor del contratista. Frente a las excepciones de AUSENCIA DE CONSTITUCIÓN EN MORA DEL EJECUTANTE CON EL EJECUTADO y COBRO DE LO NO DEBIDO , que s e sustentaban en que la sociedad Planetour SAS no requirió previamente el pago de lo adeudado, y por ende, no constituyó en mora a la Universidad del Tolima como deudora, circunstancia que impide el cobro de intereses, por tratarse de sumas no adeudadas, la juez de primera instancia declaró que las anotadas excepciones propuestas por la ejecutada no tenían vocación de prosperidad, pues con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se eliminaron las diligencias previas consagradas en el Código de
juez de primera instancia declaró que las anotadas excepciones propuestas por la ejecutada no tenían vocación de prosperidad, pues con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se eliminaron las diligencias previas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en las que podía solicitarse que se ordenara el previo reconocimiento del documento, el requerimiento para constituir en mora al deudor o la notificación de la cesión del crédito al deudor, con el fin de completar los requisitos que hicieran falta para la constitución del título ejecutivo. Por esa razón, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 423 del CGP, la notificación del mandamiento ejecutivo hace las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, por lo que en este caso, la diligencia que la parte excepcionante extraña para edificar sus excepciones, es innecesaria y, en tal virtud, no tiene vocación de prosperidad.Medio de Control: EJECUTIVO 5
Demandante: PLANETOUR SAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-010-2018-00025-01
No. Interno: 00976-2019
Por ultimo señaló, que si bien en el título ejecutivo no se indicó la fecha a partir de la cual se entendería en mora la obligada Universidad del Tolima, la notificación del mandamiento ejecutivo hace las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 423 del CGP y, p or consiguiente, en el caso sub examine los intereses iniciarían a correr a partir del 10 de julio de 2018, fecha a partir de la cual la ejecutada Universidad del Tolima comienza a
consiguiente, en el caso sub examine los intereses iniciarían a correr a partir del 10 de julio de 2018, fecha a partir de la cual la ejecutada Universidad del Tolima comienza a adeudarle a la ejecutante Planetour S.A.S. interes es por mora, lo que implica una modificación frente a dicho asunto en la orden de pago impartida inicialmente,. En lo referente a las costas, condenó a la parte ejecutada por tal concepto, reconociendo la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($390.000), como agencias en derecho. IMPUGNACIÓN Notificado en estrados el anteri or proveído, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en la misma audiencia señalando como fundamentos de la apelación lo siguiente: “(…) La parte ejecutante adeuda a mi representada la suma de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil por concepto de estampillas, estampillas que fueron aportadas al despacho y que obran con los documentos aportados al día de hoy. De hecho incluso fue un argumento de los alegatos que no se tuvo en cuenta en la sentencia y es eso precisamente eso, que si bien es cierto se trata de una deuda que consta en un acta de liquidación, también lo es que no puede dejarse de lado que al tratarse también de un concepto de estampillas que se están alegando, pues es necesario también verificar el contrato, lo que hace que el título ejecutivo que nos ocupa la atención sea un título complejo. Siendo ya así, al haber señalado que la parte ejecutante pues adeuda a mi representada la suma de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil producto de ese mismo contrato, producto de lo que él también pretende cobrar acá, pues mal
Siendo ya así, al haber señalado que la parte ejecutante pues adeuda a mi representada la suma de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil producto de ese mismo contrato, producto de lo que él también pretende cobrar acá, pues mal haría mi representada en dejar de lado ese y no pretender también que se resarza ese dinero, siendo dineros públicos que también tienen obviamente todas las vigilancias a que hay lugar, pues obviamente por entes fiscales y demás. Frente a la constitución en mora, le asiste razón al despacho, si bien es cierto la parte ejecutante no constituyó en mora oportunamente a mi representado, pues obviamente se tiene que con el mandamiento de pago y en la fecha manifestada en la sentencia en precedencia, se debería tener la misma para liquidar los intereses a que haya lugar, pero si tenemos reparo frente al monto que se ordena a pagar. Mi representada no está diciendo en ningún momento que no que haya que pagar pero si hay que descontar un valor por concepto de estampillas que se generó en virtud de ese mismo contrato, por eso era mi insistencia también en hablar de un título ejecutivo complejo, porque no es simplemente mirar el acta de liquidación sino también mirar el contrato que hace parte integral del mismo, y es en virtud del cual surge la obligación que se pretende acá ejecutar. En los anteriores términos presento o sustento en su oportunidad el recurso de apelación solicitándole a los honorables magistrados se modifique la sentencia aquí apelada y se ordene cancelar el valor adeudado descontando el val or correspondiente a estampillas, esto es la suma de (…) Un Millón Cero Noventa y Dos Mil Pesos por valor de estampilla desarrollo departamental... dice un valor por Dos
apelada y se ordene cancelar el valor adeudado descontando el val or correspondiente a estampillas, esto es la suma de (…) Un Millón Cero Noventa y Dos Mil Pesos por valor de estampilla desarrollo departamental... dice un valor por Dos Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Pesos y contribución a la grandeza del Tolima ciento cincuenta años desarrollo departamental y finalmente por el bienestar delMedio de Control: EJECUTIVO 6
Demandante: PLANETOUR SAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-010-2018-00025-01
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adulto por un valor de Un Millón Cero Noventa y Dos Mil Pesos, esto nos suma el valor de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Pesos que ha bien tuvo que certificar el Director Financiero de la Universidad del Tolima frente a la deuda real y actual que en estos momentos reposa en la universidad respecto de esa factura. En los anteriores términos dejó presentado y sustentado el recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente proferida. Devuelvo el documento que me fue prestado su señoría.” TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de octubre de 2019 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia el 1 0 de mayo del 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Con providencia del 25 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, oportunidad procesal en
Judicial de Ibagué. Con providencia del 25 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que intervino tanto la parte ejecutante como la ejecutada ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE Manifestó que debe despachars e de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, pues sorpresivamente trae en sede de apelación un asunto que no fue discutido durente el trámite procesal de la primera Instancia, no siendo un hecho sobreviniente, catalogándolo como un exabrupto jurídico violatorio del debido proceso, pues frente a los hechos aducidos, no hubo oportunidad para que esa parte los pudiera contradecir. PARTE DEMANDADA Indica que planteó la excepción de INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE REQUISITOS argumentando su configuiración en , para que se pueda predicar un incumplimiento, se debe probar y establecer la causa única y exclusivamente en quien se alega como contratante incumplido, mientras que, en el caso en estudio, una vez salió el acto administrativo que liquida el contrato de manera unilateral, el ejecutante no solicitó pago alguno. Refiere igualmente que esta colegiatura debe estudiar el actuar de la parte demandante en cuanto a las obligaciones asignadas a la ejecutada y que debía de cumplir para que el objeto del contrato se lograra pues, tal como se mencionó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no es posible que se le otorgue n cargas a la ejecutada por las actuaciones que debía realizar el accionante , agregando
el objeto del contrato se lograra pues, tal como se mencionó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no es posible que se le otorgue n cargas a la ejecutada por las actuaciones que debía realizar el accionante , agregando que se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en las anteriores etapas procesales. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecuta da contra la sentenciaMedio de Control: EJECUTIVO 7
Demandante: PLANETOUR SAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-010-2018-00025-01
No. Interno: 00976-2019
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de mayo de 2019, en la que declaró no probadas la excepci ones INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE REQUISITOS - AUSENCIA DE CONSTITUCION EN MORA DEL EJECUTANTE CON EL EJECUTADO y COBRO DE LO NO DEBIDO y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en el presente asunto, modificando la fecha de causación de los intereses moratorios. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, en los términos del mandamiento de pago, a la fecha, el valor adeudado por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA en virtud del contrato de suministro No. 0557 del 8 de septiembre de 2015 es el
mandamiento de pago, a la fecha, el valor adeudado por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA en virtud del contrato de suministro No. 0557 del 8 de septiembre de 2015 es el reconocido en las Resoluciones No. 0385 el 16 de marzo de 2017 y No. 1036 del 10 de agosto de 2017, en las que la ejecutada liquidó de manera unilateral el anotado contrato, actos administrativos sirven de título ejecutivo en el sub lite, como lo concluyó el A quo en la sentencia apelada, o si, por el contrario, como lo dedujo e la parte ejecutada en su apelación, la suma de dinero que adeuda dicha entidad es inferior al reconocido en los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato , como quiera que la ejecutante no sufragó en su totalidad el valor de las estampillas que debía cancelar al momento de suscribir el anotado contrato. TESIS DE LA SALA Una vez confrontad os los argumentos expuestos por la entidad recurrente con las pruebas obrantes en el expediente allegadas en debida forma, la tesis de la Sala consiste en señalar que a la sociedad ejecutante se le adeuda la suma d e dinero reconocida en las Resoluciones No. 0385 el 16 de marzo de 2017 y No. 1036 del 10 de agosto de 2017, en las que la ejecutada liquidó de manera unilateral el contrato de suministro 0557 del 8 de septiembre de 2015 , por tratarse de actos administrativos en firme cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuad, debiéndose seguir la ejecución conforme lo anotado en el mandamiento de pago, pero liquidando los intereses moratorios conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993.
de legalidad no ha sido desvirtuad, debiéndose seguir la ejecución conforme lo anotado en el mandamiento de pago, pero liquidando los intereses moratorios conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO LO PROBADO EN EL PROCESO: Conforme los documentos allegados en copia auténtica, en el proceso está demostrado lo siguiente:
1. Que e ntre la sociedad PLANETOUR S .A.S. y la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA se celebró el contrato de suministros 0557 del 8 de Septiembre de 2015, cuyo objeto era "Suministro de pasajes aéreos en rutas nacionales e internacionales en las tarifas más económicas vigentes en el mercado, de conformidad co n las normas IATA para el personal de la Universidad del Tolima e invitados especiales, en cumplimiento de la misión institucional" , celebrado por valor de $500'000.000 m/cte. (fls 101 a 174 expediente principal digitalizado Tomo 3)
2. Que, como no se pudo lle gar a un acuerdo para liquidar el contrato de suministros 0557 del 8 de Septiembre de 2015 de manera bilateral, la Universidad del Tolima procedió a realizar liquidación unilateral del contrato a través de la Resolución 385 deMedio de Control: EJECUTIVO 8
Demandante: PLANETOUR SAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-010-2018-00025-01
No. Interno: 00976-2019
16 de marzo de 2017, en la que, entre otros asuntos, decidió lo siguiente: (fls 97 a 100 expediente principal digitalizado Tomo 3)
No. Interno: 00976-2019
16 de marzo de 2017, en la que, entre otros asuntos, decidió lo siguiente: (fls 97 a 100 expediente principal digitalizado Tomo 3) “ARTICULO PRIMERO: liquidar unilateralmente el Contrato de suministro No. 557 de 2015. suscrito entre la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y PLANETOUR SAS, representada legalmente por el señor JONES ALDEMAR ACUÑA MARIN. identificado con CC No 96.332.510 teniendo en cuenta la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el reintegro al presupuesto de la Universidad delTolima del saldo no ejecutado del contrato de suministro No 557 de 2015. por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SESICIENTOS DIECISIETE MIL PESOS $369.729.617, de conformidad con los considerandos de la preserve Resolución (…) ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resotuci6n procede únicamente el recurso de reposición e l cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente acto administrativo.
3. Que contra la anterior decisión la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición, atendiendo a que a su juicio, todavía quedaba un saldo insoluto frente a lo ejecutado del referido contrato que no había , sido ni cancelado ni reconocido en el acto administrativo de liqu idación unilateral del contrato. (fls 87 a 90 expediente principal digitalizado Tomo 3)
4. La Universidad del Tolima, a través de Resolución 1036 de 10 de agosto de 2017,
administrativo de liqu idación unilateral del contrato. (fls 87 a 90 expediente principal digitalizado Tomo 3)
4. La Universidad del Tolima, a través de Resolución 1036 de 10 de agosto de 2017, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 385 de 16 de marzo de 2017, no reponiendo la misma, no obstante aclaró que existía un saldo a favor de la Sociedad PLANETOUR SAS en los siguientes términos: (fls 71 a 76 expediente principal digitalizado Tomo 3) ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución No. 385 del 16 de marzo de 2017, "Por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Suministro No 557 de 2015 celebrado con PLANETOUR SAS" ARTÍCULO SEGUNDO: Aclarar que el saldo a favor de la Socieda d PLANETOUR SAS es la suma neta de once millones trescientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($11.388.685) Miele., y la Disponibilidad presupuesta! no causada que se debe reintegrar al presupuesto da la Universidad del Tolima es el valor de trescientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y nueve ($ 369.149.555) y no lo establecido en la Resolución No. 385 del 16 de marzo de 2017, "Por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Suministro Me 557 de 2015 celebrado con PLA NETOUR SAS" por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo. (….) ARTÍCULO CUARTO: Remítase copia de la presente Resolución a la División Contable y Financiera de la Universidad del Tolima, para los fines pertinentes consagrados en el artículo segundo.
presente acto administrativo. (….) ARTÍCULO CUARTO: Remítase copia de la presente Resolución a la División Contable y Financiera de la Universidad del Tolima, para los fines pertinentes consagrados en el artículo segundo.
5. Conforme constancia de firmeza y ejecutoria, el anterior acto admini strativo quedó ejecutoriado el día 9 de septiembre de 2017 : (fls 70 expediente principal digitalizado Tomo 3) “CONSTANCIA DE FIRMEZA Y EJECUTORIAMedio de Control: EJECUTIVO 9
Demandante: PLANETOUR SAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-010-2018-00025-01
No. Interno: 00976-2019
En la ciudad de Ibagué, a los (23) días del mes de febrero de 2018, la suscrita Secretaria General deja constancia que la Resolución 1036 del 10 de agosto de 2017 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Planetour S.A. S. contra la Resolución No. 385 del 16 de
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